CE - 410012331000200300692021SENTENCIA20221124084425
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000200300692021SENTENCIA20221124084425
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
Demandantes: Mireya Horta Tafur y Yully Astrid Delgado Horta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
Demandantes: Mireya Horta Tafur y Yully Astrid Delgado Horta
Demandado: Municipio de Neiva
Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito. Se confirma la decisión de negar las pretensiones porque la parte demandante no acreditó la ocurrencia de un accidente de tránsito causado por la presencia de huecos en la vía pública. En consecuencia, no probó la existencia de un daño imputable a la entidad demandada.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sal a Octava de Decisión Escritural , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal
pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo (CCA), por tratarse de un recurso de apelación contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido el 11 de septiembre de 2014 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 2 de octubre de 2014. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 10 de julio de 2003 por Mireya Horta Tafur (víctima directa) y su hija Yully Astrid Delgado Horta . Se dirigió contra el Municipio de Neiva, Huila, para obtener la indemnización de losRadicado: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
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perjuicios causados por las lesiones sufridas por la víctima directa como consecuencia de un accidente de tránsito.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 13 de julio de 2001, alrededor de las 9:30 p. m., la demandante Mireya Horta Tafur conducía una motocicleta por la avenida circunvalar de Neiva, dirección sur-norte, y llevaba como pasajero al señor José Dulmar Sandoval. Al
Horta Tafur conducía una motocicleta por la avenida circunvalar de Neiva, dirección sur-norte, y llevaba como pasajero al señor José Dulmar Sandoval. Al llegar al cruce de esa avenida con la calle 15, la motocicleta cayó en un hueco.
2.2.- Para el momento del accidente el mantenimiento de la vía era deficiente, la luz era escasa, el desnivel de la calle era inadecuado y estaba lloviendo, por lo que la víctima directa no vio el hueco.
2.3.- La víctima directa fue trasladada a la clínica Federico Lleras Acosta por una persona que conducía un vehículo particular. La autoridad de tránsito no se hizo presente en el lugar de los hechos.
2.4.- Como consecuencia del accidente, la víctima directa sufrió politraumatismo y fracturas en la tibia y el peroné izquierdos. Fue intervenida quirúrgicamente en varias ocasiones y debó iniciar terapias físicas en la pierna izquierda.
3.- Según la parte demandante, el daño es imputable a la <<falla del servicio>> del Municipio de Neiva porque: (i) la vía estaba a su cargo por estar ubicada en el perímetro urbano; (ii) omitió hacer mantenimiento y pavimentación en la zona donde ocurrió el accidente, la cual tenía huecos de diferentes tamaños; (iii) por la falta de desnivel apropiado de la vía y la ausencia de una berma o canaleta, el agua se empozaba y no se podían ver los huecos; y (iv) no había señales que informaran a los conductores sobre la existencia de los baches.
B.- Posición de la parte demandada
agua se empozaba y no se podían ver los huecos; y (iv) no había señales que informaran a los conductores sobre la existencia de los baches.
B.- Posición de la parte demandada
4.- El Municipio de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) no se probaron las circunstancias en las que ocurrió el accidente porque no se aportó un informe de la autoridad de tránsito; (ii) según la historia clínica, la víctima directa fue recibida en el centro asistencial a las 10:50 p. m., es decir, más de una hora y veinte minutos después de ocurrido el accidente, por lo que era inverosímil que la autoridad de tránsito no llegara en es e lapso, si la hubieran llamado; (iii) las fotografías aportadas por la parte actora no muestran huecos o desniveles anormales en la vía; y (iv) no se probaron los perjuicios.
5.- Adicionalmente, el municipio formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima porque, a partir de las afirmaciones de la demanda, se infiere que elRadicado: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
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accidente pudo ocurrir por las condiciones atmosféricas, la hora, el mal estado de la motocicleta o la inexperiencia de la víctima directa al conducir. Además, el hecho de que no esperara a la autoridad de tránsito sugiere que no quería someterse a un examen de alcoholemia.
C.- Sentencia recurrida
hecho de que no esperara a la autoridad de tránsito sugiere que no quería someterse a un examen de alcoholemia.
C.- Sentencia recurrida
6.- En la sentencia del 9 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de l Huila negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
6.1.- Con la historia clínica, los formularios de reclamación al seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) y el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal se probó que la víctima directa sufrió lesiones originadas en un accidente de tránsito.
6.2.- Sin embargo, no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el accidente, ni las condiciones en que se encontraba la vía para la época de los hecho s, porque: (i) según un informe de la Secretaría de Tránsito, en sus archivos no se encontró documentación sobre un accidente de tránsito que involucrara a la motocicleta de la demandante en el año 2001, y (ii) las fotografías de la zona donde, según la parte demandante, ocurrió el accidente no ofrecen claridad sobre las anomalías de la vía, su relevancia o gravedad.
6.3.- Incluso si se aceptara que existió un daño en la vía, no se estableció cuál fue la omisión del municipio . Por el contrario, se aportó el contrato de obra No. 23 de 2001 , cuyo objeto era el mantenimiento de la malla vial en un área que incluía la zona del accidente.
D.- Recurso de apelación
7.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia
23 de 2001 , cuyo objeto era el mantenimiento de la malla vial en un área que incluía la zona del accidente.
D.- Recurso de apelación
7.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene a la entidad demandada. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
7.1.- La historia clínica, los formularios de reclamación al SOAT y el dictamen medicolegal prueban las condiciones del accidente: señalan que este tuvo lugar el 13 de julio de 200 1 cuando la motocicleta cayó en un hueco en la avenida circunvalar con calle 15. La demandada no controvirtió estos documentos.
7.2.- El contrato de obra para la pavimentación de la zona fue suscrito el 24 de octubre de 2001, es decir, después de la fecha d el accidente. Así mismo, l os diagramas de trabajo de ese contrato muestran la existencia de dieciséis (16) baches en la intersección donde ocurrió el accidente.Radicado: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
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II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales, síntesis de la controversia y decisión a adoptar
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del CCA. Los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2001 y la demanda se presentó el 10 de julio de 20031.
años previsto en el artículo 136 del CCA. Los hechos ocurrieron el 13 de julio de 2001 y la demanda se presentó el 10 de julio de 20031.
9.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones porque la parte demandante no demostró las afirmaciones de la demanda de acuerdo con las cuales resultó lesionada en un accidente de tránsito causado por la existencia de huecos en la vía. Con la historia clínica 2, los formularios de reclamación de la entidad hospitalaria al SOAT3 y el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal4, solo está probado que la víctima directa sufrió lesiones en la pierna izquierda, que demandaron la realización de varias intervenciones quirúrgicas y terapias.
10.- Los hechos de la demanda no se enmarcan en el régimen de responsabilidad objetiva por actividades peligrosas , como lo es la conducción de vehículos, debido a que la responsabilidad de la entidad demandada se atribuyó a un accidente causado por el mal estado de la vía. A la parte demandante le correspondía demostrar la existencia de l daño y que este fue causado por la acción o la omisión de la autoridad pública, y no cumplió con dicha carga.
F.- No se demostró la existencia de un daño imputable a la entidad demandada
11.- La parte demandante no allegó un informe de tránsito o croquis que demuestre la ocurrencia de un accidente de tránsito causado por la existencia de huecos en la vía pública . Y, aunque pidió la práctica de algunos testimonios, el tribunal negó su decreto porque en la demanda no se enunciaron los hechos que serían objeto de las declaraciones. Esta decisión fue confirmada por la Sección
huecos en la vía pública . Y, aunque pidió la práctica de algunos testimonios, el tribunal negó su decreto porque en la demanda no se enunciaron los hechos que serían objeto de las declaraciones. Esta decisión fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto de pruebas5.
12.- Los demás medios de prueba aportados al proceso no demuestran la existencia de un daño causado por la acción o la omisión de la entidad demandada. No dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por las siguientes razones:
1 Fl. 15 c. 1. 2 Fl. 31-114 c. 1. 3 Fl. 85-86 c. 1. 4 Fl. 180-181 c. 2. 5 Fl. 149-151 c. 1 y 164-171 c. 2.Radicado: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
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12.1.- De acuerdo con la historia clínica de la demandante Mireya Horta Tafur y la documentación relativa al cobro de los costos médicos al SOAT, a llegar a la clínica la víctima directa manifestó que sufrió lesiones porque <<cogí un hueco y me caí>>6 y que el lugar de los hechos fue la <<avenida circunvalar>>7. Aunque en la demanda precisó que se cayó en el cruce de la avenida circunvalar con calle 15 y se allegaron algunas fotografías de la que sería esa intersección 8, la
en la demanda precisó que se cayó en el cruce de la avenida circunvalar con calle 15 y se allegaron algunas fotografías de la que sería esa intersección 8, la afirmación de la demandante acerca de que ese fue el lugar en el que ocurrieron los hechos no está soportada en ningún medio de prueba.
12.2.- Existen discrepancias entre los medios de prueba aportados al proceso y las afirmaciones de la demandante acerca del momento en que sucedió el accidente. En efecto, mientras que la parte actora sostuvo que este tuvo lugar a las 9:30 p. m., en el formulario de reclamación al SOAT se registró que sucedió a las 10:30 p. m.9 Por su parte, en la hoja de urgencias consta que la víctima directa fue recibida en la clínica a las 10:50 p. m.10
12.3.- En el dictamen médico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal dentro del proceso de reparación directa se hizo constar que, según la víctima directa, << el 13 de julio de 2001 a las 21:00 aproximadamente la moto que conducía se accidenta cuando cae a un hueco que no tenía señalización, además estaba lloviendo>>11. Esta anotación no pasa de ser una afirmación de la demandante durante la práctica del dictamen pericial , que no demuestra la ocurrencia ni las circunstancias del hecho afirmado. La hora indicada, en todo caso, tampoco es concordante con la manifestada en la demanda o en el formulario de reclamación al SOAT.
12.4.- Mediante el oficio No. 181 del 15 de abril de 2008, la Secretaría de Tránsito de Neiva informó que en sus archivos no hay documentación sobre un accidente
formulario de reclamación al SOAT.
12.4.- Mediante el oficio No. 181 del 15 de abril de 2008, la Secretaría de Tránsito de Neiva informó que en sus archivos no hay documentación sobre un accidente de tránsito que involucrara la motocicleta de la demandante en el año 200112.
12.5.- Por solicitud de la parte actora, la entidad demandada informó que celebró el contrato de obra pública No. 23 del 24 de octubre de 2001 para el mantenimiento de las vías en un sector que incluía la avenida circunvalar con calle 15 13. Además del contrato all egó una adición , los diagramas de trabajo sobre las actividades de parcheo en la zona e informes sobre las obras de pavimentación ejecutadas en 2001 14. La celebración de este contrato , que efectivamente es posterior a la fecha de las lesiones , y el hecho de que se
6 Fl. 31 y 46 c. 1. 7 Fl. 85 c. 1. 8 Las fotografías no tienen fecha, aunque se advierte que fueron tomadas durante el día (fl. 115-117 c. 1). 9 Fl. 85 c. 1. 10 Fl. 31 c. 1. 11 Fl. 180-181 c. 2. 12 Fl. 197 c. 2. 13 Fl. 200-208 c. 2. 14 Fl. 184-189 y 209-232 c. 2.Radicado: 41001-23-31-000-2003-00692-02 (51927)
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documentaran varios reparcheos no prueba que la demandante sufriera el accidente en el lugar que afirma ni que este se debiera a la existencia de alguno
Demandantes: Mireya Horta Tafur y Yully Astrid Delgado Horta
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documentaran varios reparcheos no prueba que la demandante sufriera el accidente en el lugar que afirma ni que este se debiera a la existencia de alguno de los baches objeto de mantenimiento. Se itera que no obra en el expediente ningún medio de prueba que acredite lo anterior.
G.- Costas
13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de junio de 2014 por el
Tribunal Administrativo del Huila, Sala Octava de Decisión Escritural.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado