CE-41001-23-33-000-2021-00251-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-33-000-2021-00251-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO
ACTUADO / CAUSALES DE NULIDAD / NULIDAD POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA A TERCERO
INTERESADO / COMPETENCIA FUNCIONAL
[L]a Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se consignó como parte demandada al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, lo cierto es que una vez analizado dicho escrito se advierte con meridiana claridad que en realidad quien ostenta esa calidad es la Sección Cuarta del Consejo Estado toda vez que la providencia atacada corresponde a un fallo de tutela de segunda instancia proferido por dicha autoridad judicial el 24 de junio de
2021. Ahora, en la medida que en el trámite de primera instancia no se vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado e, incluso, se decidió sin que la accionada haya ejercido su derecho de defensa y contradicción, situación que evidentemente viola el debido proceso, es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado pues la sentencia no solo fue expedida por un tribunal que carece de competencia para analizar en sede de tutela una providencia proferida por su superior funcional, sino que se surtió todo el trámite de primera instancia y se falló sin que se haya vinculado y notificado a la parte accionada, de modo que en los términos del numeral 8° del artículo 133 ibidem deben anularse las actuaciones surtidas hasta la fecha. Para este despacho, con las actuaciones surtidas al interior del proceso se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de la causal 8º
de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012 existe una improrrogabilidad de la competencia para conocer del asunto por el factor funcional, el despacho procederá a decretar, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones desde el auto del 10 de septiembre de 2021 proferido por el magistrado [J.R.S.M] de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio del cual se remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila para que asumiera competencia sobre la solicitud de tutela presentada por el señor [S.B.G]. Así las cosas, se devolverá el expediente de la referencia al despacho del Consejero [S.M] a quien le fue repartido el 6 de septiembre de 2021 inicialmente dicho expediente de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 133
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 41001-23-33-000-2021-00251-01(AC)
Actor: SALOMÓN BLANCO GUTIÉRREZ Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO El despacho procede a declarar la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el auto del 10 de septiembre de 2021 por medio del cual el magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila para que asumiera competencia sobre la solicitud de tutela presentada por el señor
Salomón Blanco Gutiérrez.
I. ANTECEDENTES
1. La nulidad Encontrándose el presente proceso al despacho para proferir fallo de segunda instancia se advierte la necesidad de declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual se remitió la tutela de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila para que asumiera el conocimiento en primera instancia, por cuanto no se vinculó ni notificó a la autoridad accionada al tiempo que se surtió todo el trámite y se expidió el fallo de primera instancia sin que el tribunal a quo tuviera competencia para conocer del asunto.
2. Trámite de la tutela 1) El señor Salomón Blanco Gutiérrez radicó acción de tutela, la cual fue inicialmente repartida al Tribunal Administrativo del Huila, pero remitida por competencia al Consejo de Estado pues, se advirtió que se atabaca expresamente una sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2) A través de reparto del 6 de septiembre de 2021 la tutela fue asignada al magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección
Tercera del Consejo de Estado, quien mediante auto de 10 de septiembre de 2021 se abstuvo de admitirla y ordenó nuevamente su remisión al Tribunal Administrativo del Huila por considerar que la demanda presuntamente se dirigió únicamente contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de ahí que debía ser repartida en primera instancia a su superior funcional, esto es, el tribunal aludido. 3) Mediante auto de 27 de septiembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la tutela y dispuso notificar al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, al Departamento del Huila, la ESE David Molina Muñoz del municipio de Oporapa (Huila), la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito Nivel III y al Municipio de Oporapa (Huila) para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. 4) A través de sentencia de 7 octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Huila declaró improcedente la tutela, decisión que fue impugnada por la parte actora; en segunda instancia a este despacho le fue asignado por reparto el conocimiento del recurso de impugnación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a dicho decreto.
Es por ello que en materia de nulidades procesales se aplica el artículo 133 de ese estatuto procesal que estableció que el proceso es nulo, en todo o en parte,
solamente en los siguientes casos: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de
acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (negrillas sostenidas fuera del texto original). En este caso la Sala advierte que si bien en el escrito de tutela se consignó como parte demandada al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, lo cierto es que una vez analizado dicho escrito se advierte con meridiana claridad que en realidad quien ostenta esa calidad es la Sección Cuarta del Consejo Estado toda vez que la providencia atacada corresponde a un fallo de tutela de segunda instancia proferido por dicha autoridad judicial el 24 de junio de 2021. Ahora, en la medida que en el trámite de primera instancia no se vinculó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado e, incluso, se decidió sin que la accionada haya ejercido su derecho de defensa y contradicción, situación que evidentemente viola el debido proceso, es imperioso decretar la nulidad de todo lo actuado pues la sentencia no solo fue expedida por un tribunal que carece de competencia para analizar en sede de tutela una providencia proferida por su superior funcional, sino que se surtió todo el trámite de primera instancia y se falló sin que se haya
vinculado y notificado a la parte accionada, de modo que en los términos del numeral 8° del artículo 133 ibidem deben anularse las actuaciones surtidas hasta la fecha. Para este despacho, con las actuaciones surtidas al interior del proceso se configura una pretermisión de la instancia que se inscribe dentro de la causal 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso y constituye una clara violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución. Aunque no se pasa por alto que si bien, en principio, en materia de acciones de tutela los criterios de orden jerárquico entre autoridades judiciales fueron considerados como meras reglas de reparto (que no configuran causales de nulidad), dada la estructura y funcionamiento de la Rama Judicial, los mismos tienen, de forma implícita, la naturaleza de verdaderas reglas de competencia de carácter funcional. Si se aceptara lo contrario, es decir, que únicamente corresponden a simples reglas de reparto implicaría que se validen actuaciones en sede de tutela en las que, por ejemplo, i) se puedan revisar e incluso dejar sin efectos por parte de jueces de menor jerarquía las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción o ii) se revisen decisiones por autoridades judiciales pertenecientes a una jurisdicción distinta. En consecuencia, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1564 de 20121 existe una improrrogabilidad de la competencia para conocer del asunto por el factor funcional, el despacho procederá a decretar, de oficio, la nulidad de todas las actuaciones desde el auto del 10 de septiembre de 2021
proferido por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por medio del cual se remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Huila para que asumiera competencia sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Salomón Blanco Gutiérrez. Así las cosas, se devolverá el expediente de la referencia al despacho del Consejero Sáchica Méndez a quien le fue repartido el 6 de septiembre de 2021 inicialmente dicho expediente2 de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 333 de 20213. Asimismo se ordenará a la Secretaría General de esta Corporación corregir en sus registros que la parte accionada en la acción de tutela es la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 1 “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado
conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”. 2 Al proceso inicialmente se le asignó en esta Corporación el número de radicación 11001-03-15000-2021-05987-00 y como se explicó fue repartido al aludido despacho. 3 "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” (negrillas fijas del despacho).
R E S U E L V E 1º) Declárase la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela iniciado por el señor Salomón Blanco Gutiérrez contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desde el auto del 10 de septiembre de 2021 por medio del cual se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que asumiera competencia sobre el asunto. 2º) Por Secretaría General, corríjanse los registros del proceso para que señalen que la parte accionada de este asunto es la Sección Cuarta del Consejo de
Estado. 3°) A través de la Secretaría General envíese el expediente al despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que asuma el conocimiento en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con el reparto inicial del 6 de septiembre de 2021 en el que le fue asignada la acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2021-05987-00. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FREDY IBARRA MARTÍNBEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto 806 de 2021.