CE-41001-33-31-002-2008-00206-01(AP)A-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-33-31-002-2008-00206-01(AP)A-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - Solicitud de insistencia De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, “ (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.”. La facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. El inciso 3º del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 regula aspectos referentes al trámite de la revisión eventual, tales como: el plazo de la solicitud de parte o del Ministerio Público para la revisión, el trámite que debe surtirse en el tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado para decidir sobre la revisión eventual (3 meses) y la facultad de las partes y del Ministerio Público para insistir en la revisión. Sobre esta última facultad debe señalar la Sala, que si bien, por la especialidad del trámite, en estricto rigor procesal, no se trata de un recurso, si puede considerarse como la oportunidad prevista a favor de quien solicita la revisión eventual de la sentencia, para que el juez que decidió la no escogencia de la providencia, reconsidere su decisión, y de ser el caso, acoja los argumentos que expresa el peticionario y con los cuales de alguna manera controvierte la decisión inicialmente adoptada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación numero: 41001-33-31-002-2008-00206-01(AP)INS
Actor: NESTOR GREGORY DIAZ RODRIGUEZ Demandado: MUNICIPIO DE SALADOBLANCO De conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo No. 0117 de 2010 “Por medio del cual se adiciona el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”1, y teniendo en cuenta las reglas señaladas en el artículo 40 de la Ley 1 ARTÍCULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente parágrafo: PARÁGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su 153 de 18872, resuelve la Sala la solicitud de insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 sobre la selección para eventual revisión de
la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2009 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva el 31 de agosto de 2009.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Saladoblanco, Huila, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: 1.1. Sostiene que, los residentes y visitantes del municipio de Saladoblanco, Huila, tienen derecho a gozar de un ambiente sano y seguro, esto es, libre de animales callejeros que padezcan y transmitan enfermedades zoonóticas. 1.2. Manifestó que es de público conocimiento que en el municipio demandado, existen animales que transitan libremente por las vías públicas, andenes, parques y zonas verdes, lo cual constituye un peligro latente para sus habitantes quienes se ven expuestos a ser agredidos y, contagiados de todo tipo de enfermedades que ponen en riesgo su vida. 1.3. Argumentó que el municipio demandado ha incumplido la obligación legal de construir o adecuar un lugar seguro destinado a la custodia y protección de los animales abandonados, lo cual configura una clara vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de dicha municipalidad. especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma.
De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 2 “ARTÍCULO 40. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar á regir. Pero los términos que hubieren empezado á correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”. 1.4. Señaló que la administración municipal no ha adelantado las campañas educativas necesarias, tendientes a concientizar a la población sobre los riegos y peligros que significa para su salud, el dejar animales abandonados en las vías públicas.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Declarar al municipio de Saladoblanco, Huila, responsable de la vulneración directa de los derechos e intereses colectivos “(..) al ambiente sano, al espacio público, salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, artículos 2 y 4, literales a),d), g) y h). 2.2. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se ordene al
municipio de Saladoblanco, Huila, la construcción de un depósito de animales o “coso municipal” con el fin de custodiar y controlar los animales que permanecen en las vías, parques y zonas de uso público. 2.3. Adicionalmente, solicitó el reconocimiento del incentivo popular y que se condene en costas a la parte demandada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva profirió sentencia el 31 de agosto de 2009 negando las súplicas de la acción popular formulada por el señor Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra el municipio de Saladoblanco, Huila,
con los siguientes argumentos (fls. 132 a 143, cuaderno No. 2 de pruebas): Sostuvo en primer lugar, que las pruebas documentales aportadas por la parte demandante al proceso, respecto de las cuales se pronunció el mismo Juzgado mediante auto de 3 de junio de 2009, no fueron solicitadas en el escrito de la demanda ni decretadas de oficio, razón por la cual, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 18, 22, 23 y 28 de la Ley 472 de 1998 y 254 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el fondo de la presente controversia. Argumentó que, de acuerdo con la certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Saladoblanco, Huila, la entidad territorial demandada cuenta con un terreno acondicionado como lugar para la custodia y protección de animales abandonados, ubicado en la zona rural de la vereda “Vello Horizonte”. En este mismo sentido, precisó que de la diligencia de inspección llevada acabo
por la Secretaría de Salud del departamento del Huila se pudo constatar que en las calles del municipio de Saladoblanco no deambulan animales que pongan en peligro la salud de sus habitantes y visitantes. Señala, que la parte actora no demostró en qué medida la omisión atribuida a la administración municipal de Saladoblanco, constituía un daño contingente, amenaza, peligro o vulneración de los derechos colectivos de la comunidad. Concluyó, que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le asignaba el artículo 177 del CPC, esto es, probar que a los habitantes del municipio demandado les fueron vulnerados sus derechos colectivos, al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, entre otros, por la presencia de animales abandonados que padecieran y transmitieran enfermedades zoonóticas. Contra esta providencia la parte accionante interpuso recurso de apelación, mediante escrito de 7 de septiembre de 2009, según consta a folio 145 del cuaderno anexo del expediente.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 15 de diciembre de 2009 confirmó la anterior providencia con los siguientes argumentos (fls. 41 a 53, cuaderno ppal): Se refiere en primer lugar el Tribunal, al argumento expresado por el actor popular en relación con la falta de valoración de las pruebas documentales aportadas, para señalar que, como la parte demandante, en el caso concreto, allegó el material probatorio por fuera de la oportunidad señalada en los artículos 28 a 32 y 75 a 79 de la Ley 472 de 1998, no es posible valorar dichas pruebas.
Señaló que, si bien es cierto, del material probatorio obrante en el proceso se advierte que el municipio de Saladoblanco no dispone de un lugar destinado a la guarda y protección de los animales abandonados, en los términos, requisitos, y condiciones señaladas en el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, esa circunstancia por sí sola no permite evidenciar una vulneración o amenaza cierta, concreta y actual de los derechos colectivos invocados en la demanda. Indica que, el incumplimiento de una norma, o la ausencia de una obra, per se, como ocurre en el presente caso, no genera vulneración o amenaza de violación a los derechos colectivos. La carencia de una infraestructura no es suficiente para derivar la existencia de un daño contingente, de un peligro, una amenaza, vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos. Precisa que, como lo consideró el A quo, el municipio de Saladoblanco ha dispuesto de un sitio destinado para albergar o conducir los animales que eventualmente deambulen por las calles y sitios públicos del municipio, y que, de acuerdo con lo certificado por el Secretario de Gobierno Municipal, se evidencia que se han tomado las medidas de orden preventivo para el manejo y control de los animales que eventualmente vaguen por las calles. Para el Tribunal, de acuerdo con lo probado en el proceso, no se evidencia la afectación de los derechos colectivos que se invocan en la demanda, que requieran acciones preventivas y/o restablecedores, distintas a las que hasta ahora ha podido adoptar el ente territorial.
IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL El 3 de febrero de 2010, la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo de
Huila dar trámite al mecanismo de la revisión eventual prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Mediante auto de 4 de febrero de 2010 el Tribunal dispuso remitir el expediente a esta Corporación para surtir el correspondiente trámite (fls. 58-60). La parte interesada, por medio de escrito presentado el 5 de febrero de 2010, expresó las razones por las cuales acude al mecanismo de revisión eventual de la presente acción popular (fls. 61 a 66, cuaderno ppal). Sostuvo que, la ausencia de jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los lugares destinados a la protección y guarda de los animales abandonados o “cosos municipales” ha generado interpretaciones diversas que en ocasiones se han alejado del carácter preventivo de la acción popular, razón por la cual, se hace necesario un pronunciamiento judicial que unifique el tema dada la transcendencia social y jurídica que le reviste. Manifestó que, el Tribunal desconoció el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, en cuanto dicha norma consagra las exigencias que debe cumplir todo “coso municipal” o lugar destinado a la guarda y protección de animales abandonados, al considerar en la sentencia que, aún cuando el municipio de Saladoblanco no cuenta con un lugar adecuado para el albergue de animales abandonados, esa circunstancia por si sola no constituye una violación a los derechos e intereses colectivos de sus habitantes. Argumentó, que el lugar el cual, según el Tribunal cumple las funciones de “coso municipal”, no es otra cosa que un lote que cuenta con un “cerramiento en
alambre de púa” a la intemperie, el cual no separa las distintas especies animales que permanecen en su interior, tal como lo ordena la Ley 769 de 2002. Señaló, que es necesario que se establezca un criterio unificador en la jurisprudencia, respecto del “carácter Provisional o Permanente del Coso Municipal, pues de aceptarse su provisionalidad ello tendría como efecto que las administraciones locales acudan a celebrar contratos de diferente tipo (arrendamiento, comodato, usufructo, etc) por 1, 2, 3 años para suplir esta necesidad social insatisfecha durante determinado lapso de tiempo y no de forma definitiva, quedando desprotegida la población y los animales una vez termine el respectivo contrato quedando a la zozobra su renovación o no, así mismo, la destinación de cualquier lote de terreno como un coso municipal.”.
V. AUTO DE 6 DE JULIO DE 2010 POR EL CUAL SE NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL DE LA SENTENCIA DE 15 DE DICIEMBRE DE 2009
PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE DEL HUILA.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en auto de 17 de febrero de 20103, al ocuparse del estudio de la competencia sobre la selección o no para revisión eventual prevista en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, precisó que, de acuerdo con esta norma, “(…) para esta Corporación es totalmente claro que la decisión sobre la selección o no para revisión eventual es de la exclusividad de la “máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo”, de suerte que la decisión
de seleccionar o no las acciones populares para revisar los fallos dictados por los Tribunales Contencioso Administrativos sobre el particular, compete únicamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, como máxima autoridad en temas jurisdiccionales dentro del Consejo de Estado.”. Y, a lo anterior agregó, que el conocimiento de estos asuntos encontraba sustento en lo previsto en el numeral 13 del artículo 128 del CCA, y en el numeral 2º del artículo 37 de la LEAJ, que reconocen la competencia residual en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Con fundamento en lo anterior, se procedió al estudio de la solicitud de revisión de la acción popular de la referencia, formulada por la parte demandante en escrito de 3 de febrero de 2010. La Sala precisó en esa oportunidad, que la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 le atribuye al mecanismo de revisión 3 El Consejero Ponente en el presente asunto, Gerardo Arenas Monsalve, presentó salvamento de voto en la providencia de 4 de mayo de 2010 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que negó la reposición y rechazó la posibilidad de declarar la nulidad de lo decidido en el auto de la misma Sala Plena del 17 de febrero de 2010. En síntesis consideró, que al reexaminar la situación, el asunto que en aquella oportunidad se había estimado de “importancia jurídica”, que cierta e indiscutiblemente la tenía, implícitamente comportaba el reconocimiento de que, en principio la competencia correspondía a una de las secciones. Y, bajo la línea del precedente
judicial, existía como antecedente, el auto de la Sala Plena Contenciosa del 14 de julio de 2009, que expresamente había considerado que la revisión eventual de las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales o mediante la cual se pretenda el amparo del derecho colectivo a la moralidad administrativa, correspondía a la Sección Tercera. De otra parte, se indicó que, la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008 había señalado, que ni en la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, ni en el Reglamento del Consejo de Estado se ha atribuido directamente a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o a las subsecciones de esa Corporación la competencia para conocer de las acciones populares y de grupo. Dicha competencia ha sido radicada en las secciones primera y tercera, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado. eventual en las acciones populares, no incluye aspectos tales como la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como tampoco la definición de su eficacia demostrativa toda vez que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana critica, correspondiéndole al juez en cada caso exponer razonadamente el mérito que el asigne a cada una de ellas. Se argumentó que, en el caso concreto, el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” no suscita ningún conflicto de interpretación normativa, que amerite
un pronunciamiento definitivo por parte de esta Corporación, toda vez que, en cada caso, corresponderá decidir al juez de acuerdo con la libertad de apreciación probatoria, si las autoridades de los entes territoriales evitan el tránsito y libre acceso de animales abandonados a las zonas reservadas como espacio público. Precisó que el Tribunal Administrativo del Huila abordó el tema probatorio, y de una manera razonada valoró los medios de prueba allegados al proceso, lo que le permitió concluir que en el municipio de Saladoblanco, Huila, no se advierte una vulneración o amenaza cierta, concreta y actual de los derechos colectivos al ambiente sano, al espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Bajo estos supuestos, concluyó la Sala Plena, que no es posible someter a revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, pues los temas tratados en dicha providencia se relacionan con la valoración de los medios probatorios incorporados al proceso, lo cual sólo podría cuestionarse a través de un recurso extraordinario que permita un análisis técnico-jurídico sobre la validez de una sentencia judicial.
VI. SOLICITUD DE INSISTENCIA Mediante escrito de 19 de julio de 2010, la parte demandante insistió ante esta Corporación en la revisión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 (fl.
106). Sostuvo que el Tribunal contradice la posición jurisprudencial adoptada por varios Tribunales Administrativo del país, entre ellos, los del Tolima, Quindío y Caldas, al
afirmar que para proteger los derechos e intereses colectivos al espacio público de la comunidad del municipio de Saladoblanco, Huila, no es necesaria la construcción de un coso municipal o un lugar de albergue para animales abandonados. Señala, que el Tribunal Administrativo del Huila exige “la existencia de daños mayúsculos, desconociendo el carácter preventivo y la necesidad de un lugar donde se alberguen los animales cuando estos se encuentran vagando por los espacios públicos, omitiendo el riesgo que dichas especies generan hacia los ciudadanos así lo han entendido y plasmado en los diversos pronunciamientos de los citados Tribunales del PAIS.”. Indica, que el otro aspecto que presenta discrepancia en los criterios de los Tribunales mencionados, es el relacionado con el cumplimiento de los requisitos que exige la Ley 769 de 2002, en su artículo 97, y la normatividad ambiental en el tema de los cosos municipales. Argumentó, que la providencia No. 2004-00425-01. MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta citada en el auto proferido por esta Corporación el 6 de julio de 2010, no define el tema relacionado con los cosos municipales o albergues de animales abandonados, por lo que se hace necesario que se profiera un único pronunciamiento jurisprudencial que evite la aplicación de criterios disímiles en situaciones con identidad de supuestos fácticos y jurídicos, como ocurrió en el caso concreto.
VII. ANALISIS DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de
2009, “ (…) Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.”. La facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política. El inciso 3º del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 regula aspectos referentes al trámite de la revisión eventual, tales como: el plazo de la solicitud de parte o del Ministerio Público para la revisión, el trámite que debe surtirse en el tribunal administrativo respectivo, el plazo que tiene el Consejo de Estado para decidir sobre la revisión eventual (3 meses) y la facultad de las partes y del Ministerio Público para insistir en la revisión. Sobre esta última facultad debe señalar la Sala, que si bien, por la especialidad del trámite, en estricto rigor procesal, no se trata de un recurso, si puede considerarse como la oportunidad prevista a favor de quien solicita la revisión eventual de la sentencia, para que el juez que decidió la no escogencia de la providencia, reconsidere su decisión, y de ser el caso, acoja los argumentos que expresa el peticionario y con los cuales de alguna manera controvierte la decisión inicialmente adoptada. En el caso concreto, la Sala considera que los argumentos con los cuales sustenta el peticionario la solicitud de insistencia en la revisión eventual de la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2009, no contienen situaciones jurídicas distintas a las ya consideradas por la Sala que justifiquen la selección de la providencia para su revisión con el fin de unificar la jurisprudencia en punto de la obligación de las autoridades locales de verificar la existencia de los cosos municipales. La aparente contradicción a la cual hace mención el solicitante, en las decisiones proferidas sobre el asunto en los Tribunales del Huila, Tolima, Quindío y Caldas, se edifica sobre un aspecto que según lo definió la Sala Plena en el auto de 6 de julio de 2010, escapa al objeto del mecanismo de revisión, en tanto que éste no ha sido previsto para dirimir discrepancias o conflictos que se susciten entre las partes y el juez respecto de la valoración de las pruebas. La Sala reitera, que no puede pretenderse fijar un criterio unificador de la jurisprudencia de la Corporación en torno a la valoración y apreciación de las pruebas en los casos en los que se invoque la protección de los derechos o intereses colectivos por violación o desconocimiento del mandato contenido en el artículo 97 de la Ley 769 de 2002, pues, de aceptarse esta tesis, se estaría imponiendo una tarifa de carácter jurisprudencial. La solución de cada caso en particular, dependerá, como se ha dicho, de lo probado en el proceso4. La existencia de cosos o depósitos de animales constituye una exigencia de orden legal que comporta un interés para la respectiva comunidad, y será en cada caso, en donde se analizarán las condiciones de su existencia y funcionamiento, para
determinar el juez popular qué medidas se deben adoptar en aras de proteger los derechos colectivos amenazados o vulnerados. De tal manera que, como el asunto de la existencia, funcionamiento y adecuación de los cosos municipales, comporta aspectos relacionados con la autonomía del juez popular en materia de valoración probatoria, y como lo señaló la Sala Plena, el artículo 97 de la Ley 769 de 2002 “Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, no suscita conflicto de interpretación normativa, corresponderá en cada caso, decidir al juez, de acuerdo con la libre apreciación probatoria que realice razonadamente, teniendo en cuenta las cargas procesales que la Ley 472 atribuye a las partes5. El tema de los cosos o depósitos municipales ha sido considerado por esta Corporación, entre otras, en la sentencia citada en el auto 6 de julio de 20106, y se ha abordado su estudio bajo la égida del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, esto es, en acciones populares, la carga de la prueba impone al actor el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda. En este orden de ideas, se reitera, y así se resolvió en el asunto en cuya revisión se insiste, se trata de un aspecto que comporta el análisis y valoración probatoria 4 Art. 30 de la Ley 472 de 1998. 5 De acuerdo con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e
intereses colectivos cuya protección se reclama con la demanda. Por razones de orden técnico o económico, si no puede cumplir con dicha carga, le corresponde al juez impartir las órdenes necesarias para suplir esa deficiencia, para lo cual puede acudir a las entidades públicas cuyo objeto esté referido al tema de debate. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 18 de abril de 2007, Rad. 41001-23-31-000-2004-00425-01 (AP), Actor: Dolly Rojas Morera, Demandado: Secretaría de Tránsito y Transporte de Neiva, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. que en cada caso efectúa el juez, aspecto que escapa a la función unificadora de la jurisprudencia. Por las razones que anteceden, no se accede a la solicitud de insistencia presentada por la parte actora dentro de la acción popular promovida por Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra el municipio de Saladoblanco, Huila, y por lo tanto se mantiene la decisión contenida en el auto de 6 de julio de 2010, en el sentido de no seleccionar para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2009, dentro de la acción popular enunciada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E PRIMERO: No acceder a la solicitud de insistencia formulada por el ciudadano Néstor Gregory Díaz Rodríguez, por las razones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: Declárase en firme el auto de 6 de julio de 2010 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en cuanto dispuso NO SELECCIONAR para su revisión la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 15 de diciembre de 2009, dentro de la acción popular promovida por Néstor Gregory Díaz Rodríguez contra el municipio de Saladoblanco, Huila.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.