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CE-41001-23-33-000-2021-00226-01(AC)

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Detalles

Título
CE-41001-23-33-000-2021-00226-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE UNA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA EXPEDICIÓN DE LA ORDEN DE CUMPLIMIENTO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es posible adelantar dentro del proceso ejecutivo la orden o requerimiento de cumplimiento de la sentencia puesto que se trata de un procedimiento ajeno al proceso / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO – El demandante eligió obtener el cumplimiento de la sentencia a través de la ejecución de la obligación en el proceso ejecutivo / PROCESO EJECUTIVO CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / MANDAMIENTO DE PAGO – Ajustado a derecho / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El señor [A.M.T.] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al expedir las providencias del 13 de abril de 2021 y del 8 de julio de igual anualidad, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar adecuadamente el artículo 298 del CPACA, pues no accedió a su solicitud de requerir a la entidad ejecutada para que diera cumplimiento a la sentencia proferida en su contra, en razón a que ya se había iniciado el ejecutivo, a pesar de que ello no impide acudir

a otras normas previstas para el mismo fin. (…) [E]l Juzgado accionado, contrario a lo sostenido por el accionante, determinó que el artículo 298 del CPACA no dispuso que la figura jurídica allí contenida sea incompatible con el ejecutivo, pero tampoco reguló que al interior de un trámite de esa naturaleza, en el que ya se ha emitido mandamiento de pago, el juez debía emitir requerimiento de cumplimiento en los términos de la referida norma. Al respecto, precisó que ese silencio normativo tenía sentido, debido a que se trataba de dos mecanismos diferentes que se adelantan en instancias procesales también distintas. En esa medida, puso de presente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto interlocutorio por importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, precisó que la orden de cumplimiento de la sentencia contemplada en el artículo 298 del CPACA y el mandamiento de pago previsto en el artículo 306 del Código General del Proceso son dos trámites disímiles, por lo que el acreedor puede elegir alguno de estos para exigir el cumplimiento de la sentencia. Bajo esos lineamientos, se advierte que el Juzgado accionado coligió que en el caso no era posible aplicar el procedimiento previsto en el artículo 298 del CPACA, puesto que el accionante escogió como medio para exigir el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia dictada a su favor el 22 de octubre de 2015 el trámite de ejecución de aquella, por lo que no podía utilizar en ese mismo proceso el requerimiento para solicitar el pago de la sentencia, máxime cuando ya

se había reclamado el cumplimiento de dicha providencia a la entidad ejecutada, dado que ya se había emitido el mandamiento de pago. Así las cosas, la Subsección advierte que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, consideró que por ser dos procedimientos diferentes para lograr el mismo objetivo, esto es, el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, el accionante podía optar por la orden de cumplimiento inmediato prevista en el artículo 289 del CPACA o por el ejecutivo regulado en el 306 del CGP, pero lo que no podía hacer era adelantar dentro del ejecutivo la orden o requerimiento de cumplimiento de la sentencia, puesto que se trata de procedimientos completamente distintos para alcanzar el mismo objetivo que el accionante dejó de utilizar y prefirió acudir al proceso ejecutivo. Así, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada efectuó un examen equivocado de la norma que alega el accionante, contrario a ello, explicó tal disposición y coligió, bajo una interpretación razonable, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, la improcedencia de acceder a la solicitud de librar orden o requerimiento de cumplimiento de la sentencia, situación que no constituye ningún yerro. Conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca en el ordenamiento jurídico. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa

suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que, según su leal saber y entender, consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; con mayor razón cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, fundamenta su decisión en una posición unificada del máximo órgano de lo contencioso administrativo. Ahora bien, se observa que el señor [A.M.T.], para fundamentar sus argumentos de inconformidad, refirió el auto proferido el 25 de julio de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el proceso 201401534-00. No obstante, se repara en que esta providencia también fue analizada por la autoridad judicial accionada cuando resolvió el recurso de reposición instaurado por el hoy accionante contra la providencia del 13 de abril de 2021, en la que se negó acceder a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la sentencia, y en ella el accionado le explicó que se trataba de un auto que fue proferido por la Sección Segunda con el fin de unificar el tema relacionado con la competencia al interior de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los procesos ejecutivos, cuyo título base de ejecución sea una sentencia o providencia judicial. En todo caso, aquella autoridad precisó que el Consejo de Estado, en la referida providencia, analizó nuevamente lo sostenido en el auto I.J. O-001-2016 del 25 de

julio de 2016, sobre el contenido y alcance del artículo 298 del CPACA, y, en ese sentido, reiteró las diferencias que existen entre esta figura y la del ejecutivo, sin que se llegara a una conclusión diferente a la ya expuesta en el auto interlocutorio antes citado. Así las cosas, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en la causal específica de defecto sustantivo, puesto que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada por el señor [A.M.T.] en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

FUENTE FORMAL:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00226-01(AC)

Actor: ÁLVARO MURCIA TRUJILLO

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA

F.T: 235

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial en la que se negó la solicitud de emitir la orden de cumplimiento de la sentencia en los términos del

artículo 298 del CPACA. Ausencia del defecto sustantivo alegado. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de ejecución de sentencia El señor Álvaro Murcia Trujillo afirmó que el 18 de junio de 2016 solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, que modificó la providencia dictada el 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva. El 6 de abril de 2018 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito mencionado libró mandamiento de pago en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional. Asimismo, aquel manifestó que el 17 de agosto del mismo año la Policía Nacional, mediante la Resolución 720, realizó un pago parcial de la obligación contenida en la sentencia referida, por lo cual el 18 de enero de 2019 el Juzgado precitado ordenó seguir adelante la ejecución. Adicionalmente, explicó que peticionó una serie de medidas cautelares, concretamente, el embargo de cuentas de la entidad ejecutada, la cual fue decretada el 5 de julio de 2019 por el despacho judicial mencionado. Sin embargo, aseguró que dicha medida no fue exitosa, comoquiera que la entidad

bancaria no la inscribió, al existir embargos anteriores decretados por varios juzgados del país. Igualmente, expuso que el 1.° de octubre de 2019 requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que exigiera a la entidad ejecutada que cumpliera la sentencia del 22 de octubre de 2015 y remitiera el pago de la condena, de conformidad con lo previsto en el inciso 1.° del artículo 298 del CPACA. Indicó que, luego de varias solicitudes de impulso procesal, el 13 de abril de 2021 el Juzgado referido negó la solicitud, al concluir que no era posible emitir dicha orden, debido a que él optó por el proceso ejecutivo a continuación del declarativo. Inconforme con ello, sostuvo que interpuso recurso de reposición y que el 8 de julio del año en curso el despacho judicial referido no repuso la anterior decisión. b) Inconformidad El accionante, Álvaro Murcia Trujillo, consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, con la expedición de la providencia del 8 de julio de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia e incurrió en defecto sustantivo, por la indebida aplicación del artículo 298 del CPACA, al considerar que no había lugar a acceder a la figura jurídica consagrada en esa disposición, comoquiera que optó por solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso ordinario. Al respecto, sostuvo que el Consejo de Estado, mediante auto del 25 de julio de

2017 dictado en el proceso 2014-01534-00, explicó las diferencias que existen entre los actos procesales de la ejecución a continuación del proceso ordinario y del trámite especialísimo del artículo 298 ejusdem y señaló que la finalidad de ambos mecanismos es el cumplimiento de una sentencia, por lo que no resulta admisible la posición asumida por el despacho accionado de impedirle acudir a estos dos instrumentos procesales simultáneamente, lo cual atenta contra el acceso a la administración de justicia, el objeto y los principios que rigen la jurisdicción de lo contencioso administrativo y limita la interpretación de las normas procesales, pues ningún mandato jurídico contempla que si se opta por uno de los actos procesales se renuncia tácitamente al otro. Finalmente, aclaró que su intención es obtener la efectividad de una sentencia condenatoria a cargo del Estado por la falla del servicio de uno de sus agentes y la materialización de derechos reconocidos judicialmente, por lo que no busca una confrontación con el despacho accionado. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes referidos y, en consecuencia, requirió ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, en un término no superior a las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, revoque los autos emitidos el 13 de abril y el 8 de julio de 2021 y, en su lugar, profiera una nueva decisión en la que requiera a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 1.° del artículo 298 del

CPACA. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva La jueza María Consuelo Rojas Noguera afirmó que lo pretendido por el accionante es que se le amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en esa medida, se ordene a ese despacho judicial revocar los autos emitidos dentro del ejecutivo 2007-00042 y proceda a darse cumplimiento al inciso 1.º del artículo 298 del CPACA, para lo cual aquel aseguró que se incurrió en defecto sustantivo. No obstante, sostuvo que la presente acción constitucional es improcedente porque no se cumple ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Sobre el particular, precisó que ese Juzgado, el 13 de abril de 2021, negó la solicitud elevada por el hoy accionante de dar aplicación a la norma precitada, luego de considerar que el Consejo de Estado, mediante auto interlocutorio de importancia jurídica I.J. O-001-2016 del 25 de julio de 2016, precisó las diferencias entre la orden de cumplimiento de la sentencia, regulada en el CPACA (Art. 298), y el mandamiento de pago previsto en el artículo 306 del CGP, por medio de la cual esa corporación judicial concluyó que se trata de procedimientos diferentes y que será el acreedor quien optará por alguno de aquellos, es decir, iniciar el proceso ejecutivo a continuación del proceso ordinario, con el cumplimiento de las formalidades y ritualidades propias, o solicitar que se requiera a la autoridad obligada a que dé cumplimiento inmediato de la sentencia,

toda vez que el objetivo de dichas normas es básicamente el mismo, esto es, obtener el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia y/o conciliación. Igualmente, expuso que la providencia del 13 de abril de 2021 fue confirmada, mediante auto del 8 de julio de 2021, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante, en donde se reiteraron los argumentos expuestos anteriormente y, además, se le precisó que aunque el citado artículo 298 del CPACA no consagra que la figura allí establecida sea incompatible con el adelantamiento de un ejecutivo, tampoco prevé que ya iniciado este, en el que se libró mandamiento y existe sentencia en firme, deba el juez emitir requerimiento de cumplimiento en los términos allí señalados. Así mismo, explicó que se analizó la providencia citada por el accionante como desconocida, para concluir que el Consejo de Estado advierte que agotada la opción del artículo 298 del CPACA nada obsta para que el acreedor pueda adelantar el proceso ejecutivo, lo que tiene sentido en la medida en que dicho trámite no tiene consecuencia y efecto alguno distinto al simple requerimiento; sin embargo, no ocurre lo mismo cuando ya existe una orden de cumplimiento con mayor alcance y eficacia que la figura invocada por el apoderado del accionante y para cuyo cumplimiento forzado el deudor cuenta con las medidas coercitivas propias del proceso ejecutivo que decidió promover en forma primigenia, con lo cual claramente se garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, consideró que las decisiones adoptadas al interior del ejecutivo y

con las cuales no se encuentra de acuerdo el solicitante del amparo se encuentran debidamente sustentadas en las normas y criterios jurisprudenciales existentes, sin que se presente contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada, en las cuales siempre existió el respeto por las garantías constitucionales. En esa medida, solicitó denegar el amparo deprecado por no haberse demostrado la vulneración alegada. Policía Nacional El apoderado judicial Jorge Eduardo Santos Zúñiga, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo, solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional, al considerar que el accionante no acreditó la existencia del perjuicio irremediable que habilitara a la acción de tutela como mecanismo transitorio. Posteriormente, explicó el procedimiento para efectos de lograr el pago de la condena judicial, para lo cual indicó que una vez sea radicada la cuenta de cobro, la administración debe asignarle al expediente un número continuo y consecutivo, con el cual se procederá a su sustanciación y finalmente al pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. Bajo esa medida, resaltó que la Policía Nacional no tiene la facultad ni la posibilidad de determinar la fecha en la cual se va a cancelar lo debido en cada uno de los expedientes radicados, esto debido a que depende del rubro que para este efecto destine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre este punto, advirtió que de ningún modo es posible alterar los turnos de pago de los expedientes radicados que cumplen con todos los requisitos, pues de

hacerse se vulneraría los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de todos aquellos acreedores que como el accionante están a la espera de que les paguen sus sentencias judiciales SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2021 la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila negó el amparo solicitado por el señor Álvaro Murcia Trujillo, al concluir, en primer lugar, que el accionante pretendía que se ordenara adoptar una nueva decisión en la que se inaplicara la Ley 2080 de 2021 por no estar vigente, y esta solicitud no tenía fundamento alguno, toda vez que en las providencias censuradas quedó suficientemente claro que esta norma no se aplicaba porque se resolvió una petición radicada con antelación a su entrada en vigor, es así que, se tomó la decisión con fundamento en el inciso 1º del artículo 298 del CPACA y la posición que el Consejo de Estado había adoptado frente a su aplicación. En segundo lugar, aquella adoptó esa decisión porque evidenció que la autoridad judicial accionada, en las decisiones objeto de reproche, efectuó un análisis normativo y jurisprudencial razonado y coherente bajo las reglas de interpretación jurídica y en observancia del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en el auto I.J.O-001-2016 del 25 de julio de 2016 y que si bien es cierto que en el recurso de reposición el accionante hizo alusión al auto 25 de julio de 2017 proferido por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 2014-01534-00,

también lo es que el despacho accionado evidenció que en el último párrafo de esa providencia se abordó el tema relacionado con la aplicación del inciso 1.º del artículo 298 del CPACA, el cual en nada variaba la posición adoptada por el máximo tribunal en el auto del 25 de julio de 2016. En esa medida, la Sala coligió que los planteamientos realizados por la parte accionante en el presente asunto obedecieron a un desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial y, en ese sentido, denotó el descontento con las providencias que fueron desfavorable a sus intereses, pero no advirtió que la decisión fuera arbitraria o irracional, sino que, por el contrario, observó que la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso, en materia de valoración y apreciación jurisprudencial de la norma, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República, de manera que ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la de aquel, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria ese juicio valorativo. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual insistió en que las providencias emitidas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva el 13 de abril y el 8 de julio de 2021 incurrieron en un yerro sustancial, por la indebida aplicación del artículo 298 del CPACA. Además, advirtió que no puede ahondar en dicho argumento, comoquiera que el Tribunal, en el fallo constitucional que se impugna, no realizó el estudio detallado que se sugirió,

puesto que su ratio decidendi consistió en asegurar que aquel interpuso la acción al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por la autoridad judicial accionada, como en efecto sucede, pero lo que no es correcto afirmar es que se sugiriera que las decisiones fueran caprichosas, arbitrarias o irracionales, ya que esta situación no se alegó. Al respecto, precisó que el desacuerdo reside no en la motivación jurídica de los autos atacados, sino en la falta de empatía constitucional de la jueza octava administrativa de Neiva, quien adoptó sus decisiones desconociendo los principios constitucionales, que en suma determinan que el derecho procesal está al servicio del derecho sustancial y no al contrario y que por más sustento en providencias del Consejo de Estado y en un criterio diferenciador entre el proceso ejecutivo administrativo y el procedimiento especial que contenía el artículo 298 original del CPACA, ambos sin duda alguna persiguen el mismo fin, que no es más que obtener el cumplimiento de una sentencia. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien

le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser

decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de

las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva aplicó adecuadamente el artículo 298 del CPACA? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. defecto sustantivo y (II) análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se

adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis de la decisión adoptada por el Juzgado accionado El señor Álvaro Murcia Trujillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al expedir las providencias del 13 de abril de 2021 y del 8 de julio de igual anualidad, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo al no aplicar adecuadamente el artículo 298 del CPACA, pues no accedió a su solicitud de requerir a la entidad ejecutada para que diera cumplimiento a la sentencia proferida en su contra, en razón a que ya se había iniciado el ejecutivo, a pesar de que ello no impide acudir a otras normas previstas para el mismo fin.

Pues bien, con el objetivo de resolver los anteriores desacuerdos y determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en la causal específica de defecto sustantivo, la Subsección considera necesario realizar un repaso de las actuaciones judiciales adelantadas en el trámite de ejecución de la sentencia del 22 de octubre de 2015 y que dieron lugar a la interposición del presente mecanismo de amparo. Así, se observa que el 6 de julio de 2020 el señor Álvaro

Murcia Trujillo, por conducto de su apoderado, solicitó ordenar a la entidad ejecutada –Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional– el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida en su contra, de conformidad con lo dispuesto 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. en el inciso 1.° del artículo 298 del CPACA, puesto que ha transcurrido más de un año desde que se profirió el auto que dispuso seguir adelante la ejecución. De igual forma, se aprecia que el 13 de abril de 2021 el Juzgado Octavo Administrativo

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