CE-41001-33-33-003-2014-00041-01(5077-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-33-33-003-2014-00041-01(5077-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios La Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal 1º del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-33-33-003-2014-00041-01(5077-19)
Actor: ALFONSO MONTENEGRO GUTIÉRREZ
Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Impedimento. Prima especial de servicios.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011
Auto interlocutorio O-461-2020. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 del CPACA1, se decide la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Huila para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Alfonso Montenegro Gutiérrez contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 27 de agosto de 2019, obrante a folio 4 del cuaderno de apelación de sentencia, los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior en virtud de que la demanda tiene por objeto el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por la no inclusión de la prima especial de servicios regulada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a la cual el demandante manifestó tener derecho en su calidad de juez y magistrado, y en consecuencia, se encuentran en similares condiciones a la del libelista al tener interés directo en el resultado del proceso, por cuanto el beneficio deprecado también puede aplicar para los magistrados del tribunal.
CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. En criterio de esta Corporación2, no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia[…]»3. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido, para apartarse del conocimiento del asunto4. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones5. 1 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso
contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. […]». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros. 3 Auto de mayo 17 de 1999, en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994. 4 Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1562 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1 del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]». De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado, declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el
reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante. En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Alfonso Montenegro Gutiérrez contra la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del
CPACA. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Providencia del 15 de junio de
2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada:
Nación, Rama Judicial y otros. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.