CE-41001-23-33-000-2021-00001-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2021-00001-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD POR CORREO INSTITUCIONAL - Falta de recepción de correo electrónico / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN Corresponde establecer (…) si no existió vulneración al derecho fundamental de petición del [accionante] por parte de la Policía Metropolitana de Neiva, al no recibir el derecho de petición enviado vía correo electrónico. (…) [C]omo el [actor] no envió su solicitud a una dirección de correo electrónico institucional válida de la entidad, no se puede predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la Policía Metropolitana de Neiva. (…) La Sala modificará la Sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que la Policía Metropolitana de Neiva no vulneró el derecho fundamental de petición del [accionante], pues esta autoridad nunca recibió el derecho de petición presentada por aquel.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00001-01(AC)
Actor: CÉSAR AUGUSTO TOVAR MUÑOZ Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTROS Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela con el fin de que fuesen resultas sus peticiones respecto al estado y trámite de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la
impugnación presentada por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Metropolitana de Neiva contra la Sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Huila mediante la cual accedió al amparo solicitado por señor César Augusto Tovar Muñoz.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor César Augusto Tovar Muñoz, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Centro Zonal la Gaitana, la Procuraduría 19 Judicial ll de Familia de Neiva , la Policía Metropolitana de Neiva y la Comisaria de Familia de San Agustín – Huila por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a una petición presentada el 3 de agosto de 2020.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez
disponer y ordenar a mi favor lo siguiente:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Se de respuesta satisfactoria a la petición elevada a las
diferentes entidades: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F Centro Zonal la Gaitana, NeivaHuila, el día 03 de agosto de 2020 al correo electrónico notificaciones.judiciles@icbf.gov.co. Procuraduría Judicial de menor y familia, NeivaHuila, el día 03 de agosto de 2020 al correo electrónico hgaitan@procuraduria.gov.co. Policía Metropolitana NeivaHuila Aten. Infancia y Adolescencia, el día 03 de agosto de 2020 al correo electrónico menev.oac@policia.gov.co. Comisaria de Familia San Agustín – Huila, comisaria_flia@sanagustinhuila.gov.co.
3. Se restablezcan los derechos de mi hija Keilyn Ariadna Tovar Cárdenas y se me dé la custodia provisional, el cuidado y la tenencia de esta”.
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 11 de junio de 2020, los señores(as) César Augusto Tovar Muñoz y Karen Yulieth Cárdenas Castro comparecieron ante la Comisaria de Familia de San Agustín, con el fin de fijar mediante conciliación extrajudicial de manera provisional el cuidado y tenencia personal de su menor hija Keilyn Ariadna Tovar Cárdenas. 5. 2) Mediante acta de conciliación de la misma fecha, debidamente firmada y aprobada, se acordó que la custodia y tenencia de la niña Keilyn Ariadna Tovar
Cárdenas quedaría a cargo del señor Tovar Muñoz hasta tanto la señora Cárdenas Castro se ubicara laboralmente. 6. 3) El señor Tovar Muñoz manifestó que le permitió a la señora Cárdenas Castro estar con su hija los días 13 y 14 de julio de 2020, pero el 14 de julio, la señora Cárdenas Castro radicó memorial ante la alcaldía de San Agustín, mediante el cual informó que trasladaría a la menor a la ciudad de Neiva, pues ya contaba con una estabilidad laboral. Ese memorial fue remitido a la Comisaria de Familia, ya que fue quien conoció inicialmente del asunto. 7. 4) La Comisaria de Familia de San Agustín puso en conocimiento del ICBF – Centro Zonal la Gaitana el desplazamiento de la menor a la ciudad de Neiva sin previa autorización de su padre, por lo cual, se realizó solicitud de restablecimientos de derechos bajo radicado No. 176202082. 8. 5) El 3 de agosto de 2020, el señor César Augusto Tovar Muñoz presentó derecho de petición vía correo electrónico2 ante el ICBF – Centro Zonal la Gaitana, la Procuraduría 19 Judicial ll de Familia de Neiva, la Policía Metropolitana de Neiva y la Comisaria de Familia de San Agustín, mediante el cual solicitó información sobre el estado y trámite del proceso administrativo de restablecimiento de derechos No. 176202082, así como las medidas que debía tomar para recuperar a la menor y a qué autoridad debía acudir.
9. El fundamento de la vulneración radicó en que la omisión de las autoridades
accionadas en dar respuesta a su petición constituyó una vulneración a su derecho fundamental de petición, lo cual, a su vez, le genera preocupación por las condiciones en la que pueda estar de su hija. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación.
10. Mediante Sentencia de 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Huila concedió el amparo solicitado por el demandante respecto de la Procuraduría 19 Judicial ll de Familia de Neiva, la Policía Metropolitana de Neiva y la Comisaria de Familia de San Agustín – Huila.
11. En cuanto al ICBF advirtió que no existió vulneración por parte de este, pues el señor Tovar Muñoz envió la petición a una dirección de correo electrónico diferente a la establecida para recibir notificaciones judiciales, es decir, al correo
notificaciones.judiciles@icbf.gov.co y no al correo notificaciones.judiciales@icbf.gov.co. Por lo que concluyó que la petición nunca fue recibida.
12. En cuanto a la Procuraduría 19 Judicial ll de Familia de Neiva señaló que si bien, mediante Oficio No. 794 de 22 de octubre de 2020, dio traslado de la petición al ICBF, esta situación no fue notificada al peticionario y, por lo tanto, existió la vulneración alegada.
13. Respecto a la Policía Metropolitana de Neiva advirtió que el demandante envió la petición a la dirección electrónica menev.oac@policia.gov.co, por lo que 2 A las siguientes direcciones electrónicas notificaciones.judiciles@icbf.gov.co,
hgaitan@procuraduria.gov.co, menev.oac@policia.qov.co, ysilva@procuraduria.gov.co.
no resultaba razonable que dicha entidad en su informe manifestara que no encontró registro alguno de la petición elevada por el señor Tovar Muñoz, a pesar de haber enviado el traslado de la acción de tutela al mismo correo electrónico.
14. En el caso de la Comisaria de Familia de San Agustín a pesar de haber dado respuesta a la petición el 15 de enero de 2021, la Sala concluyó que esta no fue de fondo. En consecuencia, señaló (se trascribe) “Así las cosas, esta Corporación tutelará el derecho fundamental de petición del accionante, y se ordenará a la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva-Huila, la Policía Metropolitana NeivaHuila, y Comisaria de Familia de San Agustín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión den respuesta de fondo a la petición de fecha 3 de agosto de 2020, presentada por el señor César Augusto Tovar Muñoz donde solicita información sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos de la menor”.
15. Contra esta decisión, la Policía Metropolitana de Neiva presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que el acuse de recibido que aportó el demandante como medio de prueba de que en realidad envió derecho de petición ante esa entidad, no corresponde a una dirección de correo electrónica institucional válida, pues envió la petición al correo electrónico
menev.oac@policia.qov.co y no al menev.oac@policia.gov.co, es decir, erróneamente digitó una q en lugar de g en la extensión .gov.co. En consecuencia,
solicitó modificar el numeral 2 de la Sentencia de 27 de enero de 2021, en el sentido de indicar que no existió vulneración al derecho fundamental de petición por parte de esa autoridad, pues ella nunca recibió la petición.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia
16. Corresponde establecer si se confirma, modifica o revoca la Sentencia 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila. Para ello deberá determinarse, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si no existió vulneración al derecho fundamental de petición del señor Tovar Muñoz por parte de la Policía Metropolitana de Neiva, al no recibir el derecho de petición enviado vía correo electrónico. 2.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela3
17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. fundamental4 de petición. El señor César Augusto Tovar Muñoz es titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5; de igual manera, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva en la causa6, porque de estas se predica la vulneración y de
sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
18. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
19. En relación con el requisito de inmediatez8, este se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, por la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el señor Tovar Muñoz. 2.3. Caso concreto
20. Para resolver de fondo la controversia, esto es, la presunta vulneración del derecho de petición del demandante por la Policía Metropolitana de Neiva al no resolver la petición de 3 de agosto de 2020, la Sala advierte que, del acuse de recibido de la mencionada petición, aportado como prueba por el señor Tovar Muñoz, hubo un error en la digitación del correo electrónico, que consistió en poner menev.oac@policia.qov.co en lugar de menev.oac@policia.gov.co, es decir, se digitó una q en lugar de una g en la extensión .gov.co.
21. En consecuencia, como el señor Tovar Muñoz no envió su solicitud a una dirección de correo electrónico institucional válida de la entidad, no se puede predicar vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de la
Policía Metropolitana de Neiva.
22. Así las cosas, esta Sala modificará el numeral segundo de la Sentencia 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, al no encontrar vulneración del derecho fundamental de petición por parte de la Policía
Metropolitana de Neiva. 2.4. Conclusiones
23. La Sala modificará la Sentencia de tutela de primera instancia, al encontrar que la Policía Metropolitana de Neiva no vulneró el derecho fundamental de petición del señor César Augusto Tovar Muñoz, pues esta autoridad nunca recibió el derecho de petición presentada por aquel.
3. DECISIÓN 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo9 de la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, por las razones expuestas en esta providencia, para que, en su lugar, disponga: SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva y a la Comisaria de Familia de San Agustín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión den respuesta de fondo a la petición de fecha 3 de agosto de 2020, presentada por el señor César Augusto Tovar Muñoz donde solicita información sobre el
procedimiento de restablecimiento de derechos de su menor hija.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la aludida providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría Judicial de Familia de Neiva Huila, la Policía Metropolitana Neiva Huila, y Comisaria de Familia de San Agustín, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión den respuesta de fondo a la petición de fecha 3 de agosto de 2020, presentada por el señor César Augusto Tovar Muñoz donde solicita información sobre el procedimiento de restablecimiento de derechos de su menor hija. 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co.