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CE-41001233100019970984901(31682)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001233100019970984901(31682)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila

Referencia: Acción Contractual

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) RADICACIÓN: 410012331000199709849 01

EXPEDIENTE: 31682

ACTOR: CONSORCIO PAVIMENTOS AMERICA LTDA.- FABIO URREA

UAYABAN

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL HUILA REFERENCIA: ACCION CONTRACTUAL – APELACIÓN SENTENCIA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala de Descongestión – Sala de Decisión Uno, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Niéganse las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Director Seccional de Administración Judicial de Bogotá, para su traslado al Tribunal de origen.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 17 de octubre de 1997, en ejercicio de la acción contractual, con poder otorgado por FERNANDO ALVARO LOZANO MENDEZ quien en obra en calidad de representante del Consorcio integrado por la sociedad PAVIMENTOS AMERICA LTDA., y el señor FABIO URREA UYABAN, (folios 2 a 12

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que es nula la resolución # 0185 del 14 de abril de 1997 proferida por el señor Gobernador del Departamento del Huila Doctor JAIME LOSADA PERDOMO, mediante la cual se declaró unilateralmente la caducidad administrativa del Contrato de Obra # 289 del 18 de septiembre de 1996, suscrito entre el Departamento y el Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban (sic), cuyo objeto era la pavimentación en concreto asfáltico de la vía BarayaDelicias entre las abscisas K0 + 470al K6+000. “2.- Que es nula la resolución # 0406 de Junio 17 de 1.997, proferida por el Gobernador del Departamento del Huila Doctor JAIME LOSADA PERDOMO, mediante la cual se ratificó el contenido de la resolución a que hace alución (sic) el numeral primero de este acápite.” “3.- Condenar al Departamento del Huila a pagar al Consorcio Pavimentos América Ltda.- Fabio Urrea Uyaban (sic) el valor de los perjuicios de orden material, a la reparación del daño causado, al daño emergente y lucro cesante, que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a la suma de $495’698.503 M/CTE., en la fecha de junio 17 de 1.997, o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso o en su defecto en forma genérica

a lo que resulte liquidado conforme al procedimiento indicado por el art. 308 del C.P.C., monto que ha de ser actualizado en su valor. “4.- A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.”

2. Los hechos.

En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1.- El 18 de septiembre de 1996 el Departamento del Huila y el consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea celebraron el Contrato de Obra No. 289, cuyo objeto lo constituyó la pavimentación en concreto asfáltico de la vía Baraya – Delicias, entre las abscisas K0+470 al K6+000 y el precio acordado correspondió a la suma de $555’576.090.

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual 2.2.- El plazo del contrato se convino en cuatro meses y medio contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de obra, la cual debía firmarse a los 10 días siguientes a la fecha de pago del respectivo de anticipo. 2.3.- El primer desembolso del anticipo se entregó al contratista el 17 de diciembre de 1996, esto es tres meses después de haber celebrado el contrato, lo cual, según el demandante, generó la ruptura del equilibrio económico por cuanto la obra había sido presupuestada con precios de 1996 pero debió ser ejecutada al año siguiente y terminada en mayo de 1997, circunstancias que disminuyeron la capacidad económica

de contratista y lo imposibilitaron para cubrir los cronogramas de obra. 2.4.- Refiere la demanda que durante el plazo del contrato también existió demora del ente territorial en la entrega de pista para ejecutar la obra, específicamente el tramo K2+000 al K6+000 y tardanza de la interventoría en la obtención de la fuente de materiales, lo cual retardó la ejecución del contrato y le impidió cumplir el programa de inversiones. 2.5.- Luego de mediar varias solicitudes elevadas por el contratista en el sentido de obtener una ampliación del plazo del contrato, la entidad procedió a su negativa y mediante Resolución No. 0185 del 14 de abril de 1997 declaró la caducidad del contrato de obra No. 289. 2.6. La anterior decisión fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución No. 0406 del 17 de junio de 1997.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte actora invocó como vulnerados los artículos 12, 13, 15, 21, 25, 29 y 38 de la Constitución Política; los artículos 15, 46, 1602, 1603, 1613 a 1617 del Código Civil y los artículos 40, 41, 68, 69 y 70 de la Ley 80 de 1993.

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual Como cargos de violación expuso los siguientes argumentos: “Acorde con el artículo 83 del C.C.A., el acto administrativo ya sea material o funcional, que tiene como fin crear, modificar o extinguir una situación jurídica en

el caso que nos ocupa, el contrato celebrado debe reunir unos requisitos como son entre otros el motivo o circunstancias de hecho o de derecho que dan origen a la decisión administrativa, así mismo debe tener un fin que debe ser de interés público o sea que al tener un fin diferente significa que estamos frente a una desviación de poder. “Es sabido que la expedición de un acto administrativo debe señirse (sic) al procedimiento señalado en la ley y si no se sigue ese procedimiento se presentan vicios de forma que se tipifican en causales de nulidad. “La Resolución 0185 del 14 de abril de 1997 lo mismo que la Resolución 0406 de Junio de 1997 proferidas por el Gobernador del Departamento del Huila, como acto unilateral que afecta gravemente los intereses de mis clientes tiene vicios de forma. Peca por falta de motivos y por error determinante, ya que los factores en que fundamenta la declaratoria de caducidad, los apoya en los informes antitécnicos del interventor de la obra. Significa lo anterior que ambas resoluciones son ilegales por vicio de forma y procedimiento, se produjo sin agotar las etapas pertinentes, ilegalidad que se tipifica también en la violación de una norma jurídica superior. “Acorde con el contrato el Gobernador tenía medios idóneos diferentes a la caducidad para lograr la efectividad de los intereses del Departamento, y a lograr la efectividad de los derechos que le otorga el contrato vemos claramente que este permite mecanismos de enmienda de situaciones como la presentada, significa que previamente a la declaración de caducidad se debió agotar el procedimiento compromisorio estipulado en el contrato, ya que dentro de su

objeto las cláusulas además de ser lícitas son de posible cumplimiento, ya que sería ilógico pactar en el contrato cláusulas inobservables. “En el caso que nos ocupa se presentaron dificultades atribuibles a la Gobernación, conducta del ente público que denotaba una voluntad de no querer que el contratista continuara con la obra, situación que al darse facilitó que el contrato fuera adjudicado a otro contratista de su agrado. “El contrato de obra No. 289 de 1996 suscrito entre el Departamento del Huila y el consorcio contratista Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban (sic) para la pavimentación en concreto asfáltico de la vía Baraya – Delicias entre las abscisas K0+470 al K6+000 constituye ley para las partes, y si la administración optó por el poder discrecional de terminarlo unilateralmente en ejercicio de un acto administrativo ilegal amparado en el abuso del poder, debe indemnizar los

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual perjuicios causados al contratista ya que los principios de interpretación y terminación unilateral del contrato, existe ausencia de motivos reales en los cuales se invoca factores que no justifican su arbitraria decisión, son apresiasiones (sic) al margen del contrato que reflejan una apresurada y errónea conclusión que lo coloca en el ámbito caprichoso de la subjetividad, quebrantando su deber contractual y legal que lo obliga a cumplir los procedimientos y principios generales sobre interpretación y terminación de los

contratos que regula la Ley 80 de 1993.”

4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo del Huila dispuso la admisión de la demanda por auto del 26 de febrero de 1998 (folio 62 cuaderno uno). 4.2. Mediante auto del 31 de agosto de 1999 se ordenó la apertura del período probatorio (fl. 199 c1).

5. Contestación de la demanda.

El ente territorial demandado contestó la demanda mediante escrito aportado dentro del término legal. En cuanto a los hechos, sostuvo que el anticipo efectivamente se pagó al contratista mediante cheque oficial por valor de $158’339.186.00 que correspondía al anticipo equivalente al valor del 30% del valor del contrato No. 289-96, el cual a su vez cobijaba la suma de $90’000.000 correspondiente al primer desembolso solicitado. Sobre el particular adujo que si bien la Administración Departamental no canceló el anticipo de manera inmediata después de suscrito el contrato No. 289, ello se debió a que su pago estaba sujeto al desembolso que debía realizar el Fondo Nacional de Regalías, pero una vez recibido el dinero por el Departamento se dispuso su entrega al contratista. Igualmente esgrimió que las afirmaciones del demandante resultaban inexactas en cuanto el consorcio no presentó cuentas, facturación o soportes de obra ejecutada que justificara la inversión del primer desembolso del anticipo, situación que persistió a

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila

Referencia: Acción Contractual

pesar de haberse agotado el plazo contractual, tanto así que al liquidar el contrato se pudo concluir que no se ejecutó obra que pudiera cubrir parte del anticipo entregado, por lo cual la Compañía de Seguros debió responder por la diferencia entre lo entregado y lo ejecutado. De otro lado, indicó que el demandante olvidó que la ubicación de la fuente de materiales era una obligación exclusiva del contratista, situación que además fue advertida en varias oportunidades por la firma interventora al solicitarle al consorcio fórmulas de trabajo, tipo de materiales y fuentes que garantizaran la calidad de la obra a ejecutar, según se desprende de oficios del 4, 17 y 27 de enero de 1997 y sólo hasta el 10 de febrero del contratista envió las muestras de laboratorio solicitadas. Igualmente, sostuvo: “Ahora bien, en cuanto a lo que el accionante menciona “como pista para trabajar K2+000 al K6+000”, del contrato No. 289, se suscribió entre el Departamento y el Consorcio dicho contrato para ejecutar obras entre el K0+450+K6+000, que estando en vigencia el mismo, los contratos que había suscrito para la ejecución de las subrasantes realizaron trabajos de reposición de las mismas por daños de invierno que para nada interventoría (sic) en la iniciación de la obra objeto del contrato No. 289, así como la explotación de fuente de material, procesamiento de materiales para sub-base, base y pavimento.” Alegó además que la cuenta de cobro que el contratista alude haber presentado y estar firmada por el interventor, no cumplió el trámite correspondiente por cuanto no fue

aprobada y por lo tanto no goza de validez alguna. Así mismo señaló que la planta de asfalto ofrecida por el contratista nunca estuvo en capacidad de funcionar como pudo comprobarse en la visita realizada por la Secretaría de Obras Públicas y la interventoría al respectivo lugar. Advirtió que la decisión adoptada por la Administración departamental y vertida en la Resolución No. 406 del 17 de junio de 1997, mediante la cual desató el recurso de reposición formulado contra el acto administrativo que declaró la caducidad del

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual contrato, estuvo motivada por la afectación grave y directa que se estaba causando con el incumplimiento del contrato. En ese sentido esgrimió que el contratista hizo caso omiso de las observaciones y advertencias reiteradamente realizadas por la interventoría, tendientes a cumplir el objeto del contrato dentro del plazo pactado y, por el contrario, llegó incluso a apropiarse del dinero correspondiente al primer desembolso del anticipo, hecho que motivó la formulación de denuncias penales, tanto por la compañía aseguradora como por el Departamento.

Por otro lado, añadió que si bien en la cláusula décimo novena del contrato se establecieron algunos mecanismos de solución de controversias contractuales a las cuales las partes debían someter sus diferencias, lo cierto es que ello no desplazaba el ejercicio de las potestades excepcionales por parte de la Administración, menos aun de presentarse los supuestos fácticos que dieran lugar a la declaratoria de caducidad,

como en efecto aconteció. Por último, precisó: “Según la resolución No. 0044 del 4 de julio de 1997, se hace la valoración de la obra ejecutada posible a recibir por $53’993.022.oo entre obra ejecutada y obra en proceso sin terminar. Esta cuantificación fue aceptada igualmente por la Compañía de Seguros del Estado que afianzaba al consorcio y el nuevo contratista. Tan evidente se hace el cumplimiento del consorcio-contratista que actualmente cursa una investigación de carácter penal en la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva por el mal manejo del anticipo (primer desembolso) entregado al contratista a efectos de amortizar al contrato, el cual debió manejar conforme a las prescripciones dadas por el contenido del contrato No. 289, no pudiendo en efecto cumplir a cabalidad con la obra contratada. En el documento proferido por la Compañía de Seguros del Estado en mayo 2 de 1987 (sic) No. 46446 se aprecia el saldo que debió correr a cargo de la Aseguradora de $36’061.977.oo “equivalente al monto del saldo retirado por el afianzado y que no se encontró amortizado en obra.”

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila

Referencia: Acción Contractual

6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

En auto del 11 de abril de 2002 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de

conclusión (folio 266 del primer cuaderno). 6.1. La parte demandada (folios 274-277 cuaderno 1). En síntesis señaló que con sujeción a la prueba documental y testimonial recaudada en el debate probatorio quedó acreditado que la declaratoria de caducidad del contrato No. 289-96 obedeció a la necesidad de preservar el interés público tras evidenciar que el contratista no cumplió el objeto del contrato dentro del plazo establecido y con ello afectó de manera grave y directa su ejecución, al punto que fue necesario contratar con otra firma la terminación de la obra inconclusa. 6.2. El Ministerio Público. Atendiendo a las probanzas recopiladas en la actuación procesal, el señor Procurador Delegado rindió concepto en el sentido de considerar que las pretensiones de la demanda debían despacharse desfavorablemente habida consideración de que la declaratoria de caducidad se fundó en motivos facticos y jurídicos por cuanto se comprobó el atraso constante e injustificado en que incurrió el contratista de la obra, cuestión que condujo a la paralización de la ejecución del contrato, no obstante haber sido requerido e incluso multado por la entidad contratante para que se allanara al cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas. La parte demandante guardó silencio.

7. La sentencia impugnada.

El Tribunal Administrativo de Huila – Sala de Descongestión – Sala de Decisión Uno negó las pretensiones de la demanda con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones (folios 281-311 cuaderno principal):

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual Al abordar el estudio de fondo consideró que, a la luz de las pruebas recaudadas, los cargos expuestos en la demanda no tenían vocación de prosperidad pues los actos demandados fueron debidamente motivados como lo exige el artículo 18 de la Ley 80 de 1993. Es así como advirtió que las razones determinantes de su expedición fueron consignadas dentro de su contenido, contrario a lo aducido por el libelista y los móviles en que se fundó radicaron en el incumplimiento del contrato verificado por la Administración desde el inicio de la ejecución, el cual fue registrado paulatinamente en los informes de interventoría, al punto que, ante la parálisis del proyecto, la Administración se vio obligada a emplear los mecanismos de los cuales se encontraba dotada por disposición del legislador para la realización de los fines del Estado.

Siguiendo ese lineamiento anotó que el demandante no había aportado pruebas encaminadas a desvirtuar la legalidad de las resoluciones impugnadas, ni tampoco la veracidad de los informes de interventoría que tildó de antitécnicos. Para el Tribunal a quo el incumplimiento en que incurrió el consorcio contratista fue tan evidente que incluso con anterioridad a la declaratoria de caducidad, la Administración le había impuesto multa al consorcio, pese a lo cual en vez de ponerse al día en la ejecución del objeto contractual, no mostró interés en culminar la obra, tanto así que al momento en que se declaró la caducidad las obras se encontraban suspendidas.

En ese punto señaló que para proceder a la declaratoria de caducidad no constituía un requisito previo y necesario acudir a la resolución de conflictos a través de la conformación de un Tribunal de Arbitramento, pues si bien es cierto que el artículo 70 del Estatuto de Contratación Estatal permite que en los contratos estatales pueda incluirse la cláusula compromisoria con el fin de someter a la decisión de árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la celebración, ejecución o liquidación del contrato, no lo es menos que al contener el contrato de obra la cláusula de caducidad, ésta prima sobre lo dispuesto por las partes, tal y como lo ha concebido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual Precisado lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila estimó que aunque la caducidad se decretó un poco antes del vencimiento del plazo fijado en el contrato, fue precisamente con fundamento en la valoración que la Administración y el interventor realizaron respecto de la inversa proporción entre la cantidad de tiempo transcurrido y la escasa obra ejecutada.

En adición, el Tribunal de primera instancia consideró: “La Sala no comparte las razones expuestas en libelo (sic) para justificar la demora en la realización de obra, y que se refiere a) la demora en la entrega del anticipo, en tres meses que le generó un “desequilibrio económico” en una obra presupuestada en agosto de 1996 para ser construida en 1997, b) la demora en

la ubicación de la fuente de materiales por parte de la interventoría y c) la no entrega de la pista para trabajar, negando una solicitud de prórroga en plazo, toda vez que si bien es cierto el anticipo se entregó el 17 de diciembre de 1996, cuando el contrato se había firmado el 18 de septiembre del mismo año, no lo es menos que la pauta de iniciación de la obra la marcaba la firma del acta de iniciación del mismo (sic) esto es, el 26 de diciembre de 1996, la que debía firmarse dentro de los diez días siguientes a la entrega del anticipo; es decir que de todas maneras contaba con los mismos 4 meses y medio para realizar el proyecto, pues con anterioridad al 26 de diciembre de 1996 no estaba habilitado para iniciar trabajos, y si esa variación de tiempo se reflejaba en algún impacto económico en el contratista, bien hubiera podido y estaba en su derecho de pedir su revisión, pues la misma ley lo faculta ….” Concatenado con lo expuesto, el Tribunal a quo manifestó que en el expediente no obraba prueba demostrativa del desequilibrio económico alegado por el demandante; contrario sensu los informes de interventoría indicaban cómo el demandante dispuso, además de la suma de $90’000.000 correspondiente a un porcentaje del anticipo, el excedente equivalente a $ 68’284.196 sin la debida autorización del interventor, lo cual desvirtuaba la afirmación del demandante según la cual ante la mora en la entrega del anticipo había utilizado sus propios recursos para la ejecución del proyecto, máxime cuando antes de su entrega no estaba habilitada para iniciar la obra. Así mismo, el Tribunal consideró que de conformidad con las estipulaciones del pliego

de condiciones, el contratista se encontraba obligado a suministrar los materiales para

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual la ejecución de la obra, por lo cual mal podía endilgar demora a la Administración en el cumplimiento de una obligación que estaba a cargo del consorcio.

En consecuencia, concluyó que los actos demandados no eran violatorios de la ley, ni del contrato, pues no se demostró que a partir de su expedición la Administración Departamental hubiera perseguido la consecución de una finalidad diferente a la autorizada por el ordenamiento jurídico. Por el contrario, halló acreditado que en la ejecución del Contrato No. 289 se presentaron hechos constitutivos de incumplimiento imputables al contratista que lo afectaron directamente y condujeron a su paralización, circunstancia que impuso a la entidad estatal el deber de declarar la caducidad del contrato.

8. El recurso de apelación.

El consorcio demandante, a través de su apoderado, presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En primer lugar expuso como motivo de su inconformidad que en atención a que la estructura y estadísticas de producción que se exigían a los Tribunales de descongestión, como aquel que profirió el fallo recurrido, demandaban la expedición de una sentencia diaria y dado el poco tiempo con el cual se adoptó la decisión no era posible emitir una providencia que cumpliera con estándares de calidad. Ello, a su juicio, se reflejó en la sentencia impugnada, la cual se limitó a transcribir piezas

procesales y textos normativos sin desentrañar la realidad de los acontecimientos y la verdadera intención de la Administración Departamental del Huila.

Al respecto manifestó: “De haberse contado con el tiempo suficiente para haber leído detenidamente y analizado imparcialmente todas y cada una de las diferentes piezas procesales, el conocimiento y la experiencia de los magistrados fácilmente habrían advertido o detectado el real propósito de quienes en representación de la gobernación del Huila intervinieron en el desarrollo del contrato de obra pública No. 289 de 1996.

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual El celo o disgusto porque ingenieros foráneos llegaran a competir en franca lid con los contratistas de la región -uno de los cuales finalmente quedó con el contrato-, y la deliberada designación de un interventor manifiestamente intransigente que nunca aportó soluciones, fue el comienzo de los tropiezos que tuvo que afrontar el consorcio al que se le colocaron múltiples obstáculos encaminados a que no incursionara en el Departamento del Huila como productor de mezclas asfálticas y pavimentador a gran escala.” Continuó la sustentación de la alzada señalando que era evidente el propósito de desacreditar al consorcio, muestra de lo cual era la manera despectiva con que el interventor se refería a la gestión del contratista y a su equipo, a lo cual sumó el hecho de que la Administración formuló en su contra una denuncia penal infundada con la única finalidad de difamarlo. Con todo, esgrimió que dentro del respectivo proceso

penal adelantado como consecuencia de la denuncia elevada por el Departamento se habían practicado pruebas y diligencias que debían ser trasladadas a la presente causa por cuanto las mismas permitían desvirtuar las afirmaciones del ente territorial e ilustraban la realidad de los hechos. En relación con ese punto, la parte demandante procedió a enlistar algunos hechos evidenciados dentro del proceso penal, tales como: Que fue la Gerente del Banco del Estado quien procedió a dar la orden de traslado de fondos del anticipo de la cuenta corriente a la cuenta de ahorros y que el citado traslado no estuvo influenciado por la mala fe de los contratistas en complicidad con funcionarios del banco. Que el desarrollo del contrato estuvo acompañado por circunstancias que afectaron al consorcio contratista, a saber: a) el anticipo se entregó tardíamente al consorcio; b) la subrasante no se encontraba lista al momento de ser suscrita el acta de iniciación de la obra; c) los mecanismos de solución de controversias previstas en el contrato no se intentaron; d) no se concedió la ampliación del plazo solicitada; e) no se tramitó ni pagó una cuenta parcial; f) el contrato fue liquidado parcializada y unilateralmente por la Gobernación, lo cual debilitó financieramente al contratista.

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual Que el fiscal de conocimiento se extralimitó en sus funciones y procedió a juzgar controversias derivadas de contratos estatales, con lo cual se arrogó una competencia privativa de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Que el fiscal de conocimiento desestimó las inversiones del consorcio contratista relacionadas con la compra de materiales e insumos necesarios para la construcción de la propia obra. Que el fiscal de conocimiento desechó de manera arbitraria el peritaje oficial practicado por dos peritos ingenieras. Que al ser liquidado unilateralmente el contrato por parte del Departamento del Huila, además de no haber sido contabilizado el material suelto existente en las fuentes de explotación y no haber tenido en cuenta los gastos de legalización del contrato, los ítems fueron avaluados y cuantificados con intervención de la misma firma que continuó con el desarrollo de la obra, situación que se prestó para que el nuevo contratista, en detrimento del primero, se beneficiara de los materiales existentes no contabilizados y de la obra ejecutada no reconocida. Que en desarrollo de la autonomía y discrecionalidad que tiene el contratista para adelantar o llevar a cabo el objeto del contrato en las condiciones en que estime más convenientes, el consorcio válidamente estimó pertinente instalar su propia planta de asfalto, actividad que en todo caso era consustancial al desarrollo mismo de la obra y por tal razón mal puede ser considerada como extraña o ajena a la realización del contrato. Que el Fiscal de conocimiento, desde los inicios de la investigación emitió afirmaciones temerarias, se negó a decretar las pruebas solicitadas, desestimó las practicadas,

Expediente: 31.682

Actor: Consorcio Pavimentos América Ltda. – Fabio Urrea Uyaban

Demandado: Departamento del Huila Referencia: Acción Contractual jamás investigó lo favorable, invirtió la presunción de buena fe y desconoció el principio de favorabilidad.

9. Actuación en segunda instancia.

9.1. La Corporación dispuso el traslado a la demandante para la sustentación del recurso mediante auto del 7 de febrero de 2006 (folio 323 cuaderno principal). 9.2. Mediante providencia del 21 de marzo de 2006 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el consorcio demandante (folio 332 cuaderno principal). 9.3. En providencia del 8 de mayo de 2006, el Despacho que conoció del proceso en un inicio se pronunció frente a la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante en segunda instancia. En esa oportunidad decidió negar la petición probatoria, con apoyo en los siguientes argumentos: (folio 334 cuaderno principal). “El Despacho rechazará tal solicitud, dado que de conformidad con el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que regula lo referente a la admisibilidad y práctica de pruebas en segunda instancia cuando se trate de apelación de sentencias y, para ello contempla taxativamente unas circunstancias especiales, para lo cual dicho artículo del Código Contencioso

Administrativo señala: “(…)”. “De acuerdo con lo anterior se establece que el proceso penal 018 corresponde al año 2001 y, el cierre probatorio en primera instancia fue dispuesto por el a quo mediante auto del 11 de abril de 2002, se deduce entonces que el recurrente pudo haber solicitado dicha prueba durante el período probatorio de primera instancia, razón por la cual la actuación que pretende hacer valer la parte demandante no se adecúa en alguna de estas hipótesis previstas en la norma en mención y por tal razón el Despacho la rechazará.” 9.4. En memorial del 26 de mayo de 2006 la

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