CE - 41001-23-33-000-2022-00001-01_20220407-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 41001-23-33-000-2022-00001-01_20220407-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón
Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector
administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 41001-23-33-000-2022-00001-01
Demandante: DUVAN ANDRÉS ARBOLEDA OBREGÓN
RAMÓN EDUARDO BAUTISTA OVIEDO, vicerrector
Demandado: administrativo Universidad Surcolombiana Tema: Suspensión provisional, fundamentación y anexos AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el señor Camilo Andrés Solano Cobos1 contra la providencia de 15 de febrero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de nulidad electoral formulada contra el nombramiento del señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo, como vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana, y negó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. P3417 de 2021, que lo contiene.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. Duvan Andrés Arboleda Obregón presentó demanda, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 20112, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. P3417 de 2021, expedida por la rectora de la
Universidad Surcolombiana el 29 de noviembre de 20213 en la que se nombró al señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo como vicerrector administrativo de dicha institución, con fundamento en los artículos 6, 121, 122, 123 inciso segundo, 125 y 1 Coadyuvante reconocido en el proceso de la referencia. 2 En adelante CPACA 3 Acto publicado el 19 de enero de 2022 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 ! !
Demandante: Duvan Andrés Arboleda Obregón
Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 209 de la Constitución Política, 3, 137, 138, 275.5 de la Ley 1437 de 2011, 79 de la Ley 30 de 1992, 27, 31.6 y 40 del Acuerdo 075 de 19944, y el 3 de la Resolución Rectoral No. 005 de 20185. Formuló, como único cargo de nulidad, que el demandado carece de la experiencia profesional relacionada exigida para el ejercicio de este cargo.
2. El demandante precisó que para la fecha de radicación de la demanda, el acto acusado no había sido publicado y, en consecuencia, pidió al tribunal que antes de admitir la demanda oficiara a la universidad para que remitiera copia.
3. Explicó la parte actora que de la revisión de la página web oficial del
Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), el demandado solo registra experiencia profesional como periodista de 2014 al 2018, como abogado contratista de 2018 al 2019, como profesional universitario grado 11, abogado litigante y profesional de apoyo desde enero de 2020 y hasta la fecha del nombramiento que se demanda.
4. Resaltó que el cargo de vicerrector administrativo, es del orden directivo, requiere del desempeño de funciones de dirección general, de formulación de políticas institucionales y de adopción de planes, programas y proyectos de la universidad, en atención a los dispuesto por el Decreto 1083 del 15 y Resolución Rectoral 05 de 2018 Manual de funciones de dicha institución.
5. Así las cosas, la designación acusada omitió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto de la universidad y en las resoluciones que lo reglamentan, toda vez que el señor Bautista Oviedo no cumple con el requisito de “Formación y Experiencia” establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 005 de 20186, esto es, demostrar 60 meses de experiencia relacionada.
6. En este orden de ideas, considera que la resolución que contiene dicha designación incurre en violación de norma superior, falta de competencia, falsa 4 Estatuto Superior de la Universidad Surcolombiana. 5 “Por medio de la cual se expide el Manual de Funciones, Requisitos, Equivalencias y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta Personal Administrativa de la Universidad Surcolombiana.” 6 “(…) Formación: Título profesional universitario en cualquier de los Núcleos Básicos de Conocimiento (NBC).
Título de postgrado en la modalidad de especialización.
Experiencia: Sesenta (60) meses de experiencia profesional relacionada. (…)”.
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 motivación, desviación de poder, y el surgimiento del acto mediante un error jurídico al ser proferido, pero no haberse publicado como lo exige la Ley 1437 de 2011.
7. En tal sentido, precisó que para el entendimiento del concepto de experiencia relacionada, a que hace referencia el manual de funciones, es necesario remitirse al parágrafo segundo del artículo 287 del Acuerdo No. 061 de 2016 “Por el cual se expide el Estatuto de Personal Administrativo de la Universidad Surcolombiana”.
8. Destacó que respecto del señor Bautista Oviedo, de conformidad con el portal web de la Función Pública y luego de analizar las funciones que cumplió en cada uno de los cargos o en los contratos que suscribió, es lo procedente concluir que a pesar de dar cuenta de su experiencia profesional, es lo cierto que “…no reporta un solo mes de experiencia relacionada con las funciones del cargo de VICERRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA”, a pesar que debió acreditar un total de mínimo 60 meses. 1.2. La solicitud de medida cautelar y su trámite 7 “ARTÍCULO 28°. CERTIFICACIÓN DE ESTUDIOS. Los estudios se acreditarán mediante la
presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. PARÁGRAFO 1°. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez de la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente. PARÁGRAFO 2°. La experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente:
1. Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.
2. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio del empleo que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.
3. Experiencia laboral. Es la adquirida en el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.
4. Experiencia docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en institución educativa debidamente reconocida.
PARÁGRAFO 3°. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas. Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones de experiencia deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: 1. Nombre o
razón social de la entidad o empresa. 2. Tiempo de servicio. 3. Relación de funciones desempeñadas. Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ! !
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9. En el mismo escrito de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto demandado, con fundamento en los mismos hechos y cargos de nulidad formulados y requirió la aplicación de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA.
10. Con providencia de 14 de enero de 2022, el magistrado sustanciador de este proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al demandado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por un término de 5 días contados desde la notificación de dicha providencia.
11. En dicho plazo se recibieron las siguientes intervenciones:
1.2.1. Universidad Surcolombiana
12. A través de memorial recibido el 26 de enero de 2022 la universidad se opuso a la medida cautelar solicitada porque “…desnaturaliza la finalidad preventiva o
anticipativa” de estas decisiones pero, además, por considerar que el acto atacado goza de presunción de legalidad, está sujeto al orden jurídico y respeta todas las garantías y derechos de los administrados. Por lo tanto, las apreciaciones e interpretaciones subjetivas del actor desconocen la realidad laboral del ente universitario, deben ser resueltas luego de agotar el debate probatorio y en la sentencia que resuelve de fondo la acción.
13. De igual forma, resaltó la carencia en el sustento jurídico y probatorio de la petición cautelar del demandante, pues considera que está basado en una interpretación hermenéutica subjetiva que no permite dar certeza frente a la prosperidad de la medida.
14. Adujo que el actor no soportó el supuesto de hecho frente a la presunta omisión en la publicación del acto demandado, se limitó a adjuntar el link de ingreso a la página web de la universidad, sin que brinde certeza frente a su planteamiento.
15. Precisó que el demandante presentó de manera parcial los vínculos contractuales y laborales del demandado, los que obtuvo de la página web oficial del DAFP, y evadió la carga argumentativa requerida para la prosperidad de la suspensión provisional solicitada, por tanto, el estudio de sus argumentos debe ser evaluado en el momento procesal oportuno por el juez de instancia; es decir, en la
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 sentencia que defina si hubo o no una carencia en los requisitos exigidos para el cargo.
16. Consideró precario y ambiguo la exposición de motivos de la demanda, con respecto a las normas violadas y el concepto de su violación, limitando al despacho la contextualización sistemática de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. 1.2.2. Ramón Eduardo Bautista Oviedo - Demandado17. Actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional en consideración a que dicha solicitud, carece de carga argumentativa requerida para acceder a la cautelar reclamada, porque no se expone de manera detallada su fundamento, limitándose a indicar que el demandado incumplió los requisitos de experiencia relacionada, sin hacer una confrontación de las disposiciones y normas supuestamente infringidas.
18. De igual forma, consideró que no se aportó con la medida las pruebas que pretenden dar sustento a dicha petición, y que el link de ingreso a la página web de la universidad, no demuestra la presunta omisión en la publicación del acto demandado.
19. Indicó que la circunstancia de que el accionante haya solicitado al tribunal requerir a la universidad para que aportara el acto demandado, sus antecedentes administrativos y los documentos soportes de su experiencia laboral, evidencia la carencia de análisis frente a las normas presuntamente infringidas.
20. Manifestó que el actor basó su argumentación y pruebas, respecto de la
experiencia laboral del demandado, desde la página web de la “Función Pública” y algunos vínculos contractuales parcializados, sin existir una confrontación de cada una de las funciones desplegadas en la ejecución contractual, con el concepto de experiencia relacionada, para establecer los supuestos vicios del acto.
21. En atención al carácter y régimen especial que reviste a las entidades de educación superior establecido en la Ley 30 de 19928, el demandado realizó un 8 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 estudio del parágrafo 2, numeral 2, artículo 28 del Acuerdo 061 de 20169, y el artículo 2.2.2.3.7.10 del Decreto 1083 de 201511 junto con cada uno de los vínculos contractuales desempeñados por éste, concluyó que está acreditado el requisito de experiencia relacionada para desempeñar el cargo de vicerrector administrativo de
la Universidad Surcolombiana.
22. Afirmó que contrario al dicho del demandante, si cumple con el requisito que se extraña, para lo cual narró que coordinó por cuatro (4) años (2018-2022), la Unidad de Prensa e Imagen Institucional de la Surcolombiana, desde la cual “…fue
necesario operativizar la Política de Comunicaciones a través del Sistema de Comunicaciones de la Institución” y “…era imperativo gestionar procesos de comunicación planificados, participativos, integradores y pertinentes, que respaldaran los objetivos misionales de la Institución, y que contribuyeran al diálogo y seguimiento a las estrategias comunicativas que se adelantan en la Casa de Estudios” y enlistó algunas de las funciones desarrolladas.
23. Agregó que como asesor jurídico de la Oficina Asesora Jurídica adscrita a la Rectoría de la Surcolombiana desempeñó funciones “…institucionales en articulación con todas las dependencias directivas de la Universidad”.
24. Sostuvo que desde “(...) en la Dirección Administrativa de Control Disciplinario Interno, también adscrita a Rectoría, y desde la cual implementó todo el procedimiento disciplinario (derecho administrativo sancionador), dispuesto en la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario (…)”, las que afirmó son funciones asimilables a las asignadas al vicerrector que exige conocimientos en “…derecho administrativo, la contratación estatal, el derecho administrativo laboral, las Tics, y los sistemas de gestión de calidad, teniendo en cuenta que dentro de las funciones del cargo está administrar el talento humano, de la Institución, con el fin de optimizar su utilización, administrar el sistema de información de la Universidad, con el fin de que todos los procesos cuenten con la información requerida para prestar un servicio eficiente, eficaz y efectivo, velar por el cumplimiento de políticas, objetivos y metas y requisitos de los Sistemas de Gestión,
garantizar el diligenciamiento de los registros asociados a los diferentes procedimientos de 9 “2. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio del empleo que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.” 10 “ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.” 11 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ! !
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 los Sistemas de Gestión y garantizar la participación activa en los procesos adelantados por los Sistemas de Gestión sobre el personal a cargo…”.
25. Sumado a lo anterior, enlistó las funciones que tuvo a su cargo como profesional de apoyo en la especialización de la Facultad de Humanidades de la Fundación Universitaria Navarra – UNINAVARRA-, de diciembre de 2017 a diciembre de 2018, por considerar que “…realizó actos de dirección general, formulación de políticas institucionales y planes”.
26. Todo lo anterior para concluir que “…la parte actora en principio NO cumplió con
la carga argumentativa, interpretativa y probatoria suficiente que le asiste para que este instrumento procesal tenga la vocación de prosperidad en el contexto referenciado, así mismo, conforme al cardumen probatorio12 que se adjunta a este escrito, previo a un análisis minucioso de la experiencia de mi Mandante y al confrontarla con las regulaciones normativas de la experiencia relacionada, se tiene acreditado con creces que el Dr. BAUTISTA OVIEDO, cumple con todas las calidades no solo de experiencia relacionada…”
27. Finalmente, solicitó negar la medida cautelar de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos. 1.2.3. Camilo Andrés Solano Cobos – coadyuvante
28. Mediante escrito allegado el 1 de febrero de la presente anualidad manifestó su interés en ser reconocido como coadyuvante de la demanda. Adujo que de conformidad con el certificado de cumplimiento de requisitos, expedido por la jefe de la oficina de Talento Humano de la universidad junto con los soportes de la hoja de vida, se advierte que solamente fue avalada la experiencia profesional del demandado, como periodista y abogado, sin que se pueda establecer que se haya realizado un análisis de la experiencia relacionada, de 60 meses exigidos para el ejercicio del cargo para el cual fue nombrado. 12 Precisa la sala que con este pronunciamiento se allegó la hoja de vida del demandado, Certificación Fundación Universitaria Navarra, Resolución 003 de 2015 “Por medio de la cual se crea la Unidad de Prensa e Imagen Institucional”, Resolución 032 de 2017 “Por medio del cual se crea el sistema de comunicaciones de la Universidad Surcolombiana”, Resolución P3417 del 29 de noviembre de 2021 “Por la cual se efectúa un nombramiento ordinario” y Estudio de Experiencia
relacionada por parte de la Jefatura de la Oficina de Talento HumanoUniversidad Surcolombiana. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ! !
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29. Adujo que los documentos presentados con la demanda y con la coadyuvancia13, demuestran que el señor Bautista Oviedo nunca ha desarrollado actividades relacionadas con la dirección presupuestal, financiera, contable, ni del recurso humano o físico de ninguna entidad privada o pública, razón por la cual no posee las capacidades necesarias para desempeñarse como vicerrector administrativo.
30. De acuerdo con los argumentos expuestos solicitó, suspender provisionalmente el acto que contiene el nombramiento de Ramón Eduardo Bautista. 1.3. Del auto apelado
31. Con providencia de 15 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra la elección de Ramón Eduardo Bautista Oviedo, como vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana, y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
32. Para sustentar la negativa de la medida cautelar, el a quo precisó los cargos de nulidad con los cuales el actor pretende demostrar que el demandado carece del requisito de experiencia relacionada de mínimo sesenta (60) meses exigida para
desempeñar el cargo de vicerrector Administrativo de la Surcolombiana, y para fundamentar su petición acudió a la información reportada en la página web de la Función Pública y soportes que acreditan vínculos contractuales entre el demandado y algunas entidades públicas y privadas.
33. Al respecto, señaló que al momento de la presentación de la demanda el propio actor afirmó que no pudo obtener copia del acto demandado, al punto que solicito al tribunal que previa admisión, requiriera a la universidad para tal efecto.
34. Para el tribunal dicha circunstancia da cuenta que la suspensión requerida “…no pudo ser el producto del análisis y confrontación del acto demandado, sus motivaciones y antecedentes, con las normas que presuntamente resultan vulneradas con 13 Copia del oficio de 12 de enero de 2022, mediante el cual la jefe de la Oficina de Talento Humano da respuesta al derecho de petición radicado por el señor Camilo Andrés Solano Cobos, Copia del certificado de verificación de cumplimiento de los requisitos del demandado para posesionarse en el cargo de vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana suscrito por la jefe de personal de la entidad, y copia de la hoja de vida y soportes del demandado.
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su expedición. Sumado a lo anterior, al aporte de un escaso material probatorio, en el que se sustenta el actor para atacar la legalidad del acto demandado”.
35. Se indicó en la misma providencia que para resolver los reparos del actor se requiere de un estudio de fondo del acto acusado, junto con cada uno de los vínculos contractuales y laborales desarrollados por el demandado, para poder establecer, de conformidad con la jurisprudencia y la normativa vigente sobre el concepto de experiencia relacionada, si ésta se acreditó en debida forma por parte de Ramón Eduardo Bautista Oviedo, para ser designado y ejercer el cargo de vicerrector administrativo de la Surcolombiana. 1.4. Recursos de apelación 1.4.1. Duvan Andrés Arboleda Obregon - demandante36. Con escrito presentado el 23 de febrero de 2022 solicitó revocar la negativa frente a la suspensión provisional al considerar que, contrario a lo expresado por el tribunal, debió hacer un análisis del acto y su confrontación con las normas que se presumen vulneradas de conformidad con el concepto invocado en la demanda, sin que la ley determine que la medida sólo procederá cuando el estudio no sea de fondo.
37. Consideró que en esta etapa procesal se encuentra plenamente demostrado que el demandado no cumple con los requisitos necesarios para ejercer el cargo de vicerrector administrativo de la Universidad Surcolombiana, más aún cuando este tiene entre sus funciones la dirección presupuestal, financiera, contable, administrativa y de talento humano de la institución, experiencia que no fue probada
en su momento.
38. Argumentó que no tuvo acceso al acto administrativo demandado, sin embargo, consideró que no obedeció a una omisión suya, toda vez que el acto fue publicado el 19 de enero de 2022, luego de la presentación de la demanda e incluso con posterioridad al requerimiento del tribunal para que remitiera copia del mismo, evidenciando el incumplimiento de la universidad en su deber de publicarlo, ya que fue posterior a la solicitud del a quo frente al acto.
39. Sostuvo que según la Resolución Rectoral 005 de 2018 las funciones asignadas al vicerrector administrativo exigen contar con “60 meses de experiencia
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 profesional relacionada” y que el Acuerdo 061 de 2016, artículo 28 define el concepto de experiencia relacionada.
40. Manifestó que, ante la imposibilidad de acceder al acto demandado, acudió al DAFP y concluyó que el demandado solo tiene experiencia profesional, esto luego de revisar los contratos de prestación de servicios que ha suscrito, los cuales presentó con la demanda, pues solo ha ejercido actividades relacionadas con comunicación social, tales como “redacción de boletines, realización de contenidos para páginas web y redes sociales (…)”. Por otra parte, respecto de su experiencia
profesional como asesor jurídico externo de la misma universidad, llevó a cabo actividades como “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, las cuales tampoco guardan relación con las funciones de vicerrector administrativo.
41. Por último indicó que no se tuvieron en cuenta los documentos14 aportados el 28 de enero de 2022, los cuales fueron allegados en respuesta a la petición presentada por él a la universidad el 27 de diciembre de 2021, los que resultan relevantes porque dan cuenta que el demandado “…no ha ejecutado actividades de dirección ni formulación de políticas en el área presupuestal, financiera, contable, de administración del recurso humano, ni ninguna función análoga o similar a las del cargo de vicerrector administrativo.
42. Así las cosas, reiteró su petición de suspender los efectos jurídicos de la Resolución No. P3417 de 2021, expedida por la Universidad Surcolombiana en la que se nombró al señor Ramón Eduardo Bautista Oviedo como vicerrector administrativo de dicha institución. 1.4.2. Camilo Andrés Solano Cobos - coadyuvante43. Manifestó su desacuerdo frente a la negativa de la medida cautelar, para lo cual sostuvo que el actor aunque no tuvo conocimiento del acto demandado, éste realizó un estudio del estatuto general y administrativo de la universidad, junto con el manual de funciones, con el fin de confrontarlo con la experiencia laboral del señor Bautista Oviedo registrada en el SIGEP porque la universidad solo publicó el acto 14 El “acto administrativo, copia del certificado de revisión de requísitos (sic) del 29 de noviembre
realizado por la jefe de talento humano de la Universidad y los soportes de hoja de vida del demandado.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 ! !
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 acusado el 19 de enero de 2022, cuando fue requerido por el tribunal, lo cual deviene en la violación de los principios superiores de publicidad y transparencia establecidos en los artículos 209 de la Constitución Política y, 3 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.
44. En tal sentido, indicó que el juez debió aplicar el principio jurídico mediante el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa, dado que fue la entidad quien incumplió su obligación de hacer público el acto, lo que impidió su estudio por parte del demandante.
45. Sostuvo que la ley ordena al juez de conocimiento, al momento de decidir la medida cautelar, hacer un análisis del acto administrativo, mas no al demandante.
Sin embargo, reiteró que el actor constató que el demandado no cumplía con los requisitos exigidos para ejercer el cargo para el cual fue nombrado. Por tanto, el director del proceso es quien debe realizar un examen de la resolución atacada y la confrontación de ésta con las normas presuntamente violadas, por tratarse del debate de un tema de interés general, como lo es el buen funcionamiento de la
entidad.
46. Así pues, consideró que actualmente se encuentra plenamente demostrado que el demandado no cumple con los requisitos de experiencia relacionada para ejercer el cargo, ya que la universidad adoptó de forma literal en sus estatutos el concepto de “experiencia relacionada”, circunstancia que no denota la necesidad de realizar un estudio especial para determinar su aplicación.
47. Sumado a lo anterior, señaló que con la demanda se aportaron las pruebas suficientes para decretar la suspensión que se pidió pues, se allegó el manual de funciones de la universidad, los Acuerdos 059 de 2017 “Estatuto de estructura orgánica de la universidad Surcolombiana”, 061 de 2016 “Estatuto Administrativo de la Universidad Surcolombiana” y la información laboral del demandado reportada ante el DAFP, además, copias de los contratos de prestación de servicios como periodista, la Resolución Rectoral No. 005 de 2018 -Manual de Funcionescontentivo de las funciones del cargo de profesional universitario grado 11 código 2440 adscrito a la
Oficina de Control Interno Disciplinario.
48. Agregó que el demandante el 28 de enero de 2021, allegó al expediente el certificado de cumplimiento de requisitos de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrito por la Jefa de Talento Humano de la Entidad y los soportes de la hoja de
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Demandado: Ramón Eduardo Bautista Oviedo, vicerrector administrativo Universidad Surcolombiana Rad: 41001-23-33-000-2022-00001-01 vida revisados por la entidad, los cuales le fueron entregados por la universidad, como respuesta a su petición de 29 de noviembre de 2021 y resaltó que “…experiencia reportada en dicho certificado, es la misma que se encontraba contenida en el SIGEP de acuerdo a lo informado en la demanda”.
49. Con fundamento en lo anterior, afirmó que está demostrado que el demandado no cumple con el requisito de experiencia profesional relacionada exigida para desempeñar el cargo de vicerrector administrativo de la Surcolombiana. 1.4.3. Oposición al recurso presentado
50. El señor Juan Sebastián Suarez Silva, presentó escrito con el fin de ser incluido como impugnador y solicitó la confirmación del auto apelado al considerar que no basta con que el actor indique que cumplió con la
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