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CE-41001-33-31-000-2008-00206-01(AP)REV-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-33-31-000-2008-00206-01(AP)REV-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Presupuesto de procedencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 2009, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando

uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la revisión eventual en acción popular y de grupo, Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 14 de julio de 2009, Rad. 200700244-01 (IJ) AG

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009

COSO MUNICIPAL - Regulación / REVISION EVENTUAL EN ACCIONES POPULARES - Improcedente frente a valoración probatoria de falta de instancia. Improcedente para revisar la legalidad de la decisión

El artículo 97 de la Ley 769 de 2002 “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, consagra la prohibición de dejar animales sueltos en las vías públicas o con libre acceso a éstas; señala la obligación para las autoridades de tomar las medidas necesarias para despejar las vías de animales abandonados que deberán ser conducidos al coso municipal o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro encargados de su cuidado; señala expresamente que se crearán los cosos o depósitos de animales en cada uno de los municipios del país; y dispone que, el coso o depósito de animales será un inmueble dotado con los requisitos necesarios para el alojamiento adecuado de los animales que en él se mantengan; y, el inmueble contendrá una parte especializada en especies menores, otra para especies mayores y otra para fauna silvestre, y deberá construirse, previo concepto técnico de las Juntas Municipales Defensoras de Animales. A juicio de la Sala, la disposición a la que se hace mención, no suscita conflicto de interpretación normativa, y su aplicación, en cada caso en concreto, corresponderá decidir al juez de acuerdo con la libre apreciación probatoria que realice razonadamente, teniendo en cuenta las cargas procesales que la Ley 472 atribuye a las partes. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Huila, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 31 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva, abordó el tema de prueba dentro de

la acción popular, y de manera razonada valoró los medios de prueba allegados para tomar la decisión y definir el asunto conforme a la realidad procesal, considerando que en el caso concreto, de acuerdo con lo probado, “(…) no se puede deducir la vulneración o amenaza cierta, concreta y actual de los derechos colectivos invocados en la demanda.”, en tanto que, en su criterio autónomo y funcional concluyó que: “el Municipio de Saladoblanco ha dispuesto de un sitio destinado para albergar o conducir los animales que eventualmente deambulen por las calles y sitios públicos del municipio, y con lo certificado por el Secretario de Gobierno Municipal se tiene que se han tomado las medidas de orden preventivo para el manejo y control de los animales, que eventualmente vaguen por las calles, comunicándole en varias ocasiones a la Policía Nacional, para que esté atenta sobre esta situación…”. Para la Sala, el primer argumento que expresa el solicitante como motivo suficiente para revisar la decisión del Tribunal, sustentada bajo el supuesto de que la sentencia “tiene un carácter subjetivo, una simple apreciación e indebida interpretación” de las pruebas allegadas al expediente, se relaciona con el ejercicio razonable y autónomo en la apreciación probatoria por parte del juez popular, dentro de los criterios de oportunidad, idoneidad, pertinencia y eficacia del medio probatorio. Y sobre este aspecto en particular, debe señalarse, que el mecanismo de revisión no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto de la valoración de las pruebas. En atención a la finalidad de unificación

de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, el tema de la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como la definición de su eficacia demostrativa, que en nuestro sistema se funda sobre la libertad del juez, es un tema que no permite una posición unificadora de la jurisprudencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPC, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Y, corresponderá al juez, en cada caso, exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…) La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contencioso administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 41001-33-31-002-2008-00206-01(AP)

Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE SALADOBLANCO De acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

del Consejo de Estado en auto de diecisiete (17) de febrero del año en curso, corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 31 de agosto de 2009.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Saladoblanco, Huila, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. Sostiene que, los residentes y visitantes del municipio de Saladoblanco, Huila, tienen derecho a gozar de un ambiente sano y seguro, esto es, libre de animales callejeros que padezcan y transmitan enfermedades zoonóticas. 1.2. Manifestó que es de público conocimiento que en el municipio demandado, existen animales que transitan libremente por las vías públicas, andenes, parques y zonas verdes, lo cual constituye un peligro latente para sus habitantes quienes se ven expuestos a ser agredidos y, contagiados de todo tipo de enfermedades que ponen en riesgo su vida. 1.3. Argumentó que el municipio demandado ha incumplido la obligación legal de construir o adecuar un lugar seguro destinado a la custodia y protección de los animales abandonados, lo cual configura una clara vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de dicha municipalidad.

1.4. Señaló que la administración municipal no ha adelantado las campañas educativas necesarias, tendientes a concientizar a la población sobre los riegos y peligros que significa para su salud, el dejar animales abandonados en las vías públicas.

2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar al municipio de Saladoblanco, Huila, responsable de la vulneración directa de los derechos e intereses colectivos “(..) al ambiente sano, al espacio público, salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, artículos 2 y 4, literales a),d), g) y h). 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene al municipio de Saladoblanco, Huila, la construcción de un depósito de animales o “coso municipal” con el fin de custodiar y controlar los animales que permanecen en las vías, parques y zonas de uso público. 2.3. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del incentivo popular y que se condene en costas a la parte demandada.

3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones: De la Constitución Política, los artículos 2, 49, 79, 82 y 88.

De la Ley 472 de 1998, el artículo 4, literales a),d), g) y h). La Ley 09 de 1979. De la Ley 715 de 2001, los artículos 44 y 46. La Ley 746 de 2002. La Ordenanza 022 de 2007 de la Asamblea Departamental del Huila.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia el 31 de agosto de 2009 negando las súplicas de la acción popular formulada por el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra el municipio de Saladoblanco, Huila,

con los siguientes argumentos (fls. 132 a 143, cuaderno No. 2 de pruebas): Sostuvo en primer lugar, que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante al proceso, respecto de las cuales se pronunció el mismo Juzgado mediante auto de 3 de junio de 2009, no fueron solicitadas en el escrito de la demanda ni decretadas de oficio, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18, 22, 23 y 28 de la Ley 472 de 1998 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el fondo de la presente controversia. Argumentó que, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Saladoblanco, Huila, la entidad territorial demandada cuenta con un terreno acondicionado como lugar para la custodia y protección de animales abandonados, ubicado en la zona rural de la vereda “Vello Horizonte”. En este mismo sentido, precisó que de la diligencia de inspección llevada acabo por la Secretaría de Salud del departamento del Huila se pudo constatar que en las calles del municipio de Saladoblanco no deambulan animales que pongan en peligro la salud de sus habitantes y visitantes. Señala, que la parte actora no demostró en qué medida la omisión atribuida a la administración municipal de Saladoblanco, constituía un daño contingente,

amenaza, peligro o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. Concluyó, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asignaba el artículo 177 del CPC, esto es, probar que a los habitantes del municipio demandado les fueron vulnerados sus derechos colectivos, al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, entre otros, por la presencia de animales abandonados que padecieran y transmitieran enfermedades zoonóticas. Contra esta providencia la parte accionante interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 7 de septiembre de 2009, según consta a folio 145 del cuaderno anexo del expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 15 de diciembre de 2009 confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 41 a 53, cuaderno ppal): Se refiere en primer lugar el Tribunal, al argumento expresado por el actor popular en relación con la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas, para señalar que, como la parte demandante, en el caso concreto, allegó el material probatorio por fuera de la oportunidad señalada en los artículos 28 a 32 y 75 a 79 de la Ley 472 de 1998, no es posible valorar dichas pruebas.

Señaló que, si bien es cierto, del material probatorio obrante en el proceso se advierte que el municipio de Saladoblanco no dispone de un lugar destinado a la guarda y protección de los animales abandonados, en los términos, requisitos, y condiciones señaladas en el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, esa circunstancia

por sí sola no permite evidenciar una vulneración o amenaza cierta, concreta y actual de los derechos colectivos invocados en la demanda. Indica que, el incumplimiento de una norma, o la ausencia de una obra, per se, como ocurre en el presente caso, no genera vulneración o amenaza de violación a los derechos colectivos. La carencia de una infraestructura no es suficiente para derivar la existencia de un daño contingente, de un peligro, una amenaza, vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos. Precisa que, como lo consideró el A quo, el municipio de Saladoblanco ha dispuesto de un sitio destinado para albergar o conducir los animales que eventualmente deambulen por las calles y sitios públicos del municipio, y que, de acuerdo con lo certificado por el Secretario de Gobierno Municipal, se evidencia que se han tomado las medidas de orden preventivo para el manejo y control de los animales que eventualmente vaguen por las calles. Para el Tribunal, de acuerdo con lo probado en el proceso, no se evidencia la afectación de los derechos colectivos que se invocan en la demanda, que requieran acciones preventivas y/o restablecedores, distintas a las que hasta ahora ha podido adoptar el ente territorial.

IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 3 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de Huila dar trámite al mecanismo de la revisión eventual prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.

Mediante auto de 4 de febrero de 2010 el Tribunal dispuso remitir el expediente a esta Corporación para surtir el correspondiente trámite (fls. 58-60).

La parte interesada, por medio de escrito presentado el 5 de febrero de 2010, expresó las razones por las cuales acude al mecanismo de revisión eventual de la presente acción popular (fls. 61 a 66, cuaderno ppal). Sostuvo que, la ausencia de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los lugares destinados a la protección y guarda de los animales abandonados o “cosos municipales” ha generado interpretaciones diversas que en ocasiones se han alejado del carácter preventivo de la acción popular, razón por la cual, se hace necesario un pronunciamiento judicial que unifique el tema dada la transcendencia social y jurídica que le reviste. Manifestó que, el Tribunal desconoció el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, en cuanto dicha norma consagra las exigencias que debe cumplir todo “coso municipal” o lugar destinado a la guarda y protección de animales abandonados, al considerar en la sentencia que, aún cuando el municipio de Saladoblanco no cuenta con un lugar adecuado para el albergue de animales abandonados, esa circunstancia por si sola no constituye una violación a los derechos e intereses colectivos de sus habitantes. Argumentó, que el lugar el cual, según el Tribunal cumple las funciones de “coso municipal”, no es otra cosa que un lote que cuenta con un “cerramiento en alambre de púa” a la intemperie, el cual no separa las distintas especies animales que permanecen en su interior, tal como lo ordena la Ley 769 de 2002. Señaló, que es necesario que se establezca un criterio unificador en la jurisprudencia, respecto del “carácter Provisional o Permanente del Coso

Municipal, pues de aceptarse su provisionalidad ello tendría como efecto que las administraciones locales acudan a celebrar contratos de diferente tipo (arrendamiento, comodato, usufructo, etc) por 1, 2, 3 años para suplir esta necesidad social insatisfecha durante determinado lapso de tiempo y no de forma definitiva, quedando desprotegida la población y los animales una vez termine el respectivo contrato quedando a la zozobra su renovación o no, así mismo, la destinación de cualquier lote de terreno como un coso municipal.”. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2009, presentada por la parte demandante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia ”1, es del siguiente tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del

Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la

no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de

providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 17 de febrero de 20102, al ocuparse del estudio de la competencia sobre la selección o no para revisión eventual prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, precisó que, de acuerdo con esta norma, “(…) para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de la “máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo”, de suerte que la decisión de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado.”. Y, a lo anterior agregó, que el conocimiento de estos asuntos encuentra sustento en lo previsto en el numeral 13 del artículo 128 del CCA, y en el numeral 2º del artículo 37 de la LEAJ, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, de conformidad con la posición mayoritaria, corresponde a la Sala Plena estudiar la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia, formulada por la parte demandante en escrito de 3 de febrero de 2010, solicitud que fue sustentada como consta de folios 61 a 66 del cuaderno principal del expediente. 2 El Consejero Ponente en el presente asunto, Gerardo Arenas Monsalve, presentó salvamento de

voto en la providencia de 4 de mayo de 2010 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que negó la reposición y rechazó la posibilidad de declarar la nulidad de lo decidido en el auto de la misma Sala Plena del 17 de febrero de 2010. En síntesis consideró, que al reexaminar la situación, el asunto que en aquella oportunidad se había estimado de “importancia jurídica”, que cierta e indiscutiblemente la tenía, implícitamente comportaba el reconocimiento de que, en principio la competencia correspondía a una de las secciones. Y, bajo la línea del precedente judicial, existía como antecedente, el auto de la Sala Plena Contenciosa del 14 de julio de 2009, que expresamente había considerado que la revisión eventual de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, correspondía a la Sección Tercera. De otra parte, se indicó que, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 había señalado, que ni en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, ni en el Reglamento del Consejo de Estado se ha atribuido directamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a las subsecciones de esa Corporación la competencia para conocer de las acciones populares y de grupo. Dicha competencia ha sido radicada en las secciones primera y tercera, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación

De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando

uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse. En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretende, en primer lugar, que se declare responsable al alcalde del municipio de Saladoblanco por la vulneración de los derechos colectivos de la

comunidad, entre ellos, el goce de un ambiente sano y al espacio público, la salubridad pública y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al permitir que en el sector urbano del municipio deambulen constantemente semovientes, gatos, caninos y otras especies animales. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se construya un lugar seguro o “coso municipal” destinado a la custodia y albergue de los animales que deambulan por las vías públicas, y de esta manera se ejerza un efectivo control y prevención a los problemas de salud pública de la localidad. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de proceder a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2009. 1.- La solicitud de revisión fue formulada a petición de la parte demandante oportunamente4. 2.- La solicitud de revisión recae en el presente caso sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Administrativo, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al r

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