CE-41001-33-31-003-2009-00477-01(AP)REV-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-33-31-003-2009-00477-01(AP)REV-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REVISION EVENTUAL DE ACCION POPULAR - No selecciona FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil doce (2012) Radicación número: 41001-33-31-003-2009-00477-01(AP)REV
Actor: LUIS FERNANDO CLAROS SOTO Demandado: U.A.E. DE SALUD CAMILO TRUJILLO SILVA DE PALESTINA Resuelve la Sala la procedencia del mecanismo de revisión eventual consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, interpuesto contra la sentencia del 29 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción popular de la referencia.
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución, el ciudadano Luís Fernando Claros Soto invocó la protección de los derechos “al mérito, igualdad, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, publicidad, para el acceso al empleo público y demás que resulten pertinentes. (fl. 1 cuaderno principal)”.
2. HECHOS Relató, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005, informa en su página web que la entidad demandada se encuentra dentro del listado de entidades que a la fecha no han reportado empleos en la OPEC1.
Sostuvo, que dicha omisión traslada al ciudadano la carga de investigar cada
Entidad, para conocer si dentro de su planta de empleos existen cargos de carrera en vacancia definitiva, siendo ésta una obligación que le corresponde a la Comisión y a su Representante Legal, atendiendo a los principios constitucionales y legales que rigen la función pública y además, los artículos 14 y siguientes de la Ley 909 de 2004. En virtud de lo anterior, pidió que se ordene a la autoridad accionada “proceda a reportar a las entidades responsables de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos los empleos de carrera en vacancia definitiva”, como también reconocer el incentivo a su favor, establecido en la Ley 472 de 1998.
3. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Neiva a través de sentencia del 31 de mayo de 2011, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que el actor popular no cumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en sentido de demostrar la vulneración de los derechos colectivos invocados en protección.
4. PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnada la decisión, el Tribunal Administrativo del Huila mediante providencia del 29 de agosto de 2011, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3°
Administrativo de Neiva. 1 Oferta Pública de Empleos. Ratificó la postura del a quo al determinar que el actor popular no logró demostrar a lo largo del proceso la omisión de la Entidad Hospitalaria de reportar los cargos vacantes en la planta de personal, pues no aportó ningún medio probatorio idóneo
que acreditara la existencia de dichas vacantes antes de iniciarse la Convocatoria 001 de 2005, siendo éste su deber como lo indica el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.
5. PETICION DE REVISION Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora elevó solicitud de revisión, pidiendo unificar la jurisprudencia en cuanto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa con relación a la obligatoriedad de las Entidades Públicas de
reportar los empleos de carrera en vacancia definitiva y toda novedad relacionada con el empleo público. Asimismo agregó, que en diferentes providencias emanadas de las Salas de Decisión del Consejo de Estado, se ha establecido lo que se entiende por moralidad administrativa, los presupuestos por cuyo desconocimiento puede resultar vulnerado este derecho y por demás, el criterio según el cual las normas de las Convocatorias Públicas resultan de obligatorio cumplimiento para quienes fungen como partes dentro de las mismas, sin que el Tribunal Administrativo del Huila aplicara dichos presupuestos al asunto puesto a su consideración. Para resolver se,
6. CONSIDERA Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de agosto de 2011, presentada por el accionante con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
En virtud de la citada norma, la Sala procederá a analizar si hay lugar a acceder a la revisión eventual de la providencia puesta a consideración, para tal efecto, se
abordará el estudio de los siguientes aspectos: a) competencia, b) presupuestos para la procedencia de la revisión y c) el caso concreto. a) Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 0117 del 12 de octubre de 2010, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, “Por medio del cual se adiciona al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 un parágrafo”, corresponde a la Sección Segunda, decidir sobre la selección o no para revisión eventual de los fallos proferidos por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dentro de las acciones populares o de grupo instauradas por los ciudadanos contra las entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, por violación de los derechos colectivos. Aclarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, se tiene que esta Corporación definió los criterios bajo los cuales debe analizarse la eventual revisión de las sentencias y demás providencias que conllevan a la terminación o finalización del proceso en las acciones populares y de grupo, los cuales se exponen a continuación: b) Presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de las providencias dictadas en las acciones populares. El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, estableció los presupuestos que habilitan la presentación del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo, que para efectos pedagógicos se desglosan de la siguiente manera: La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Público dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la providencia, de contera que, la revisión no procede de manera oficiosa.
La providencia cuya revisión se pretende, debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. En tal sentido, es improcedente solicitar la revisión de providencias que impulsen el proceso de la acción popular o de grupo. La providencia debe ser dictada por el Tribunal Administrativo, lo cual descarta la revisión de sentencias emitidas por los jueces en primera instancia, así finalicen o dispongan el archivo del proceso. El propósito del mecanismo de revisión lo constituye la unificación de jurisprudencia y no una tercera instancia. La tarea de unificación debe hacerse desde la ratio decidendi -entendida como la extracción del verdadero principio decisional2de las Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, porque es allí donde se identifica el conflicto materialmente, de manera que, (i) si uno o varios temas han merecido un tratamiento diverso, se hace necesario fijar una posición unificadora; (ii) si dada su complejidad, indefinición o indeterminación es indispensable señalar la directriz interpretativa; (iii) si no existe una posición consolidada al respecto ó (iv) si no se ha desarrollado Jurisprudencialmente, se justifica la procedencia de dicho mecanismo. La carga de la prueba la asume la parte que activa el mecanismo de la Revisión. Si se trata por ejemplo de demostrar la contradicción en la Jurisprudencia, debe hacer referencia a los precedentes Jurisprudenciales que existen sobre la materia y evidenciar su contradicción para que el ejercicio del mecanismo eventual de revisión pueda cumplir con el fin establecido. La solicitud respectiva debe encontrarse debidamente sustentada, con precisión
de los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente con la finalidad de unificar la jurisprudencia, más no para convertir el mecanismo en una tercera instancia que revise nuevamente el aspecto fáctico y probatorio del caso. c) El caso concreto 2 SU-047/99 Dentro de este marco, procede la Sala a revisar si en el sub lite se cumplen los presupuestos relacionados en el aserto anterior para seleccionar el presente asunto y así, si es del caso, revisar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Veamos: La petición de revisión eventual fue presentada por el demandante el 16 de septiembre de 2011 (fl. 16 cuaderno principal), contra la providencia del 29 de agosto del mismo año, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila en segunda instancia, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de septiembre de 2011, es decir, que la solicitud se presentó dentro del término legal. La sentencia objeto de revisión confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Neiva, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La solicitud de revisión fue sustentada en la oportunidad legal como ya se indicó. Cumplidos los anteriores requisitos procede la Sala a analizar si en el presente asunto los argumentos expuestos por la parte sustentan en debida forma la revisión eventual. Se trascriben a continuación los fundamentos expuestos, a efectos del interés jurídico del accionante: “…invoco el mecanismo de REVISION… con fines de UNIFICAR LA
JURISPRUDENCIA en torno a lo que el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha definido con respecto a la moralidad administrativa, su alcance con referencia a la obligatoriedad de las entidades públicas de reportar los empleos de carrera en vacancia definitiva y toda novedad relacionada con el empleo público teniendo en cuenta que el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta informa del deber por parte de las entidades de reportar por medios electrónicos, y si el fundamento probatorio del medio electrónico como parte de la reglamentación, y la reglamentación misma que expide la autoridad de control, inspección, vigilancia y regulación del empleo público en Colombia como lo es la Comisión Nacional del Servicio Civil, no exige de las entidades mantener informado la realidad del empleo para conformar la Oferta Pública de empleos que permita al ciudadano por el concurso de méritos aspirar a ocupar un cargo o empleo público”. (Sic). De lo anterior se evidencia claramente, que la pretensión del actor popular cuando solicita la revisión eventual del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, lejos de dirigirse a obtener una decisión uniforme sobre el tema que se estudió en cada una de las instancias, busca un pronunciamiento por parte de ésta Corporación en calidad de juez natural, pues si bien, hace referencia a una serie de pronunciamientos emanados del Consejo de Estado referentes al derecho a la moralidad administrativa, no se advierte que los mismos sean contrapuestos o contradictorios respecto de dicha materia; por el contrario, se colige que estos han sido proferidos bajo un criterio sistemático y coincidente. Se entiende entonces, que aun cuando el actor trae a colación algunas
providencias expedidas por esta Corporación, no se advierte que las mismas contengan criterios disímiles que justifique el mecanismo eventual de revisión y en ese orden de ideas emerge para la Sala, que lo pretendido por el actor es la aplicación de dicha línea de decisión al asunto puesto bajo estudio. En virtud de lo anterior se reitera, que la facultad de revisión tiene como único propósito la unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y no está prevista para ejercer una tercera instancia donde se aprecien situaciones de hecho y de derecho que conlleven a determinar si hay lugar o no a acceder a las pretensiones de la demanda. Así las cosas, como en el sub judice no se configuran los presupuestos señalados para avalar la procedencia del mecanismo eventual, en consideración a que no se observa la necesidad de unificación de jurisprudencia sino un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado como juez natural, la providencia objeto de estudio no será seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7. RESUELVE Primero. NO SELECCIONAR para su Revisión, la providencia del 29 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.