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CE - 41001-23-33-000-2019-00536-04_20220317-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41001-23-33-000-2019-00536-04_20220317-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04

Demandante: Clara Inés Vega Pérez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04

Demandante: CLARA INÉS VEGA PÉREZ Demandado: RODRIGO AMAYA CULMA como como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2020-2023

Tema: Solicitud de aclaración, adición y corrección.

AUTO Decide la Sala la solicitud de corrección, adición y/o aclaración presentada por la parte demandada respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2022.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. La señora Clara Inés Vega Pérez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo del 139 de la Ley 1437 de 20111, contra el acto de elección del señor Rodrigo Amaya Culma como diputado de la Asamblea Departamental del Huila, periodo 2020-2023, contenido en el Formulario E-26ASA de 5 de noviembre de 2019, emanado de la respectiva Comisión Escrutadora General Departamental, en la que alegó diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

2. Sentencia de primera instancia

2. Mediante Sentencia de 10 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del

Huila accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que se presentó el vicio alegado por la parte accionante.

3. Sentencia de segunda instancia

3. En fallo de 24 de febrero de 2022, esta Sección confirmó la decisión de primera instancia, luego de considerar, en síntesis, que si bien no se presentaron todas las 1 En adelante CPACA.

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Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04

Demandante: Clara Inés Vega Pérez irregularidades advertidas por el a quo, las observadas eran suficientes para cambiar el resultado de la elección y, por ende, declarar la nulidad electoral. La providencia se notificó a las partes mediante correo electrónico del 1º de marzo de 20222, en los términos de los artículos 201 y 205 del CPACA

4. Solicitud de corrección, adición y/o aclaración

4. La parte demandada, con escrito radicado el 3 de marzo de 20223 realizó los

siguientes planteamientos:

  1. En el estudio del registro Neiva, zona 5, puesto 5, mesa 1, se dice que la excepción previa de inepta demanda se resolvió mediante auto de 10 de agosto de 2021, confirmado en providencia de 10 de febrero de 2022; no obstante, tales decisiones, en realidad, fueron adoptadas en pronunciamientos de 1º de julio de 2020 y 22 de octubre de 2020. Ello debe ser corregido o aclarado.
  1. La Sección, pese a que lo solicitó el Ministerio Público, no unificó jurisprudencia sobre la posibilidad de traer nuevas mesas al debate por vía de reconvención y la obligatoriedad de que el elegido demande su propio acto de elección sin tener interés en ello, y a falta de un mecanismo que permita la debida contradicción como son las excepciones de mérito. Esto debe ser objeto de adición y/o aclaración. iii. La sentencia de segunda instancia se apartó del precedente de la Sección sobre el valor del archivo E-24 txt. Y si bien es cierto que el pronunciamiento en el que se apoyó el recurso de apelación es posterior a la demanda de la referencia, también lo es que existía una providencia de 20184, es decir, anterior a aquella en relación con el mismo punto. Se debe aclarar por qué se apartó de dicha regla.

5. Adicionalmente, pidió que se suspenda el término de ejecutoria de la Sentencia de Segunda Instancia (…), y se reanude a partir del día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva la presente solicitud.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 Índice 24 de Samai. 3 Índices 25 y 26 de Samai. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 8 de febrero de 2018, rad. 11001-03-28-002014-00117-00.

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Demandante: Clara Inés Vega Pérez

6. De conformidad con lo estipulado en el artículo 125, 290 y 291 de la Ley 1437 de 20115, en concordancia con los artículos 285-287 de la Ley 1564 de 20126, esta Sala es competente para conocer la solicitud de corrección, adición y/o aclaración.

2. Asunto por resolver

7. Se contrae a establecer si, de conformidad con el memorial radicado por el demandado, se debe aclarar, corregir o adicionar la sentencia de segunda instancia a fin de precisar la fecha del auto que resolvió las excepciones previas, dar alcance a la solicitud del Ministerio Público en relación con la reconvención, la posibilidad de que el elegido demande su acto de elección, y el acatamiento del precedente judicial sobre el valor del archivo E-24 txt.

3. Aclaración, corrección y adición de las providencias

8. El artículo 290 del CPACA dispone que hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. En cuanto al trámite, así como el de las solicitudes de adición y corrección, en virtud de la integración normativa establecida en el artículo 306 ibidem, es preciso acudir a los artículos 285-287 del CGP, que, en lo pertinente disponen: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en

ella. (…). Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…). Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término…” (Subrayas propias). 5 Modificado por el art. 20 de la Ley 2080 de 2021. 6 En adelante CGP. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04

Demandante: Clara Inés Vega Pérez

9. De tal manera, las solicitudes en cuestión deben satisfacer unos presupuestos formales, relacionados con la oportunidad y la legitimación; y otros materiales,

relativos al objeto de la solicitud y su vocación de prosperidad, así:

Presupuestos formales:

10. En el medio de control de nulidad electoral, en cuanto al momento en que se pueden ejercer, se tiene que la aclaración debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la respectiva providencia; la corrección, en cualquier tiempo; y la aclaración, dentro de los tres días siguientes a la referida notificación.

11. En cuanto a la legitimación se refiere, además de provenir del ejercicio de las facultades oficiosa del juez, también puede ser solicitada por las partes.

Presupuestos materiales:

12. La procedencia sustantiva, por su parte, se supedita a su objeto. De tal manera, la aclaración busca dilucidar el alcance de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, sin que esto signifique que el juez pueda reformar o revocar la providencia o que la solicitud de aclaración constituya una oportunidad procesal para que las partes reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica jurídico-normativa diferente7.

13. A su turno, la corrección procura enmendar meros errores aritméticos o de palabras que, al igual que ocurre con la aclaración, se encuentren en la parte resolutiva o tengan incidencia en ella.

14. Finalmente, la adición busca complementar puntos del litigio dejados de abordar, esto es, algún elemento fáctico o jurídico dentro del litigio que se haya omitido resolver en la sentencia, o cualquier otro aspecto que de conformidad con

la ley deba ser objeto de pronunciamiento8.

4. Oportunidad

15. Teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 201 y 205.2 del CPACA, y toda vez que el 1 de marzo del presente año mediante correo electrónico se envió para notificación la sentencia segunda instancia, la Sala advierte que el plazo para solicitar la aclaración venció el 7 del mismo mes y año; y el de la adición, al día siguiente, esto es, el 8 de marzo. Y, respecto de la corrección, se reitera que no hay término para su solicitud. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 21 de octubre de 2021, rad. 20001-23-33-000-202000033-01. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de 25 de noviembre de 2021, rad. 11001-03-28-0002020-00047-00.

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Demandante: Clara Inés Vega Pérez

16. Comoquiera que el escrito bajo examen fue radicado el 3 de marzo de 20229, es oportuno para cualquiera de las tres hipótesis mencionadas.

5. Legitimación

17. En la medida en que la solicitud que ahora ocupa a la Sala fue presentada por la parte demandada, es claro que se cumple con el presupuesto de la legitimación.

5. Presupuesto Material 5.1. De la solicitud de corrección o aclaración de la fecha de los autos que

resolvieron excepciones previas

18. Es cierto, como se expresa en la solicitud objeto de estudio que en el párrafo 90 de la sentencia de segunda instancia, al examinar las irregularidades frente al registro Neiva, zona 5, puesto 5, mesa 1, se señaló que la excepción previa de inepta demanda se resolvió mediante auto de 10 de agosto de 2021, confirmado en providencia de 10 de febrero de 2022; y que, en efecto, se trata de una imprecisión de transcripción, en tanto tales decisiones, en realidad, fueron adoptadas en pronunciamientos de 1º de julio de 2020 y 22 de octubre de 2020.

19. Sin embargo, ello no implica que se deba acceder a la pretendida corrección, la cual no tiene vocación de prosperidad desde el punto de vista material, habida cuenta que el anotado error no corresponde a conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que incidan en ella; máxime cuando tal precisión no es determinante para efectos del cómputo de votos que condujo a la nulidad electoral y que, en todo caso, existe certeza del contenido de la decisión adoptada en punto a las excepciones previas. 5.2. De la solicitud de adición y/o aclaración respecto de la petición del

Ministerio Público

20. Tampoco hay lugar a aclarar o adicionar el fallo de segunda instancia para dar alcance al pedido del Ministerio Público en torno a las vías de contradicción de las diferencias injustificadas que se alegan en la demanda.

21. En primer lugar, porque en la providencia se dejó claro que, la jurisprudencia

de la Sección es pacífica en torno a la inviabilidad de la demanda de reconvención en sede de nulidad electoral; y entre los párrafos 117-131 se presentaron las razones que sustentan tal postura, basadas principalmente en la incompatibilidad con las características del medio de control. 9 Índices 25 y 26 de Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

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Demandante: Clara Inés Vega Pérez

22. Así mismo, en los párrafos 97-116, desde la línea jurisprudencial de la Sección, se recabó en la imposibilidad de presentar en la contestación de la demanda nuevas diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24 por fuera del término de caducidad, sin que ello conlleve una vulneración del derecho de defensa, para lo cual se expusieron motivos de seguridad jurídica, legitimación de las instituciones, cargas procesales y razonabilidad, entre otros, que además avalan la posibilidad de que el elegido demande su propio acto de designación, siempre que lo haga dentro de la oportunidad prevista por el legislador.

23. En ese orden, es infundado el pedido de aclaración o adición presentado, toda vez que no se dejó de resolver algún extremo de la litis; mucho menos en los puntos esbozados en la solicitud, respecto de los cuales nada obligaba a que la sentencia adoptara el rótulo de unificación, ya que, de un lado, la Sala reiteró su postura sobre tales temas y, del otro, tal calificativo no depende del título formal

que le imprima la Sala, sino de su alcance y contenido en los términos del artículo 271 del CPACA. 5.3. De la solicitud de aclaración respecto del supuesto desconocimiento del precedente sobre el valor del archivo E-24 txt

24. Tal y como lo afirma el demando en el escrito objeto de estudio, esta Sección en Sentencia del 8 de febrero de 201810, se pronunció sobre el valor del archivo E24 txt en el estudio del cargo por diferencias injustificadas entre aquel y el formulario E-14. Sin embargo, este argumento tampoco gravita en torno a un concepto o frase dudosa propia de la parte resolutiva o que incida en ella, a fin de justificar una aclaración de fallo.

25. De cualquier manera, más allá de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo se rige por el principio de justicia rogada, y de que el apelante se limitó a invocar el supuesto desconocimiento del precedente de 202111, la Sala advierte que el antecedente de 2018 en estricto sentido no constituye un precedente para el caso objeto de estudio, entre otras razones, principalmente porque la alusión al estudio del documento E-24 txt (archivo plano) en aquella oportunidad se hizo con ocasión del examen del cargo por diferencia de más del 10% entre las Corporaciones de Cámara y Senado.

26. Adicionalmente, tampoco es cierto, como se afirma en el escrito, que la Sala haya expresado en 2018 que el valor del formulario E-24 [tradicional] pierde importancia para el estudio del cargo y, en principio, ni siquiera deberá tenerse en cuenta. Así las cosas, para la Sala es claro que el apelante acude

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 8 de febrero de 2018, rad. 11001-03-28-002014-00117-00 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 11 de marzo de 2021. 11001-03-28-000-201800081-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicación: 41001-23-33-000-2019-00536-04

Demandante: Clara Inés Vega Pérez inapropiadamente a la solicitud de aclaración, cuando en realidad lo que pretende es controvertir el fallo de segunda instancia.

27. Así las cosas, al no haber aspectos que deban ser objeto de aclaración, corrección, o adición del fallo proferido el 24 de febrero de 2022, se negará la solicitud elevada en tal sentido por la parte accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la solicitud de corrección, adición y/o aclaración de la sentencia de 22 de julio de 2021 formulada por la parte demandada. SEGUNDO. Ejecutoriado el presente auto, atiéndase lo ordenado en el fallo de segunda instancia dentro del presente medio de control.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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