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CE-41001-23-33-000-2021-00103-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2021-00103-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / AGENCIA OFICIOSA - Requisitos / APODERADO JUDICIAL EN EL PROCESO ORDINARIO - No es titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL - Para el trámite de la acción de tutela / AGENTE OFICIOSO / FALTA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que cualquier persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela “por sí misma o a través de representante”. Y a su vez, faculta a que terceros, denominados agentes oficiosos, defiendan los derechos de quienes estén imposibilitados de ejercer su propia defensa; e igualmente, permite que el defensor del pueblo y los personeros municipales ejerzan dicha defensa. Así, la norma señala que la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal -caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas-; (iii) mediante apoderado judicial -abogado titulado con poder judicial o mandato expreso-; o (iv) a través de agente oficioso -cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa-. Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Cuando la acción de tutela es

interpuesta por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando en esa calidad; (ii) del escrito de tutela se debe inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer directamente la acción de tutela, por circunstancias que necesariamente deberán denotar fuerza mayor o caso fortuito; (iii) la agencia oficiosa es informal, puesto que esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y el agenciado, y (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso. (…) No sujetarse a esas reglas acarrea la falta de cumplimiento del requisito denominado legitimación en la causa, ya que no existiría identidad entre el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado y quien presenta la acción de tutela. En materia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU585 de 2017 estableció que cuando se cuestionan decisiones judiciales mediante la acción de tutela, la legitimación en la causa constituye uno de los requisitos genéricos de procedibilidad. Al respecto, resulta pertinente precisar que en los casos en los que se cuestione por vía de tutela una providencia judicial, quien interpone la acción debe ser parte del proceso en el que se profirió la decisión, o a pesar de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte. Lo anterior significa que de no cumplirse tal condición, no habrá lugar a realizar un estudio de fondo del caso, ya que tratándose de tutela

contra providencias judiciales es imperativo que se satisfagan todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o causales especiales de procedibilidad. Esto en razón a que, al controvertir una decisión judicial mediante el mecanismo constitucional mencionado entran en juego principios como la cosa juzgada y el juez natural. De tal suerte que si aquellos requisitos no se cumplen la acción de tutela no prosperará. (…) [C]on base en la normativa expuesta en el acápite anterior, la Sala considera que el señor [S.B.G.] carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que los derechos presuntamente afectados por el Juzgado accionado son los de sus representados en la reparación directa, mas no los suyos. En consecuencia, al no encontrar que el señor [S.B.G.] cuenta con legitimación en la causa por activa, ante la falta de poder especial que lo legitime para para presentar la tutela en representación de los accionantes del medio de control de reparación directa con radicado Nro. 41001-33-33-002-2017-00296-00, la Sala revocará la decisión de tutela impugnada, proferida el de 13 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción por él interpuesta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de tutela Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00103-01 (AC)

Actor: SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE NEIVA Temas Acción de tutela. Medio de control de reparación directa.

Contradicción del dictamen pericial decretado por el juez. Numeral tercero del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva contra la Sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión que dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso del abogado Salomón Blanco como representante judicial de la parte actora en el proceso de Reparación Directa 002-2017-296, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara la nulidad de lo actuado y se ORDENA retrotraer la actuación dentro del proceso de Reparación directa radicado bajo el No. 2017-296, desde el auto del 7 de octubre de 2020, inclusive, que rechazó el memorial del 29 de septiembre de 2020, dejando en firme las pruebas ya prácticas.

TERCERO: En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente

providencia, procederá a reponer la actuación anulada, surtiendo, en audiencia de practica de pruebas, la contradicción de la prueba pericial, dando trámite al memorial del 29 de septiembre de 2020, fijando sus alcances de aclaración, adición, complementación u objeción al dictamen pericial, según corresponda, teniendo en cuenta el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 1437 de 2011”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 26 de marzo de 20211, el señor Salomón Blanco Gutiérrez interpuso acción de tutela, “en nombre y representación de los demandantes en el proceso Judicial que cursa en el Juzgado 2do Administrativo de Neiva con Numero (sic) 41001 33 33 002 2017 00296 00”2, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva por considerar vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Con Fundamento en los hechos relacionados y la normativa constitucional citada, solicito del señor Juez Disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar el derecho al Debido Proceso – Acceso a la Justicia, por lo que ruego se le ordene dar trámite al Recurso de Queja Interpuesto.

SEGUNDO: Subsidiariamente si el despacho no considera pertinente el trámite del recurso de Queja, solicite al Juez 2do Administrativo del Circuito de Neiva a que oficie a la Federación Médica Colombiana, Fundación Santafé o Universidad Nacional, entre otras entidades, que absuelvan los cuestionamientos que quedaron sin responder por parte del

Médico del Instituto Colombiano de Medicina Legal”.3

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Sobre la demanda y el decreto de pruebas en la audiencia inicial 2.1. En el año 2017, el señor Urbano Cabrera Claros y otros presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsables y se condenara al pago de perjuicios a la Alcaldía Municipal de Oporapa Huila, al Departamento del Huila, a la E.S.E. David Molina Muñoz del Municipio de Oporapa Huila y a la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito III Nivel, por la muerte de María del Rosario Scarpetta.

En la demanda se relató que María del Rosario Scarpetta inicialmente ingresó a la E.S.E. David Molina Muñoz del Municipio de Oporapa Huila por un fuerte dolor abdominal. Ese mismo día fue trasladada al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito. En las horas de la tarde la señora Scarpetta falleció. En la demanda, además de otras pruebas, la parte actora solicitó decretar un dictamen pericial a fin de establecer las causas de la muerte, la oportunidad de los protocolos médicos realizados y los procedimientos que debieron efectuarse a la paciente. El ahora tutelante, Salomón Blanco Gutiérrez, funge como apoderado judicial de los accionantes de la reparación directa. 2.2. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva (Radicado 41001-33-33-002-2017-00296-00).

2.3. El apoderado de la parte actora, junto con memorial en el que se pronunció sobre las excepciones formuladas por las demandadas, allegó informe 1 Generación de tutela en línea. Archivo 314 KB en Samai. 2 Escrito de tutela. Archivo 1433 KB en Samai. Folio 1. 3 Escrito de tutela. Archivo 1433 KB en Samai. Folios 8 y 9. pericial elaborado por el médico especialista en salud ocupacional Carlos Guillermo Perdomo Caicedo (primer concepto médico allegado por la parte actora). El concepto se allegó sin la firma del médico que lo elaboró. 2.4. Referente a las pruebas solicitadas por la parte actora en la demanda, en audiencia inicial de 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva decretó dictamen pericial, por lo cual ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que lo elaborara. De otra parte, el Juzgado dispuso no tener en cuenta el dictamen pericial aportado por la parte actora con el pronunciamiento sobre las excepciones y elaborado por el médico Carlos Guillermo Perdomo Caicedo, en razón a que este no reunía los requisitos de los artículos 219 de la Ley 1437 de 2011 y 226 del Código General del Proceso. El apoderado de la parte actora, hoy tutelante, no se presentó a la audiencia inicial. Sobre el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la inconformidad del apoderado de la parte actora frente a este último

2.5. El 23 de agosto de 2020, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó dictamen pericial, en el cual concluyó lo siguiente: “Basado en el análisis de los registros en las historias clínicas aportadas se encuentra que el manejo médico y administrativo brindado a la señora MARÍA ROSARIO SCARPETA CLAROS en las dos instituciones médicas tratantes, se ajustó a la Lex artis”. Al cuestionamiento consistente en determinar la “Causa exacta de la muerte de la paciente y posibles tratamientos qué hubieren mejorado su condición, al igual de establecerse los niveles en que debe prestarse la mencionada atención frente al sistema de clasificación hospitalario en Colombia (I, II, II (sic), IV NIVEL)”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses respondió: “No hay registro en la documentación aportada que fundamente la ‘causa exacta de la muerte’. Respecto de los tratamientos y los posibles niveles de atención adicionales para la señora MARÍA ROSARIO SCARPETA CLAROS, este cuestionamiento debe ser respondido por especialistas en Medicina Interna y Cirugía General de los cuales carece el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debiendo direccionarlo a una entidad universitaria u hospitalaria que sí las posea” (Negrillas propias). 2.6. En Auto de 23 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva corrió traslado a las partes sobre el informe rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 2.7. El 29 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte actora remitió

memorial en el que manifestó “descorrer traslado del dictamen realizado por el dictamen de medicina legal”4. Allí sostuvo que con el fin de resolver los cuestionamientos no respondidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegaba dictamen del médico cirujano general 4 Archivo Samai 278. Folio 3. especialista en salud ocupacional Enrique Ayala Pérez (segundo concepto médico allegado por la parte actora). El dictamen se allegó sin firma del médico que lo elaboró. 2.8. El 30 de septiembre de 2020, el ahora tutelante anexó la última hoja del dictamen aludido con la firma del médico que rindió el concepto. 2.9. En Auto de 7 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva rechazó el dictamen pericial aportado por la parte actora y elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez. Motivó su decisión en los siguientes argumentos: “En relación con el dictamen pericial aportado por la parte demandante (fl. 14 y 15 c. digital), se rechaza de plano por no reunir los requisitos del artículo 219 del CPACA, además porque si lo pretendido por la parte actora era que se tuviera como prueba dicho dictamen, debió haberlo presentado en la oportunidad procesal debida, esto es, la presentación de la demanda, la reforma o haber interpuesto objeción al dictamen presentado por el Instituto de Medicina Legal conforme el artículo 220 CPACA. Se hace saber al apoderado demandante que los términos en que se presenta el escrito en donde manifiesta que descorre traslado del dictamen, no están acordes con

la codificación 228 del C.G.P. ni el artículo 220 del CPACA, los cuales claramente establecen la y términos como se debe contradecir un dictamen y ninguna de estas aparece en el memorial visto a folios 14 y 15 del cuaderno digital, solamente se presenta un escrito, justificando el porqué presenta un dictamen sin fundamento legal, y en una oportunidad procesal que no corresponde. En razón a lo anterior, se reitera, el Despacho RECHAZA de plano el dictamen aportado por la parte actora”. 2.10.El 13 de octubre de 2020, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto de 7 de octubre de

2020. Argumentó que si bien debió manifestar expresamente que el memorial de 29 de septiembre de 2020 constituía una objeción al informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, lo cierto es que materialmente “la única forma de descorrer el traslado de un dictamen es con otro, toda vez que son temas científicos de desconocimiento común”5. De ahí que el solo hecho de no incluir la palabra “objeción” en el memorial de 29 de septiembre de 2020 no era suficiente para prescindir del dictamen elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez.

Asimismo, aseveró que el dictamen del médico Enrique Ayala Pérez constituye una prueba sobreviniente, pues en la audiencia inicial se creyó que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tenía la suficiente experticia para rendir el concepto y contestar todas las preguntas formuladas. No obstante, como dicho ente sostuvo que no contaba “con el

perito especialista para absolver los cuestionamientos solicitados”, era necesario presentar un nuevo dictamen que sí absolviera cada uno de los cuestionamientos planteados. Por ende, insistió en que un dictamen médico nuevo es la única forma de aclarar los hechos acaecidos con la muerte de la señora Scarpetta. Finalmente, afirmó que en la audiencia de pruebas las partes podrán controvertir el dictamen del médico Enrique Ayala Pérez y cuestionar su idoneidad y experticia. 5 Archivo 375 KB en Samai. Folio 3. Sobre la audiencia de pruebas y el trámite de los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el de queja 2.11.El 5 de noviembre de 2020, se surtió audiencia de pruebas, en la cual se practicaron algunos de los testimonios decretados en audiencia inicial. Esta se reanudó el 10 de marzo de 2021, con el fin de continuar con la práctica de testimonios. En esta última, el juez informó que “el recurso de reposición fue resuelto mediante providencia del día de hoy, la cual será notificada por Estado el día de mañana 11 de marzo de 2021, advirtiendo que una vez quede ejecutoriado dicho auto, se dará por agotada la etapa probatoria y se ordenará correr traslado para alegar”6. 2.12.En Auto de 10 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dispuso no reponer el Auto del 7 de octubre de 2020 y negar por improcedente el recurso de apelación. Frente al recurso de reposición, el Juzgado se refirió a que las normas

procesales son de orden público y a que el desconocimiento del ordenamiento procesal y probatorio no justifica la incorporación de una prueba solo porque una de las partes no estuvo de acuerdo con un dictamen practicado. Lo procedente era objetarlo o solicitar la aclaración o complementación. Asimismo, sobre el argumento del apoderado tendiente a que aunque en el memorial 29 de septiembre de 2020 no se incluyó la palabra “objeción” debía tenerse en cuenta el nuevo dictamen aportado, el Juzgado manifestó que era deber del abogado argumentar y explicar sus inconformidades de forma clara, en vez de limitarse a simplemente allegar un nuevo dictamen. En consecuencia, el juez concluyó que no repondría su decisión de rechazar el dictamen aportado por el apoderado; y que como la apelación únicamente procede contra el decreto o la negativa de pruebas solicitadas oportunamente, la apelación se negaría por improcedente al no tratarse de una prueba oportuna. 2.13.El 15 de marzo de 2021, el apoderado de la parte actora remitió al correo electrónico jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co recurso de queja contra el Auto de 10 de marzo de 2021, en el cual se “negó por improcedente el recurso de apelación”. Argumentó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas es imperativo que el juez permita al demandante y a las demandadas allegar un nuevo dictamen pericial, dado que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no contestó de fondo la mayoría de los cuestionamientos. 2.14.El 6 de abril de 2021, la oficial mayor del Juzgado Segundo Administrativo

del Circuito de Neiva dejó constancia de que al recurso de queja no se le dio trámite, porque este no se remitió al buzón electrónico destinado para memoriales. El mismo 6 de abril de 2021, el secretario del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva expidió informe secretarial en el que dejó constancia de que el recurso de queja “no se tuvo en cuenta ni se registró en el 6 Continuación audiencia de pruebas. Archivo 148 KB en Samai. Folio 2. software de gestión justicia XXI”7, porque se remitió al correo electrónico exclusivo para notificaciones, diferente al informado por el despacho en varias oportunidades para recepción de memoriales.

3. Fundamentos de la acción de tutela La parte actora censuró que el Juzgado accionado no le dio trámite (i) ni al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la decisión de rechazar el dictamen pericial elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez, contenida en Auto de 7 de octubre de 2020; (ii) ni al recurso de queja interpuesto contra el Auto de 10 de marzo de 2021, en el cual el Juzgado dispuso no reponer el Auto de 7 de octubre de 2020 y negar por improcedente el recurso de apelación.

Por ende, reprochó que el juez haya cerrado la etapa probatoria y dado paso a la etapa de alegatos de conclusión sin permitir que se aportara un dictamen médico que sí contestara integralmente los cuestionamientos de las partes y dilucidara lo sucedido con la muerte de la señora María del Rosario Scarpetta. A su juicio, tal conducta “denota un claro interés con dejar el expediente sin ningún tipo de base

probatoria”8. Asimismo, sostuvo que el papel del juez no se limita a tramitar demandas; por el contrario, es su deber garantizar la práctica de todos los medios probatorios que aclaren el problema jurídico. En el caso, el dictamen médico es el medio de prueba necesario para el establecimiento de la verdad, tanto así que la parte demandada también solicitó la práctica de un dictamen nuevo tras el concepto insuficiente rendido por Medicina Legal. Agregó que no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En Auto de 5 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Salomón Blanco Gutiérrez, “como abogado de la parte actora en el proceso identificado con el radicado 002-2017-00296”, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y se dispuso a surtir las notificaciones respectivas. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, en primera medida, solicitó la vinculación de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa.

Seguido, explicó que la falta de firma del dictamen elaborado por el médico Enrique Ayala Pérez no fue la única razón por la cual este se rechazó. Aseguró que en los Autos de 7 de octubre de 2020 y 10 de marzo de 2021 se indicaron las razones, relativas a que este se presentó extemporáneamente. Providencias transcritas en el informe. Aseveró que lo pretendido por el apoderado de la parte actora era introducir una nueva prueba no aportada con la demanda o su reforma. Por lo que

consideró que el dictamen realizado por el médico Enrique Ayala Pérez era totalmente extemporáneo. 7 Archivo 872 KB en Samai. Folio 3. 8 Escrito de tutela. Archivo 1433 KB en Samai. Folio 7. De otra parte, manifestó que sí dio trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, tanto que estos fueron resueltos mediante Auto de 10 de marzo de 2021. Y sobre el recurso de queja, aclaró que este fue remitido temerariamente por el abogado a un correo cuya única función es la notificación, pese a que en varias oportunidades se le indicó la dirección electrónica a la cual debía remitir los escritos. Comportamiento que tachó como una falta de lealtad procesal. Explicó que “no se le dio trámite por Secretaría porque hasta el día de hoy se cargó al expediente, y es obvio que es culpa exclusiva del accionante, dado que conoce el correo institucional”. Resaltó que, en todo caso, en virtud de la modificación introducida en la Ley 2081 de 2021 el recurso de queja debe interponerse ante el superior de los jueces administrativos. De ahí que tal recurso no era de su competencia. Por lo expuesto, solicitó negar la tutela por improcedente e imponer al accionante sanción por temeridad y compulsar copias a la Sala Disciplinaria por falta de lealtad procesal. 4.3. En Auto de 12 de abril de 2021, y en atención a la solicitud del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, se vinculó al Municipio de Oporapa, al Departamento del Huila, al Hospital David Molina del Municipio

de Oporapa, al Hospital San Antonio de Pitalito y a Servimed. 4.4. Servimed aseguró que el dictamen pericial aludido por la parte actora en la tutela fue aportado extemporáneamente. Por ende, consideró que la decisión del juez de rechazarlo fue acertada, pues el actor no puede pretender que se le otorguen oportunidades probatorias no contempladas en la ley. Asimismo, aseveró que es falso que los recursos no hayan sido tramitados por el juez, pues mediante Auto de 7 de octubre de 2020 estos fueron resueltos. 4.5. La ESE David Molina Muñoz indicó que “si bien es cierto el mencionado togado BLANCO GUTIERREZ aporto (sic) con la presentación de la demanda un documento de dictamen pericial, no es menos cierto que el mismo no fue presentado debidamente firmado por el profesional encargado de su elaboración, así como tampoco fue elaborado con el lleno de los requisitos que el rito procesal exige para tales documentos, circunstancia puesta de presente por el Señor Juez Segundo Administrativo del Circuito de Neiva Dr. JESUS ORLANDO PARRA en audiencia inicial a la cual el apoderado de la parte demandante no compareciera razón por la cual feneció su oportunidad de presentar recursos de ley frente al auto que niega la práctica de la aludida prueba”9. Y explicó que posteriormente el tutelante intentó introducir otro dictamen pericial al acervo probatorio, bajo el argumento de que es medio probatorio era una objeción al informe que presentó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Conducta que se aparta de la técnica y la

ritualidad procesal sobre la presentación de pruebas en el proceso. De ahí que considere acertada la decisión del Juzgado accionado consistente en rechazar tal dictamen. Tachó como falsa la aseveración del tutelante respecto a que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no respondió los cuestionamientos formulados por las partes en el informe rendido. Asimismo, 9 Informe presentado por la ESE David Molina Muñoz. Archivo 484. Folios 3 y 4. indicó que el motivo por el cual el Juzgado no dio trámite a los recursos interpuestos fue porque esos eran improcedentes y que, en todo caso, el recurso de queja se remitió a un buzón electrónico no destinado para recepción de memoriales de las partes. Por lo expuesto, consideró que no había lugar a conceder el amparo solicitado por el abogado y como mención final aseguró que en el curso del proceso este último se ha caracterizado por su “actuar grosero, descomedido, inexacto, antitécnico, mentiroso y negligente”10 y por faltar al respeto a los apoderados de las partes del debate, al juez y a demás servidores judiciales. 4.6. La ESE Hospital San Antonio de Pitalito aseguró que, contrario a lo manifestado por el actor, el Instituto de Medicina Legal sí dio respuesta a las preguntas formuladas y que el apoderado no solicitó la aclaración, modificación y/o complementación de ese informe. En cambio, introdujo un dictamen pericial sin firma y sin anexar los documentos que corroboren que el informe fue rendido por un profesional de la medicina especializado. Informó que previo a que el juez rechazara tal

prueba, el abogado allegó una hoja con la firma del presunto perito. Por lo tanto, consideró ajustada a derecho la decisión del juez de rechazar tal dictamen, pues no el referido dictamen cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 226 y 229 del Código General del Proceso y 218 de la Ley 1437 de 2011. De otra parte, sostuvo que en Auto del 10 de marzo de 2021 el Juzgado explicó los motivos por los cuales no prosperaron los recursos de reposición y en subsidio apelación. También, aseveró que no se le dio traslado del recurso de queja y que este fue remitido a un buzón electrónico no destinado para recibir escritos de las partes. Reprochó que el apoderado haya afirmado que el juez inició la etapa de alegatos de conclusión sin los suficientes medios de pruebas que le permitan dilucidar la verdad del caso, puesto que las pruebas solicitadas oportunamente por las partes fueron decretadas y practicadas. Con base en lo expuesto, solicitó negar las pretensiones solicitadas por el tutelante.

5. Providencia impugnada En Sentencia de 13 de abril del 2021, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Quinta de Decisión encontró que la falta de trámite del recurso de queja no constituía una vulneración al debido proceso de la parte actora del medio de control.

Para arribar a esa conclusión, se refirió a varios acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se adoptaron medidas para la prestación del servicio de justicia con ocasión del Covid-19 y en los que se ordenó

dar a conocer al público y a las partes los canales electrónicos para recepción de diversos trámites judiciales. Asimismo, mencionó que el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso que los despachos judiciales tienen la obligación de informar a 10 Informe presentado por la ESE David Molina Muñoz. Archivo 484 KB en Samai. Folio 4. las partes la dirección de correo electrónico en la cual se recibirán los distintos memoriales pues, ante el aislamiento obligatorio consecuencia de la pandemia, las herramientas electrónicas serían los canales de comunicación entre los sujetos procesales y el juez. Indicó que en cumplimiento a tal normativa, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila publicó en la página web de la Rama Judicial los correos electrónicos de cada una de las dependencias judiciales del departamento del Huila destinados para remitir correspondencia. Aseguró que el del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es adm02nei@cendoj.ramajudicial.gov.co. Asimismo, señaló que el Juzgado informó lo mismo a las partes. Particularmente, en auto en que fijó la audiencia de pruebas y en la propia audiencia de pruebas, el juez le explicó al abogado Salomón Blanco que cualquier solitud o correspondencia debía ser enviada al correo anteriormente descrito, puesto que la dirección electrónica jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co, solo es utilizada por el despacho para efectos de notificación. A lo anterior agregó que en las demás oportunidades en que el actor remitió memoriales a la dirección de notificaciones,

automáticamente le llegaba un email que le informaba “Este correo es exclusivo para enviar notificaciones”. Por ende, el juez de primera instancia de tutela aseveró que el hoy tutelante conocía cuál era el correo electrónico al que debía remitir el recurso de queja. Aun así, el apoderado decidió remitirlo al correo jadmin02nva@notificacionesrj.gov.co. Así las cosas, concluyó que “la omisión en el trámite que corresponde al recurso de queja obedeció al actuar de la parte aquí accionante que omitió cumplir con el hecho de radicar el mismo ante el despacho respetivo (sic) a través del único canal digital autorizado, a pesar de haber conocido y habérsele informado de tal acontecer con anterioridad”11. Por otra parte, el Tribunal sostuvo que “la parte actora plantea unos puntos de inconformidad a la experticia rendida por el Instituto de

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