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CE-41001-23-33-000-2021-00055-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2021-00055-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se encuentra pendiente la decisión sobre la admisión de la demanda ll En el presente asunto, el señor Carlos Javier Rodríguez reprocha las decisiones contenidas en los autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las de 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020, emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, respectivamente, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. (...) Precisado lo anterior, y una vez revisadas todas las piezas procesales, se advierte que los fundamentos de la acción de tutela de la referencia tienen como pretensión que se ordene seguir con el trámite del recurso de apelación del proceso declarativo verbal instaurado por el accionante en contra de EMGESA S.A. E.S.P, en la jurisdicción ordinaria civil. Al respecto, considera esta Sala de Subsección que como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Huila, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tienen como origen el auto proferido por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal declarativo instaurado por el

accionante. En este punto, no puede desconocerse que actualmente cursa una acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-2021-00466-00 en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, encaminada a estudiar esa presunta vulneración por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, razón por la cual emitir una decisión, podría generar un doble pronunciamiento frente al mismo asunto. Ahora, en lo que tiene que ver con las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, específicamente los autos de 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020, se observa lo siguiente: Mediante auto de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo dispuso avocar el conocimiento del asunto y concedió un término de 5 días para que el demandante adecuara la demanda y el poder de conformidad con los lineamientos del CPACA. En lo que tiene que ver con el auto de 4 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada, resolvió no reponer la providencia de 13 marzo de 2020 y consideró que como quiera que a pesar de que el accionante presentó recurso de reposición, atendió la orden de adecuar la demanda, por economía procesal era pertinente que, una vez en firme la providencia, se ingresara el proceso nuevamente para decidir sobre la admisión. Así las cosas, y en la medida de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva decida sobre su admisión, considera esta Sala de Subsección que, como bien lo indicó el Tribunal, el

accionante tiene a disposición los recursos ordinarios que puede interponer en contra de las decisiones que llegue a adoptar la autoridad judicial accionada, en caso de considerarlo necesario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

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Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00055-01 (AC)

Actor: CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ CARDOZO

Accionado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Tema: Tutela contra providencia judicial / derechos fundamentales al debido proceso e igualdad / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Violación directa de la constitución SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que rechazó por improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e

igualdad tiene sustento en los siguientes:

1. HECHOS El 8 de mayo de 2018, el señor Carlos Javier Rodríguez radicó declarativo verbal en contra del EMGESA S.A. E.S.P., a través del cual solicitó que se declarara a la demandada responsable contractual o extracontractualmente de

los daños y perjuicios que le ocasionó el incumplimiento de lo establecido en el Acta de compensación No. 1151 de 29 de noviembre de 2012. Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Garzón, despacho que admitió la demanda, mediante auto de 15 de mayo de 20 2 18 y, en providencia de 6 de marzo de 2019, declaró que EMGESA S.A. E.S.P. incumplió la obligación pactada en el acta de compensación y la condenó al pago de perjuicios materiales y morales. Apelada la decisión por la entidad demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de providencia de 30 de mayo de 2019, declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, decretó la nulidad del auto de 6 de marzo de 2019. Interpuesto el recurso de reposición por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del auto de 14 de agosto de 2019, confirmó la decisión adoptada en la providencia de 30 de mayo de 2019. Por lo anterior, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. Despacho que, a través de auto de 13 de marzo de 2020, avoca el conocimiento del proceso y solicita la adecuación de la demanda en los términos del CPACA. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición al considerar que el conocimiento del proceso por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa y la solicitud de adecuación de la demanda eran violatorias del precedente jurisprudencial vigente y del derecho a la igualdad.

Recurso que fue resuelto en auto de 4 de diciembre de 2020, que confirmó la decisión.

2. PRETENSIONES El señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: Se ordene amparar los derechos fundamentales al Debido proceso e igualdad de trato, en consecuencia, respetuosamente solicito REVOCAR los autos de fecha 30 de mayo de 2019, 14 de agosto de 2019, 13 de marzo de 2020 y 4 de diciembre de 2020, proferidos, en su orden, los dos primeros por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL y los dos siguientes por el JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA – HUILA, para que en su lugar se ordene seguir con el trámite del recurso de apelación en la jurisdicción civil».

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3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila - Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al expedir los autos del 30 de mayo de 2019, 14 de agosto de 2019, 13 de marzo de 2020 y 4 de diciembre de 2020, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, por los siguientes motivos: Desconocimiento del precedente jurisprudencial:  Se desconocieron decisiones del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con mismos patrones fácticos e

identidad de problemas jurídicos que definieron conflictos de jurisdicción cuando la demandada era la empresa de servicios públicos EMGESA S.A. E.S.P y la otorgaron a la jurisdicción ordinaria, por cuanto su capital pertenece mayoritariamente a particulares, específicamente el 54,21%. Y, en consecuencia, la participación del Estado es inferior al 50%. Violación directa de la Constitución:  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el estudio de otros procesos con identidad fáctica, tomó decisiones de fondo y en ningún caso declaró falta de jurisdicción, vulnerando así su derecho a la igualdad.

4. TRÁMITE PROCESAL El 25 de enero de 2021, la consejera Marta Nubia Velásquez remitió por competencia la acción de tutela de la referencia a la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 19 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Javier Rodríguez en contra de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Neiva. 4 Por otro lado, y al considerar que no era competente para asumir el conocimiento de las pretensiones del accionante frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ordenó remitir la copia de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Neiva, superior funcional de la autoridad judicial accionada, para lo de su cargo. Finalmente, mediante auto de 24 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, admitió la acción tutela, en lo referente al

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y ordenó notificarlo como accionado y a la Empresa EMGESA S.A. E.S.P, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que, dentro del término de los tres (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela.

5. INTERVENCIONES 5.1. EMGESA S.A. E.S.P. solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que no es el mecanismo judicial para dirimir la competencia y manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha mantenido una posición uniforme respeto la jurisdicción que debe conocer de esos asuntos y ha ordenado que sean resueltos por la jurisdicción contenciosa administrativa. 5.2. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva pidió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, dado que la decisión que adoptó en el auto de 13 de marzo de 2020, a través de la cual avocó conocimiento del proceso instaurado por el señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo contra EGMESA S.A, se sustentó en (i) la normativa que regula la jurisdicción y competencia de los juzgados administrativos, (ii) la naturaleza jurídica de la entidad accionada y (iii) los criterios adoptados al respecto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la competencia que le asiste a la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer procesos

en contra de la entidad EMGESA S.A en razón a su naturaleza jurídica, empresa de servicios públicos mixta con aportes de entidades públicas superiores al 50% y a las funciones atribuidas a la misma con el otorgamiento 5 de la licencia ambiental para la construcción y desarrollo del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”. Finalmente, manifestó que efectivamente el 13 de marzo de 2020, avocó conocimiento del proceso y concedió a la parte accionante un término de 5 días para adecuar la demanda de conformidad con los lineamientos del CPACA y en providencia de 4 de diciembre de 2020 resolvió el recurso de reposición que interpuso el demandante y dispuso no reponer el auto en mención ya que la parte actora, pese a interponer el recurso, allegó escrito adecuando la demanda conforme a lo ordenado en la providencia recurrida.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a través de sentencia de 9 de marzo de 2021, rechazó por improcedente la presente acción de tutela. Al respecto, consideró que la presunta vulneración alegada por el señor Carlos Javier Rodríguez, tiene como origen la decisión adoptada por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el auto de 30 de mayo de 2019, que declaró la falta de competencia y de jurisdicción y la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal declarativo instaurado por el accionante.

Así las cosas, indicó que es claro que ya existe una decisión judicial en firme que dispuso que el proceso en mención es competencia de la jurisdicción

contenciosa administrativa y en la actualidad se encuentra en trámite una acción de tutela en el mismo sentido bajo el radicado 11001-02-03-2021-0046600. Por otro lado, sostuvo que, una vez revisadas las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo, observa que el proceso se encuentra en etapa inicial, ya que se inadmitió la demanda para que se adecuara a uno de los medios de control establecidos por el CPACA, ante lo cual el señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo dio cumplimiento y el proceso actualmente se encuentra pendiente de resolver sobre su admisión y, en consecuencia, el antes nombrado tiene a disposición los recursos ordinarios dispuestos por el legislador frente a las decisiones que se llegaran a adoptar. 6

7. IMPUGNACIÓN El señor Carlos Javier Rodríguez, en escrito de impugnación, reiteró los fundamentos de la de tutela y manifestó su inconformidad con las afirmaciones realizadas por el Tribunal Administrativo del Huila consistentes en señalar que no existe utilidad en verificar los presupuestos de acción de la referencia, ya que así se dejaran sin efectos las decisiones del Juzgado Octavo Administrativo de Neiva, no tendría ninguna trascendencia.

El accionante considera que, en materia de tutelas, las reglas relativas a temas de competencia solo se encuentran establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y, en ese orden, el juez constitucional puede estudiar todas las decisiones proferidas en el proceso 2018-00045, no solo las emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, sino que también debía manifestarse por las proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Neiva.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

7 De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si:  ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con la expedición de las providencias 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020 respectivamente, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, en violación directa de la constitución y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) generalidades del principio de subsidiariedad y ii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. GENERALIDADES DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un

mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo 8 procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela».2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental

para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4

4. Caso concreto En el presente asunto, el señor Carlos Javier Rodríguez reprocha las decisiones contenidas en los autos de 30 de mayo y 14 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y las de 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020, emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito

Judicial de Neiva, respectivamente, al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrieron en 2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-0006101. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Previo a pronunciarse sobre las pretensiones de la parte accionante, esta Sala de Subsección encuentra necesario hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que se acusa:  Instaurada la presente acción de tutela, su respectivo estudio por reparto correspondió al Consejo de Estado, magistrada Marta Nubia Velásquez, despacho que, en auto de 25 de enero de 2021, resolvió remitir por competencia la acción de la referencia a la Corte Suprema de Justicia.  La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 19 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Javier Rodríguez en contra de la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Neiva. No obstante, al considerar que no era competente para

asumir el conocimiento de las pretensiones del accionante frente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, ordenó remitir la copia de la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Neiva, superior funcional de la autoridad judicial accionada, para lo de su competencia.  Por lo anterior, en auto de 24 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila admitió la acción de tutela, en lo referente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.  Al efecto, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 9 de marzo de 2020, rechazó por improcedente la acción de la referencia, al considerar que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a controvertir específicamente el auto de 30 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que declaró la falta de jurisdicción y decretó la nulidad de la providencia de 6 de marzo de 2019 en el proceso declarativo verbal instaurado por el accionante. Precisado lo anterior, y una vez revisadas todas las piezas procesales, se advierte que los fundamentos de la acción de tutela de la referencia tienen como pretensión que se ordene seguir con el trámite del recurso de apelación 10 del proceso declarativo verbal instaurado por el accionante en contra de EMGESA S.A. E.S.P, en la jurisdicción ordinaria civil. Al respecto, considera esta Sala de Subsección que como bien lo señaló el Tribunal Administrativo del Huila, la solicitud de protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, tienen como origen el auto

proferido por la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través del cual se declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de lo actuado dentro del proceso verbal declarativo instaurado por el accionante. En este punto, no puede desconocerse que actualmente cursa una acción de tutela identificada con el radicado 11001-02-03-2021-00466-00 en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, encaminada a estudiar esa presunta vulneración por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, razón por la cual emitir una decisión, podría generar un doble pronunciamiento frente al mismo asunto. Ahora, en lo que tiene que ver con las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, específicamente los autos de 13 de marzo y 4 de diciembre de 2020, se observa lo siguiente:  Mediante auto de 13 de marzo de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo dispuso avocar el conocimiento del asunto y concedió un término de 5 días para que el demandante adecuara la demanda y el poder de conformidad con los lineamientos del CPACA.  En lo que tiene que ver con el auto de 4 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada, resolvió no reponer la providencia de 13 marzo de 2020 y consideró que como quiera que a pesar de que el accionante presentó recurso de reposición, atendió la orden de adecuar la demanda, por economía procesal era pertinente que, una vez en firme la providencia, se ingresara el proceso nuevamente para decidir sobre la

admisión. Así las cosas, y en la medida de que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra al despacho para que el Juzgado Octavo 11 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva decida sobre su admisión, considera esta Sala de Subsección que, como bien lo indicó el Tribunal, el accionante tiene a disposición los recursos ordinarios que puede interponer en contra de las decisiones que llegue a adoptar la autoridad judicial accionada, en caso de considerarlo necesario. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esa medida, confirmará la sentencia de 9 de marzo de 2021, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia de 9 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Javier Rodríguez Cardozo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. - ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma

SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 12 Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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