CE-41001-23-33-000-2019-00571-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2019-00571-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SANCIÓN IMPUESTA EN EL MARCO DE UNA
ACCIÓN POPULAR / OBLIGATORIEDAD DE ASISTENCIA A LA DILIGENCIA
DE PACTO DE CUMPLIMIENTO / INTERPRETACIÓN EXEGÉTICA DEL DEBER DE ASISTENCIA DE LAS PARTES / ASISTENCIA DEL APODERADO JUDICIAL DEL MUNICIPIO – Es válida siempre que cuente con la autorización del Comité de Conciliación de la entidad / DEFECTO
SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO
[A esta Sala le corresponde determinar ¿si el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Neiva incurrió en defecto sustantivo al imponer sanción a la alcaldía municipal de Neiva por no haber acudido por intermedio de su representante legal, sino a través de apoderado judicial, a la audiencia de pacto de cumplimiento realizada en el marco de una acción popular?] (…) Resalta el impugnante que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 precitado, hace referencia específicamente que a la diligencia deben asistir “las partes”, interpretación exegética de la norma que hace la parte demandada, puesto que en este entendido el alcalde del municipio de Neiva era el único obligado para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento en representación del ente territorial. Afirmación que demuestra el yerro en el que incurrió el Juez Administrativo demandado y que va en contravía de la sentencia de unificación de octubre 11 de 2018 del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el apoderado de la entidad pública es competente para asistir a la
audiencia de pacto de cumplimiento siempre y cuando se circunscriba a los lineamientos del comité de conciliación, situación fáctica que se cumple a cabalidad en este caso y que quedó demostrada con el certificado otorgado por el comité de conciliación del municipio y que contenía los requisitos exigidos por la precitada Ley 472 de 1998 para actuar dentro de la diligencia judicial, exponiendo el sentido de la conciliación y facultando al representante judicial para que lo expusiera dentro de la audiencia, documento que fue presentado por el apoderado del municipio en la diligencia. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, para la Sala, a la luz del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 no existe requisito alguno que exija que a la misma deba asistir únicamente el representante legal del ente territorial, y por ello es admisible como ocurrió en el caso objeto de estudio, que a la audiencia pública referida se presentara el apoderado del municipio de Neiva, el cual desde el comienzo del proceso constitucional de protección de derechos colectivos se le reconoció personería jurídica para actuar, esto gracias al poder otorgado por la Alcaldía para asistir, y representar los intereses del municipio en los procesos en donde fungiera como parte. (…) Así las cosas, después de analizado el defecto material que el impugnante acusó bajo la interpretación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, es claro que el accionado sí incurrió en una errónea interpretación del mismo, tal y como lo consideró en primera instancia el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que esta Sala de
Decisión mantendrá incólume el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 27
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el deber de asistencia de las partes a la diligencia de pacto de cumplimiento, esta Corporación profirió sentencia de unificación de 11 de octubre de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00571-01(AC)
Actor: RODRIGO ARMANDO LARA SÁNCHEZ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Se pronuncia la Sala frente a la impugnación interpuesta por el titular del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva contra la sentencia de primera instancia del 27 de enero del 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 30 de enero de 20201 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, el ciudadano Rodrigo Armando Lara Sánchez, alcalde del municipio de Neiva para el momento de los hechos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso y al patrimonio. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia2dictada por la autoridad accionada el 4 de septiembre de 2019, dentro del medio de 1 Folios 136 a 139 del Expediente de Tutela No. 41001-23-33-000-2019-00571-01, ahora en adelante, Exp. Tutela. control de protección de los derechos e intereses colectivos, identificado con el radicado No. 410001-133-33-006-2019-00114-00, en el cual el actor fungía como representante legal del municipio de Neiva, en su calidad de alcalde. 2.Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
1. El actor indicó que el 29 de julio de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, citó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, para el 15 de agosto de 2019, a las 8 AM; decisión que fue notificada por estado del 30 de julio de 2019, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado No. 410001-13333-006-2019-00114-00, interpuesto por el señor Manuel José Mejía Díaz contra las Empresas Públicas de Neiva y el Municipio de Neiva, donde se pretendía que la Alcaldía Municipal de la ciudad realizara las obras civiles tendientes a mejorar el sistema el alcantarillado del sector del barrio San Martín para solucionar de
manera definitiva el problema de contaminación que aqueja a los habitantes del sector.
2. El mismo 29 de julio de 2019, el despacho del alcalde de Neiva programó para el 15 de agosto de 2019 de 7:00 AM a 5:20 PM, reunión con los diferentes jefes de dependencia para hacer seguimiento al plan de acción y dar lineamientos al cierre de gobierno, actividad a la cual compareció por ser la autoridad del municipio y en donde era obligatoria su asistencia. De la reunión se levantó el acta correspondiente, que fue presentada como prueba dentro del proceso.
3. La audiencia de pacto de cumplimiento se realizó en la fecha previamente dispuesta por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial Neiva, compareciendo el ente territorial por conducto de su apoderado especial quien estaba facultado por el Decreto 0643 de 2017 – POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL DEL MUNICIPIO DE NEIVA y Escritura Pública 1995 en donde se le otorgó poder general. Bajo tales circunstancias, se advierte que desde el comienzo del proceso el apoderado actuó conforme a las facultades conferidas, por ende fungía con personería jurídica para atender la diligencia referenciada, además cumplía con los requisitos
2Auto por medio del cual se impone una sanción por la inasistencia a la diligencia pública pacto de cumplimiento; en el marco del proceso de los derechos colectivos. de conformidad con los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación3 llevado a cabo el día 14 de agosto de 2019. La autoridad judicial accionada, declaró fallida dicha audiencia por falta de ánimo
conciliatorio, manifestando que era indispensable la comparecencia del alcalde del municipio de Neiva y de la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Neiva – Las Ceibas – por lo cual compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, abrió incidente correccional y les confirió 3 días para que justificaran su inasistencia con base en el inciso 2 del artículo 274 de la Ley 472 de 1998.
4. El 21 de agosto de 2019, el representante legal del ente territorial presentó memorial justificando su no comparecencia en el cual explicó que, en la fecha y hora en que se adelantó la mencionada diligencia, presidió una reunión programada el 29 de julio de 2019, esto es, un día antes de que se diera a conocer el auto que citó a la audiencia del pacto de cumplimiento, notificado por estado el 30 de julio del mismo año.
3La litigiosidad a la que se han visto abocadas las entidades públicas ha sido una constante preocupación del Estado, por ello, en la Ley 446 de 1998 – artículo 75 –, el legislador estableció la obligación de las entidades públicas de conformar los comités de conciliación tanto en el orden nacional como en el territorial y en el descentralizado, norma que fue reglamentada por el Decreto 1214 de 2000 y posteriormente por el Decreto 1716 de 2009, compilado por el Decreto único 1069 de 2015. Los comités de conciliación son una instancia administrativa de decisión cuyo objetivo es el estudio, análisis y formulación sobre las políticas de la entidades para la prevención del daño antijurídico en sus actuaciones y la defensa de sus intereses; esto implica que tiene una
importante labor preventiva y un enfoque de estrategia jurídica y judicial frente a los litigios que deben enfrentar. Igualmente tiene a su cargo, la decisión de la entidad “sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos”, con el fin de evitar lesiones al patrimonio público. El Comité es de obligatoria creación para las entidades y organismos de derecho público, del orden nacional, departamental, distrital y municipios capitales de departamentos así como los entes descentralizados de estos niveles, y está integrado por el jefe del ente respectivo o su delegado, el ordenador del gasto, el jefe de la oficina jurídica y dos funcionarios de dirección o confianza, asimismo concurrirán, con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente, el Jefe de la Oficina de Control Interno y el Secretario Técnico del Comité. 4Artículo 27 Ley 472 de 1998: El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada, pudiendo intervenir también las personas naturales o jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto. La intervención del Ministerio Público y de la entidad responsable de velar por el derecho o interés colectivo será obligatoria. La inasistencia a esta audiencia por parte de los funcionarios competentes, hará que incurran en
causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. Insistió que el asunto debatido fue estudiado por el Comité de Conciliación de la entidad que representa, a quien le asiste la competencia para decidir sobre el mismo. Para corroborar lo dicho, anexó la certificación de la Secretaría General del municipio de Neiva sobre su asistencia a la mencionada reunión, la cual tuvo como fin hacer seguimiento al plan de acción y dar lineamientos al cierre de gobierno.
5. El accionante manifestó que el municipio de Neiva se adecuó a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, toda vez que el apoderado del ente territorial asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, el cual tenía personería para actuar, y además, presentó la certificación expedida por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial que contiene la decisión que adoptaron por el representante legal o su delegado y los miembros permanentes del comité, destacando que aquella decisión se tomó luego de que el apoderado del municipio de Neiva expusiera el caso.
6. Pese a haber sido presentada oportunamente la justificación, mediante auto del 4 de septiembre de 2019, el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva impuso sanción al accionante y a la Gerente General de las Empresas Públicas de Neiva, consistente en multa de cinco (5) S.M.L.M.V.
7. El alcalde del municipio de Neiva interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, el cual fue resuelto mediante auto del 4 de octubre de 2019, confirmando lo decidido.
8. Encontrándose en firme la decisión que impuso la sanción, el 29 de octubre siguiente, la Secretaría del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva elaboró el oficio No. 2302 con destino a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Neiva, para que iniciara el aludido procedimiento y, compulsó copias a la Procuraduría Provincial de Neiva para que tramitara el proceso disciplinario respectivo.
El 18 de septiembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Neiva dio apertura a la indagación preliminar, frente a la cual, a través de oficio del 2 de octubre de 2019, el secretario del municipio de Neiva se pronunció frente a los hechos y aportó todas las pruebas tendientes a demostrar la inocencia del alcalde, razón por la cual, mediante auto del 18 de noviembre de 2019, el ente investigador resolvió archivar el asunto, al comprobar que, en efecto, el señor Lara Sánchez no incurrió en la falta disciplinaria que pretendían endilgarle.
3. Sustento de la acción constitucional La parte accionante manifestó que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio por cuanto incurrió en un defecto material o sustantivo puesto que: “la autoridad judicial fijó el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables y que son necesarias para una interpretación sistemática, puesto que aplicó la sanción del inciso 2 del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 y la multa de los artículos 60 de la ley 270 de
1996 y 44 de la Ley 1564 del 2012, desconociendo que las entidades públicas están obligadas a conformar un comité de conciliación que decide la postura a adoptar en la audiencia de pacto de cumplimiento, artículo 75 de la Ley 446 de 1998, como lo hiciere el Municipio de Neiva”5. Del mismo modo, planteó un defecto fáctico toda vez que “el Juzgado Administrativo desconoció la realidad fáctica de la diligencia a la que concurrió el apoderado del Municipio de Neiva como autoridad competente en virtud del poder conferido y la decisión del comité de conciliación que presentó, desconociendo la certificación contentiva de lo decidido por dicho comité y la certificación expedida por la Secretaría General que justificó la no comparecencia a la diligencia por parte del señor Lara Sánchez”6. Invocó además el desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de octubre 11 de 2018 del Consejo de Estado, en el cual se estableció que el apoderado de la entidad pública es competente para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento, siempre y cuando se circunscriba a los lineamientos del comité de conciliación, lo cual fue expuesto al juzgado7.
4. Petición de amparo constitucional Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “En concordancia con todo lo expuesto en este escrito, de manera respetuosa solicito a los Honorables Magistrados TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al patrimonio del Doctor Rodrigo Armando Lara Sánchez, y en consecuencia dejar sin valor ni efecto la providencia de fecha 04 de septiembre de
2019 y consecuentemente la sanción pecuniaria de cinco (5) S.M.L.M.V impuesta a mi poderdante a través de aquella.”8 5Folios 1-55. Exp. Tutela. 6Folios 1-55. Exp. Tutela 7Declaraciones que fueron reclamadas en la tutela de primera instancia y analizadas por la autoridad judicial que resolvió la Tutela. 8 Folios 53. Exp. Tutela.
5. Actuaciones procesales relevantes 5.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 14 de enero de 20209, se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación a la autoridad judicial demandada otorgándole el término de dos(2) días para que rindiera informe sobre la demanda interpuesta. 5.2. Intervenciones Remitida la respectiva comunicación10, se allegó al expediente la siguiente intervención.
5.2.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva11 El titular del despacho manifestó que los argumentos de la tutela son la conclusión de considerar que el alcalde veía la diligencia de pacto de cumplimiento como otra más, y que había otros asuntos de mayor importancia que requerían su atención. Agregó que, sobre la solicitud de amparo del derecho fundamental al patrimonio, le genera desconcierto, puesto que no es dable que una autoridad pública que se vio afectada por una multa por no haber atendido una diligencia judicial y que generó el desgaste de recursos humanos y físicos por quienes, sí asistieron, además que concibió la pérdida de una oportunidad procesal; se presente alegando su daño patrimonial Consideró además que el asunto no tiene relevancia constitucional para ser
atendido por vía de tutela, es decir que lo que busca es generar otra instancia para justificar la conducta objeto de la acusación.
6. Sentencia de primera instancia12
Mediante sentencia del 27 de enero de 202013, el Tribunal Administrativo del Huila accedió al amparo solicitado. 9Folios 100-101 Exp. Tutela 10Folios 102-103 del expediente. 11Folios 107-108 del expediente. 12Providencia notificada el 28 de enero de 2020 mediante aviso. 13 Folios 122-128 del expediente. El a quo consideró que, en efecto, le asistía razón a la parte demandante y, en ese sentido, amparó su derecho fundamental al debido proceso y dejó sin efecto las decisiones referentes a la compulsa de copias con destino a la Procuraduría y la sanción de multa por 5 S.M.L.M.V, contenidas en los autos del 4 de septiembre y 4 de noviembre de 2019, dentro del trámite incidental adelantado en el expediente ordinario radicado con el No. 410001-133-33-006-2019-00114-00, con fundamento en las siguientes razones: Frente al defecto sustantivo, precisó que, revisadas una a una las normas que la parte actora planteó como indebidamente interpretadas y aplicadas, es decir, la sanción consagrada en el inciso 2º del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la multa a que se refieren los artículos 60 de la ley 270 de 1996 y 44 de la Ley 1564 del 2012, y el desconocimiento del artículo 75 de la Ley 446 de 1998 conforme al cual
las entidades públicas están obligadas a conformar un comité de conciliación que decida la postura a adoptar en las audiencias de pacto de cumplimiento, llegó a la conclusión que la parte accionada cometió un yerro al interpretar dichas normas, pues se limitó a imponer sanciones y multas, sin tener en cuenta los procedimientos y alternativas que las disposiciones normativas acusadas brindaban en un caso como el estudiado y por lo tanto, violó su derecho fundamental al debido proceso. En lo que respecta al defecto fáctico , El Tribunal advirtió que el material probatorio que relacionó el demandante como no valorado apunta a dar fe de la justa causa por no asistir a la diligencia judicial de pacto de cumplimiento, así como, en demostrar que la audiencia pública sí podía ser llevada a cabo, pues a esta asistieron las partes tal y como lo estipula la ley, aspectos que no fueron objeto de estudio en el auto de fecha 4 de septiembre de 2019 del Juzgado Sexto Oral Administrativo de Neiva, comoquiera que no consideró una causa de fuerza mayor o caso fortuito las razones por las cuales el alcalde no asistió a la audiencia programada, además de no tener como parte al apoderado del municipio de Neiva el cual presentó los poderes y certificados respectivos que demostraban tal condición. Respecto del defecto por desconocimiento del precedente que se atribuyó a la sentencia de unificación de 11 de octubre de 201814 del Consejo de Estado, en la cual se estableció que el apoderado de la entidad pública es competente para asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento siempre y cuando se circunscriba a los lineamientos del comité de conciliación. En el recurso de reposición, del cual
14CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERAConsejero
ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00440-01. fue objeto la decisión impuesta en auto del 4 de septiembre de 2019, el Juzgado Administrativo se apartó de tal precedente aludiendo que la providencia de unificación citada, analizaba temas diferentes, pero el Tribunal Administrativo no compartió dicha posición puesto que la referida sentencia resolvió: “PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia en torno a la competencia del comité de conciliación de las entidades públicas para adoptar la decisión respecto a la procedencia e improcedencia del pacto de cumplimiento dentro del trámite de las acciones populares y para fijar los parámetros dentro de los cuales debe actuar el representante legal o apoderado de la entidad” Es así como al establecer la sentencia en análisis que los apoderados de las entidades solo podían actuar en la audiencia previa decisión del comité de conciliación, advirtió la Sala del Tribunal Administrativo que, contrario a lo avisado por la parte accionada, dicha sentencia guarda similitud fáctica con el asunto debatido. Finalmente, no apreció el Tribunal que con el actuar del demandando se hubiera vulnerado o amenazado el derecho al patrimonio del accionante, pues si bien le fue impuesta una sanción pecuniaria, no obra prueba de que se hubiese
cancelado la misma y que ello hubiera afectado sus condiciones mínimas para vivir o las de su familia por lo que decidió no amparar dicho derecho.
7. Impugnación Según escrito15 radicado el 30 de enero de 202016,la parte accionada expresó sus argumentos exclusivamente atacando los términos en los que fue resuelto el defecto sustantivo, manifestando la correcta aplicación de las normas, ya que como juez no tuvo duda que la parte en este caso en concreto es la entidad pública y la persona jurídica es el municipio, y que en principio su representante legal es el alcalde, también dejó claridad en que se puede actuar mediante apoderados, pero la diligencia de pacto de cumplimiento es especial.
Señaló que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 11 de octubre de 2018 Rad. 00440, ha dejado en claro el deber de asistencia de las partes o funcionarios a esa audiencia en específico y los efectos que acarrea17;consideró que si bien la entidad pública puede entregar un poder a un abogado, este debe 15Folios 137-139. Exp. Tutela. 16La providencia que resuelve la tutela en primera instancia fue notificada mediante aviso el 28 de enero de 2020. 17Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 15 de abril de 2010. Rad.
25000232600020040268201. M.P María Claudia Rojas Lasso. ser de carácter especial y no general, ya que no se trata de una conciliación o una transacción, sino de un pacto de cumplimiento que de concretarse tiene los efectos de sentencia y cosa juzgada.
Agregó que el poder presentado por el abogado asistente sí fue evaluado, pero este no contenía la facultad de acordar un pacto de cumplimiento, por lo cual no pudo subsumir una facultad especial en una audiencia donde se involucra la representación de una entidad pública con posible incidencia administrativa y fiscal, en el simple hecho de existir un poder de representación judicial. Para la autoridad judicial es claro que existe la norma que obliga a la diligencia, así, como la norma que define que las partes; Ley 472 de 1998, deben asistir a la misma; sin embargo, el reproche está en que es obligación del Juez Administrativo reconocer al apoderado como representante de la entidad territorial, y por el contrario desconocer que el abogado solo puede ejercer las facultades del poder y si no aparece de forma expresa las condiciones de disposición para el pacto de cumplimiento, por más que asistan abogados no se cumple el presupuesto normativo.
8. Trámite de segunda instancia Mediante auto de fecha 13 de febrero de 202018 la Magistrada Ponente observó que el Tribunal Administrativo del Huila omitió vincular como terceros con interés en las resultas de este proceso (i) a la Alcaldía de Neiva, (ii) al Comité de Conciliación del Municipio de Neiva, (iii) a Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva, (iv) a la Procuraduría Provincial de Neiva, (v) a la Oficina de Cobro Coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, así como, (vi) a los señores Gloria Enid Perdomo Quiroga y Manuel José Mejía Díaz empleados de Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva - ; para que en el término de 3 días
siguientes a su notificación presenten los informes o escritos referentes al proceso de tutela impugnada. 8.1. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones19, se allegaron al expediente las siguientes intervenciones. 18Folio 146 Exp. Tutela 19Folios 148-158. Exp. Tutela 8.1.1. Alcaldía de Neiva y Comité de Conciliación del Municipio de Neiva20 El secretario Jurídico del municipio de Neiva allegó escrito en donde afirmó que en virtud de los poderes especiales que se otorgan a los abogados de la Alcaldía de Neiva, se les confiere la facultad de actuar en cada una de las etapas de los procesos judiciales que le son asignados, incluidas las acciones constituciones como fue el caso del apoderado que conoció del medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos que cursó en el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, quien estaba legitimado para representar a la entidad Municipal en la audiencia judicial. Mencionó, además que aledaño al poder otorgado por la Alcaldía, también ostentaba la calidad de funcionario competente en razón a que asistió a la audiencia pública de pacto de cumplimiento del 15 de agosto de 2019 y presentó junto al poder, la certificación expedida por el Comité de Conciliación en la que se manifestaba la posición del ente territorial para la citada diligencia judicial. 8.1.2. Procuraduría General de la Nación21 En memorial allegado a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada de la entidad expuso referente a los hechos de la tutela, que tras haber recibido el compulso de copias remitido por la Procuraduría Provincial de Neiva de
fecha 20 de agosto de 2019, mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2019, ordenó realizar indagación preliminar en averiguación de responsables, decretando las pruebas documentales del caso, con el fin de constituir la veracidad de los hechos e identificar los presuntos responsables. Finalizó su informe manifestando que al evaluar el mérito de la etapa procesal y conforme al material probatorio obrante en el sumario, fue posible establecer que no existían motivos para continuar con el proceso disciplinario, razón por la cual mediante acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2019, ordenó el archivo de la indagación preliminar. Solicitó la desvinculación de la entidad representada toda vez que ya se pronunció sobre el asunto en el auto referenciado; asimismo, adjuntó la providencia que ordenó el archivo de la indagación preliminar, obrante en folios 220 a 223 del expediente de tutela. 20Folios 160-179. Exp. Tutela 21Folio 146 Exp. Tutela 8.1.3. Gloria Enid Perdomo Quiroga22 La señora Perdomo Quiroga, que fungía como Gerente General de las Empresas Públicas de Neiva para la época de los hechos, allegó informe en donde manifestó que el Juez Sexto Oral Administrativo del Circuito Judicial de Neiva pretendió aplicar una regulación específica para unas audiencias diferentes y sujetos distintos con tal de soportar una sanción. Adiciona que, en estricto sentido, no existe en el caso sub examine un vacío y lo que hizo el Juez fue dar aplicación a unas normas que no regulan la inasistencia a la audiencia de pacto de
cumplimiento. La señora Gloria Enid Perdomo solicitó, además, que sea confirmada la sentencia de primera instancia, que los alcances del fallo proferido le sean extensivos. 8.1.4. Pese a que las demás entidades fueron notificadas en debida forma, las mismas guardaron silencio.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela dictado el 27de enero de 2020por el Tribunal Administrativo del Huila y notificado a las partes el 28 de enero de 2020, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Cuestión previa La Procuraduría General de la Nación dentro del informe que allegó como parte con interés dentro del requerimiento realizado por la Sala en auto de fecha 13 de febrero de 2020, presentó como anexo, Auto que ordena el archivo de la Indagación Preliminar realizada al señor Rodrigo Armando Lara Sánchez por no encontrar razones suficientes para continuar con el proceso disciplinario. En este orden de ideas solicitó la desvinculación al proceso de tutela.
Frente a la solicitud elevada por Procuraduría General de la Nación se advierte que la misma será denegada, puesto que en este caso la entidad actúa como tercero con interés, más no es parte directa en el proceso. 22Folios 233-238. Exp. Tutela
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia
proferida el 27de enero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. Por lo anterior, corresponde verificar si el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Huila que accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, se hizo bajo los supuestos de estudio del defecto sustantivo que el impugnante acusa. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) estudio del caso concreto con fundamento en los argumentos de i
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