CE - 41001-23-33-000-2021-00229-01_20220901-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2021-00229-01_20220901-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez
Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., uno (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2021-00229-01
Demandante: MARCO ANTONIO CHALITAS GÓMEZ Demandada: ZULLY CUÉLLAR LÓPEZ, Decana facultad de educación de
la Universidad Surcolombiana
Tema: Caducidad SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada – Zully Cuéllar López - contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Marco Antonio Chalitas Gómez, a través del medio de control electoral, solicitó la nulidad del acto de designación de Zully Cuéllar López como decana de la facultad de educación de la Universidad Surcolombiana para un período estatutario de 3 años, porque la Resolución 010 de 15 de julio de 2021, que contiene el nombramiento, vulneró el artículo 45 del Acuerdo 075 de 1994 – modificado por el artículo 7 del Acuerdo 025 de 2004 -1. 1 «ARTÍCULO 7.º El artículo 45 del Estatuto General de la Universidad Surcolombiana quedará así:
ARTÍCULO 45. Los decanos de la facultad serán designados mediante el siguiente procedimiento:
1. Convocatoria expedida por el Consejo Superior Universitario. 2. Inscripción de aspirantes ante la Secretaría General. 3. Verificación del cumplimiento de requisitos por parte de la Secretaría General.
4. Sustentación de la propuesta programática de los aspirantes inscritos en el consejo de la facultad.
5. Integración de una terna de candidatos por parte del Consejo de Facultad respectivo, de la siguiente forma: a) El voto de cada uno de los miembros será secreto. B) Cada miembro del Consejo de Facultad depositará en urna dispuesta para tal efecto, una (1) papeleta con tres (3) nombres de aspirantes diferentes. De no cumplir este requisito, el voto se anulará. También se anulará en caso de que en una papeleta se escriba varias veces el mismo nombre. c) La votación se hará por rondas hasta obtener la terna, en la cual cada uno de los aspirantes en la votación final tenga un mínimo de dos terceras (2/3) partes. En caso de que las dos terceras partes sea fracción se aproximará al siguiente número natural. d) En cada ronda se descartarán el aspirante o los aspirantes con menor
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Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez
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1.1. Hechos
2. En síntesis, el demandante señaló los siguientes:
3. El 20 de mayo de 2021, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 028 mediante el cual aprobó el proceso para seleccionar y designar un nuevo decano para la facultad de educación de la institución, a raíz del vencimiento del período del anterior funcionario.
4. El 7 de julio de 2021, el Consejo de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana conformó la terna de aspirantes al cargo de decano, lo cual se consignó en el Acta 030 de la siguiente manera: i) Ángel Miller Roa Cruz, ii)
Elías Francisco Amórtegui Cedeño y iii) Zully Cuéllar López.
5. El 15 de julio de 2021, a través de la Resolución 010, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a Zully Cuéllar López como decana de la facultad de educación por un período estatutario de 3 años contabilizados a partir de la posesión ante el rector. 1.2. Concepto de la violación
6. El demandante señaló que la Resolución 010 de 15 de julio de 2021 es nula porque se configuró la causal del artículo 275.5 del CPACA2 y las neutras del 137 del mismo código, por «falta de competencia, expedición irregular, desviación de las atribuciones propias de quien la profirió» (sic).
7. En ese orden, adujo que el enunciado acto administrativo desconoció los artículos 45 del Acuerdo 075 de 1994 – modificado por el 7 del Acuerdo 025 de 2004 -, 16 del Acuerdo 008 del 21 de febrero de 2007 y 2 del Acuerdo 022 del 10 de junio
de 2016 de la Universidad Surcolombiana, con sustento en los siguientes argumentos: número de votos en la ronda inmediatamente anterior. e) Se procederá a realizar nueva ronda con todos los aspirantes clasificados en la ronda anterior hasta obtener la terna. 6. Sustentación de la propuesta programática de los miembros de la terna ante el Consejo Superior. 7. Designación mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Superior. PARÁGRAFO: Si no se integra la terna dentro del cronograma establecido, el Consejo Superior Universitario designará decano».Consultado:https://www.usco.edu.co/archivosUsuarios/12/publicaciones_documentos/con sejo_superior/consejo_superior_2004/Acuerdo_025_de_2004.pdf. Agosto 18 de 2022. 2 El demandante en el acápite «IV. CAUSAL DE NULIDAD ELECTORAL» alegó la causal de nulidad del artículo 275.5 del CPACA, así: «Conforme al numeral 5° del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, los actos de nombramiento o elección son nulos cuando “se eligen candidatos o se nombran personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (…)». (Negrillas del texto) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 a) El Consejo de la Facultad de Educación Universidad desconoció que la terna
para elegir decano se integra a través de voto secreto de sus miembros, según lo señalan los estatutos. En ese sentido, como la sesión fue virtual, se desatendió el carácter confidencial del sufragio, distinto a si se realizaba presencial. b) El acto de designación de la decana adoleció del requisito de publicidad porque no se divulgó en la página web de la universidad, situación que desconoció el Acuerdo 022 del 10 de Junio de 2016. c) El acto de designación de la decana lo expidió Germán Antonio Melo Ocampo, representante del Presidente de la República, quien carecía de competencias y funciones para ello. 1.3. Trámite de primera instancia
8. El 27 de agosto de 2021, la demanda se radicó ante el Tribunal Administrativo del Huila3.
9. El 1 de septiembre de 2021, la demanda se inadmitió por incumplimiento del numeral 8 del artículo 162 del CPACA4, toda vez que aquella y sus anexos no se remitieron a Zully Cuéllar López. En consecuencia, se concedió un término de 3 días para su subsanación5.
10. El 8 de septiembre de 2021, el accionante subsanó la demanda6 y el 28 de septiembre siguiente se admitió y ordenó notificar a la Universidad Surcolombiana y a Zully Cuéllar López7 como demandadas, además, se negó la medida de suspensión provisional solicitada.
3Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103 4 «…El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de
ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado…». 5Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103 6Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41
0012333000202100229011100103. El accionante, además de corregir lo solicitado por el tribunal, propuso un hecho nuevo en la demanda, esto es, que la demandada se inscribió extemporáneamente en la convocatoria, como se desarrollará más adelante.
7Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41 0012333000202100229011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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11. El 5 de noviembre de 2021, el tribunal corrió traslado de las excepciones – ineptitud de la demanda y caducidad - presentadas por ambas demandadas8 y el 4 de febrero de 2022 se declaró «impróspera» la primera y se aplazó el análisis de la segunda a la sentencia9.
12. El 25 de febrero de 2022, el tribunal fijó fecha para la audiencia inicial10, la
cual se realizó el 9 de marzo siguiente11 y se fijó el litigio12. La de pruebas se agendó para el 17 de marzo del mismo año.
13. El 17 de marzo de 2022, el tribunal realizó la audiencia de pruebas, 13la cual se suspendió y reanudó el 28 de marzo siguiente14. En esta diligencia se corrió traslado para rendir alegatos, en virtud del artículo 181 del CPACA.
14. El 9 de mayo de 2022, el expediente subió para sentencia de primera instancia, según el informe secretarial. El demandante, Zully Cuéllar López y el Ministerio Público alegaron de conclusión y presentaron concepto, respectivamente15.
1.4. Contestaciones 1.4.1. Universidad Surcolombiana 8Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=41
0012333000202100229011100103. En el auto admisorio se tuvo como demandada a la Universidad
Surcolombiana. 9Consultar:file:///C:/Users/acuestag/Downloads/8_410012333000202100229001autointerlocutexcep cione20220204113510.pdf. El a quo consideró: «20. Ahora bien, como quiera que los excepcionantes han denominado la excepción de caducidad como previa, sea lo primero advertir que dicha exceptiva hace parte de aquellas perentorias pues no se halla dentro de las que el artículo 100 del CGP lista en tal calidad, y que es aplicable al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 296 y específicamente 175 Parágrafo 2; por ende su estudio corresponde definirlo al momento de dictar la respectiva sentencia, así sea anticipada como lo prevé el inciso final
del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en concordancia con el 182 A numeral 3». 10Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 11Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 12 «En particular corresponde determinar si i) la señora Zully Cuellar López cumplió los requisitos mínimos de títulos académicos y experiencia regulados en la convocatoria para seleccionar Decano de la Facultad de Educación de la Universidad Surcolombiana según consta en el Acuerdo 028 del 20 de mayo de 2021; ii) si se presentaron irregularidades en el proceso de selección, respecto del carácter secreto del voto, la publicidad del mencionado acto, y se configuró falta de competencia de quien la posesionó». 13Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 14Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 15Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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15. Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar la nulidad porque Zully Cuéllar López sí cumplió con los requisitos y calidades para ser designada como decana de la facultad de educación.
A su vez, esgrimió que el procedimiento se ciñó a la garantía del voto secreto y a los principios de publicidad y competencia. Como excepciones propuso la inepta demanda y la caducidad. Esta última por nuevos cargos « extemporaneidad de la inscripción », el cual se adujo con la subsanación de la demanda, es decir, con posterioridad a los 30 días de la elección. 1.4.2. Zully Cuéllar López
16. A través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó negar la nulidad conforme los mismos argumentos de defensa de la universidad, incluso, propuso iguales excepciones. 1.5. Alegaciones en primera instancia
17. El demandante16 solicitó la nulidad de la Resolución 010 de 2021. Al respecto señaló que las pruebas testimoniales y documentales demostraron que el procedimiento estatutario para la designación se incumplió, entre otras razones, porque la elegida no reunía la totalidad de requisitos para ser decana de la facultad de educación. Asimismo, manifestó que la inscripción se dio por fuera del término de la convocatoria, razón por la que se configuró una irregularidad que afectó la designación.
Finalmente, pidió se compulsaran copias a la Procuraduría y Fiscalía General de la
Nación con el fin de que investigaran al secretario general de la universidad y a la demandada, por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en la convocatoria.
18. Zully Cuéllar López17 se opuso a las pretensiones de la demanda. En ese orden ratificó los argumentos de la contestación de la misma. A su vez, agregó: i) el demandante no alegó el supuesto por el cual considera que la designación se afectó por las causales del artículo 137 del CPACA y ii) la inscripción fue en el término legal, en el correo electrónico que la universidad dispuso para tal fin. El rechazo inicial obedeció a una falla de la plataforma dispuesta por la institución.
19. La Universidad Surcolombiana18 guardó silencio. 16 Consultar índice 53 SAMAI 17 Consultar índice 55 SAMAI 18 Consultar índice 56 SAMAI
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Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 1.6. Concepto del Ministerio Público en primera instancia
20. La Agente del Ministerio Público19 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque la presunción de legalidad de la Resolución 010 de 2021 no se desvirtuó. Con respecto a esto esgrimió que: a) La demandada no incumplió los requisitos para ser decana; por el contrario, acreditó ser ciudadana colombiana, poseer título profesional y de posgrado afín con la facultad de educación y tener experiencia como docente
universitaria. Además, presentó el programa de desarrollo que exigió la convocatoria y no se probó inhabilidad o incompatibilidad que le impidiera ejercer el cargo. b) En el expediente no se acreditó alguna irregularidad frente al carácter secreto del voto y la publicidad del acto demandado; en contraposición, la universidad sí optimizó dicha garantía, prueba de ello es el video de la sesión, que demostró la confidencialidad de la votación, la cual no tuvo tachas, y fue virtual por cuenta de la pandemia Covid 19. Con relación a la publicidad, se probó que los actos previos y posteriores del procedimiento fueron divulgados. De todas maneras, como la difusión es posterior a la existencia del acto, no tiene potencial para viciarlo. c) La falta de competencia del representante del Presidente de la República no se corroboró pues lo cierto es que, ante la ausencia del representante del Ministro de Educación, tenía habilitación estatutaria para proferir el acto de designación. Incluso, la delegación de funciones no era necesaria. d) La vicisitud por la hora de la inscripción escapa de la responsabilidad de la elegida y no vicia su nombramiento. Además, la universidad acreditó que se hizo en el término, como se probó en el correo electrónico previsto para tales efectos. e) El medio de control no caducó, pues el hecho nuevo que invocó el demandante con la subsanación es parte de la causal aducida como violación al debido proceso administrativo electoral. 1.7. Sentencia de primera instancia 19 Consultar índice 54 SAMAI Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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21. El 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila negó la excepción de caducidad y las pretensiones de la demanda. Los argumentos de la providencia se sintetizan así: a) La excepción de caducidad se presentó frente al cargo de extemporaneidad de la inscripción de la demandada. Este argumento lo adujo el demandante con el escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, aquel fenómeno no se probó porque la acusación nueva se hizo con el escrito de corrección de la misma, es decir, cuando el término estaba interrumpido. b) La demandada cumplió todos los requisitos del artículo 43 del Acuerdo 075 de 1994 – modificado por el artículo 6 del Acuerdo 046 de 201320 – para ser elegida como decana de la facultad de educación. En consecuencia, el cargo carece de fundamento. c) El video de la sesión del consejo de la universidad y el testimonio de Nury Patricia Rojas Castro –secretaria de la facultadevidenciaron que, pese a que la votación se hizo virtual por cuenta de la pandemia Covid-19, los sufragios fueron individuales y sin interferencias, de manera que no se vulneró la garantía del voto secreto. d) La falta de publicación del nombramiento no afecta su legalidad o validez, así lo señala la jurisprudencia del Consejo de Estado21. Como resultado, la expedición del mismo no fue irregular. e) Ante la ausencia del representante del Ministerio de Educación o su
delegado, correspondía al representante del Presidente de la República presidir el consejo, lo que en efecto ocurrió conforme el numeral 3, artículo 5 del Acuerdo 008 de 21 de febrero de 2007. En tal sentido, el cargo no tiene asidero. 20 «ARTÍCULO 6. Modificar el artículo 43 del Acuerdo 075 de 1994 – Estatuto General de la Universidad Surcolombiana-, el cual quedará así: “ARTÍCULO 43. Para ser decano se requiere: 1. Ser ciudadano colombiano en ejercicio o extranjero residente en Colombia. 2. Poseer título profesional en el área de conocimiento relacionada con la facultad a la que aspira a ser Decano y título de postgrado mínimo a nivel de especialización. 3. Acreditar experiencia docente universitaria mínima de cincuenta y dos (52) meses. Para efectos de la valoración de la experiencia, no se tendrán en cuenta experiencias paralelas y las mismas deberán ser equivalentes a tiempo completo. 4. Presentar un programa de desarrollo de la facultad en concordancia con el plan de desarrollo de la universidad y con los desarrollos científicos y académicos de la facultad a la cual aspira comprometiéndose con su ejecución. 5. No estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución Política o la Ley». 21 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Providencia del 3 de febrero de 2022. Rad. 11001-03-28-000-2021-00033-00. MP Rocío Araújo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 f) El 3 de junio de 2021, 4:00 p.m., venció el término de inscripción a la convocatoria. La demandada remitió dos correos electrónicos –
secretariageneral@usco.edu.co-, uno a las 14:51 p.m. y el segundo a las 17:28 p.m. El Acta 001 del 4 de junio de 2021 cerró la inscripción. Dentro de los registros no quedó la demandada. Esta reclamó ante la Universidad porque lo hizo en tiempo. El mismo día, el secretario general modificó el acta e incluyó a la accionada. Posteriormente, la universidad, previa solicitud del demandante, certificó que la inscripción se hizo en el término legal, porque el primer correo llegó a las 14:51 p.m., es decir, antes de las 4:00 p.m. del 3 de junio. Por lo anterior, el cargo no prospera pues la demandada se inscribió en el término previsto en la convocatoria. g) Finalmente, la solicitud de compulsa de copias a la procuraduría y a la fiscalía no procede. El demandante debe hacerlo, si considera que las conductas del secretario general y la demandada fueron irregulares. 1.8. Recursos de apelación y su trámite
22. El 21 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación de la parte demandante y demandada – Zully Cuéllar Lópezcontra la sentencia de 25 de mayo de 2022, en consecuencia ordenó remitir el
expediente a esta corporación.
23. El demandante limitó el recurso a lo siguiente: «nos detendremos en discutir el punto número “v) si hubo extemporaneidad de la inscripción. Replicada por la parte demandada como cargo presentado cuando estaba caducado el medio de control por lo que debe establecer si hay caducidad». Al respecto señaló los siguientes argumentos: a) La sentencia afirma que la inscripción se realizó efectivamente el 3 de junio de 2021, a las 14:51 p.m. (sic). Sin embargo, el «pantallazo del correo» que permitió tal juicio no evidencia correctamente la dirección de correo electrónico a la que llegó y la universidad tampoco lo certificó. Desde esa perspectiva, se presume que el registro llegó a una dirección errónea, distinta a la prevista por la secretaria general de la universidad, que era «secretariageneral@usco.edu.co».
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Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 b) El 23 de febrero de 2022, la universidad respondió una petición del hoy accionante, en la cual solicitó, entre otras22, una certificación en la que constara la fecha y hora de inscripción de la demandada a la convocatoria.
Según la respuesta, entre otros asuntos23, el Director del Centro de Información, Tecnologías y Control Documental certificó que el correo de inscripción de la demanda llegó «exactamente» el 3 de junio de 2022, a las
«17:28:09 GMT.5». El 7 de marzo de 2022, la contestación se remitió por correo electrónico al tribunal, con el fin de que reposara en el presente proceso. No obstante, dicha corporación no la tuvo en cuenta, a pesar de que se allegó dentro de los términos legales probatorios. La omisión del tribunal vulneró el derecho al debido proceso, de la unidad de la prueba y congruencia de la sentencia, pues no tuvo en cuenta la certificación de la inscripción extemporánea de la accionada.
24. La demandada -Zully Cuéllar Lópezinsistió en la solicitud de declaratoria de la excepción caducidad, pues recalca que el accionante, al proponer el hecho de la «inscripción extemporánea» con la subsanación de la demanda, planteó una nueva acusación frente a la Resolución 010 de 15 de julio de 2021, la que desbordó los 30 días del artículo 164 (lit. a) num. 2) del CPACA.
25. En ese orden, la accionada explicó que la publicación de su designación se dio el 15 de julio de 2021. Inicialmente, la demanda se presentó el 30 de agosto de 2021, dentro del término legal; no obstante, como la subsanación tuvo lugar el 8 de septiembre siguiente, entonces se configuró la caducidad frente a la nueva acusación del demandante.
26. El 12 de julio de 2022, el despacho ponente24 admitió los recursos de apelación de la parte demandante y demandada -Zully Cuéllar Lópezcontra la sentencia de 25 de mayo de 2022, porque se presentaron en la oportunidad legal. 22 Además solicitó certificar si la demandada se inscribió en el término legal, quien ocupó el cargo de
secretario general para la época, la fecha y hora de la publicación de la adenda que admitió a la demanda y la dependencia que colgó dicha información en la página de la convocatoria. 23 Respecto a las demás solicitudes de la petición, la universidad contestó: i) «Respecto a los puntos 1 y 2, se adjunta constancia secretarial expedida el 2 de marzo de 2022, por la suscrita actual secretaria», ii) « De acuerdo al punto 3, remito copia de la constancia 0534 de fecha 28 de febrero de 2022… y iii) «Conforme a los puntos 4 y 5, adjunto el oficio del 1 de marzo de 2022, expedido por el Director Centro de Información, Tecnologías y Control Documental». 24Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez
Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01
27. El auto también dispuso que el expediente permanecería en la Secretaría: «i) por el término de tres (3) días como lo ordena el inciso 2º del artículo 292 del CPACA; ii) vencida dicha oportunidad quedará a disposición de las partes, por tres (3) días, para que presenten sus alegatos de conclusión y; iii) cumplido este último plazo corresponderá al Ministerio Público, si a bien lo tiene, radicar su concepto
dentro de los cinco (5) días siguientes» (sic). 1.9. Alegaciones en segunda instancia
28. El 8 de agosto de 2022, el proceso ingresó para sentencia. Según el informe secretarial, las partes guardaron silencio frente a los memoriales (art. 292 CPACA), la demandada -Zully Cuéllar Lópezpresentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto, ambos dentro del término legal25.
29. La demandada -Zully Cuéllar Lópezsolicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, porque: i) no se configuró la inhabilidad del 275.5 del CPACA, ii) el demandante no sustentó el supuesto de nulidad específico conforme el artículo 137 del mismo código, iii) operó la caducidad frente a la nueva acusación «inscripción extemporánea» iv) el correo de inscripción se remitió dentro del término a la dirección secretariageneral@usco.edu.co, por ende, a su juicio, los argumentos del accionante son falsos, v) la certificación que aportó el demandado, con el fin de controvertir la temporalidad de la inscripción, es inexacta y oculta información, y obedece a la mala fe de la administración actual de la universidad, pues suscribieron un certificado que no hizo parte de los antecedentes administrativos y vi) además, dicha prueba no se decretó en el proceso, razón por la cual no es susceptible de valoración.
30. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la confirmación de la sentencia del tribunal, por los siguientes argumentos: i) no se desvirtuó la legalidad de la Resolución 010 del 15 de julio de 2021, ii) no se probó
la vulneración al debido proceso por la presunta inscripción extemporánea de la demandada; sin embargo, como dicha acusación modificó los cargos inicialmente planteados, entonces sería procedente el estudio de la «caducidad y su eventual rechazo, lo que produce el decaimiento de una parte de los argumentos de las apelaciones estudiadas en la presenta instancia».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia 25Consultar:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4 10012333000202100229011100103 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez
Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01
31. De conformidad con los artículos 150 y 152.7 a) del CPACA26, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer de las apelaciones. 2.2. Acto demandado
32. La Resolución 010 del 15 de julio de 2021, mediante la cual el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana designó a Zully Cuéllar López como decana de la facultad de educación de la Universidad Surcolombiana para un período estatutario de 3 años. 2.3. Recurso de apelación: competencia del superior.
33. El artículo 320 del CGP, aplicable por remisión del 306 del CPACA, señala
que el «recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
34. A su vez, el artículo 328 del mismo código advierte que el juez de segunda instancia se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones de oficio. En todo caso, no existen limitaciones para resolver cuando ambas partes apelan.
35. Dentro de ese marco, la Sala se pronunciará frente a los aspectos objeto de impugnación por ambas partes, es decir, por el demandante i) la presunta inscripción extemporánea de la elegida y ii) las vicisitudes probatorias en torno al mismo supuesto, como violación al debido proceso y la unidad de la prueba. Por la demandada, la excepción de caducidad frente a tal hipótesis, que a su juicio se trató de un cargo nuevo de nulidad frente a la Resolución 010 del 15 de julio de 2021. 2.4. Problema jurídico
36. La Sala determinará si la designación de la demandada se afectó por las causales de nulidad de los artículos 137, particularmente, por «violación al debido proceso y la unidad de la prueba» como se solicitó por el demandante en la apelación, porque su inscripción en la convocatoria para designar el decano de la 26 Con la modificación del artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Marco Antonio Chalitas Gómez Demandada: Zully Cuéllar López Rad: 41001-23-33-000-2021-00229-01 facultad de educación de la Universidad Surcolombiana se hizo por fuera de los términos previstos en el Acuerdo 028 de mayo 20 de 202127.
37. A su vez, el estudio de la caducidad del medio de control electoral se abordará frente al hecho relacionado con la presunta «inscripción extemporánea»
de Zully Cuéllar López.
38. Para resolver la cuestión, la Sala se referirá a la: i) caducidad del medio de control de nulidad electoral, ii) el término de inscripción previsto en el cronograma del Acuerdo 028 del 20 de mayo de 2021, iii) las oportunidades probatorias en el proceso electoral y iv) caso concreto
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