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CE - 410012331000199608732011SENTENCIA20220725161929

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Título
CE - 410012331000199608732011SENTENCIA20220725161929
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 41001233100019960873201 (55.951)

Actor: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas Demandado: Municipio de Neiva Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Las equivalencias entre proponentes cuyos puntajes de evaluación no difieren de un 5%.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de agosto de 2015, proferida por el Tribuna l Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 378 a 391, c. ppal, 2ª instancia).

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora pretende la nulidad de la resolución n.º 073 del 16 de febrero de 1996, por medio de la cual se adjudicó el concurso de méritos para contratar la gerencia de proyectos e interventoría para la construcción del nuevo sistema de acueducto y optimización del existente y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios por la no adjudicación del referido proceso de selección, por la no ejecución del contrato y los perjuicios morales.

II. ANTECEDENTES

A. Demanda

perjuicios por la no adjudicación del referido proceso de selección, por la no ejecución del contrato y los perjuicios morales.

II. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. El 14 de junio de 1996 (fl. 22, c. ppal, 1ª instancia) , Maryluz Mejía de Pumarejo y Héctor Julio Casallas, integrantes del consorcio Maryluz Mejía -Héctor Casallas,2

Radicación número: 4100123310001996087320101 (55.951)

Actores: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas Demandada: Municipio de Neiva Referencia: Apelación sentencia-nulidad y restablecimiento

presentaron demanda, en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Neiva y formularon las siguientes pretensiones (fls. 2 a 4, c. ppal, 1ª instancia):

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución n.º 073 de fecha 16 de febrero de 1996 “por la cual se adjudica el concurso de méritos n.º 002 de 1995” expedida por el señor alcalde mayor de Neiva y notific ada al Ingeniero HERNANDO SUÁREZ CLEVES el 19 de este mismo mes y año.

SEGUNDA: Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho o reparación del daño que le asiste al consorcio MARYLUZ MEJÍA -HÉCTOR J. CASALLAS, se con dene al MUNICIPIO DE NEIVA (H) a reconocer y pagar todos los perjuicios o disminución patrimonial que haya sufrido el actor, su prolongación y/o ganancia, reajustes, beneficio o

NEIVA (H) a reconocer y pagar todos los perjuicios o disminución patrimonial que haya sufrido el actor, su prolongación y/o ganancia, reajustes, beneficio o provecho dejado de percibir o good will, incluyendo el daño emergente, lucro cesante y los intereses moratorios a la tasa más alta legalmente permitida de conformidad con el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 65 de la Ley 45 de 1990, conforme a la certificación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria, por la no adjudicación del concurso de méritos n.º 002 de 1995 cuyo objeto era la “gerencia de proyectos e interventoría para la construcción del nuevo sistema de acueducto y optimización del sistema existente” del municipio de Neiva, no obstante que desde el punto de vista legal y técnico, la mejor propuesta y la de más alto puntaje en orden de elegibilidad, fue la presentada por el consorcio demandante.

TERCERA: Que para efectos de la condena solicitada en la pretensión anterior, el daño emergente se val ore por las sumas que el consorcio demandante hubiere podido recibir como rendimientos normales derivados de la ejecución del contrato de consultoría a que se refiere el concurso de méritos n.º 002 de 1995, conforme a los pliegos de condiciones o términos de referencia elaborados por la entidad demandada y a las propuestas técnica y económica presentada por la parte actora, incluyendo las sumas por concepto de utilidades u honorarios y aquellos otros ingresos que conforme a su propuesta habrían destinado a la amortización de costos fijos, teniendo en cuenta las tablas o índices que para este tipo de contratos expide el Ministerio del Transporte y/o

u honorarios y aquellos otros ingresos que conforme a su propuesta habrían destinado a la amortización de costos fijos, teniendo en cuenta las tablas o índices que para este tipo de contratos expide el Ministerio del Transporte y/o el Instituto Nacional de Vías. En relación con el lucro cesante, que este se valore por el coste financiero o c osto de oportunidad derivado del daño emergente durante el período comprendido entre la época de causación del daño emergente y la fecha de su indemnización efectiva, para lo cual, a falta de mejor prueba específica, se deberá aplicar la tasa del interés bancario corriente; o en su defecto; la tasa de interés que el honorable Tribunal determine como aquella que compense plenamente el perjuicio consistente en no haber recibido los ingresos provenientes de la ejecución del contrato a que tenía derecho y, consecuentemente en no haberle podido dar a ese dinero una destinación productiva y un mayor k a los profesionales consorciados para efectos de su calificación y/o clasificación en la Cámara de Comercio conforme al estatuto contractual vigente.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar a los consorciados demandantes por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero necesaria para adquirir en la época de la sentencia o, en su lugar, en la de la liquidación de perjuicios, equivalente a 2.000 gra mos oro puro como mínimo a cada uno, conforme a la cotización que para el efecto certifique el Banco de la República o, en su defecto, empleando la fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses de los demandantes.

QUINTA: Que se declare y o rdene que a la condena a la que se refiere la

o, en su defecto, empleando la fórmula o sistema que resulte más favorable a los intereses de los demandantes.

QUINTA: Que se declare y o rdene que a la condena a la que se refiere la pretensión anterior, se le aplique la indexación o corrección monetaria, conforme a los criterios señalados para el efecto por el Consejo de Estado, desde el momento en que debió adjudicarse o suscribirse el co ntrato y hasta3

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cuando se efectúe el pago o en su defecto, empleando otra fórmula, criterio o sistema siempre que resulte más favorable a los intereses de la parte actora.

SEXTA: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso este en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiere lugar tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demandada al pago de costas, incluyendo las agencias en derecho.

OCTAVA: La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artícul os 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) siguientes meses a su ejecutoria y

a que se refieren los artícul os 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de este término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria.

2. En los hechos (fls. 4 a 13, c. ppal, 1ª instancia) , la parte actora informó que el 13 de octubre de 1995, mediante resolución n.º 381, el municipio de Neiva ordenó la apertura del concurso de méritos n.º 002 para contratar la gerencia de proyectos e interventoría para la construcción del nuevo sistema de acueducto y optimización del existente.

2.1. El 15 de noviembre de 1995, por medio de la resolución n.º 381, el municipio demandado integró el comité evaluador así: (i) la ingeniera Ana Lucía Abaut, (ii) el ingeniero Jorge Eliecer Valderrama, el ingeniero Fernando Correa, funcionarios de la referida entidad territorial, y el Gerente de las Empresas Públicas de Neiva, Víctor Andrade Rojas.

2.2. El 16 de noviembre de 1995 se cerró la oportunidad para presentar propuestas.

2.3. En el informe de evaluación, la propuesta de los actores quedó en segundo lugar, con 708.3 puntos, a pesar de que no se tuvieron en cuenta los puntajes disidentes de uno de los evaluadores.

2.4. A unque existió disparidad en la evaluación de los miem bros del comité, la entidad no dio a conocer las evaluaciones de todas las ofertas. Tampoco se pudo

disidentes de uno de los evaluadores.

2.4. A unque existió disparidad en la evaluación de los miem bros del comité, la entidad no dio a conocer las evaluaciones de todas las ofertas. Tampoco se pudo determinar las fechas de traslado del informe, en particular para los proponentes que se encontraban fuera de la ciudad, razón por la cual tampoco fueron consideradas las observaciones presentadas.4

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2.5. El 2 de febrero de 1996 se llevó a cabo la audiencia de adjudicación y después de oír las observaciones del mismo evaluador disidente, el alcalde suspendió la audiencia para corregir la evaluación de las propuestas.

2.6. El 5 de febrero siguiente se continuó la audiencia de adjudicación y en ella se determinó que la propuesta de la actora ocupaba el primer lugar, con 700.7 puntos, seguido por Briñez y Cía. (692 puntos) y el consorcio Hernando Suárez Cleves-Álvaro Caicedo y Asociados (668.9 puntos) . Esta audiencia también fue suspendida y se informó que en próxima fecha se iniciaría la negociación con las propuestas para la adjudicación.

2.7. Mediante resolución n.º 73 del 16 de febrero de 1995, el municipio demandado adjudicó la consultoría al consorcio Hernando Suárez Cleves -Álvaro Caicedo y Asociados.

2.7. Mediante resolución n.º 73 del 16 de febrero de 1995, el municipio demandado adjudicó la consultoría al consorcio Hernando Suárez Cleves -Álvaro Caicedo y Asociados.

3. En el concepto de la violación (fls.11 a 17, c. ppal, 1ª instancia) , la parte actora, además de insistir en la imposibilidad de conocer las evaluacione s y de formular observaciones a las mismas, en el acápite de los hechos, explicó las siguientes

irregularidades:

a) A parte de los criterios técnicos analizados y tenidos en cuenta por tres de los miembros de la comisión evaluadora designada o delegada por el señor alcalde que serán demostrados en el transcurso del proceso, encontramos que de acuerdo al ítem 1.11.12 de la sección I “condiciones generales de la convocatoria” del pliego de condiciones se discrimina a los concursantes de fuera del Departamento y/o del municipio de Neiva con lo cual se atenta en forma grave y directa contra el derecho fundamental a la igualdad, al establecer 50 puntos del puntaje máximo, es decir, el 5% del puntaje total en favor de las firmas que “se encuentren registradas en la Cámara de Comercio de Neiva” y que tengan una “participación de profesionales huilenses hasta el 30% del total de profesionales postulados en experiencia general y similar”.

b) La experiencia especializada de los consorciados demandantes tiene una amplia trayectoria y un reconocimiento muy bien acreditado a nivel nacional, sin embargo en las calificaciones de los tres evaluadores presuntamente designados por el señor alcalde, desconoce aspectos fundamentales de la misma, en contra de mis mandantes y en favor de otras firmas o participantes

embargo en las calificaciones de los tres evaluadores presuntamente designados por el señor alcalde, desconoce aspectos fundamentales de la misma, en contra de mis mandantes y en favor de otras firmas o participantes entre las cuales está la del consorcio adjudicatario de contrato HERNANDO SUÁREZ CLEVES-ÁLVARO CAICEDO Y ASOCIADOS. Esta sola situación le otorga a favor de este consorcio y en contra de mis poderdantes un total de 40 puntos de diferencia.

c) La sección II del pliego de condiciones, contiene normas de interpretación y aplicación obligatoria por parte de la administración municipal pues son posteriores y más especiales que las de la sección I. Sin embargo, tanto los tres evaluadores antes citados como el señor alcalde al negociar la propuesta económica y adjudicar el contrato con el consorcio mencionado anteriormente, desconoció esta situación jurídica, con el único propósito de favorecer estos (sic) participantes, entre los cuales está el amigo íntimo, de toda una vida, quien5

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lo apoyó en la campaña para la alcaldía de Neiva, el in geniero HERNANDO

SUÁREZ CLEVES.

d) El ítem II.1 del pliego de condiciones denominado “SELECCIÓN DEL PROPONENTE FAVORECIDO”, establece reglas claras en el orden de elegibilidad de los participantes en el concurso de méritos n.º 002 de 1995, señalando que el primer lugar lo ocupará quien obtenga el mayor puntaje, con

PROPONENTE FAVORECIDO”, establece reglas claras en el orden de elegibilidad de los participantes en el concurso de méritos n.º 002 de 1995, señalando que el primer lugar lo ocupará quien obtenga el mayor puntaje, con quien se iniciará la negociación económica y que solo de no llegarse a un acuerdo con él, “se continuará la negociación siguiendo el orden de elegibilidad establecido en el concurso”.

Según el orden de elegibilidad, con base en el puntaje informado el 5 de febrero de 1996 en audiencia pública de adjudicación, el mayor puntaje lo obtuvo el consorcio demandante en la presente acción, el segundo lugar lo ocupó BRIÑEZ Y CÍA y el tercer lugar lo oc upó el consorcio HERNANDO SUÁREZ CLEVEZ-ÁLVARO CAICEDO, con una diferencia entre mis mandantes y esta firma adjudicataria de 31.8 puntos, sin contar los 40 puntos adicionales que se le entregaron al consorcio seleccionado, ya comentados en el literal A de este hecho.

e) Es claro, que la administración municipal ha transgredido los principios de transparencia, economía y responsabilidad consagrados a partir del artículo 23 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pues no sólo desconocieron el p liego de condiciones sino que discriminaron en forma manifiesta y directa a los consorciados demandantes, tal como quedó evidenciado en la enunciación de los hechos de la presente demanda.

f) Las evaluaciones y calificaciones elaboradas por los presuntos tres evaluadores designados, no es tal, pues en ellas aparece firmando el ingeniero LUIS FERNANDO ESPAÑA, subgerente técnico de las EEPP de Neiva, quien

f) Las evaluaciones y calificaciones elaboradas por los presuntos tres evaluadores designados, no es tal, pues en ellas aparece firmando el ingeniero LUIS FERNANDO ESPAÑA, subgerente técnico de las EEPP de Neiva, quien no era el delegado por el señor alcalde para ese efecto, lo que vicia su evaluación y calificación que favorece al consorcio HERNANDO SUÁREZ CLEVES-ÁLVARO CAICEDO y perjudica a los consorciados demandantes.

3.1. Además, refirió varios artículos Superiores (1, 2, 5, 6, 13, 58, 60, 83, 84, 90, 95, 122, 123 y 209) y legales (13, 23, 24 (numerales 5, 7 y 8), 25 (numerales 1, 2, 3 y 15), 26, 29 y 50, Ley 80 de 1993) como violados.

3.2. Estimó, con base en lo expuesto, que en el presente asunto se verificó una falsa motivación, por cuanto las evaluaciones fueron infundadas, lo que determinó una desviación y abuso de poder, la infracción de las normas en que debió fundarse el acto demandado y su expedición en forma irregular.

B. Trámite de primera instancia

4. Admitida la demanda, el Tribunal a quo ordenó notificar personalmente al municipio de Neiva y al consorcio Hernando Suárez Cleves -Álvaro Caicedo y Asociados (fl. 141, c. ppal, 1ª instancia).6

Radicación número: 4100123310001996087320101 (55.951)

Actores: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas

Asociados (fl. 141, c. ppal, 1ª instancia).6

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Actores: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas Demandada: Municipio de Neiva Referencia: Apelación sentencia-nulidad y restablecimiento

5. El municipio de Neiva (fls. 146 a 153, c. ppal, 1ª instancia) negó que se desconociera la evaluación de alguno de los miembros del comité evaluador. Afirmó que todos los proponentes tuvieron oportunidad de conocer y observar el informe de evaluación; sin embargo, precisó que no recibió poder del representante legal para el efecto por parte de la propuesta de la actora.

5.1. Añadió que en el numeral 1.11.12 de los términos de referencia se estableció como equivalentes todas las propuestas que no difirieran en más del 5% del máximo puntaje obtenido, sin que esta exigencia fuera objeto de observaciones por parte de los proponentes participantes.

5.2. En consecuencia, la demandada podía negociar con cualquiera de las propuestas equivalentes, que fue lo que finalmente hizo.

6. La sociedad Álvaro Caicedo y Asociados y el señor Hernando Suárez Cleves, a través de curadores ad litem, se opusieron a las pretensiones y exigieron pruebas frente a los hechos de la demanda, además de estimar legal la adjudicación (fls. 297 a 300 y 328 a 330, c. ppal 2, 1ª instancia).

7. Después de decretadas y practicadas las pruebas (fls. 171 a 173, c. ppal, 1ª instancia,

a 300 y 328 a 330, c. ppal 2, 1ª instancia).

7. Después de decretadas y practicadas las pruebas (fls. 171 a 173, c. ppal, 1ª instancia, 303 y 334, c. ppal 2, 1ª instancia) , se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 336, c. ppal 2, 1ª instancia) , oportunidad en la que las partes y la sociedad Álvaro Caicedo y Asociados, con fundamento en el material probatorio, reiteraron los argumentos de sus intervenciones (fls. 337 a 372, c. ppal, 1ª instancia).

C. La sentencia de primera instancia

8. El 19 de agosto de 2015, al dictar sentencia (fls. 378 a 391, c. ppal, 2ª instancia) , el Tribunal a quo, después de determinar que estaban cumplidos los presupuestos procesales de la acción, descartó que fuera discriminatorio el hecho de asignar 20 puntos a los proponentes que estuvieran registrados ante la Cámara de Comercio de Neiva, por cuanto como el contrato iba a desarrollarse en esta ciudad y “era necesario dar prevalencia a las empresas huilenses” (fl. 387, c. ppal, 2ª instancia).

9. Además, sostuvo que las exigencias de los términos de referencia no fueron cuestionadas por los proponentes, lo cual limita su control judicial, como quiera que las etapas del proceso de selección son preclusivas.7

Radicación número: 4100123310001996087320101 (55.951)

Actores: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas Demandada: Municipio de Neiva Referencia: Apelación sentencia-nulidad y restablecimiento

Radicación número: 4100123310001996087320101 (55.951)

Actores: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas Demandada: Municipio de Neiva Referencia: Apelación sentencia-nulidad y restablecimiento

10. Consideró que el hecho de no adjudicarle a la actora, que fue la que ocupó el primer lugar en la evaluación, estuvo fundado en que los términos en el numeral 1.11.12. estableció que todas las propuestas que no superaran el 5% del puntaje total se tenían por equivalentes. En esa medida, como los tres primeros lugares no superaban dicho porcentaje, la demandada se limitó a aplicar dicha regla de los términos de referencia y, en consecuencia, escogió, entre las tres propuestas, la que a bien tuvo, como lo permitían las reglas del proceso.

11. Afirmó que como no se allegaron las evaluaciones del comité, las controversias entre los calificadores carecen de sustento. Con todo, aceptó que los testimonios dan cuenta de disparidad de criterios entre los integrantes del equipo evaluador, pero que esto se superó al promediar las calificaciones. También descartó la ambigüedad en los factores de puntuación, sin que haya pruebas que permitan determinar la acusación generalizada de baja puntuación de la actora.

12. Frente a la falta de oportunidad de formular observaciones, señaló que las presentadas fu eron en extremo genéricas, hasta el punto que ni siquiera se distingue “frente a qué proponentes se hicieron evaluaciones favorables o quiénes se vieron beneficiados con el incremento de los puntajes” (fl. 390, c. ppal, 2ª instancia).

Además, consideró acertada la negativa del acto de adjudicación de valorar dichas

se vieron beneficiados con el incremento de los puntajes” (fl. 390, c. ppal, 2ª instancia). Además, consideró acertada la negativa del acto de adjudicación de valorar dichas observaciones, por cuanto no fueron presentadas por el representante legal del consorcio demandante, como lo exigía el documento de su constitución.

D. Recurso de apelación

13. La parte actora (fls. 394 a 413, c. ppal, 2ª instancia) 1 insistió en que ocupó el primer lugar de elegibilidad, pero que de manera sorpresiva se le adjudicó al tercer puesto en ese orden, con lo que se desconoció la selección objetiva. Insistió en que “no sólo porque p ese a la circunstancia del aludido empate técnico había obtenido la más alta calificación o puntaje en la evaluación técnica, sino porque además salió favorecido entre los tres primeros para negociar la propuesta económica y, si se llegaba a un acuerdo, tenía derecho a celebrar el respectivo contrato” (fl. 400, c. ppal, 2ª instancia).

1 El recurso fue presentado el 23 de septiembre de 2015 (fl. 394, c. ppal, 2ª instancia).8

Radicación número: 4100123310001996087320101 (55.951)

Actores: Integrantes del consorcio Maryluz Mejía-Héctor Casallas Demandada: Municipio de Neiva Referencia: Apelación sentencia-nulidad y restablecimiento

13.1. Sostuvo que, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación, la lista de elegibles del concurso de méritos es inmodificable y que solo varía cuando se ha nombrado al que ocupa el primer lugar.

13.1. Sostuvo que, en línea con la jurisprudencia de esta Corporación, la lista de elegibles del concurso de méritos es inmodificable y que solo varía cuando se ha nombrado al que ocupa el primer lugar.

13.2. Insistió en la falsa motivación, por cuanto la adjudicación al proponente que ocupó el tercer lugar estuvo rodeado de motivaciones alejadas a las reglas del proceso y de la ley de contratación. Por similares razones est imó configurada una desviación y abuso de poder, la infracción de las normas en que debió fundarse la adjudicación, así como su expedición irregular, para lo cual agregó que lo natural de un proceso de selección es que se contrate con el que ocupa el primer lugar de elegibilidad y no con el tercero; sin embargo, la demandada mostró un interés para favorecer indebidamente a quien ocupó el tercer lugar.

13.3. Por último, solicitó el reconocimiento del 100% de la utilidad esperada, de conformidad con la actual postura jurisprudencial de esta Corporación.

E. Trámite en segunda instancia

14. Después de que el a quo concedió la apelación (fl. 415, c. ppal, 2ª instancia) , esta Corporación la admitió (fls. 423 y 424, c. ppal, 2ª instancia) y, después, corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 426, c. ppal, 2ª instancia) , oportunidad en el que la parte actora reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 428 a 448, c. ppal, 2ª instancia).

15. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto los términos de referencia permitían tener como equivalentes

15. El Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, por cuanto los términos de referencia permitían tener como equivalentes a las propuestas que no difirieran en más del 5% del puntaje total, razón por la cual la demandada se limitó a aplicar dicha regla y, en consecuencia, escogió a una de las propuestas que resultaban equivalentes (fls. 475 a 486, c. ppal, 2ª instancia).

III. CONSIDERACIONES

F. Jurisdicción, competencia y acción procedente

16. Atendiendo a la naturaleza pública del municipio de Neiva y el sometimiento del concurso de méritos cuestionado a la Ley 80 de 1993, esta controversia es de conocimiento de esta jurisdicción.9

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17. Esta Corporación es la competente para conocer del pre sente asunto, en segunda instancia, en atención a su cuantía 2, en los términos del artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de

1988.

18. La acción de nulidad y restablecimiento es la procedente, como quiera que para cuando se presentó la demanda, 14 de junio de 1996, en los términos del parágrafo 1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, la nulidad del acto de adjudicación podía cuestionarse por medio de la referida acción, como en efecto ocurrió.

G. La legitimación en la causa

1° del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, la nulidad del acto de adjudicación podía cuestionarse por medio de la referida acción, como en efecto ocurrió.

G. La legitimación en la causa

19. Las partes se encuentran legitimadas, en tanto expidieron y fueron destinatarios de los actos administrativos demandados.

H. Oportunidad de la acción

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencio so Administrativo, subrogado por el Decreto 2304 de 1989, la acción de nulidad y restablecimiento caducaba al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación o ejecución del acto. En esta oportunidad, el 22 de febr ero de 1996, el municipio demandado remitió a la parte actora copia de la resolución demandada (fl. 23, c. ppal, 1ª instancia) , razón por la cual demanda presentada el 14 de junio de 1996, lo fue en tiempo.

I. Plan de solución del caso

21. Para resolve r el fondo del presente asunto, la Sala iniciará por analizar los hechos probados, para luego emprender el análisis de los cargos propuestos.

J. Hechos probados

22. De las pruebas legalmente decretadas y practicadas3 se desprende que:

2 La cuantía del proceso se estimó en la suma de $130.000.000, a título de perjuicios morales (fl. 21, c. ppal, 1ª instancia).

3 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, las copias simples se valorarán de conformidad con el

c. ppal, 1ª instancia).

3 Las pruebas que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes. Igualmente, las copias simples se valorarán de conformidad con el criterio establecido por la Sección y el Pleno de la Corporación: Se cción Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. En el mismo sentido: Consejo de Estado,10

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23. El 13 de octubre de 1995 se dio apertura del concurso de méritos n.º 002, para la contratación de la gerencia de proyectos e interventoría para la construcción del nuevo sistema de acueducto y optimización del ya existente en la ciudad de Neiva

(fl. 24, c. ppal, 1ª instancia). Dentro de las exigencias de los términos de referencia se destacan, en orden a resolver el presente asunto, lo siguiente (fls. 38 a 82, c. ppal, 1ª instancia):

SECCIÓN I.

INFORMACIÓN SOBRE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA

CONVOCATORÍA EN EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS N.º 002-95 (…)

I.11 INFORMACIÓN GENERAL PARA LA ELABORACIÓN DE LA

PROPUESTA (…)

1.11.12 Evaluación de la propuesta técnica

Las propuestas técnicas serán calificadas por un comité técnico designado para el efecto, por el municipio de Neiva.

PROPUESTA (…)

1.11.12 Evaluación de la propuesta técnica

Las propuestas técnicas serán calificadas por un comité técnico designado para el efecto, por el municipio de Neiva.

El comité técnico evaluará las propuestas, calificará los aspectos técnicos contenidos en ellas y establecerá un orden de elegibilidad que refleje las condiciones técnicas de las propuestas; considerando equivalentes las propuestas que difieren máximo en un cinco (5%) del máximo puntaje obtenido.

Mediante resolución motivada, el municipio aprobará el orden de elegibilidad técnica presentado por los calificadores.

La calificación de las propuestas técnicas tendrá un puntaje máximo total de mil (1000) puntos. Este puntaje se distribuirá entre los siguientes aspectos:

A. Enfoque general y metodología para desarrollar el alcance de la consultoría

200

B. Organización propuesta para ejecutar las actividades

100

C. Cronograma de actividades (tiempo de duración de la consultoría)

100

D. Experiencia total de la firma como persona jurídica o como consultor independiente 50

E. Experiencia de la firma en trabajo similares al propuesto Durante los últimos cinco (5) años 50

F. Experiencia general de los profesionales postulados para realizar los trabajos propuestos 50

G. Experiencia de los profesionales que intervendrán en el trabajo en actividades similares a las que propone adelantar el estudio

350

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de se

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