CE-41001-33-31-002-2009-00378-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-33-31-002-2009-00378-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 41001-33-31-002-2009-00378-01(AP)REV
Actor: LUIS FERNANDO CLAROS SOTO Demandado: MUNICIPIO DEL HOBO Corresponde a la Sala establecer la procedencia del mecanismo de revisión eventual de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante el cual se desató el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia del 28 de junio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva.
I. ANTECEDENTES:
1. La demanda.
El señor Luis Fernando Claros Soto, actuando en nombre propio, y en ejercicio de la acción popular, solicitó la protección de los derechos colectivos relacionados con “la moralidad administrativa, el mérito, la igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, para el acceso al empleo público”, que dice vulnerados por el municipio del Hobo al no reportar los empleos vacantes del municipio a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Con fundamento en lo anterior, el demandante formuló las siguientes pretensiones: 2.1. Se declare que la entidad accionada ha vulnerado los derechos colectivos
relacionados con “la moralidad administrativa, el mérito, la igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, para el acceso al empleo público”. 2.2. Se ordene al municipio accionado, que reporte a las entidades responsables de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos los empleos de carrera en vacancia definitiva. 2.3. Se condene a favor del actor popular del incentivo previsto en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998.
3. En la demanda se citan como fundamentos de derecho la Ley 142 de 1994.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva profirió sentencia el 28 de junio de 2011 negando las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión el juzgado, luego de precisar la competencia para decidir y de describir el marco normativo que regula los derechos colectivos que se enlistan en la demanda como vulnerados, señaló como problema jurídico a resolver, si el municipio omitió reportar los vacantes que debían ser provistos mediante el sistema de selección, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para luego y si en efecto se configuró la omisión, analizar si se vulneró el derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa. El análisis y la descripción normativa efectuada, le permitió concluir al juzgado lo que sigue: “(…) de los hechos y pretensiones de la demanda se señala que la entidad territorial accionada no reportó el listado de cargos o empleos en el OPEC, sin embargo el demandante omite enunciar y probar
específicamente los cargos que se encontraban vacantes antes de la convocatoria y que debieron ser incluidos en los listados de la oferta pública de empleos de la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 177 del C. de P.C., como norma general y el artículo 30 de la ley 472 de 1998 como norma especial, establecen la obligación de probar el supuesto de hecho del derecho que se persigue, por lo que en el sub - lite era el actor popular a quien le obligaba probar las aseveraciones de actuaciones irregulares o ilegales que atribuye a la demandada, no obstante el proceso se halla huérfano de tal caudal probatorio, es decir, omitió el accionante demostrar que existan empleos de carrera en vacancia definida o en la citación descrita en el Decreto 3905 de 2009, en la planta de personal del Municipio de Hobo - Huila antes y en vigencia de la convocatoria pública 001 de 2005. Se tiene así establecido, que al no haberse probado la pretendida omisión que el actor imputa, mucho menos puede inferirse violación o amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa, para el presente caso entendida ésta como el ejercicio eficiente y transparente de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias de la misma y que al no demostrarse la omisión legal, menos podrá valorarse la inmoralidad de la actuación que se revisa por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar (…). Se concluye que el actor popular no demostró ninguna vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que tan solo se limita a afirmar que la entidad no ha reportado cargos para que sean incluidos
en la lista de empleos ofrecidos para ser provistos con las personas que superen el concurso de méritos, sin aportar prueba que así lo confirme, por lo que las pretensiones de la demanda están llamadas a fracasar (…)” (Fol. 102 a 112 del cuaderno No. 1). Inconforme con la anterior decisión el actor popular interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado ante la secretaría del juzgado de conocimiento el 12 de julio de 2011 (Fol. 115 cuaderno No. 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del 30 de agosto de 2011 confirmó el fallo impugnado (Fol. 10 a 18).
Precisó el juez de segunda instancia que no existe al interior del proceso medio de convicción que acredite que en la entidad accionante existieron vacantes definitivas antes de que se iniciara la convocatoria liderada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo cual el hecho de que no se haya efectuado el reporte no es prueba del desconocimiento de la normatividad superior. Agrega que, por el contrario, a través del oficio 032668 de 8 de diciembre de 2010 la Comisión Nacional del Servicio Civil allegó un listado de los empleos reportados ante la OPEC por parte del ente territorial, e incluso se afirma que la misma entidad le otorgó autorización para llevar a cabo un nombramiento en provisionalidad por un término no superior a 6 meses.
IV. SOLICITUD DE REVISION EVENTUAL Notificada la sentencia de segunda instancia, el accionante solicitó en memorial dirigido al Consejo de Estado y recibido por la Secretaría del Tribunal
Administrativo del Huila el 19 de septiembre de 2011, la revisión de la sentencia al considerar que se hace necesario unificar la jurisprudencia en torno a “lo que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido con respecto a la moralidad administrativa, su alcance con referencia a la obligatoriedad de las entidades públicas de reportar los empleos de carrera en vacancia definitiva y toda novedad relacionada con el empleo público (…)”. Luego de transcribir textualmente algunos apartes de la sentencia de segunda instancia, afirma: “Posición respetable aunque no compartida, sobre el concepto de que las directrices de la CNSC deben ser acatadas por lo sujetos destinatarios, toda vez que informan sobre el deber de reportar toda novedad relacionada con el empleo en las entidades, teniendo o no empleos de carrera en vacancia definitiva, no sólo por medios físicos sino también electrónicos en defensa del principio de publicidad y del mérito para el acceso al empleo público por concurso, de quienes como ciudadanos aspiran a ocupar un empleo público en las entidades públicas (...)”. Fol. 23 a 29 del presente cuaderno. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 30 de agosto de 2011, elevada por el actor popular con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se reformó la Ley 270 de 2006, Estatutaria de la Administración de Justicia. El citado artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”1, es del siguiente
tenor: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2o. del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo
Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. 1 Mediante Sentencia C-713/08 Referencia: expediente P.E. 030 se efectuó la Revisión previa del proyecto de ley estatutaria No. 023/06 Senado y No. 286/07 Cámara “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. PARAGRAFO 2o. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que
puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”. Con fundamento en la norma transcrita, la Sala procederá a estudiar si en el presente caso hay lugar a acceder a la solicitud de revisión de la sentencia, y para el efecto, abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) De la competencia ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación iii) Del caso concreto. i) De la competencia. La Sala se ocupa del presente estudio con fundamento en lo previsto en el Acuerdo No. 0117 de 12 de octubre de 2010 “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”2. ii) De los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias dictadas en desarrollo de las acciones populares de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, y conforme lo precisó la Sala en providencia de 14 de julio de 20093, los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión de providencias judiciales, son los siguientes: 1.- La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público. 2 ARTICULO 1º. Adiciónase el artículo 13 del Acuerdo número 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo número 55 de 2003, por el cual se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado, el siguiente
parágrafo: “PARAGRAFO. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma. De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaria General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita (…).”. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación No. 20001-23-31-000-200700244-01 (IJ) AG. Actor: Gladys Alvarado Acosta y Otros. Demandado: Municipio de Chiriguaná. Consejero
Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1285/2009, no es posible la revisión oficiosa de las providencias que se profieran en las acciones populares y de grupo. 2.- La providencia de cuya revisión se trate, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso.
La solicitud de revisión debe recaer sólo respecto de providencias definitivas o finales, esto es, aquellas que definan el objeto del juicio, en tanto que, la finalidad de la revisión es la de unificar la jurisprudencia, y no constituir un mecanismo a través del cual se ejerza un control de legalidad sobre la decisión que se revisa. 3.- La providencia cuya revisión se solicita, debe haber sido proferida por el Tribunal Administrativo, lo que significa que no podrá pedirse la revisión de un auto o sentencia dictada por el Juez Administrativo, aún cuando la misma determine la finalización o el archivo del respectivo proceso. 4.- El propósito del mecanismo de la revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia. Como lo precisó esta Corporación en providencia de 14 de julio de 2009, la tarea unificadora de la jurisprudencia, está llamada a operar, entre otros casos, cuando uno o varios temas contenidos en la providencia, que tengan incidencia directa e inmediata en la decisión proferida, “hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora”; o, “por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación”; o, cuando sobre dichos temas, no hubiera una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de la Corporación; o, no hubieran sido objeto de desarrollo jurisprudencial. 5.- La solicitud de revisión debe sustentarse.
En atención a la finalidad específica del mecanismo de la revisión eventual de las providencias, es necesario que el interesado, en cumplimiento de los deberes de lealtad procesal, buena fe y en el de obrar sin temeridad, exprese las razones por las cuales considera que la providencia debe ser seleccionada con el fin de unificar la jurisprudencia. iii) El caso concreto Mediante el ejercicio de la acción popular cuya revisión eventual se solicita, el demandante pretendió el amparo de los derechos colectivos relacionados con el mérito, la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad, la publicidad para el acceso al empleo público que consideró el actor se están vulnerando en desarrollo de la Convocatoria 001 de 2005, por la accionada quien, dice, no dio cumplimiento a la obligación que le asiste de reportar la lista de empleos vacantes a la oferta pública de empleos –OPEC-. Procede la Sala a continuación, a revisar, si en el caso concreto se cumplen a cabalidad los presupuestos de ley, para seleccionar el presente asunto a efectos de revisar la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 30 de agosto de 2011. 1.- La solicitud de revisión fue formulada por una de las entidades accionadas oportunamente. Sobre este particular debe precisar la Sala lo siguiente: 1.1. La sentencia cuya revisión eventual solicita la parte actora dentro de la acción de la referencia, de 30 de agosto de 2011, fue notificada mediante edicto fijado el 5 de septiembre de 2011 por el término de tres días, es decir, que fue desfijado el 7 de septiembre de 2011 (Fol. 20 a 22), por tanto,
el término para presentar la petición de revisión vencía el 19 de septiembre de 2011. 1.2. El demandante dentro de la acción popular radicó el escrito ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial el 16 de septiembre de 2011 (Fol. 23), recibido en la secretaría del tribunal el 19 de septiembre de 2001 (Fol. 29), es decir, dentro del término de ocho días previsto en la Ley 1285 de 2009 artículo 11. En dicho escrito expresamente indicó: “(…) invoco el mecanismo de REVISION consagrado por el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 ordenando remitir el expediente al Honorable Consejo de Estado, con fines de UNIFICAR LA JURISPRUDENCIA en torno a lo que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido con respecto a la moralidad administrativa, (…)”. La solicitud de revisión fue presentada oportunamente dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, esto es, los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia que le puso fin al respectivo proceso. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, como ya lo precisó la Sala, guarda silencio respecto de la necesidad, o no, de sustentar la solicitud de revisión, solicitud que debe presentarse oportunamente como ocurrió en el sub lite. La necesidad de sustentar la petición fue considerada en el auto tantas veces mencionado, bajo el argumento de que, atendiendo la finalidad de la revisión, le asiste la carga al peticionario de expresar las razones por las que considera debe revisarse la
sentencia del Tribunal, con la finalidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación, debiendo demostrar que su solicitud de seleccionar la providencia definitiva, cumple con el único propósito que el legislador atribuye a dicho mecanismo. En el presente asunto, el peticionario cumplió con la carga argumentativa que le imponía la presentación de la solicitud de revisión eventual que formuló respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. 2.- La solicitud de revisión recae sobre la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 30 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditado que en el municipio demandado existían cargos vacantes que debían ser reportados para ser incluidos en la oferta pública de empleo. En este orden de ideas, la solicitud recae sobre una providencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, con la que se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se pone fin al respectivo proceso. Cumplidos los anteriores presupuestos procede la Sala a analizar si en el presente asunto, el contenido de la decisión desarrolla temas que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia de la Corporación. De acuerdo con la sustentación de la petición de revisión, a juicio del demandante la sentencia amerita ser revisada a fin de que se unifique la posición de la jurisprudencia en torno a la vulneración del derecho a la moralidad administrativa
cuando las autoridades incumplen su obligación de reportar los empleos de carrera en vacancia definitiva y toda novedad relacionada con el empleo público. Refiere el peticionario de la selección para revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en segunda instancia, que no comparte la conclusión a la que llegó el juez y relativa a la ausencia de medio de convicción que acredite que en la entidad accionante existían vacantes definitivas antes de que se iniciara la convocatoria liderada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Esto porque, es deber de las entidades acatar las directrices dadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil de reportar toda novedad relacionada con el empleo en las entidades, a través de medios físicos o electrónicos de manera tal que se respete el principio de publicidad y del mérito para el acceso al empleo público. Agrega que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el derecho colectivo a la moralidad administrativa resulta vulnerado cuando se desconocen los valores y principios que inspiran la actuación administrativa, cuando se aplique o interprete por parte de una autoridad administrativa un precepto legal o una decisión judicial en un sentido que se aparte de manera ostensible y contra evidente de su correcto entendimiento. De igual manera señala que sobre el cumplimiento de las directrices emanadas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, también el Consejo de Estado se ha pronunciado, destacando la obligatoriedad en el cumplimiento por parte de las autoridades encargadas de reportar los empleos en vacancia definitiva que deben ser provistos por concurso de méritos, así como la actualización de la información reportada, o la inclusión de un nuevo cargo o el retiro de uno ya reportado.
Como ya se dijo, la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de la jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo, y no está prevista para ejercer control de legalidad sobre la decisión que se revisa, por cuanto ésta es atribución propia de una Corte de Casación, calidad que no ostenta el Consejo de Estado. En este orden de ideas y atendiendo a los argumentos que el peticionario aduce para la selección, y luego de revisar el fallo de segunda instancia, concluye la Sala que lo pretendido es que, amparado en la posibilidad de revisión de la sentencia, el Consejo de Estado nuevamente aborde el estudio del problema jurídico propuesto en cada una de las instancias y que fue resuelto por los jueces de manera autónoma y valorando cada uno de los argumentos que se trajeron por las partes. Así mismo, se observa de la lectura de las decisiones, que se concluyó la ausencia de vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, luego de describir el marco bajo el cual puede ocurrir esta vulneración y de analizarse el material probatorio que se trajo como prueba del incumplimiento de las disposiciones que la Comisión Nacional del Servicio Civil ha establecido con el ánimo de proveer los cargos del Estado a través del mérito. Ahora bien, el actor trae como sustento de su pretensión de selección para revisión, una providencia en la que el Consejo de Estado determina cuando se entiende vulnerado o desconocido el derecho a la moralidad administrativa, y dos más en las que la Sección Cuarta de esta Corporación ha concluido el deber que se tiene por parte de las entidades del Estado de reportar los cargos vacantes,
pero estas citas jurisprudenciales no son suficientes para inferir la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno al cumplimiento o incumplimiento de las cargas de las entidades frente al sistema de mérito para proveer cargos. Para la Sala es claro que este deber constitucional y legal no es posible que sea desconocido o incumplido por las entidades del Estado, pero lo que si se debe destacar es que en cada uno de los procesos en los que se argumenta el incumplimiento, se debe asumir y cumplir una carga probatoria que permita al juez tener certeza de que se dan estos presupuestos y en consecuencia se ordene el amparo, en el caso de una acción popular, de los derechos colectivos en especial el de la moralidad administrativa. Acorde con lo anterior y como lo pretendido por el accionante es que el Consejo de Estado nuevamente asuma un debate probatorio frente a la conducta que desplegó la entidad, lo cual como ya se vio, es ajeno a la revisión de la sentencia que pone fin al proceso de acción popular, en la medida en que no se trata de que nuevamente y por tercera vez, se analice el material probatorio y se concluya si la conducta de la accionada generó la vulneración de los derechos colectivos relacionados en la demanda. Dada la finalidad de unificación de jurisprudencia que la Ley 1285 de 2009 atribuye al mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, el tema de la valoración y correcta apreciación de los medios probatorios, así como la definición de su eficacia demostrativa, que en nuestro sistema se funda sobre la libertad del juez, es un tema que no permite una posición unificadora de la
jurisprudencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPC, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, y, corresponderá al juez, en cada caso, exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. El sistema de la libre apreciación, del que toma decidido partido el artículo 187 del CPC, ha dicho la doctrina “faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna.”4. La figura de la revisión eventual por parte del Consejo de Estado de las acciones populares y de grupo que se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es un medio de impugnación extraordinario, y a través de ella no 4 LÓPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Dupre Editores, Bogotá, Segunda Edición, 2008, página 79. es posible revisar la legalidad de la decisión y apreciar errores de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, como tampoco la interpretación o aplicación que de las normas que sobre personal y la provisión de cargos efectuó la administración municipal accionada. La Corte Constitucional, con ocasión del control previo y automático propio de las leyes estatutarias, en sentencia C713 de 20085, declaró INEXEQUIBLES las expresiones “asegurar la protección de los derechos constitucionales
fundamentales o ejercer control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos.” del inciso1° del artículo 11 del proyecto de ley estatutaria No. 023 de 2006 Senado y No. 286 de 2007 Cámara, “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. La Corte señaló en la sentencia: “(…) 5.- De otra parte, el proyecto atribuye al Consejo de Estado, “en su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, la competencia para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo. Para ello invoca tres propósitos diferentes: (i) unificar la jurisprudencia, (ii) asegurar la protección de los derechos constitucionales fundamentales y (iii) ejercer el control de legalidad respecto de los fallos correspondientes. La Sala advierte que los fines que señala la norma para la revisión eventual guardan estrecha relación con los objetivos que por su naturaleza son propios de la casación en la jurisdicción ordinaria, según fue explicado al analizar el artículo 7º del presente proyecto. Esta circunstancia hace necesario analizar si el Congreso, en su calidad de Legislador Estatutario, puede atribuir al Consejo de Estado la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, (parágrafo 2º del proyecto) y atribuirle las funciones inherentes a esa institución, o si por el contrario sólo puede asignar competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”. 6.- A juicio de la Corte, conforme al artículo 237-1 de la Constitución, las
funciones que la ley puede atribuir al Consejo de Estado son sólo en su calidad de “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”, y no como una “Corte de Casación”, pues en el diseño constitucional colombiano estas dos calidades no son asimilables en los términos que pretende hacerlo el proyecto bajo examen. (…)Así pues, debido al especial diseño normativo y las implicaciones de la casación, que está consagrada directamente en la Carta Política, no es constitucional que el Congreso de la República, con la excusa de regularla, adicione una nueva función o altere su estructura básica para transformarla en una institución de naturaleza diferente. Como ha explicado la jurisprudencia al referirse a la casación, la libertad de configuración del
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