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CE-41001-23-33-000-2020-00838-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2020-00838-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / COMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL – No se circunscribe al control de legalidad de actos administrativos / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ DE TUTELA – Límites La Sala estima que el anterior razonamiento y orden de tutela desbordan la solicitud de amparo expuesta por ASOFRONTMILE y las competencias del juez constitucional. La primera afirmación aparece suficientemente acreditada en los antecedentes de esta sentencia que dan cuenta de las pretensiones y fundamentos de la acción. Y frente a la segunda, se tiene que (i) el auto que se analizó de manera oficiosa es una providencia interlocutoria que no supera los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional para que el juez de tutela decidiera sobre la corrección de su contenido y, que (ii) el asunto que se pretendía desatar con la interposición del incidente de desacato obedece a una cuestión de mera legalidad que correspondía resolver el juez de la causa. (…) Si bien la Sala no desconoce las facultades para fallar extra y ultra petita del juez de tutela, las cuales puede ejercer en específicas circunstancias en las que, ante la vulneración de un derecho fundamental, evidencie la necesidad de disponer medidas inmediatas de protección, es claro que tal potestad no puede ejercerse al punto de desbordar el objeto de la litis –planteado a partir de la demanda y su contestación–, ni de pronunciarse frente a hechos ocurridos después de la presentación de la acción de tutela, sin considerar los efectos que tal determinación pueda tener frente al derecho al debido proceso de los

intervinientes en el trámite de tutela, quienes se verán sorprendidos en litigio al declararse la prosperidad de un cargo respecto del cual no tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. (…) En esta línea, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en recalcar la excepcionalidad de la procedencia de la acción de tutela contra autos proferidos en procesos judiciales en curso, debido a que, por regla general no se trata de decisiones definitivas, y además las partes del respectivo proceso cuentan no solo con la posibilidad de recurrirlos, sino también con la de interponer recursos contra la decisión final. (…) Y es importante recalcar en el presente asunto, la parte actora no recurrió el auto por el cual el Juzgado se abstuvo de abrir el incidente de desacato, ni presentó la argumentación tendiente a demostrar la configuración de un perjuicio irremediable a partir de los elementos de inminencia, gravedad y urgencia, y la imposición de medidas de embargo y secuestro per se no implica la configuración de tal requisito. Por lo que este presupuesto no se encuentra acreditado en el caso concreto. Bajo ese contexto, se observa que la decisión de amparo del a quo se fundamentó en cuestiones de pura legalidad, pues expuso que en el caso concreto y atendiendo a la falta de ejecutoriedad del título –artículo 829.4 del Estatuto Tributario–, el juez de la causa debió disponer que se aplicara al proceso de cobro coactivo adelantado por el Sena Regional Huila, las consecuencias contenidas en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario y

ordenarse el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas, y la terminación del proceso de cobro coactivo, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014, en concordancia con el artículo 101 del CPACA. Discusión, que claramente se refiere a una cuestión de legalidad que no corresponde resolver al juez de tutela.

ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz contra los actos que declararon no probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago / MEDIDA CAUTELAR / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - De los de los efectos de los actos administrativos / MANDAMIENTO DE PAGO / ACTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO Del carácter subsidiario de la acción de amparo deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces. En consecuencia, la tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias consiste, en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los

términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La Sala observa que los cargos y pretensiones presentadas por el accionante en relación con el SENA Regional Huila no superan el requisito de subsidiariedad, porque la decisión de no declarar probadas las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y seguir adelante con la ejecución, es susceptible de control jurisdiccional. En este punto se precisa que el análisis del procedimiento coactivo se realizará de conformidad con lo dispuesto al respecto en el Estatuto Tributario. Lo anterior, en atención a lo consagrado en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 100 del CPACA y el artículo 62 de la Resolución 1235 de 2014 (…). Por su parte, el artículo 100 CPACA estableció algunos parámetros que deben ser considerados por las autoridades con miras a definir las reglas de procedimiento aplicables al cobro coactivo. Esta disposición fue objeto de análisis por esta Sección como órgano de cierre, y precisó que la remisión al ET sólo aplicará cuando: “(a) se adelanta la ejecución de deudas de naturaleza tributaria; (b) corresponda por remisión normativa expresa ; y (c) cuando el legislador no haya fijado un procedimiento de cobro coactivo particular para ejercer la función de cobro (en cuyo caso se aplicará de manera conjunta con las reglas del Título IV del CPACA).” Dado que en el caso concreto se cumplen dos de los supuestos establecidos por la jurisprudencia contenciosa para acudir por remisión normativa

al ET, pues el asunto objeto de análisis trata de una ejecución de deudas de naturaleza tributaria, como en efecto lo es la contribución destinada al Fondo de Capacitación de la Industria de la Construcción F.I.C., y existe remisión normativa expresa contenida en el artículo 62 de la Resolución 1253 del 2014, el análisis de la subsidiariedad se realizará de conformidad con las normas del Estatuto Tributario relativas al procedimiento de cobro coactivo. Según el Estatuto Tributario, el proceso de cobro coactivo inicia formalmente con el mandamiento de pago, cuyo fundamento es el acto administrativo que determina la obligación a cargo del contribuyente, el cual hace las veces de título ejecutivo. A su vez, este procedimiento especial regula la posibilidad de decretar medidas de cautela antes de que se profiera el mandamiento de pago -medidas preventivaso concomitantes con él. La oportunidad del administrado o deudor de ejercer contradicción contra el mandamiento de pago o contra la decisión de medidas preventivas o cautelares es la interposición de excepciones contra el mandamiento de pago (artículo 831 Estatuto Tributario). Dentro de las excepciones, se contempla la falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pertinentes en el caso que se analiza. Si las excepciones se encuentran probadas, corresponde al funcionario competente declararlo y, como consecuencia de ello, dar por terminado el proceso y adoptar las decisiones administrativas a que haya lugar. De otra parte, en caso de que no se declaren probadas las excepciones y se decida seguir adelante con la ejecución, es menester tener presente que contra el auto que decide las

excepciones procede el recurso de reposición en el procedimiento coactivofacultativoy es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario. Entonces, la pretensión de ASOFRONTMILE en relación con el SENA Regional Huila, consistente en que se ordene a esa autoridad dar cumplimiento al parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario como consecuencia de haberse admitido demanda en la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra de los actos que constituyen el título ejecutivo, no supera el requisito de subsidiariedad. Esto porque, la Resolución No. 1331 del 1º de noviembre de 2018 que negó las excepciones, entre ellas las de falta de ejecutoria del título y la interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y ordenó seguir adelante con la ejecución, es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese orden de ideas, que el juez de tutela disponga que, como consecuencia de estar probada la excepción del 831.3 del Estatuto Tributario, se declare la terminación del proceso de cobro coactivo y se levanten las medidas de cautela, es una actuación que implicaría desconocer los mecanismos judiciales creados por el legislador para tal fin y vaciaría las competencias del juez natural. Por las razones expuestas, esta Sala considera que la orden dictada por el juez de tutela de primera instancia, en relación con el director de la Regional Huila del SENA, implica el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. (…) No desconoce esta Sala que, la improcedencia de la acción

de tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales para reclamar la protección de derechos fundamentales no es absoluta y que, en determinados escenarios puede invocarse el amparo como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, pero en el caso concreto, la orden no está modulada en ese sentido, ni se expuso en la acción de tutela una argumentación tendiente a evidenciar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1066 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 835

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 41001-23-33-000-2020-00838-01 (AC)

Actor: ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS FRONTERAS DEL MILENIO –

ASOFRONTMILE

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA Y DIRECCIÓN REGIONAL DEL HUILA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Temas: Acción de tutela contra actuación judicial. Requisitos

generales de procedibilidad de la acción. La subsidiariedad. Proceso de cobro coactivo de contribución destinada al Fondo de Capacitación de la Industria de la Construcción F.I.C. – Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro. Medidas cautelares. Suspensión provisional de los de los efectos de los actos administrativos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el director general (e) del SENA Regional Huila, contra la Sentencia del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, que en el trámite de la presente acción de tutela, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de ASOCIACIÓN DE

VIVIENDAS FRONTERAS DEL MILENIO ASOFRONTMILE, vulnerado por el

JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA y el

DIRECTOR REGIONAL HUILA DEL SERVICIO DE APRENDIZAJE – SENA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual se abstuvo de aperturar el incidente de desacato y en consecuencia ORDENAR al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVA (sic) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, en virtud del incidente de desacato presentado por el (sic) entidad accionante

el 30 de julio de 2020, disponga el cumplimiento efectivo de la medida cautelar decretada mediante auto del 22 de noviembre de 2019 por parte del Director Regional del SENA Huila, la cual con ocasión de la suspensión del proceso de cobro coactivo conlleva el levantamiento de la medidas cautelares decretadas en su trámite, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 831, 832 y 837 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 99 de la Resolución No. 1235 de 2014 «Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo.» TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR REGIONAL HUILA DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y al Funcionario Ejecutor, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a expedir el acto administrativo que ordene la terminación del proceso de cobro coactivo y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros y bienes decretadas en contra de La ASOCIACIÓN DE VIVIENDA FRONTERAS DEL MILENIO – ASOFRONTIMILE, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto Tributario artículos 831, 832 y 837, así como, de los artículos 67, 68 y 99 de la Resolución No. 1235 de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro

Coactivo.”1

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores Diva Delgado Arias y Jimeno Padilla Álvarez, en calidad de representante legal y de fiscal y miembro asociado de la Asociación de Viviendas Fronteras del Milenio – ASOFRONTMILE, instauraron acción de tutela contra el 1 Págs. 36 y 37 de la sentencia de tutela de primera instancia (expediente digitalizado).

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva y la Dirección Regional del Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la asociación, la cual se concretó (i) en la negativa del Juzgado accionado de tramitar incidente de desacato contra el SENA Regional Huila para procurar el cumplimiento de la medida cautelar que decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 41001-33-33-003-2018-00167-00; y (ii) por el incumplimiento del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, por parte del SENA Regional Huila. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1 - Que se ordene al Honorable Juzgado Tercero - 3o Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que cumpla el correspondiente procedimiento concerniente con el Incidente de Desacato, formulado por nuestro Apoderado Judicial desde Julio 30 del corriente año 2020, de conformidad con lo sugerido en el numeral 17 de la Sentencia de Tutela proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que se encuentra en el párrafo

segundo - 20 del folio 10 de la referida Sentencia. 2 - Que se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Huila, que cumpla el mandato procesal legal contenido en el parágrafo del Artículo 837 del Estatuto Tributario, que se encuentra vigente y que el SENA ha violado desde septiembre 11 de 2018, fecha en la cual le fue notificada la Demanda de Nulidad y de Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo sugerido en el numeral 17 de la Sentencia de Tutela proferida por el Tribual (sic) Administrativo del Huila, que se encuentra en el párrafo segundo - 20 del folio 10 de la referida Sentencia.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relativos al proceso de cobro coactivo Nro. 2018-00169 2.1. El Director de la Regional del Huila del Servicio Nacional de Aprendizaje

(SENA) profirió las Resoluciones Nros. 1481 del 30 de noviembre del 2017 y 494 del 10 de mayo del 2018, por medio de las cuales se determinó el valor de una contribución a cargo de la parte demandante, destinada al Fondo de Capacitación de la Industria de la Construcción – F.I.C., por la suma de $65.936.021. 2.2. En la Resolución Nro. 1034 del 30 de agosto de 2018, la citada autoridad dispuso el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias de la Asociación de Viviendas Fronteras del Milenio – ASOFRONTMILE (en adelante ASOFRONTMILE), y el secuestro de los bienes

inmuebles de su propiedad. 2.3. En la Resolución Nro. 1038 del 30 de agosto de 2018, la autoridad administrativa libró mandamiento de pago. El 19 de octubre de 2018, ASOFRONTMILE propuso la excepción 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario contra el mandamiento de pago. En el escrito manifestó que cursaba en el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4. En la Resolución Nro. 1331 del 1° de noviembre de 2018, la autoridad administrativa resolvió las excepciones y ordenó seguir adelante con la 2 Págs. 11 y 12 del escrito de tutela (expediente digital). ejecución. En relación con la excepción planteada, la autoridad administrativa indicó lo siguiente: “teniendo en cuenta que la Resolución que dio origen al presente proceso administrativo de cobro coactivo, contiene una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriada según constancia del 28 de mayo de 2018, este despacho, considera que el Acto Administrativo mencionado, constituye título que presta mérito ejecutivo contra la Asociación de Vivienda Fronteras del Milenio –ASOFRONTMILE – con Nit. 900.523.885-0. Ahora bien, en atención a los hechos que fundamentan la excepción denominada “la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, este despacho manifiesta que de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de

2011, en concordancia con el artículo 37 de la Resolución 1235 de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el SENA, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”, la admisión de la demanda contra el título ejecutivo, no suspende el proceso de cobro coactivo, dado que únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento cuando el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, actuación que no se encuentra acreditada (...)” Hechos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 41001-33-33-003-2018-00167-00 2.5. ASOFRONTMILE presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA Regional Huila, pretendiendo la anulación de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 1481 del 30 de noviembre de 2017 mediante el cual se determinó el valor de una contribución destinada al Fondo de la Capacitación de la Industria de la Construcción – FIC. (ii) Liquidación presuntiva No. 412017-CÓDIGO 4111 del 17 de agosto de 2017 que comprende los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 hasta marzo de 2017, mediante la cual fue determinado el valor de una contribución que recauda el SENA. (iii) Auto del 19 de septiembre de 2017, objeción a la liquidación presuntiva. (iv) Auto del 16 de noviembre de 2017, por el cual se rechazó una impugnación. (v) Auto del 16 de noviembre de 2017, por el cual se rechaza un recurso de

reposición y en subsidio de apelación. (vi) Oficios y comunicaciones expedidos por los distintos funcionarios del SENA REGIONAL HUILA” 2.6. Al proceso se le asignó la radicación Nro. 41-001-33-33-003-2018-00167-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que por auto del 27 de junio de 2018 admitió la demanda. 2.7. Posteriormente, mediante auto del 15 de octubre de 2019, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. No obstante, en proveído del 22 de noviembre de 2019, el juez sustanciador repuso la decisión y, en su lugar, decretó la medida cautelar, en los siguientes términos: “PRIMERO: REPONER el numeral primero del auto de fecha 15 de octubre del 2019, y en consecuencia se decretará la suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones 1481 del 30 de noviembre del 2017 y 494 del 10 de mayo del 2018, lo que conlleva a la suspensión del cobro coactivo por parte del SENA iniciado con ocasión a los actos administrativos demandados.”3 2.8. Con ocasión del auto del 22 de noviembre de 2019, ASOFRONTMILE requirió al Director del SENA Regional Huila para que diera cumplimiento a la medida cautelar impuesta por Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, relativa a la suspensión del proceso de cobro coactivo y al levantamiento de

las medidas de embargo sobre los bienes y cuentas de la asociación. 2.9. El SENA Regional Huila solicitó aclaración del auto que decretó la medida cautelar, pero la petición se negó por extemporánea en auto del 10 de diciembre de 2019. Hechos relativos a la acción de tutela Nro. 2019-00529-00/01, presentada para procurar el cumplimiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva 2.10. En ejercicio de la acción de tutela, ASOFRONTMILE solicitó que se ordenara a la Jueza Tercera Administrativa de Neiva, disponer que el SENA desembargara los saldos de las cuentas bancarias y bienes inmuebles de la asociación. Asimismo, que se conminara al SENA al cumplimiento de la orden contenida en el auto del 22 de noviembre de 2019. 2.11. En Sentencia del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Huila, expuso que la pretensión de cumplimiento de una medida cautelar puede ser solicitada ante la misma autoridad que la decretó, a través de incidente de desacato conforme lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante

CPACA-.

Esta decisión fue confirmada en integridad por la Sección Primera del Consejo de Estado, en fallo del 28 de febrero de 2020. Hechos relacionados con el incidente de desacato en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 41001-33-33-0032018-00167-00, para exigir el cumplimiento de la medida cautelar

2.12. El 30 de julio de 2020, ASOFRONTMILE solicitó la apertura de incidente de desacato con fundamento en el inciso primero del artículo 241 del CPACA, en razón al incumplimiento de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, por considerar que el SENA Regional Huila desobedeció la orden contenida en el auto del 22 de noviembre de 2019, que suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 1481 del 30 de noviembre del 2017 y 494 del 10 de mayo del 2018, que son los actos que sirven de título ejecutivo en el proceso de cobro coactivo Nro. 2018-00169. 3 Expediente digitalizado allegado por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 41-001-33-33-003-2018-00167-00 Actor: ASOFRONTMILE 2.13. En el curso de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva profirió auto del 3 de diciembre de 2020, en el que requirió al director del SENA Regional Huila para que informara sobre el cumplimiento de la orden emitida en el auto del 22 de noviembre de 2019. Posteriormente, por auto del 10 de diciembre de 2020, el juez de conocimiento se abstuvo de abrir el incidente de desacato promovido por ASOFRONTMILE, por considerar que el funcionario obligado cumplió con la orden acusada como desconocida.

3. Fundamentos de la acción La parte accionante alegó que el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva

desconoció su derecho al debido proceso, porque omitió dar trámite al incidente de desacato que fue propuesto desde el 30 de julio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41-001-33-33-003-2018-00167-00. Omisión que está ocasionando graves efectos por las pérdidas que conllevan los embargos. Destacó que en aplicación del artículo 29 de la Constitución Política, corresponde a la autoridad judicial que conoce un asunto hacer imperar el derecho sustancial sobre las disposiciones procesales. La materialización del derecho sustancial en el caso concreto se traduce en que “no se exija mediante (…) cobro coactivo la CONTRIBUCIÓN para el Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Contribución FIC, que determinó y liquidó el (…) SENA Regional Huila, mediante Resolución No. 1481 de Noviembre 30 de 2017, acto administrativo que se encuentra sometido a control de legalidad mediante demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (…).”4 Acusó que las accionadas incurrieron en desconocimiento de los derechos fundamentales de la asociación, porque omitieron dar trámite al incidente de desacato y proceder con el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro impuestos sobre los bienes de la asociación. Recordó que la medida provisional de suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto de nulidad, fue debidamente decretada por el juez de la causa y que se debe propender su cumplimiento para evitar que se siga causando perjuicios a la hoy accionante. Adicional a lo anterior destaca que la omisión de levantamiento de las medidas

cautelares atribuible al SENARegional Huila, implica el desconocimiento del parágrafo del artículo 837 del Estatuto Tributario, el cual establece que cuando se hubieren decretado medidas cautelares en el curso del proceso por cobro coactivo, pero el deudor demuestre que se admitió la demanda contra el título ejecutivo, deberá levantarse la medida de cautela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 2 de diciembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela interpuesta por ASOFRONTMILE contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y la Dirección Regional del Huila del SENA. Asimismo, dispuso que se surtieran las notificaciones respecto de las partes. 4.2. En auto del 4 de diciembre de 2020, se dispuso la acumulación del expediente. 41001-23-31-000-2020-00841-00 correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jimeno Padilla Álvarez en calidad de fiscal y

4 Página 3 del escrito de tutela. miembro asociado de ASOFRONTMILE, debido a que estaba fundamentada en los mismos hechos y pretensiones. 4.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva, por conducto de la titular del despacho, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Esto porque el 3 de diciembre del 2020, el despacho profirió auto en el que dispuso, previo iniciar el trámite incidental, requerir al director del SENA para que se pronunciara en relación con el cumplimiento del auto del 22 de noviembre de 2019.

Considera que la información requerida al SENA Regional Huila con miras a decidir si inicia el trámite incidental, satisface la pretensión de la parte accionante en relación con la acción de tutela. Adicional a lo anterior, informó que la demora en el trámite del incidente de desacato obedeció a la dificultad para el desarrollo de las actividades del despacho con ocasión de la pandemia a raíz del Covid-19, pues impidió el ingreso del personal al juzgado, requirió la digitalización de una cantidad importante de expedientes y adecuar el despacho para recibir los memoriales solo a través de medios virtuales. 4.4. En el curso de la primera instancia de la acción de tutela, no se observó intervención del SENA Regional Huila.

5. Providencia impugnada En Sentencia del 14 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila amparó el derecho al debido proceso de ASOFRONTMILE.

Como fundamento de su decisión expuso que, el proceso de cobro coactivo adelantado por el Sena Regional Huila se inició con un título ejecutivo que no estaba ejecutoriado, por lo que ordenó al director regional y al funcionario ejecutor que debía “expedir el acto administrativo que ordene la terminación del proceso de cobro coactivo y en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros y bienes decretadas en contra de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA FRONTERAS DEL MILENIO – ASOFRONTIMILE, en cumplimiento de lo establecido en el Estatuto Tributario artículos 831, 832 y 837, así como, de los artículos 67, 68 y 99 de la Resolución No. 1235 de 2014.”

En lo que respecta al Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, el a quo expuso que incurrió en vulneración del derecho al debido proceso de la asociación al proferir el auto del 10 de diciembre de 2020, por el que se abstuvo de abrir incidente de desacato por considerar que el SENA había cumplido con la orden contenida en el auto del 22 de noviembre de 2019. Expuso que, contrario a lo indicado por la autoridad judicial accionada, la medida cautelar decretada mediante auto del 22 de noviembre de 2019 que dispuso la suspensión provisional de los actos administrativos demandados que constituyen el título ejecutivo y del proceso de cobro coactivo, sí conlleva el levantamiento por parte del SENA de las medidas de embargo y retención de dineros en las cuentas bancarias y bienes inmuebles decretadas contra ASOFRONTMILE. En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila dejó sin efectos el auto del 10 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y le ordenó que dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, disponga el cumplimiento efectivo de la medida cautelar decretada en el auto del 22 de no

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