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CE-41001-23-33-000-2020-00218-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-33-000-2020-00218-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUTO DECLARA LA EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – El paro judicial no coincidió con la fecha límite para la radicación de la contestación de la demanda / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[S]e advierte que los procedimientos judiciales imponen deberes específicos de conducta a las partes procesales, en el marco de los trámites que las mismas adelanten, por lo que su inobservancia trae consigo diferentes consecuencias que se tornan necesarias, a efectos de proteger la seguridad jurídica, la celeridad de los procesos, el debido proceso y la igualdad. Aun cuando por regla general, la prestación del servicio de administración de justicia se ofrece de manera continua y permanente, el Legislador ha reconocido unas excepciones, relacionadas con las normas de contabilización que establecen que en los términos de días, no se contabilizarán aquellos en los que el despacho permanezca cerrado por cualquier circunstancia, tales como la que señala el inciso final del artículo 118 del Código General del Proceso. Así las cosas, la relación entre la administración pública y las

personas, sean naturales o jurídicas, se encuentra regida por los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, pues a través de ello se logra un balance entre los intereses públicos y privados, por cuanto permite que la administración despliegue su gestión y, al mismo tiempo, protege la buena fe que el administrado deposita en ella, pues sus actuaciones deben ser estables. (…) [R]especto de los paros, la Corte Constitucional reconoce que el cese de la actividad judicial o las huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio sí tiene efectos en derecho. Frente al conteo de términos procesales en época de paro judicial, la Corte señala que se debe verificar las circunstancias que rodean a cada caso, a efectos de determinar si para la fecha de presentación de una determinada actuación, el despacho judicial de destino tenía o no acceso al público, toda vez que si “(…) un acto procesal que ha de realizar una de las partes en un despacho judicial determinado no puede llevarse a cabo por el cierre del despacho dentro del término señalado por la ley o por el juez, resultaría absurdo sancionar al interesado con las consecuencias negativas que ello conlleve, cuando el despacho judicial no ha estado abierto al público”. Así las cosas, se encuentra que en el caso que nos ocupa, tal como lo afirma el consorcio accionante, el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó que la referida dependencia participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada a nivel

nacional por las organizaciones sindicales de la Rama Judicial los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019. Ahora bien, en relación con la contabilización de términos en época de paros judiciales, el Consejo de Estado, ha reiterado que “el cese de actividades judiciales no interrumpe la caducidad, salvo que el plazo expire en un día en el que el despacho esté cerrado, pues en este caso se aplica la regla de extensión del plazo hasta el día hábil siguiente”. En ese contexto, la Sala advierte que en el sub lite no había lugar a tener por contestada la demanda por parte del consorcio accionante, toda vez que tal como lo señaló el a quo al resolver la primera instancia, el paro judicial de los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, no coincidió con la fecha límite para la radicación de la misma, pues el plazo fenecía el 15 de noviembre de 2019, luego entonces, en el caso que aquí se estudia el paro judicial no constituía una situación de fuerza mayor que impidiera al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 atender 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 su deber de allegar el memorial dentro del término previamente señalado. En consecuencia, es dable concluir que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en relación con la contabilización del

término para contestar la demanda de reparación directa fue acertada, en la medida que la referida autoridad judicial se fundamentó en las disposiciones procesales pertinentes y no impuso una carga desproporcionada para el consorcio accionante. En ese sentido, un desenlace diferente hubiera atentado, en general, contra el orden público y la seguridad jurídica y, de manera concreta, contra la igualdad de quienes ostentan la calidad de parte en el proceso, toda vez que las demás entidades sí cumplieron con la carga procesal de intervenir dentro de los términos de ley. Así las cosas, los cargos planteados no tienen vocación de prosperidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00218-01(AC)

Actor: CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial – Vencimiento del término para la contestación de la demanda de reparación directa

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 contra el fallo proferido el 23 de abril de 2020, proferido por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo

del Huila, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 13 de abril de 20201, en la Oficina Judicial de Neiva – Huila, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, en su calidad de 1 Folios 1 a 15 del expediente electrónico del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 vocero y administrador del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, a través de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. El consorcio accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión del auto dictado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, a través del cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra su decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda, presentada por la parte actora, dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos

invocados y, en consecuencia, pidió: “PRIMERA: DECLARAR la vulneración a (sic) los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia del CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (otrora 2017/2015), quien actúa en calidad de vocero y administrador del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, derivado del actuar negligente y omisivo del JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE al JUZGADO SEXTO ADMINISTATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, tener en cuenta los días (sic) que existió cese de actividades de la rama judicial convocado por ASONAL JUDICIAL los días 02 y 03 de octubre de 2019 para el conteo de términos respecto del traslado de la contestación de la demanda y se tenga contestada en tiempo la demanda conforme al correo electrónico remitido al despacho el pasado 19 de noviembre de 2019, conforme se corrobora (sic) el material probatorio que se adjunta a la presente2”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. A través de auto del 16 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la demanda de reparación directa instaurada

por la señora Karol Valentina Quimbaya Barreto y otros3, contra el Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad, el Ente Liquidador de la IPS CAPRECOM y la E.S.E. Hospital Rosario Pumarejo de López, radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00.

6. El consorcio accionante aseguró que el despacho sustanciador les notificó el auto admisorio de la demanda al correo electrónico

notjudicial@fiduprevisora.com.co el 27 de agosto de 2019 y que, en tal sentido, el 2 Folio 4 del expediente electrónico del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 3 Si bien en la carátula de la demanda quedó consignado como parte demandante del proceso de reparación directa “KAROL VALENTINA QUIMBAYA BARRETO Y OTRO”, lo cierto es que la misma fue presentada por la señora Ana Milena Barreto Suárez, en nombre propio y en representación de Karol Valentina y David Felipe Quimbaya Barreto. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 término para contestar la demanda de reparación directa vencía el 15 de noviembre del mismo año.

7. Indicó que los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, la Asociación

Sindical ASONAL JUDICIAL convocó al cese de actividades de la Rama Judicial, motivo por el cual “se suspendieron los términos en todo el país” y que, como consecuencia de ello, “el término para dar contestación a la demanda fenecía el 19 de noviembre de 2019”, día en el cual la remitió al correo electrónico adm06nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.

8. En audiencia inicial celebrada el 13 de marzo de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, declaró extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, decisión que fue recurrida por la parte interesada y resuelta por la referida autoridad judicial de manera desfavorable. 1.3. Fundamentos de la vulneración

9. El consorcio accionante consideró que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir la decisión que adoptó en la audiencia inicial pues, a su juicio, no tuvo en cuenta que existió un cese de actividades los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, hecho que impidió a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para presentar demandas, recursos y demás actos procesales.

10. Así las cosas, manifestó que “de manera diligente presentó contestación de la demanda teniendo en cuenta los tres (3) días de suspensión de términos, esto es el día 19 de noviembre de 2019” a través del correo electrónico autorizado por el despacho, escrito que posteriormente fue radicado en el juzgado administrativo y

en la Oficina de Apoyo Judicial de Neiva el 20 de noviembre de 2019.

11. Aseguró que estuvo bloqueado en forma permanente el acceso a los edificios en donde se ubican los juzgados administrativos de Neiva los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, “lo que impidió que los usuarios del sistema judicial pudieran ingresar a radicar las demandas, recursos, contestaciones de demandad (sic) o cualquier otra clase de documentos, por ende ejercer en debida forma el derecho de defensa y el debido proceso en los diferentes procesos judiciales en curso dentro de dichos tres (3) días, lo que conlleva sin lugar a duda que existiera suspensión de términos durante dichos días”.

12. Por otro lado, indicó que la buena fe es un principio constitucional que debe considerarse en todas las actuaciones que adelanten los particulares ante las autoridades públicas, conforme lo dispone el artículo 83 superior y que, en ese contexto, el Estado tiene que garantizar a todas las personas el acceso a la administración de justicia, eliminando los obstáculos que impidan a los usuarios solicitar de manera efectiva la protección de sus derechos.

13. Explicó que de acuerdo con el artículo 118 del Código General del Proceso – CGP, que establece en su inciso final que “los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, no resulta acertada la decisión a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva declaró extemporánea la contestación de la demanda, pues pasó por alto los días en que hubo cese de actividades, a efectos de suspender los términos.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 1.4. Trámite de la acción de tutela

14. Mediante auto del 14 de abril de 20204, el Magistrado Ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC y al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM y ofició a la Oficina Judicial de Neiva para que certificara “si los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, hubo servicio al público o si por el contrario hubo cierre de términos y cual (sic) la razón?”.

1.4.2. Intervenciones

15. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 84 a 102 del expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.4.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC

16. Con escrito enviado el 15 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Huila, el coordinador del Grupo de Tutelas de la entidad solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad, afirmando para el efecto que “el INPEC no tiene competencia legal

alguna frente a la demanda de reparación directa que cursa ante el Juzgado 6 Administrativo de Neiva y en la cual el CONSORCIO FONDO PPL 2019 es demandado, así como tampoco tiene injerencia alguna en los hechos que ocasionaron la mencionada demanda ni respecto a los hechos denunciados en la presente tutela”. 1.4.2.2. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva

17. Mediante oficio del 16 de abril de 20205, el jefe de la Oficina Judicial informó que de acuerdo con el Acta de Constatación de Cese de Actividades, expedida por el Ministerio del Trabajo, la Oficina Judicial de Neiva, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada durante los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019.

18. En consecuencia, certificó que en las mencionadas fechas, i) el Área de Correspondencia “no recibió y radicó memoriales, oficios y demás correspondencia dirigida a los Despachos Judiciales de esta Sede Judicial”; ii) ni se permitió el acceso al público en las instalaciones del Palacio de Justicia “Rodrigo Lara Bonilla” de Neiva – Huila.

1.4.2.3. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

19. A través de escrito del 17 de abril de 2020, el juez accionado manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-498 de 2016, estudió el tema objeto de debate, esto es, el cómputo de términos y cese de actividades

judiciales. Conforme a ello, aseguró que el cese de actividades judiciales solo se 4 Folios 82 y 83 del expediente electrónico. 5 Folios 111 y 112 del expediente electrónico. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 considerará como día inhábil cuando éste coincida con la fecha límite para presentar dentro de los términos establecidos por la Ley.

20. Bajo ese entendido, indicó que los días de protesta laboral que reseña el accionante, no se dieron al final del término legal dispuesto para la contestación de la demanda, sino que fueron intermedios a dicho plazo. “Notificación de demanda 27/08/2019

Término de traslado secretaría (art. 199) 28/08/2019 - 01/10/2019 Término de contestación (art. 175) 02/10/2019 – 15/11/2019 Supuestos días de paro 12/09, 2 y 3/10 de 2019 Presentación contestación 19/11/2019”.

21. Finalmente, alegó la falta de legitimación de la apoderada del consorcio accionante para presentar la presente acción de tutela en nombre y representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019, pues para tal efecto, “debe contar con poder especial”. 1.4.2.4. Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR CAPRECOM

22. Mediante memorial del 17 de abril de 2020, la apoderada especial6 de la

entidad aseguró que su representada no violó los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, toda vez que la inconformidad atacada por esta vía se relaciona con la actuación realizada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al declarar extemporánea la contestación de la demanda presentada por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y así, solicitó la desvinculación del PAR CAPRECOM, por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.

23. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio. 1.5. Sentencia de primera instancia

24. La Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila dictó sentencia el 23 de abril de 2020, en la cual negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del consorcio accionante, por las razones que a continuación se sintetizan.

24. En primera medida, el tribunal estudió la legitimación en la causa por activa, en el sentido de aclarar que la abogada Ángela del Pilar Sánchez Antivar estaba avalada para instaurar la presente acción, en nombre y representación del

Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019.

25. Frente al tema, indicó que “pese a que la accionante CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, confirió un poder general para ser representada judicialmente por la abogada Sánchez Antivar, dicho poder previó un acápite especial para efectos de representación en acciones constitucionales, que

se entenderá como facultativo para el ejercicio de los derechos de postulación y defensa técnica, tanto por activa, como por pasiva”, lo anterior, con fundamento en el artículo 10º del Decreto 2591 de 19917 y la sentencia T-531 de 2002 de la Corte Constitucional. 6 De conformidad con el poder legalizado mediante escritura pública No. 0512 de la Notaría 16 del círculo de Bogotá del 1 de marzo de 2017, “para ejercer la defensa técnica ante cualquier autoridad judicial en las acciones de tutela que sean notificadas al PAR CAPRECOM LIQUIDADO”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

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26. Por otro lado, respecto al fondo del asunto, aseguró que si bien los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019, hubo un cese parcial de las actividades de los despachos judiciales y de la Oficina Judicial, lo cierto es que dicho lapso no coincidió con la fecha límite para presentar la contestación de la demanda, esto es, el 15 de noviembre de 2019 y que, en tal sentido, al no constituirse el paro judicial como una situación de fuerza mayor, no cabía la posibilidad de aplicar la regla de extensión del plazo hasta el primer día hábil siguiente para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, como lo determina la sentencia

de unificación SU-498 de 2016 de la Corte Constitucional.

27. Así las cosas, la Sala de Decisión advirtió que “tampoco se impuso una carga desproporcionada para el accionante, quien contó con el término previsto por el Legislador para el ejercicio de su derecho de contradicción, en las mismas condiciones de las demás partes del proceso, que si dieron cumplimiento a su carga procesal dentro del término”.

1.6. Impugnación

28. Por medio de escrito enviado el 28 de abril de 2020 al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, la parte actora impugnó el proveído de primera instancia del 23 de abril de 2020, notificado por correo electrónico en la misma fecha.

29. En primera medida, alegó la incongruencia de la sentencia impugnada, con fundamento en que, a su juicio, el a quo de la tutela no consideró la totalidad del fundamento fáctico que se expuso en el escrito de la acción. Al respecto, señaló que al momento de resolver el problema jurídico planteado, la autoridad judicial se limitó a hacer una revisión formal y ritualista para concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del consorcio.

30. Aseguró que la sentencia del 23 de abril de 2020 que negó en primera instancia el amparo deprecado, es notablemente arbitraria, toda vez que en el expediente quedó demostrado que: i) el jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva certificó que la referida dependencia participó de manera parcial en la jornada de paro nacional programada a nivel

nacional por las organizaciones sindicales de la Rama Judicial los días 12 de septiembre, 2 y 3 de octubre de 2019 y; ii) que los tribunales administrativos comunicaron la suspensión de términos judiciales para las mencionadas fechas en ciudades como Bogotá y Medellín.

31. Igualmente, indicó que la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, omitió pronunciarse respecto del análisis constitucional de la buena fe, la vulneración al derecho de defensa, el exceso ritual manifiesto y, en general lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, que señala “en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 7 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

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32. En ese sentido, aseguró que su representada “no pretendió de manera abusiva ampliar el término para contestar la demanda de reparación directa por el contrario asumiendo la posición de diversos despachos a nivel nacional que SI suspendieron términos ante el eminente cierre por la protesta social, procedió con el conteo de términos sin tener en cuenta los días 12 de septiembre, 02 y 03 de octubre desconociendo la posición de la seccional del Huila que se separa de la posición adoptada por de (sic) otras autoridades judiciales como la del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca”. 1.7. Trámite en segunda instancia

33. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, al momento de dictar el correspondiente auto admisorio, omitió vincular, por un lado, a las personas naturales que integraron la parte accionante dentro del proceso de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00 y, por el otro, al Ministerio de Justicia y a la E.S.E. Hospital Rosario López, como entidades accionadas dentro del referido proceso que dio origen a esta demanda de tutela.

34. Así, al advertir que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho8: i) ordenó que por intermedio de la Secretaría General de esta

Corporación, se pusiera en conocimiento de todas las personas naturales y jurídicas que actuaron como parte demandante, demandada y terceros vinculados dentro del proceso de reparación directa con número de radicación 41001-33-33006-2019-00207-009 y; ii) ofició al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y a la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, para que allegaran copia íntegra digital del referido expediente de reparación directa.

35. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el Sistema de Información Judicial SAMAI, se presentaron las

siguientes intervenciones: 1.7.1. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva

36. Con escrito enviado el 25 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la Secretaria del juzgado remitió una copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el Nº 41001-33-33-006-2019-00207-00.

1.7.2. Diana Marcela Rincón Andrade

37. A través de correo electrónico enviado el 27 de mayo de 2020 a la Secretaría General de la Corporación, la abogada Rincón Andrade, actuando como agente oficioso de la señora Ana Milena Barreto Suárez, manifestó ser la apoderada de los accionantes10 del proceso de reparación directa identificado con el número de 8 A través de auto del 20 de mayo de 2020, notificado el 21 del mismo mes y año a las 11:47:05. 9 En dicha oportunidad el despacho resolvió ordenar de manera general la notificación a quienes

fungieron como partes dentro del proceso, toda vez que la información que reposa en el Sistema Siglo XXI y la relatada por la accionante eran contrarias. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 41001-23-33-000-2020-00218-01

Demandante: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 radicación 41001-33-33-006-2019-00207-00, el cual dio origen a la presente acción de tutela.

38. En ese contexto, aseguró que debido a la difícil situación económica de su poderdante y a las medidas de aislamiento dictadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la emergencia sanitaria, no fue posible que se le otorgara poder especial para representarlos, no obstante, indicó que conoce “con absoluta propiedad los hechos y fundamentos que originaron la acción”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

39. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de abril de 2020, dictado por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Referente a la declaratoria de la pandemia COVID-19

40. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones11.

41. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151712, PCSJA20-1151813, PCSJA20-1152614, PCSJA2010 La parte actora del referido proceso estaba conformada por la señora Ana Milena Barreto Suárez, quien actuó en nombre propio y en representación de los menores Karol Valentina y David Felipe Quimbaya Barreto. 11 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 12 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

13El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan

las acciones de tutela y los habeas corpus” 14 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión d

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