CE-41001-33-31-004-2009-00140-01(AP)REV-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-41001-33-31-004-2009-00140-01(AP)REV-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN POPULAR / REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR – No se selecciona / UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Finalidad de la revisión eventual en acción popular / REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR - No puede emplearse como una tercera instancia / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL – Pretende controvertir lo debatido en el proceso sobre el recaudo del impuesto de registro [L]la Sección Quinta del Consejo de Estado no seleccionará el caso, en razón a que de la solicitud de revisión se advierte que ésta contiene argumentos que más allá de perseguir un pronunciamiento unificador por parte del Consejo de Estado, controvierten la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 29 de octubre de 2014, como si el mecanismo se tratara de una tercera instancia. En efecto, en el escrito de 25 de noviembre de 2014, no se precisan aspectos o materias que ameriten que la sentencia proferida por el Tribunal deba ser seleccionada con la finalidad de unificar jurisprudencia; el actor reiteró que la Ley 223 de 1995 da la facultad para recaudar el impuesto de registro, pero el departamento accionado cobra sobre el mismo hecho generador un porcentaje que no corresponde y lo denomina “contribución” o “estampillas” “pro”, además de considerar que el la autoridad judicial la justifica con el argumento de que la Asamblea Departamental del Huila mediante ordenanzas acata la ley, al acomodar presuntamente sus tarifas a la preceptiva legal, a pesar de que no guardan proporción la tarifa y el monto fijado por la ley. Así las cosas,
se hace evidente que lo que pretende el actor es que a través del mecanismo de revisión eventual, el Consejo de Estado modifique la orden mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, solicitud que escapa a la labor unificadora de esta Corporación y que demuestra que el solicitante desvía el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 41001-33-31-004-2009-00140-01(AP)REV
Actor: DAIRO HUMBERTO BONILLA CORDOBA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA La Sala procede a resolver la solicitud de revisión eventual de la providencia dictada el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, que confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida el 9 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la acción” y negó la condena en costas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Dairo Humberto Bonilla Córdoba, quien actúa en nombre propio, ejerció acción popular contra el departamento del Huila, para la protección de “los
derechos e intereses constitucionales colectivos, supresión de requisitos administrativos adicionales a los de la ley, la moral administrativa, consagrados en los artículos 84 y 88 de la Constitución Política y 4º literales a) y d) respectivamente”.
El actor solicitó que se: (i) declarara que el departamento del Huila “ejerce actividad que implica amenaza para el bien patrimonial de los huilenses al serles aplicadas unas normas expresamente prohibidas por la ley”; (ii) ordenara que la entidad accionada “…cese en forma inmediata, en las actividades de doble tributación que realiza, con relación al impuesto de registro de instrumentos públicos, por intermedio de su oficina de la Secretaría de Hacienda”; (iii) ordenara el reconocimiento del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de
1998. 1.2. Contestación La apoderada judicial del departamento del Huila se opuso a las pretensiones y solicitó que éstas se desestimaran.
Afirmó que “…el demandante confunde entre la inscripción en el registro y el impuesto en el registro. La Ley 223 de diciembre de 1995 y el decreto reglamentario 0650 de 1996, dice que el impuesto está constituido por la inscripción de actos, negocios jurídicos, documentalotes (sic) en los cuales son beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deben registrar las oficinas de registro e instrumentos públicos o Cámaras de Comercio, el impuesto se generara solamente a instancia de inscripción en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. Lo que constituye dos situaciones
diferentes”. Propuso como excepción la “Improcedencia de la Acción”, pues “…al hacer un parangón entre las pretensiones y acciones y el supuesto con los tributos establecidos en las ordenanzas, se puede observar sin dificultad alguna, que no es este el medio idóneo para conseguir una decisión favorable a las mismas”, por lo que concluye que procede es “…la acción de nulidad que permite a la persona afectada con un acto de la Administración obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho que le ha sido conculcado con el mismo”. 1.3. Fallo de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia de 9 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la acción” y negó la condena en costas. El a quo consideró que “…el derecho colectivo permanece indemne porque en efecto cuando se habla de moralidad administrativa, contextualizada en el ejercicio de la función pública, esta va acompañada de uno de los principios fundantes del Estado Social de derecho como lo es el de legalidad, máxima que el accionado como órgano ejecutivo adoptó cuando el impuesto que cobra tiene un soporte legal tanto del orden nacional en los artículos 226 a 233 de la Ley 223 de 1995, como departamental, ‘Estampilla Pro-Desarrollo’ Ordenanza 89 de 1996, ‘Estampilla Pro-Universidad Surcolombiana’ Ley 367 de 1997 y las Ordenanzas 0077 de 1977 y la Ordenanza 034 de 2008 ‘Estampilla Pro-Cultura’ Ley 666 de 2001 y está justificada en la Ordenanza 052 de 2006, observándose de esta
compleja normatividad que ellas confieren a las Asambleas Departamentales para que determine las características, el hecho generador, las tarifas, las bases gravables y los demás asuntos referentes (…) donde se colige que estos tributos tienen el mismo hecho generador cuales son los precitados actos con cuantía sujetos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, por ello en el análisis que se hace de la actuación que realiza en el recaudo de estos tributos no se evidencia un actuar ilegal, presupuesto sine qua non se reitera, aunque no exclusivo para predicar la vulneración al derecho colectivo invocado de protección (moralidad administrativa)”. Respecto a la condena en costas, señaló que no se evidenció temeridad o mala fe en la actuación, razón por la que no las concedió. Frente a la excepción propuesta, sostuvo que “…esta exceptiva no tiene vocación de prosperidad porque no se vislumbra en la norma que reglamentó las acciones populares que este mecanismo protector de los derechos colectivos sea residual, lo que si acontece con la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) y la acción de cumplimiento (Ley 393 de 1998), por el contrario para ejercerla solo basta que esté de por medio la presunta vulneración de un derecho o interés colectivo, por un acto, acción y omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan esas funciones” (fls. 480 a 495, C. 2). 1.4. Impugnación El actor interpuso recurso de apelación, solicitó que la sentencia se revocara y en
su lugar se accediera a sus pretensiones, al considerar que el departamento accionado “…sigue interpretando erradamente las normas citadas en las leyes 223 de 1995 y 788 de 2002, piensa que esta lo facultan para cobrar DOBLE TRIBUTO, sobre un mismo HECHO GENERADOR. (…) Así las cosas, para dilucidar el asunto que nos asiste es de gran utilidad tener en cuenta varios medios de prueba que le hubiesen permitido al juez tomar una decisión adecuada a las circunstancias, que para el caso en concreto servirían para determinar si el cobro se efectuó con la normada citada en la demanda y otra, más aún cuando a quien le resulta claramente más fácil probar es a la administración departamental”. Manifestó que el despacho se equivocó al señalar que el departamento tiene amparo legal y constitucional “…para la expedición de las estampillas ni mucho menos el cobro excesivo de las mismas, pues lo que realmente dio lugar a la elaboración de la demanda antes referida, fue el hecho de que por interpretación errónea por parte de la administración regional, se le da facultades fiscales sobre un hecho que no lo tiene. Se está cobrando DOBLE TRIBUTO sobre un mismo hecho generador. De eso no hay duda” (fls. 497 a 504, C.2). 1.5. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia de 29 de octubre de 20141 confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la acción” y negó la condena en costas. Adujo que en efecto, el actor confunde los gastos por concepto de inscripción con
el impuesto de registro, por lo que precisó que los primeros obedecen a los derechos que debe cancelar quien solicita la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos conforme lo establece el Decreto 2280 de 2008, mientras que el gravamen debe ser establecido por la Asamblea Departamental que, según el artículo 230 de la Ley 223 de 1995, es el órgano encargado de definir la tarifa dentro de unos límites fijados por la ley, y en el sub lite, se encuentra acreditado que la Asamblea Departamental del Huila, mediante ordenanza No. 52 de 2006, autorizó la creación de la “Estampilla Pro-Cultura” del departamento de Huila, gravó los actos, contratos y negocios jurídico con cuantía. En relación con el incentivo económico, adujo que no había lugar a su reconocimiento, por cuanto éste era un estímulo que obtenía el accionante cuando las pretensiones de su demanda prosperaban, antes de ser derogado por la Ley 1425 de 2010 (fls. 14 a 21, C.3). 1.6. La solicitud de revisión El actor en escrito de 25 de noviembre de 2014, manifestó su inconformidad con los fallos emitidos por las autoridades judiciales, e insistió en el argumento de que la Ley 223 de 1995 da la facultad para recaudar el impuesto de registro, pero “… sin estar facultados por la Ley, cobran sobre el mismo hecho generador la suma de 2%, como dije anteriormente, disfrazados de estampillas ‘pro’; de la cual resalta la de pro electrificación rural, cuando todos sabemos que los postes y cableados
de las diferentes redes eléctricas están a cargo de Empresas privadas”. Igualmente, expresó que “… en vano justifica el ad quem, el que supuestamente la Asamblea Departamental del Huila, a través de ordenanzas, haya acatado la Ley, acomodando supuestamente sus tarifas a la preceptiva legal, pues de bulto se 1 Se advierte el actor el 22 de marzo de 2013 presentó memorial ante el Tribunal Administrativo del Huila, en el que solicitó se diera impulso al proceso, por lo que el expediente paso al despacho el 1º de abril de 2013, también reposan constancias de cierre del despacho. (fls. 5 a 12 del cuaderno 1) aprecia, que aquellas no guardan proporción; ni con la tarifa y mucho menos con el monto fijado por la Ley y el citado Decreto” (fls. 27 a 36, C. 3).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir sobre la solicitud de revisión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de octubre de 2014, con fundamento en el Acuerdo No. 117 del 12 de octubre de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que adicionó un parágrafo al artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 19992 y dispuso que el conocimiento de la selección para la eventual revisión corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.2. Revisión eventual en las acciones populares y de grupo
La Revisión Eventual de sentencias comporta importantes características y particularidades que la distinguen de los recursos ordinarios y de los extraordinarios de casación y de revisión. Por tanto, se debe acoger la clasificación doctrinal referida a los denominados recursos excepcionales, procesos de impugnación excepcionales o procesos de impugnación en grado supremo, puesto que la revisión eventual responde en buena medida a la idea de un proceso autónomo atribuido funcionalmente al máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y justificado en motivos trascendentes y externos al proceso judicial de origen, como son la justicia y la seguridad jurídica; siendo igualmente reconocibles en este mecanismo otras connotaciones que caracterizan ese tipo de procesos impugnatorios 2 Modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 55 de 2003. especiales o excepcionales como el reconocimiento de poderes amplios en el juez competente para conocer de ese instrumento. Entonces, dado que con la entrada en operación de los juzgados administrativos, el Consejo de Estado quedó sustraído del conocimiento de las acciones populares, trayendo consigo riesgos de dispersión de la jurisprudencia, el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 “por la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia” estableció el mecanismo de la revisión eventual de los pronunciamientos que disponen la finalización o el archivo de los procesos sobre acciones populares y de grupo. La Ley 1285 de 2009 dispuso en su artículo 11, en relación con el mecanismo eventual de revisión, lo siguiente: “ARTICULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de
1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. <Inciso 2º del Proyecto de Ley, INEXEQUIBLE> La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión.
Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. (…)” De esta disposición se extraen los presupuestos para la procedencia del mecanismo de revisión eventual de providencias judiciales, los cuales fueron precisados por la Sala Plena de esta Corporación en providencia de 14 de julio de 20093. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, reguló este mecanismo en los artículos 272, 273 y 274, que reprodujeron los postulados fijados por el Consejo de Estado en el auto del 2009. Estos son: (i) La revisión debe ser solicitada a petición de parte o del Ministerio Públicoartículo 273-. Es improcedente que el Consejo de Estado revise de manera oficiosa las providencias que se profieran en una acción popular o de grupo4. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 4 El proyecto de ley aprobado por el Congreso de la República contemplaba la posibilidad de que el Consejo de Estado, de oficio, pudiere acceder a la revisión de determinadas providencias; sin embargo, la Corte Constitucional, con ocasión del pronunciamiento previo y automático de constitucionalidad respectivo, declaró inexequible dicho aparte (Sentencia C713
de 2008 MP: Clara Inés Vargas Hernández) al señalar que: “8.- Así mismo, deberá declarar inexequibles las expresiones “de oficio o” y “Al efectuar la revisión se decidirá sin las limitaciones propias de los recursos”, del inciso primero del artículo 11, por cuanto riñen con los postulados del debido proceso (art. 29 CP). En efecto, como la configuración de las acciones populares y de grupo parte de la base de que el trámite de recursos exige una suerte de legitimación por activa, es necesaria la intervención y solicitud directa de las partes. En esa medida, permitir que la revisión eventual opere de manera oficiosa y que el Consejo de Estado pueda decidir sin ningún tipo de limitación, implicaría transferir una facultad reservada a las partes, entre las que se encuentra el Ministerio Público como garante de los intereses colectivos y de la sociedad en general, resulta contrario al debido proceso y a los derechos de los sujetos involucrados.” (ii) La solicitud debe formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso -numeral 1º, artículo 274-5. (iii) La providencia debe haberse dictado por el Tribunal Administrativo y no ser susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado - artículo 273 -. Lo que descarta que se pueda pedir la revisión de un auto o sentencia proferidos por un Juzgado Administrativo. (iv) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del respectivo proceso - artículo 273 -. No es posible que la solicitud de revisión se refiera a algún aspecto suscitado durante el trámite
del proceso y que no hubiere sido objeto de pronunciamiento expreso en el fallo respectivo. Por lo tanto, no es viable por este mecanismo revisar alguna materia que no fuera expresamente tratada en la sentencia. Tampoco procede en providencias por medio de las cuales no se dé por finalizado o no se determine el archivo del proceso, como el auto que deniega una prueba. (v) Debe tener como propósito la unificación de jurisprudencia - artículo 272 -. Para la selección de una providencia se debe tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado, como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es “responsable de garantizar que tanto los Jueces y Tribunales que integran la Jurisdicción […], como los órganos y entidades que ejercen funciones administrativas, al igual que los usuarios de dicha Jurisdicción, cuenten con una jurisprudencia uniforme -que no inmutabley constante, respetuosa de los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe y publicidad de la actividad judicial”6. Desde esta perspectiva, la Sala Plena, en la providencia citada estableció, en ausencia de desarrollo legal, algunos eventos en los que puede ser necesario unificar la jurisprudencia a través del mecanismo de revisión eventual, así: 5 Anteriormente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, este término corría desde la notificación de las decisiones. 6 Auto citado de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. “Cuando uno o varios de los temas contenidos en la providencia respectiva
hubiere merecido tratamiento diverso por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de manera que resulte indispensable fijar una posición unificadora; Cuando uno o varios de los temas de la providencia, por su complejidad, por su indeterminación, por la ausencia de claridad de las disposiciones normativas en las que se funda o por un vacío en la legislación, sean susceptibles de confusión o involucren disposiciones respecto de las cuales quepan diferentes formas de aplicación o interpretación; Cuando sobre uno o varios de los temas de la providencia no hubiere una posición consolidada por parte de la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando uno o varios de los temas de la providencia no hubieren sido objeto de desarrollos jurisprudenciales, por parte del Consejo de Estado”. También consideró que el mecanismo no era absoluto ni automático, tesis que en esta oportunidad prohíja la Sala, así: “[…] en todo caso, resulta necesario precisar que la configuración, en todos aquellos asuntos concretos, de una o varias de las hipótesis señaladas o de las demás que puedan llegar a establecerse, no obliga a la selección de todos ellos por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto. Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los
parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”7 7 Ibídem. Más recientemente, el artículo 273 del CPACA agregó a los supuestos de selección, que ya habían sido desarrollados por la jurisprudencia al interpretar el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, los siguientes: “1. Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada por los Tribunales.
2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta corporación”.
(vi) La solicitud de revisión debe estar sustentada. Aunque el artículo 11 de la Ley 1285 guardó silencio sobre este aspecto, el numeral 2º del artículo 274 del CPACA lo reguló exigiendo como requisito indispensable que el interesado, a través de la solicitud, exponga de manera razonada las circunstancias que imponen la revisión de la providencia. Como lo señaló la Sala Plena en la providencia de 14 de julio de 2009, la sustentación de la petición de revisión -que en lo posible será examinada y apreciada sin mayor rigorismo-, deberá presentarse y estructurarse con arreglo a las siguientes orientaciones: a) Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia.
b) Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c) Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas. Ahora bien, como la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia, no es posible utilizarla como un nuevo recurso o una instancia adicional dentro del trámite de las acciones populares o de grupo. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de exponer razones de inconformidad con la providencia o replantear el tema de fondo discutido y definido en las instancias. 2.3. Análisis del caso concreto Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso procede seleccionar para su revisión la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de octubre de 2014, así: 2.3.1. La solicitud de revisión fue formulada a petición del señor Dairo Humberto Bonilla Córdoba, parte demandante en la acción popular, por lo que se cumple con el primero de los requisitos. 2.3.2. La solicitud de revisión se presentó en oportunidad legal, esto es el 25 de noviembre de 2014, pues la sentencia fue notificada por edicto fijado 18 de
noviembre de 2014 y desfijado el 20 de noviembre del mismo año. Así el término de ocho (8) días que la norma otorga inició el día 21 de abril de 2014 y terminó el 2 de diciembre de esa anualidad, por tanto la Sala concluye que fue presentada en tiempo. 2.3.3. La solicitud recae sobre una providencia que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en la que se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En consecuencia, dicho fallo puso fin al proceso. 2.3.4. No obstante la Sección Quinta del Consejo de Estado no seleccionará el caso, en razón a que de la solicitud de revisión se advierte que ésta contiene argumentos que más allá de perseguir un pronunciamiento unificador por parte del Consejo de Estado, controvierten la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 29 de octubre de 2014, como si el mecanismo se tratara de una tercera instancia. En efecto, en el escrito de 25 de noviembre de 2014, no se precisan aspectos o materias que ameriten que la sentencia proferida por el Tribunal deba ser seleccionada con la finalidad de unificar jurisprudencia; el actor reiteró que la Ley 223 de 1995 da la facultad para recaudar el impuesto de registro, pero el departamento accionado cobra sobre el mismo hecho generador un porcentaje que no corresponde y lo denomina “contribución” o “estampillas” “pro”, además de considerar que el la autoridad judicial la justifica con el argumento de que la Asamblea Departamental del Huila mediante ordenanzas acata la ley, al acomodar
presuntamente sus tarifas a la preceptiva legal, a pesar de que no guardan proporción la tarifa y el monto fijado por la ley. Así las cosas, se hace evidente que lo que pretende el actor es que a través del mecanismo de revisión eventual, el Consejo de Estado modifique la orden mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la providencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda, solicitud que escapa a la labor unificadora de esta Corporación y que demuestra que el solicitante desvía el sentido y la finalidad del mecanismo, porque lo asume como si se tratara de un recurso o instancia adicional. En este orden de ideas, reitera la Sala que la finalidad del mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo (artículo 272 del CPACA), es el de unificar jurisprudencia y que ninguno de los aspectos mencionados por el actor en la solicitud de revisión, evidencian la existencia de materias que ameriten un pronunciamiento unificador del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no seleccionará para revisión la sentencia de 29 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, en atención a que la solicitud presentada por el actor no cumple con la totalidad de los requisitos previstos por la ley (artículos 272 siguientes del CPACA) y decantados por la jurisprudencia de esta Corporación8 como necesarios para la viabilidad de la selección de este caso para revisión eventual. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE PRIMERO: NO SELECCIONAR para revisión la sentencia proferida el 29 de
octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de la acción popular de la referencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por estado esta providencia a las partes y al Ministerio
Público.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, dejando en Secretaría General las constancias correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Presidente SUSANA BUITRAGO VALENCIA 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 14 de julio de 2009, Exp. AG-2007-00244-01 (IJ) C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez.