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CE - 410012331000200003604011SENTENCIA20221128101510

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Título
CE - 410012331000200003604011SENTENCIA20221128101510
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Radicación: 41001-2331-000-2000-03604-01

Acción: Nulidad simple

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta Demandado: Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena Tema: Revoca sentencia de primera instancia. Diferencias entre las figuras de zona de ronda y área forestal protectora. Deberes de los propietarios de predios rurales

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en contra de la sentencia de 21 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Quinta de Dec isión del Tribunal Administrativo de l Huila.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El ciudadano Wilfrand Cuenca Zuleta presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Cor poración Autónoma Regional del Alto Magdalena, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 868 de 1999, expedida por el Señor Director General (E) de la Corporación Autónoma

Magdalena, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

«[…] SEGUNDA: Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 868 de 1999, expedida por el Señor Director General (E) de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena por me dio de la cual se otorga una licencia ambiental y se impone un Plan de Manejo.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene las obras y medidas necesarias conducentes a preservar y conservar el nacimiento de la quebrada la Toma, pa trimonio de la huilensidad, ubicada en el Municipio de Neiva, cerca al Barrio Víctor Félix Díaz.

CUARTA: Que se ordene la demolición de las obras ejecutadas y/o autorizadas por el acto administrativo declarado nulo, y

QUNITA: Que se declare como zona e special ecológica de reserva forestal, y de protección y conservación de la flora y fauna existente, de conformidad al artículo 87 de la C.N. […]»2

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Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta

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I.2. Los hechos

2. En el acápite de supuestos fácticos, la parte actora explicó que: «el nacimiento de la que brada La Toma está integrado por los ojos de agua de la Laguna el Curibano» desde mediados del siglo XVII , «de conformidad con los documentos que se conservan en la Biblioteca Departamental y en la Academia Huilense de

Historia».

de la que brada La Toma está integrado por los ojos de agua de la Laguna el Curibano» desde mediados del siglo XVII , «de conformidad con los documentos que se conservan en la Biblioteca Departamental y en la Academia Huilense de Historia».

3. Indicó que la Constructora Loreto Ltda. compró un lote a 85 metros del nacimiento de la quebrada La Toma , el cual cu enta con las características ecosistémicas de un humedal.

4. Informó que el 19 de enero de 1999 esa empresa obtuvo licencia urbanísti ca para la construcción del proyec to denominado “Caminos de Oriente” y dio inició a las respectivas obras , afectando el recurso hídrico y el ecosistema circundante, a pesar de que el proyecto no contaba con licencia ambiental.

5. Advirtió que la comunidad pr esentó una queja por los impactos ambientales derivados del respectivo proyecto y, en consecuencia, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena , mediante Resolución 103 de 1999, suspendió preventivamente las obras sin ordenar el levantamiento de la tubería enclavada en vigas horizontales en el suelo.

6. Informó que, en virtud de lo anterior, se celebró una audiencia pública en la que participó la comunidad. Sin embargo, en dicha instancia no se tuvieron en cuenta las consideraciones de las personas qu e se oponían al proyecto , bajo el argumento consistente en que la comunidad no presentó conceptos técnicos hidrobiológicos e hidromorfológicos . También mencionó que la comunidad no contaba con los recursos económicos necesarios para costear ese estudio.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

hidrobiológicos e hidromorfológicos . También mencionó que la comunidad no contaba con los recursos económicos necesarios para costear ese estudio.

I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

7. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que la Resolución 868 de 1999 esta falsamente motivad a y desconoce los artículos 79, 80, 82, 84, 87, 92, 209 y 366 de la Constitución Política, l os artículos 3 y 6 del Decreto -ley 1449 de 1977, y los artículos 3, 31, 63, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley

99 de 1993, por las siguientes razones:

(ii) Primer cargo. Desconocimiento de los artículos 79, 80 y 209 de la Constitución Política, los artículos 3 y 6 del Decreto-ley 1449, y los artículos 31, 62 y 63 de la Ley 99.

8. Frente al quebrantamiento de los numerales 1 ° y 2° del artículo 3° del Decretoley 1449 de 1977 y del numeral 1 ° del artículo 6 ° de la misma norma , el3

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Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta

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demandante indicó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena autorizó la construcción de un proyecto urbanístico en e l interior de las áreas forestales protectoras de la Laguna del Curibano y de la quebrada La Toma, si se

demandante indicó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena autorizó la construcción de un proyecto urbanístico en e l interior de las áreas forestales protectoras de la Laguna del Curibano y de la quebrada La Toma, si se tiene en cuenta que la Laguna del Curibano se ubica a 90 m ts. del proyecto y que no se respetaron los 30 mts. de conservación al lado y lado del cauce del río.

9. Respecto de la transgresión de los artículos 79 y 80 superiores, alegó que el acto acusado desconoce la importancia del recurso hídrico, y el deber del Estado de proteger la biodiversidad y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales de forma sostenible.

10. En lo atinente al quebrantamiento del artículo 209 de la Constitución Política y del artículo 31 de la ley 99, record ó que la función administrativa se desarrolla con fundamento en los principios de prevalencia del interés general, igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. Sin embargo, la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena favoreció en el caso concreto un interés particular sobre el interés general y desconoció el deber del Estado de proteger la integridad del ambiente y conservar la quebrada la Toma.

11. Indicó que la autoridad ambiental demandada tenía el deber de acatar lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto-ley 1449 de 1 977, dado que su actuar se rige por los principios de graduación normativa, rigor subsidiario y armonía regional, según lo previsto en el artículo 63 de la ley 99.

12. Agregó que el artículo 62 de la ley 99 establ ece que la autoridad ambiental

rige por los principios de graduación normativa, rigor subsidiario y armonía regional, según lo previsto en el artículo 63 de la ley 99.

12. Agregó que el artículo 62 de la ley 99 establ ece que la autoridad ambiental debe revocar la licencia ambiental cuando comprueba el incumplimiento de las medidas ambientales impuestas por dicho permiso.

(ii) Segundo cargo. «falsa motivación»

13. Señaló que era falsa la motivación contenida en la parte c onsiderativa de la resolución de mandada conforme a la cual el proyecto favorece la seguridad del área y rehabilita una zona de desechos.

14. En su criterio , dicha afirmación viola los artículos 79 , 80, 82, 84, 87 y 90 de la Constitución Política y el concepto de desarrollo sostenible previsto en el artículo 3° de la Ley 99. Afirmó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena «mediante el acto impugnado autorizó obras que como se observa atentaron y siguen atentando de manera grave e inminente contra el recurso hídrico como la flora y fauna del sector » y agregó que: «el mejoramiento del paisaje no se da construyendo sobre las áreas forestales , ni aniquilando nuestros recursos naturales, sino a través del viabilizar las zonas de protección».4

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(iii) Tercer cargo. Desconocimiento de los artículos 84, 87, 92 y 366 de la Constitución Política, los artículos 3, 69, 83, 101, 102, 103, 104 y 107 de la Ley 99 de 1993.

15. La parte actora no justificó en qué consistía la transgresión del ordenamiento superior a que alude este cargo.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

16. Mediante oficio de 27 de noviembre de 2000 , la apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena , en adelante CAM, se opuso a las pretensiones de la demanda , tras sostener que el acto acusado no estaba incurso en ninguna causal de nulidad.

17. Afirmó que la Constructora Loreto Ltda. era propietaria de un lote ubicado aguas arriba de la laguna artificial “El Curibano ”, en una zona que no estaba calificada técnicamente como un humedal natural.

18. Explicó que la mencionad a constructora obtuvo la licencia de urbanismo y construcción, mediante resolución No. 106 de 16 de diciembre de 1998 , porque el proyecto respetaba las normas de ordenamiento territorial sobre zonas urbanas de protección ambiental y trama vial proyectada.

19. También reconoció que la Constructora Loreto Ltda. inició el proyecto sin haber obtenido el licenciamiento ambiental. Y, p or eso , mientras evaluaba la

protección ambiental y trama vial proyectada.

19. También reconoció que la Constructora Loreto Ltda. inició el proyecto sin haber obtenido el licenciamiento ambiental. Y, p or eso , mientras evaluaba la solicitud de permiso, dicha autoridad adelantó el respectivo procedimiento policivo en cuyo marco ordenó la suspensión y cierre del proyecto.

20. Respecto del trámite de evaluación del licenciamiento, adujo que el 7 de enero de 1999, profirió el auto de inicio número 374 . Posteriormente, celebró una audiencia pública ambiental en la que particip aron la comunidad y las autoridades regionales y locales. Además, en dicha instancia se escuchó a la comunidad y no se le exigió la realización de estudios a su costa . Por el contrario, el informe final da cuenta de que esas observaciones se consideraron al momento de adoptar la decisión definitiva.

21. Acto seguido, informó que la coordinadora de Licencias Ambientales de la CAM elaboró el concepto técnico de 2 de marzo de 1999 , conforme al cual las obras se encuentra n a un radio de 100 m ts. del sitio donde se ubica el escurrimiento de aguas lluvias que alimenta el lago o reservorio de agua en los periodos invernales en cantidad de 0.1 litros. El concepto también señal ó que el lago artificial retiene el líquido gracias a un muro de tierra y en ese análisis se sugirió realizar una nueva visita en época de verano.5

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Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta

sugirió realizar una nueva visita en época de verano.5

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22. También puso de presente que el 1 ° de marzo de 1999 esa autoridad solicitó al coordinador del Grupo de Humedales y Zonas Costeras del Ministerio de Medio Ambiente su apoyo para establecer la franja protectora de esas zonas, y definir si esa Laguna era un humedal natural o artificial.

23. Anotó que el mencionado Ministerio remitió el borrador de los términos de referencia para el proyecto Caminos de Oriente, documento que sirvió de fundamento a los términos definitivos. Adicionalmente, una vez se recopiló toda la información, esta fue remitida al Ministerio del Medio Ambiente, entidad que indicó en el oficio de 15 de julio de 1999 las consideraciones a tener en cuenta respecto de los drenajes en el área del proyecto y del reservorio.

24. Adicionalmente, la C AM conformó un Comité Interdisciplinario integrado por cuatro (4) profesionales de diversas especialidades, el cual se encargó de analizar las pruebas recaudadas y definir las medidas de pre vención, corrección y mitigación del impacto que podría generar el proyecto urbanístico en el humedal artificial de “La Toma”.

25. Por todo lo anterior, la CAM, en su criterio, cumplió con el procedimiento legal exigido para la evaluación de este tipo de soli citudes y soportó la decisión

artificial de “La Toma”.

25. Por todo lo anterior, la CAM, en su criterio, cumplió con el procedimiento legal exigido para la evaluación de este tipo de soli citudes y soportó la decisión definitiva en argumentos «sólidos, seri os y debidamente probad os (…), sin apartarse de los fines establecidos para ello, ajustando su actuación a la obligación de conciliar el interés general con el particular».

26. Aunado a ell o, «después de otorgada la licenci a se ha hecho un seguimiento semanal al proyecto, para verificar el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas al constructor, encontrando acorde la actuación de éste, quien redujo en un 0% la marcha del proy ecto en su segunda fase por proble mas del sector constructor».

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27. En la sentencia de 21 de noviembre de 2014 , la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila resolvió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución No. 868 de 5 de agosto de 1999, por la cual concedió una licencia ambiental a la Constructora Loreto Ltda., para la ejecución del proyecto urbanístico Caminos de Oriente, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. […]»

28. Para arribar a esa determinación, el Tribunal explicó que la acción de nulidad impetrada en contra del acto administrativo particular demandado, resultaba procedente, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993.6

28. Para arribar a esa determinación, el Tribunal explicó que la acción de nulidad impetrada en contra del acto administrativo particular demandado, resultaba procedente, según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993.6

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29. Acto seguido, indicó que « la parte actora pretende la nulidad (…) de la Resolución No. 868 de 5 de agosto de 1999, por considerar que el proyecto Caminos de Oriente transgrede las disposiciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, así como los principios de Armonía Regional, Gradación Normativa y de Rigor Subsidiario consagrados en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993».

30. En ese orden de ideas, explicó que, según lo dispuesto en el art ículo 3° del Decreto 1449 de 1977, «las coberturas boscosas se deben (…) conservar en los nacimientos de fuentes de agua naturales o artificiales, en una extensión de 100 metros medidos a partir de su periferia, y en una f aja no inferior a 30 metros de ancho en cada lado, del cauce de ríos, quebradas y arroyos».

31. También señaló que el Decreto 1449 de 1977 se en contraba vigente y continuaba produciendo efectos jurídicos, a pesar de que la Ley 160 de 1994

31. También señaló que el Decreto 1449 de 1977 se en contraba vigente y continuaba produciendo efectos jurídicos, a pesar de que la Ley 160 de 1994 derogó de manera exp resa la Ley 135 de 1961, porque el Decreto 1449 de 19 77 no solo estaba reglamentando parcialmente el inciso 1° del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 135 de 1961, sino también el Decreto-Ley número 2811 de 1974.

32. Posteriormente, al descender en el caso concreto, afirmó que, según las pruebas obrantes en el plenario, el proyecto urbanístico “Caminos de Oriente ” se encontraba ubicado entre los 100 metros y los 126.185 metros del reservorio de agua de la Laguna del Curíbano catalogado como humedal artifici al «esto es, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, que (…) define como área forestal protectora, "los nacimientos de fuentes de aguas en una extensión por lo menos de 100 metros a la redonda, medidos a partir de su periferia"».

33. Sin embargo, el Tribunal explicó que «no sucede lo mismo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 3 del artículo 3 del mencionado decreto, toda vez que respecto del cauce de la quebrada que nace del reservorio de agua antes mencionado, solo se tuvo en cuenta u na distancia de 10 metros contados a partir de la línea de marea máxima, cuando el área forestal protectora no podía ser inferior a 30 metros».

34. En línea con lo anterior, aclaró cuáles son las diferencias que existen entre las

de la línea de marea máxima, cuando el área forestal protectora no podía ser inferior a 30 metros».

34. En línea con lo anterior, aclaró cuáles son las diferencias que existen entre las figuras de “área forestal pro tectora” (literal b, numeral 1°, artículo 3° del Decreto 1449 de 1977) y de “ronda hídrica” (literal d artículo 83 del Decreto 2811 de 1974), para concluir que la CAM respet ó los límites legales impuestos por el legislador cuando delimitó la zona de ronda, pero no hizo lo mismo frente a las áreas forestales protectoras de esa corriente hídrica.

35. Sobre este punto, argumentó lo siguiente:7

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«[…] Es de señalar que si bien es cierto para efectos de determinar la Ronda Hídrica, la CAM debía determinar una faja "hasta de 30 metros de ancho", también lo es que para el Área Forestal Protectora la distancia no podía ser inferior a 30 metros, conceptos que tienen fuentes normativas diferentes y vigentes , que debían ser ap licadas de manera complementaria por la autoridad ambiental.

En efecto, como vimos el literal b) del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1449 de 27 junio de 1977, establece que también se entiende como área forestal protectora "una faja no inferior a 30 metros de ancha,

En efecto, como vimos el literal b) del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1449 de 27 junio de 1977, establece que también se entiende como área forestal protectora "una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de los ríos, quebradas y arroyos, sean permanentes o no, y alrededor de los lagos o depósitos de agua", esto es, el área forestal protectora debía ser igual o superior a 30 metros de ancho.

Por su parte, el literal d) del Artículo 83 del decreto 2811 de 1974, establece que "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (...) d. - Una faja paralela a la línea de mareas má ximas o a la del cauce permanente de los y lagos , hasta de treinta metros de ancho". A su vez el decreto 1541 de 1978 (por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto -Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas'), en su artículo 14, establece que:

(…) las franjas aledañas a los ríos y quebradas y sus zonas de ronda, son de carácter público y por ende constituyen espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado, la cual deberá tener una distancia igual o in ferior a 30 metros de ancho , tomados a partir de las líneas de marea máxima o del cauce permanente de los cuerpos de agua.

Ahora bien, dentro del plenario se encuentra acreditad o que la CAM, para

tener una distancia igual o in ferior a 30 metros de ancho , tomados a partir de las líneas de marea máxima o del cauce permanente de los cuerpos de agua.

Ahora bien, dentro del plenario se encuentra acreditad o que la CAM, para delimitar la ronda hídrica, tuvo en cuenta un concepto téc nico expedido por el INDERENA en el año 1994, del cual no obra prueba alguna dentro del expediente, y del que afirma extraer unos parámetros establecidos por esa entidad para efectos de determinar, desde el punto de vista hidráulico, la zona hídrica protec tora contemplada en el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (…)

Es preciso señalar que la Subdirección de Licencias Ambientales del Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, confirmó que la franja de 10 metros establecida para el área de protecc ión, se determinó con fundamento en lo dispuesto el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y en el concepto técnico del INDERENA, pero en nada hace referencia al Área Forestal Protectora de que trata el decreto 1449 de 1977.

Así las cosas, no existe dentro del plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que, efectivamente, se realizó la determinación del área forestal protectora, por lo que la Sala concluye que la CAM, al expedir la licencia ambiental a la Constructora Loreto Ltda., si bien es cierto tuvo en cuenta la delimitación que para las rondas hídricas señala el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, también lo es que, no delimitó el

licencia ambiental a la Constructora Loreto Ltda., si bien es cierto tuvo en cuenta la delimitación que para las rondas hídricas señala el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, también lo es que, no delimitó el área forestal protectora conforme a la Ley, vulner ando lo consagrado en el literal b) del numeral 1 del artículo 3 del Decreto 1449 de 1977, al establecer que la distancia entre la zona de marea y el proyecto8

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Caminos de Oriente debía ser de 10 metros dando a entender que en ella se encuentra incluida el á rea forestal protectora, pese a que la norma es imperativa en señalar que la misma no puede ser inferior a 30 metros. […]» (negrillas de la Sala)

36. Con fundamento en lo anterior, agregó que: « la CAM, en cumplimiento de los principios que gobiernan su activi dad como autoridad ambiental, tenía pleno conocimiento que no podía acceder a la expedición de la licencia, si el proyecto no se adecuaba a la normatividad establecida para ello o en su defecto ordenar las adecuaciones correspondientes a fin de dar cumplim iento a la misma. Para la Sala, el solo hecho qu e la CAM hubiera aceptado la ubicación del proyecto, incumpliendo la franja de protección de 30 metros, establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 3 Decreto 1449 de 1977, desconoce la importancia

Sala, el solo hecho qu e la CAM hubiera aceptado la ubicación del proyecto, incumpliendo la franja de protección de 30 metros, establecida en el literal b) del numeral 1 del artículo 3 Decreto 1449 de 1977, desconoce la importancia ambiental de las áreas forestales protectoras y en términos generales, la Política Nacional para la protección de las mismas, la cual se encuentra orientada a su conservación, manejo y uso sostenible».

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

37. Inconforme con la senten cia de primera instancia y dentro de la oportuni dad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena solicitó la revocatoria del fallo de 21 de noviembre de 2014, tras sostener que «el Decreto 1449 de 1 977 sólo es aplicable para predios rurales y no para el desarrollo de proyectos ubicados en zonas urbanas».

38. Afirmó qu e el Decreto 1449 regula « los predios de naturaleza rural, en desarrollo de la Ley de Reforma Agraria, para la protección y conservación d e los bosques, definiendo en consecuencia las ár eas protectoras forestales que debía tenerse en cuenta por el INCORA al momento de adjudicar los predios».

39. Por ende, el operador judicial «incurrió en un error de derecho al pretender regular bajo dicha norm a la ronda hídrica del cauce de la quebrada "La Toma" (…), (pues) el proyecto mencionado se encuentra dentro de la zona urbana del

Municipio de Neiva, más exactamente en la Calle 8 No. 52 -45 zona oriental de la ciudad de Neiva, entre Carreras 52 y 53 de la nomenclatura para la época de los hechos».

Municipio de Neiva, más exactamente en la Calle 8 No. 52 -45 zona oriental de la ciudad de Neiva, entre Carreras 52 y 53 de la nomenclatura para la época de los hechos».

40. Reiteró que la CAM respetó lo ordenado por el literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 cuando fijó la zona de ronda de la quebrada la Toma, aplicando la norma que regulaba la situación concreta.

41. Con fundamento en lo anterior, concluyó que : «la CAM al expedir la licencia ambiental objeto de análisis enmarcó su procedimiento dentro de la norma legal establecida para definir las rondas de protección de la quebrada "La Toma" y a lo largo del proceso de n ulidad simple no se demostró haberse incurrido e n causal9

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de nulidad alguna que hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte del demandante».

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

42. El recurso de apelación fue concedido por el magistrado sustanciador de la primera instancia, a través de auto de 11 de marzo de 20151.

43. Una vez repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto, mediante auto de 17 de septiembre de 20152 .

43. Una vez repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, el despacho sustanciador admitió el recurso interpuesto, mediante auto de 17 de septiembre de 20152 .

44. Mediante providencia de 31 de marzo de 20163, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que , en el término de diez (10) días , presentaran sus alegatos de conclusión.

45. El Procurador Delegado para la Conciliación Adm inistrativa, mediante escrito de 6 de mayo de 20164, rindió concepto en el sentido de solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.

46. Para tal efecto, citó el contenido de los artículos 1° y 3 del Decreto 1449 de 1977, los artículos 83 y 204 del Decreto 2811 de 1974 y el inciso 1° del numeral 5° del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 , y a partir de lo anterior, afirmó que : «el artículo 3 del Decreto 1449 de 1977 (…) no manifiesta que su ámbito de aplicación refiera exclusivamente a predios d e naturaleza urbana, pues la norma no se propuso realizar diferenciación alguna».

47. Igualmente, sostuvo que: «la normatividad del sistema jurídico colombiano en relación al área forestal protectora va dirigida a la protección de las zonas aledañas a una fue nte hídrica, esto con el fin de salvaguardar el derecho al ambiente sano (…). (De manera) que (el Decreto 1449 de 1977) está encaminado a la protección y conservación de los bosques, sin que la norma se haya

ambiente sano (…). (De manera) que (el Decreto 1449 de 1977) está encaminado a la protección y conservación de los bosques, sin que la norma se haya propuesto limitar su ámbito de aplicación a predios de naturaleza rural (sic)».

48. En su criteri o, «la aplicación del Decreto 1449 de 1977 se realiza en debida forma para el caso que nos ocupa, toda vez que al revisar en su sentido global la norma, no hace especificación de a que predios se debe o no apl icar, pues con ella se busca es la debida protección del medio ambiente».

49. Finalmente, advirtió que: «dentro del plenario no obra prueba alguna de los conceptos técnicos del Inderena con el fin de determinar la delimitación de la zona

1 Folio 1 cuaderno 4. 2 Folio 4 ibidem. 3 Folio 7 ibidem. 4 Folio 10 a 17 ibidem.10

Radicación: 41001-2331-000-2000-03604-01

Demandante: Wilfrand Cuenca Zuleta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de reserva foresta l. Para esta Delegada si bien dentro del plenario existen estudios que permiten inferir el cumplimiento del requisito del área de ronda hídrica establecido en el literal de l artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 (Informe visual que para el caso presentó la Su bdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena visible a folio 30 a 038 del Cuaderno 5 de Pruebas), no obra prueba técnica alguna en el expediente sobre el

visual que para el caso presentó la Su bdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena visible a folio 30 a 038 del Cuaderno 5 de Pruebas), no obra prueba técnica alguna en el expediente sobre el cumplimiento del requisito de área forestal protectora consa grado en el Decreto 1449 de 19 77, como en su momento lo mencionó el Tribunal de Primera Instancia».

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1.- Competencia

50. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo - CCA5, la Se cción Primera del Consejo de Estado e s competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2.- El acto administrativo acusado

51. La parte actora cue stiona la legalidad de la Resolución 868 de 1999, cuya parte motiva y resolutiva precisa lo siguiente con relación al caso:

«[…] Con fecha 8 de enero de 1999

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