CE-41001-23-33-000-2021-00183-01(ACU)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2021-00183-01(ACU)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DE UN MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE – A cargo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena como autoridad accionada / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por parte de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en trámite administrativo en curso / MEDIDA PREVENTIVA DE
SUSPENSIÓN INMEDIATA DE LAS ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y DE
AQUELLAS QUE ALTEREN LAS CONDICIONES NATURALES DE ÁREA DE
ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA EN LA VEREDA EL SILENCIO DEL MUNICIPIO DE ACEVEDO HUILA – Destinada a la empresa Colombia Paradise SAS / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo En el presente caso, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada “Que se declare el incumplimiento de la resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, proferida por la CAM. 2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene el cumplimiento inmediato del actos (sic) administrativo antes descrito. 3. Que se le ordene ejecutar la de (sic) manera inmediata el cumplimiento del del (sic) prenombrado acto administrativo en defensa de los intereses de la comunidad. 4. Se acojan las razones de hecho y derecho y se ordene su protección del presente acto administrativo en razón que no requiere la inversión de recursos públicos sino el cumplimiento de un deber funcional.” Al respecto, se
advierte que la entidad accionada con la finalidad de evitar que se presenten situaciones que puedan generar afectaciones mayores al medio ambiente, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, impuso medida preventiva de suspensión inmediata de las actividades agrícolas en las fajas de protección que se adelantan en vereda el Silencio del municipio de Acevedo, por la compañía Colombia Paradise SAS y al señor [G.M.] Melo, que se abstuvieran de cambiar el uso del suelo, la restauración del vegetal en las áreas intervenidas, establecer las coberturas vegetales de protección conforme con la normativa ambiental, no realizar ampliación de la frontera agrícola hacía las zonas de protección de fuentes hídricas. La CAM en la contestación de la demanda manifestó que realizó visita el 20 de mayo de 2021, a la vereda El Silencio de Acevedo, Huila, y conforme con el concepto técnico de seguimiento consecutivo No. 1552-1 del 21 de la misma fecha, se estableció el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas en la resolución No. 1427 de fecha 12 de agosto de 2020, por lo que se suscribió un acta de compromiso con “Colombia Paradise y Manar Fruit, con participación de la Personería municipal de Acevedo, organizaciones ambientales, la Policía Nacional, la Inspección de Policía, los representantes legales de los acueductos veredales Santa Ana, La Victoria, La Unión y Cristo Rey, y Los Ángeles-El Diviso, San José de Corinto, La Marimba y la comunidad en General dentro del marco del proyecto productivo de aguacate Hass en el predio ubicado en la vereda El
Silencio de Acevedo Huila”, en la que la empresa Colombia Paradise SAS asumió varios compromisos. Así mismo afirmó la CAM que en auto 034 del 13 de julio de 2021, se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental a que hace referencia la Ley 1333 de 2009, en contra de la empresa Colombia Paradise S.A.S., y que una vez culmine se determinará las afectaciones ambientales, la vulneración a las normas, los daños a los recursos naturales y como consecuencia de ello se impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y la restauración ambiental de la zona afectada, según el caso y si hay lugar a ello. En este orden de ideas, se advierte que la Resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, sino para la empresa Colombia Paradise SAS, empresa que no ejerce función pública, máxime que fue expedida por la entidad accionada dentro del trámite administrativo que se encuentra vigente en cuanto se abrió proceso sancionatorio ambiental. Ahora frente a los argumentos expuestos por el actor en el escrito de impugnación, observa la Sala que éstos se dirigen a las actuaciones adelantadas por parte de la entidad demandada con ocasión de la expedición de la Resolución 1427 de 2020, que impuso la suspensión de las actividades agrícolas que ejerce la empresa Colombia Paradise S.A.S., que forman parte del proceso administrativo sancionatorio ambiental iniciado con auto 034 del 13 de julio de 2021, que se
encuentra en trámite, y que será el que establezca si se ha agudizado o no el daño indiscriminado a los recursos naturales. Así, como se dijo en precedencia la Resolución demandada no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo de la CAM, por el contrario fue la accionada la que lo profirió en el trámite administrativo en curso que dio inicio al proceso sancionatorio ambiental, escenario en el cual los planteamientos del demandante serán materia de estudio, por tanto al este juez constitucional no le corresponde pronunciarse frente a éstos.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00183-01(ACU)
Actor: ADADIER PERDOMO URQUINA
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA – CAM Temas: Confirmar decisión que negó la acción de cumplimiento, por inexistencia de mandato.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo del 11 de agosto de 20211, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Huila negó el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento 1 En la sentencia la fecha quedó 11 de agosto de 2020, no obstante, en la parte final de la
providencia se precisa que el documento fue generado el 12 de agosto de 2021.
1. Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor Adadier Perdomo Urquina, en nombre propio ejerció acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Alto MagdalenaCAM, con el fin de obtener el acatamiento a lo ordenado en la Resolución No. 1427 del 12 de agosto de 20202, proferida por la CAM.
2. Pretensiones de la demanda: “1. Que se declare el incumplimiento de la resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, proferida por la CAM
2. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene el cumplimiento inmediato del actos (sic) administrativo antes descrito.
3. Que se le ordene ejecutar la de (sic) manera inmediata el cumplimiento del del (sic) prenombrado acto administrativo en defensa de los intereses de la comunidad.
4. Se acojan las razones de hecho y derecho y se ordene su protección del presente acto administrativo en razón que no requiere la inversión de recursos públicos sino el cumplimiento de un deber funcional.”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. Mediante radicado 20203400120842 del 11 de agosto de 2020, la Dirección Territorial Sur de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, recibió denuncia por presunta afectación a los recursos naturales por adecuación de predios para implementación de cultivos en la vereda el Silencio del municipio de Acevedo.
3. Para verificar la información a través de consecutivo No. 1552-1 del 11 de
agosto de 2020 se expidió concepto técnico de visita que recomendó según los hallazgos encontrados (i) la suspensión de cualquier actividad que altere las condiciones naturales las áreas de especial importancia ecológica; (ii) no cambiar el uso del suelo, permitir la restauración vegetal de las áreas intervenidas; (iii) establecer las coberturas vegetales de protección; (iv) no realizar ampliación de la frontera agrícola hacia las áreas de protección de fuentes hídricas, áreas de reserva natural y áreas que se encuentran en restauración natural; (v) compensación ambiental mediante la siembra de 1000 individuos de especies nativas en las áreas donde se presentó la afectación de tala de árboles y sobre el área de protección de fuentes hídricas; y, (vi) compulsar copia a la fiscalía y la alcaldía municipal de Acevedo.
4. El 12 de agosto de 2021, el director territorial de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena - CAM, profirió la Resolución No. 1427 “por la cual se impone una medida preventiva”, ordenando en la parte resolutiva: 2 Por la cual se impone una medida preventiva “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer A LA (sic) Compañía Hass, Colombia Paradise SAS, a través de su representante legal o quien haga sus veces al momento de la notificación con (…) una medida preventiva consistente en: SUSPENSIÓN INMEDIATA de cualquier actividad que altere las condiciones naturales de estas áreas de especial importancia ecológica, por las infracciones encontradas en la vereda el Silencio del municipio de
Acevedo con coordenadas planas Magna Sirgas origen Bogotá X=786671 y Y=691599, con una altura aproximada a los 1922 msnm, (coordenadas geográficas W=75o59’40.032” N=01o48’22.362”). ABSTENERSE cambiar el uso del suelo, es decir no se puede cambiar el bosque por sistemas productivos. PERMITIR la restauración vegetal de las áreas intervenidas. ESTABLECER las coberturas vegetales de protección de acuerdo a la normatividad ambiental en cuanto al área forestal protectora de fuentes hídricas. NO REALIZAR ampliación de la frontera agrícola hacia las áreas de protección de fuentes hídricas, áreas de reserva natural y áreas que se encuentran en restauración natural.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Dirección Territorial Sur en un término de 10 días evaluará si existe mérito para iniciar procedimiento sancionatorio.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar el contenido del presente acto administrativo a la Compañía que exporta aguacate Hass, Colombia Paradise SAS, con domicilio en la dirección Subia Centro 200 metros vía la Ladrillera Bodega Colparadise – Silvania, 252247 en el departamento de Cundinamarca a través de su representante legal o a quien haga sus veces al momento de la notificación y Guillermo Melo Vargas, identificado con cédula de ciudadanía (…), indicándoles que esta medida es de carácter inmediato y que contra de ella (sic) no procede recurso alguno en sede administrativa.
ARTÍCULO CUARTO: Remitir copia de la presente Resolución a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Huila, para lo de su
competencia”.
5. El 21 de junio de 2021, el actor elevó petición a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena para que “…1. Se ordene y garantice el cumplimiento inmediato de la Resolución No. 1427 del 12 de Agosto de 2020, por medio de la cual se impone una medida preventiva-Acto Administrativo Emitido por el Director territorial Sur de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena CAM, en uso de sus facultades y estatutarias en especial las conferidas en la ley (sic) 99 de 1993, la resolución No. 4041 de 2017 y de conformidad con el procedimiento establecido en la 1333 del 21 de Julio de 2009. 2. Que se ordene a través de las autoridades con funciones de policía judicial la ejecución inmediata de la suspensión de todas estas actividades de deforestación y afectación del ecosistema de la región de los predios afectados…”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
6. Mediante proveído del 12 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda y ordenó la notificación a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM y dispuso la vinculación de la Compañía Hass –
Colombia Paradise SAS y del señor Guillermo Melo Vargas.
7. A través de auto del 5 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila, negó la vinculación de la Dirección de Justicia Municipal de Acevedo, solicitada por la CAM y decretó las pruebas solicitadas por el demandante, la demandada y el tercero vinculado. 4.2. Contestación de la demanda
4.2.1. Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM
8. El apoderado judicial mediante correo del 28 de julio de 2021, allegó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se negara la acción de cumplimiento.
9. Sostuvo que la CAM en ejercicio de su autoridad ambiental de seguimiento, control y defensa del medio ambiente establecida en la Leyes 99 de 1993 y 1333 de 2009, realizó visita el 20 de mayo de 2021, a la vereda El Silencio de Acevedo, Huila, expidiendo el concepto técnico de seguimiento consecutivo No. 1552-1 del 21 de mayo de 2021, en el cual se estableció el incumplimiento parcial de las obligaciones impuestas en la resolución No. 1427 de fecha 12 de agosto de 2020, por lo que ese mismo día se suscribió un acta de compromiso entre la “CAM y Colombia Paradise y Manar Fruit, con participación de la Personería municipal de Acevedo, organizaciones ambientales, la Policía Nacional, la Inspección de Policía, los representantes legales de los acueductos veredales Santa Ana, La Victoria, La Unión y Cristo Rey, y Los Ángeles-El Diviso, San José de Corinto, La Marimba y la comunidad en General dentro del marco del proyecto productivo de aguacate Hass en el predio ubicado en la vereda El Silencio de Acevedo Huila”, en la cual la empresa mencionada asumió los siguientes compromisos: “1. Respetar el área forestal protectora de las quebradas, nacimientos de agua y drenajes continuos a partir de la cuota de inundación mínimo 30
metros y mínimo 100 metros a la redonda para nacimientos.
2. Realizar delimitación reforestación y restauración de la zona protectora de las fuentes hídricas y nacimientos.
3. Tramitar y obtener los permisos de concesión de aguas, permisos de aprovechamiento forestal, permisos de ocupación de cauces, vertimientos y los demás que se requieran para realizar legalmente la actividad.
4. Implementar y poner en buen funcionamiento sistema de tratamiento para aguas residuales domésticas y las demás generadas dentro del proyecto.
5. Realizar la adecuada disposición de los residuos sólidos derivados de la actividad productiva.
6. Conservar, proteger y respetar la fauna silvestre presente en la zona, en especial los monos churucos y aulladores.
7. Comprometerse a acoger los lineamientos del Plan de Manejo Ambiental del Distrito Regional de Manejo Integrado – DRMI Serranía de
Peñas Blancas.
8. Construir estructuras que permitan el paso peatonal de personas y animales sin que se alteren los cuerpos de agua.
9. Suspender los vertimientos (aguas grises) evidenciadas en la zona.
10. Suspender moyas o excavaciones realizadas en drenajes continuos y zonas de ronda.
11. Suspender los drenajes artificiales que desembocan aguas arriba de la bocatoma y sobre los nacimientos de agua.
12. Suspender las zonas de mezcla de agroinsumos ubicadas en áreas protectoras de fuentes hídricas, drenajes continuos y nacimientos.
13. Cumplir la normatividad vigente en cuanto al manejo de agroinsumos
(plaguicidas, fertilizantes, insecticidas y demás) requeridos en el cultivo.
14. Implementar una estación sobre seguridad alimentaria en el Sendero ecológico de Interpretación Ambiental del Macizo Colombiano, como un escenario de educación ambiental.
15. Dar cumplimiento a la normatividad ambiental vigente.
16. Dar cumplimiento, de manera inmediata, a la presente acta de compromisos”.
10. Indicó que por auto No. 005 del 24 de mayo de 2021 se dispuso “comisionar a la Dirección de Justicia del municipio de Acevedo la ejecución de la medida preventiva”; así mismo en auto 034 del 13 de julio de 2021, se dio inicio al proceso sancionatorio ambiental a que hace referencia la Ley 1333 de 2009, en contra de
la empresa Colombia Paradise S.A.S.
11. Señaló que algunas de las órdenes impuestas en la medida preventiva no son de ejecución instantánea, sino que requiere de un tiempo para ello, como es el caso de la restauración vegetal de las áreas intervenidas, actividad que conlleva necesariamente un determinado plazo para su verificación.
12. Resaltó que una vez culmine con la investigación sancionatoria ambiental se determinará las afectaciones ambientales, la vulneración a las normas, los daños a los recursos naturales y como consecuencia de ello se impondrán las sanciones correspondientes de conformidad con el Art. 40 de la Ley 1333 de 2009 y la restauración ambiental de la zona afectada, según el caso y si hay lugar a ello.
4.2.2. C.I. Colombia Paradise SAS
13. El representante legal de la empresa a través de correo electrónico del 22 de julio de 2021, allegó la contestación de la demanda, para oponerse a las
pretensiones de ésta, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del medio de control de la referencia.
14. Precisó que no es cierto que esté desplegando un accionar contra el medio ambiente, por el contrario, la empresa se dedica a cultivos legales dentro de la normativa colombiana y adelantan proyectos encaminamos a la conservación y protección del medio ambiente.
15. Afirmó que en efecto la CAM profirió una medida preventiva a través de la Resolución No. 1427 del 12 de agosto de 2020, a la que han dado estricto cumplimiento conforme con las recomendaciones y órdenes impartidas por la autoridad ambiental, conforme con la visita realizada el 21 de julio de 2021, por la inspección de policía de Acevedo, Huila, comisionada por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en la que se constató que: “…1. Se suspendió de manera inmediata cualquier actividad que alteraba las condiciones naturales de las áreas de importancia ecológica, conservando, delimitando y aislando, todas estas áreas de los ecosistemas estratégicos y disponiéndolas a una conservación pasiva, Según lo determinado por la autoridad ambiental.
2. Se abstuvo de cambiar cualquier condicionamiento técnico en el uso del suelo conforme a que en ningún momento se cambió el bosque primario o secundario para implementar actividades de siembra de aguacate HASS, esto se puede evidenciar a la visita realizada por la inspección de policía y también por la autoridad ambiental en donde se ha constatado que este proyecto productivo se ha implementado y desarrollado en las áreas
permitidas en el plan de manejo DRI Peñas Blancas (…).
3. Se ha permitido las restauración vegetal y natural de las áreas de conservación y protección de los recursos naturales, situación que se puede evidenciar en los predios mencionados y según diseño de sostenibilidad anexo.
4. Se ha establecido coberturas vegetales como es la siembra de DOS MIL (2.000) de las especies cajeto o madre de agua y sauco en áreas delimitadas por las compañías y según recomendación de la CAM para la preservación del recurso hídrico, como de las especies de flora y fauna existentes.
5. No se ha realizado ninguna acción de ampliación de frontera agrícola ya que se ha delimitado físicamente y con elaboración del diseño de sostenibilidad con herramientas cartográficas la identificación y conservación de estas áreas. Por tanto, ha sido verificado por las diferentes autoridades ambientales, entidades y comunidades, que no se ha realizado afectación al bosque, para reemplazar el uso del suelo con actividades agrícolas”.
16. Afirmó que no es verdad que se encuentre probada la afectación a los recursos naturales, como quiere hacerlo ver el demandante, pues la empresa ha acatado todas y cada una de las recomendaciones proferidas por las autoridades competentes.
17. Resaltó que la acción de cumplimiento no está llamada a prosperar “…deberá declararse improcedente, no existe por parte del actor justificación plena de la renuencia por parte de la accionada, entidad ambiental CAM, la presente acción no cumple con los requisitos legales contenidos en la Ley 393 de 1997. La petición no se encuentra respaldada, de una parte porque no hay un faro orientador uniforme desde la jurisprudencia, lo cual genera diversas soluciones e
interpretaciones y por tanto no se logra establecer a qué orden judicial de cumplimiento se debe someter pues es claro que las MEDIDAS PREVENTIVAS dadas por la entidad se encuentran en desarrollo, al paso, tenemos que la acción de cumplimiento carece de fundamento en el caso concreto, por consiguiente la demanda no cumple a cabalidad con lo dispuesto por el legislador”. 4.3. Fallo impugnado
18. En sentencia del 11 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila negó el medio de control de cumplimiento, teniendo en cuenta que la orden preventiva ambiental impartida por la Corporación del Alto Magdalena – CAM en la Resolución No. 1427 de 2020, no ha sido incumplida por esa entidad.
19. Precisó el fallador de primera instancia que según los hechos expuestos por el accionante, más allá de lo ordenado por la CAM, se evidencia una vulneración de los recursos naturales que deben ser ventilados a través de la acción popular, reglamentada por la Ley 472 de 1998, en procura de la protección de los derechos colectivos establecidos en el artículo 4 en los literales a) y c) de dicha normatividad y solicitar si fuere necesario las medidas cautelares pertinentes, por lo que concluyó que “…si se tiene en cuenta tal pretensión, existe otro medio de defensa judicial para prevenir o mitigar la afectación al medio ambiente que, a juicio del accionante, se ocasiona con la referida actividad desplegada por las empresas CI COLOMBIA PARADISE S.A.S. y en esas circunstancias, es improcedente la acción de cumplimiento de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997”.
20. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que “…no observa incumplimiento alguno que sea atribuible a la CAM, puesto que, de las pruebas allegadas, se advierte que esta entidad ha adelantado las acciones de seguimiento y control sobre actuaciones realizadas por la Compañía Hass Colombia Paradise S.A.S., pues incluso, para la ejecución y cumplimiento de las órdenes impartidas en la Resolución No. 1427 del 21 de mayo de 2021 (sic), se ordenó comisionar a la Dirección de Justicia del municipio de Acevedo Huila, teniendo en cuenta el concepto técnico de seguimiento No. 1552-21 de fecha 21 de mayo de 2021”.
4.4. Impugnación
21. La parte accionante, mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2021, impugnó3 la sentencia del 11 de agosto del Tribunal Administrativo del Huila, que negó este medio de control para que revoque, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
22. Sostuvo que las normas ambientales son de orden público y no pueden ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares.
23. Indicó que en la zona protegida no se puede establecer cultivos de siembra de aguacate a gran escala, pues los daños se están originando en el Distrito Regional Integrado de Peñas Blancas en el municipio de Acevedo.
24. Afirmó que la orden impartida por la CAM en el acto administrativo 1427 de 2020, es de carácter inmediato.
25. Indicó que “…desconociendo la indebida delegación de funciones de parte de la CAM, en la Dirección de Justicia del municipio de Acevedo, cuando la
accionada ejerce el papel del policía judicial. Y omitiendo de contera que debido al principio de precaución frente a daños ambientales las autoridades en materia ambiental no pueden exculpar sus responsabilidades en vericuetos administrativos y posicione4s (sic) evasivas y dilatorias que arropan al verdugo como se evidenció en el caso a estudio”.
26. Adujo que la providencia impugnada acogió la tesis que el 21 de mayo de 2021 se suscribió acta de compromiso entre la CAM y Colombia Paradise SAS y Manar Fruit S.A.S., lo que requería “…establecer si el presunto acuerdo celebrado entre la CAM, y los señores representantes legales de las empresas Ci Paradise SAS y otra, se encontraban legitimados para hacerlo, por tratarse de un tema de carácter ambiental, donde ha ocurrido un daño, y además pues estamos frente a normas de derecho público y por lo tanto cualquier acuerdo que se adelante entre personas naturales y agentes del estado es considerado inexistente e inoponible por expresa disposición constitucional y legal”.
27. Sostuvo que “…el patrimonio ecológico no es una finca, ni un dinero del peculio de los funcionarios de la CAM, para que entren a negociar afectaciones al medio ambiente de manera tan ostensible y escandalosa, tratándose de una área protegida, tratándose que hay una afectación directa a cuatro acueductos regionales como lo son, los acueductos de la junta administradora de las veredas Cristo Rey Victoria La Unión; Santa Ana; Marimba San José de Corinto y los Ángeles, Por tal razón pido al despacho del honorable Consejo de Estado que se revoque esta decisión emitida por el Honorable Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de la ciudad de Neiva (sic) en razón qué (sic) decidieron negar estos derechos supranacionales con fundamento en una prueba ilícita”. 3 La sentencia del 11 de agosto de 2021, fue notificada por correo electrónico del 13 de agosto de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado por correo electrónico del 18 de agosto de 2021, esto es, dentro del término legalmente previsto.
28. Manifestó que el área de protección especial ambiental, denominada Distrito Regional de Manejo Integrado Serranía de Peñas Blancas, ha sufrido afectaciones graves al medio ambiente como se evidencia en los conceptos técnicos allegados al proceso por la entidad accionada.
29. Señaló que en los dos conceptos técnicos suscritos por los técnicos de la CAM se advierte la afectación a las fuentes hídricas, a la flora a la fauna, “…llegándose al exabrupto del envenenamiento a las golondrinas, por la exposición químicos, en el lugar de la queja, esto es la vereda el Silencio del Municipio de Acevedo en el departamento del Huila, como se evidencio el 10 de septiembre de 2020”.
30. Adujo que la medida cautelar cuyo cumplimiento se pide en este medio de control no se cumplió, por el contrario, se agudizó el daño indiscriminado a los recursos naturales del distrito de manejo integrado de Peñas Blancas.
31. Resaltó que “…está probado que en virtud a la Ley 1333 de 2009, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena ha adelantado las acciones de seguimiento y control necesarias para dar cumplimiento a lo decidido en el acto
objeto de demanda, pues ha realizado las visitas técnicas al área de afectación ambiental y decidió en auto No. 034 del 13 de julio de 2021, iniciar proceso ambiental sancionatorio en contra de la empresa COLOMBIA PARADISE S.A.S. Las medidas adoptadas por la dirección territorial Sur de la CAM, han sido inocuas y proteccionistas de los agentes del daño, en el entendido que el daño persiste en grandes proporciones. Y por tal razón la CAM, no puede trivializar el perjuicio a las fuentes hídricas la flora y la fauna y la afectación y la contaminación directa de las bocatomas de los acueductos regionales”.
32. Agregó que es inadmisible que el Tribunal profiera una decisión con base en una prueba ilícita, pues avaló “el acuerdo suscrito entre la CAM y los agentes patógenos del medio ambiente, sin profundizar la magnitud del daño al interés público y al bienestar de la sociedad. No le dio ningún ápice de valoración a los conceptos técnicos emitidos por los profesionales de la CAM, base del medio de control cuyo acto administrativo se pide su cumplimiento.”; por tanto, no es cierto que las presuntas gestiones de la CAM hayan sido efectivas, pero el perjuicio al medio ambiente sí ha avanzado de manera exponencial y abrupta, lo que implica que no se ha cumplido la medida preventiva.
33. Indicó que la sentencia apelada decidió de forma mecánica, “sin ningún asomo de valoración del derecho sustancial cuya protección se depreca. No es admisible que un juez avale un ecocidio solo con conjeturas y avalando posiciones defensivas de los agentes victimarios. Se llegó hasta el extremo a negar la
efectividad del acro (sic) administrativo cuyo cumplimiento se pide y ridiculizó la acción al concluir que el cumplimento del acto administrativo base de la demanda no era de un resorte de cumplimiento”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
34. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
35. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 11 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 36. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM, ¿de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
37. De ser afirmativa la respuesta resulta oportuno determinar ¿si la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM ha incumplido sus funciones de garantizar que la empresa CI COLOMBIA PARADISE S.A.S., cumpla con la
Resolución 1247 del 12 de agosto de 2020?
3. Razones jurídicas de la decisión
38. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
39. La acción
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