CE - 410012331000200300968021AUTOQUEDECIDE20221216155704
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- CE - 410012331000200300968021AUTOQUEDECIDE20221216155704
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 41-001-23-31-000-2003-00968-02
Accionante: SURABASTOS PROPIEDAD HORIZONTAL Accionados: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS Referencia: Grado jurisdiccional de consulta en acción popular. CONFIRMA
SANCIÓN.
Grado jurisdiccional de consulta
La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los señores Octavio Cabrera Cante1 y Gorky Muñoz Calderón2, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, con ocasión del desacato de la sentencia de 27 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , y adicionada por esta Sección a través del fallo de 14 de mayo de 2009.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Surabastos Propiedad Horizontal promovió demanda de acción popular en contra de la sociedad Surabastos S.A., del municipio de Neiva y de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados con ocasión de los
Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural , con miras a obtener la protección de los derechos colectivos previstos en los literales a), c) y g) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, presuntamente vulnerados con ocasión de los vertimientos realizados por la Central de Abastos del Sur de NeivaSURABASTOS y por la Plaza de Mercados de Minoristas de NeivaMERCANEIVA al río Magdalena, sin un tratamiento previo.
2. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de la sentencia de 27 de julio de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular y, en
consecuencia, dispuso lo siguiente:
[…] Segundo.- Proteger los derechos colectivos al “goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”, de los moradores de las riberas del río Magdalena y de sus riquezas ictiológicas, faunísticas, florísticas y paisajísticas.
En consecuencia, se ordena que la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al municipio de Neiva realicen las obras requeridas para dar cumplimiento al “plan de manejo ambiental” relacionado con el tratamiento de las aguas residuales provenientes de Surabastos y de Mercaneiva (Resoluciones 464 del 21 de agosto de 1996 y 567 del 1º de septiembre de
1 Secretario de medio ambiente del municipio de Neiva. 2 Alcalde del municipio de Neiva.2
Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02
Actor: Surabastos Propiedad Horizontal
1997). Obras, que deberán ejecutarse dentro de los doce (12) meses siguientes
Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02
Actor: Surabastos Propiedad Horizontal
1997). Obras, que deberán ejecutarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Tanto la Nación como el Municipio de Neiva, se subrogan los valores invertidos con dicho propósito en los activos de las Sociedades Surbastos S.A. y Mercaneiva S.A; para el efecto, se comunicará esta determinación al “Promotor del Acuer do de Reestructuración” de Surabastos S.A., Dr. Rodrigo Antonio Urrea Beltrán (Calle 26 No 11-05 de Neiva), o quien en la actualidad hiciere sus veces, y al Gerente Liquidador de Mercaneiva S.A. Dr. Cesar Augusto Orozco Cortés, o a la persona que en la actualidad ejerciere el cargo (en la sede de la empresa); a efectos de que de la masa social se sirvan hacer la correspondiente reserva.
En el evento de que los bienes de las referidas sociedades no fueren suficientes, la Nación – Ministerio de Agricultura y el municipio de Neiva, repetirán el valor invertido contra los socios privados -en proporción a su aporte-.
Tercero.- Con el fin de verificar el cumplimiento de la sentencia, se constituye un comité del cual hará parte el Procurador Regional Agrario, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – o su delegado -, la Alcaldesa de Neiva -o su delegado-, el Promotor del Acuerdo de Reestr ucturación de Surabastos S.A., el Liquidador de Mercaneiva S.A., el Administrador de Surabastos Propiedad Horizontal y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Alto
delegado-, el Promotor del Acuerdo de Reestr ucturación de Surabastos S.A., el Liquidador de Mercaneiva S.A., el Administrador de Surabastos Propiedad Horizontal y el Director de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-. A quienes se les comunicará la correspondiente designación.
Cuarto.- De conformidad con las prescripciones del artículo 42 de la Ley 472 de 1998, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el municipio de Neiva, en un término de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, otorgarán una garantía bancaria o póliza de seguros por cincuenta millones de pesos ($50.000.000) – cada uno-, que se hará efectiva en caso de incumplimiento a lo ordenado […].
3. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 14 de mayo de 2009, adicionó la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
[…] Primero: ADICIÓNASE la sentencia así: ORDÉNASE al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Municipio de Neiva que efectúen la apropiación presupuestal pertinente con destino a la construcción del sistema de tratamiento de aguas residuales a que se refiere la parte motiva de la sentencia. ORDÉNASE al Municipio de Neiva (Huila) que oriente recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales de los centros de abastecimiento de alimentos
SURABASTOS Y MERCANEIVA […].
4. El 15 de diciembre de 202 0 el Tribunal Administrativo de l Huila celebró audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular de 27
SURABASTOS Y MERCANEIVA […].
4. El 15 de diciembre de 202 0 el Tribunal Administrativo de l Huila celebró audiencia de verificación del cumplimiento de la sentencia de acción popular de 27 de julio de 2004, adicionada por esta Sección a través del fallo de 14 de mayo de
2009. En desarrollo de la diligencia referida, el magistrado sustanciador puso de relieve los compromisos adquiridos por el municipio de Neiva consistentes en ejecutar y socializar: «[…] con la CAM y con el Ministerio de Agricultura, el estudio de diagnóstico integral, el diseño del sistema o sistemas de tratamiento y el trámite del permiso de vertimientos […]».3
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Actor: Surabastos Propiedad Horizontal
5. Asimismo, manifestó el magistrado sustanciador que la entidad territorial allegó al expediente el estudio de diagnóstico, elaborado por el Consorcio PMAA 2020, denominado «[…] Informe diagnóstico y factibilidad planta de tratamiento de aguas residuales no domésticas de Surabastos SA y Mercaneiva S .A. […]». El citado documento fue sustentado en audiencia por el ingeniero Juan Ramón Vargas Quimbaya, representante del Consorcio PMAA 2020, quien sostuvo lo siguiente : «[…] el estudio comprende 3 ejes: i. - topografía (levantamiento topográfico, georreferenciación, identificación e inspección de 21 pozos de alcantarillado entre Mercaneiva y Surabastos); ii. - identificación del sistema de recolección de aguas residuales en las dos plazas; y iii.- el análisis (físico y químico) de aguas residuales
Mercaneiva y Surabastos); ii. - identificación del sistema de recolección de aguas residuales en las dos plazas; y iii.- el análisis (físico y químico) de aguas residuales en el punto de descarga en el colector sur del sistema de alcantarillado de la ciudad (procesado por el Laboratorio Agroambiental de Suelos y Agua – Lagsa) […]».
6. Igualmente, señaló que en el «[…] informe, se explica el manejo del agua en Mercaneiva y la descarga que se hace al colector principal de EPN (el cual se conectará con la PTAR que está en proceso de construcción); recordando, que antes del 2014 esa descarga se hacía directamente al río Mag dalena. Advierte, que del colector sur principal se tomó la muestra para el estudio del agua, que concluyó que en la actualidad se cumplen los parámetros establecidos en la Resolución 631 de 2015 […]». [Negrillas de la Sala]
7. También intervino en la dilig encia la ingeniera Claudia D elgado Velázquez , representante de la autoridad ambiental, quien manifestó que en la entidad estaban haciendo una revisión exhaustiva del informe presentado por el municipio de Neiva y de sus anexos. Destacó que , inicialmente, observaba que el informe era insuficiente para determinar si se requería o no un sistema de tratamiento de aguas residuales previo, debido a que se hizo un solo monitoreo y es necesario, en este caso, realizar monitoreos frecuentes.
8. Igualmente, indicó que en la reunión sostenida el 9 de julio de 2018, la autoridad ambiental le informó a la entidad territorial que el estudio dia gnóstico de las aguas
caso, realizar monitoreos frecuentes.
8. Igualmente, indicó que en la reunión sostenida el 9 de julio de 2018, la autoridad ambiental le informó a la entidad territorial que el estudio dia gnóstico de las aguas residuales de las plazas de mercado MERCANEIVA y SUARABASTOS debía
abarcar los siguientes ejes temáticos:
[…] - Establecer el estado de redes hidráulicas y sanitarias de las instalaciones de Surabastos Propiedad Horizontal y Mercado Minorista Mercaneiva, establecer si existen redes separadas o combinadas (aguas residuales domésticas – aguas residuales no domésticas – aguas lluvias).
- Definir las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva y el tipo de vertimiento que estas generan (aguas residuales domésticas – aguas residuales no domésticas).
- De acuerdo a como se encuentran las redes hidráulicas y sanitarias y las actividades que se desarrollan en las instalaciones, se pueden establecer unas alternativas, que deben valorarse de acuerdo al costo/beneficio:
Sistema de tratamiento para aguas residuales combinadas (aguas residuales domésticas – aguas residuales no domesticas).4
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Sistema o sistemas de tratamiento para aguas residuales no domésticas” […].
9. Con base en lo anterior, el a quo le ordenó al municipio de Neiva emitir un concepto en el que diera respuesta a las observaciones realizadas por la autoridad ambiental.
Al respecto dispuso el a quo en la diligencia : «[…] 1. El Municipio de Neiva debe
9. Con base en lo anterior, el a quo le ordenó al municipio de Neiva emitir un concepto en el que diera respuesta a las observaciones realizadas por la autoridad ambiental.
Al respecto dispuso el a quo en la diligencia : «[…] 1. El Municipio de Neiva debe enviarle a la CAM una AZ con el informe y sus anexos (aproximadamente 800 folios) a más tardar el 18 de diciembre. 2. La CAM al 8 de enero de 2021 debe haber revisado juiciosamente los documentos remitidos. 3. El 13 y/o 14 de enero de 2021, se llevará a cabo una reunión (con la participación de esas entidades y del Procurador Agrario) para establecer las conclusiones de la socialización […]».
10. El 1° de febrero de 2021 se celebró audiencia de verificación de cumplimiento .
En esta oportunidad la ingeniera Claudia Delgado Velásquez, en representación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena – CAM, expuso las siguientes observaciones en relación el documento «Estudio diagnóstico integral, el diseño del sistema o sistemas de tratamiento y el trámite de permiso de vertimientos», elaborado por el Consorcio PMAA 2020:
[…] -El estudio topográfico “sirve como insumo para el diagnóstico de redes hidráulicas y sanitarias de esas instalaciones”.
- El estudio de aguas residuales no domésticas de Surabastos y Mercaneiva se efectuó de manera puntual y para ese tipo de caracterizaciones (agua residual) debe tomarse una muestra compuesta (conjunto de varias puntuales).
Se especificó que no se hacía el análisis de dos parámetros “los orgánicos halogenados y los compuestos semivolátiles” y no se encontraban los “datos
Se especificó que no se hacía el análisis de dos parámetros “los orgánicos halogenados y los compuestos semivolátiles” y no se encontraban los “datos de caudal”.
-El informe diagnóstico y factibilidad tratamiento de aguas residuales no domésticas y el de c atastro de redes Surabastos y Mercaneiva, permiten “avanzar en el conocimiento de las redes hidráulicas de estas instalaciones ”pero no se “definen las actividades que se desarrollan en las instalaciones de Surabastos y Mercaneiva, no se detalla su localización al interior de las instalaciones, no se presenta de manera completa los tipos de vertimientos que estas generan y no se estiman las cantidades”.
Manifestó que las actividades que se desarrollan en cada una de esas instalaciones y que fueron enlistadas por los señores Jorge Eliecer Acosta Álvarez (de Mercaneiva) y Carlos Fernando Dussán (de Surabastos) al contestar un requerimiento dela Autoridad Ambiental en elaño 2016; no se detallan en el informe diagnóstico […].
11. Con b ase en las observaciones efectuadas por la autoridad ambiental, el magistrado conductor de la audiencia ordenó lo siguiente: «[…] a las demandadas dar cumplimiento estricto al cronograma aquí planteado, a la CAM ofrecer un acompañamiento al municipio y al Procurador Agrario su intervención en el desarrollo de cada una de las etapas de la complementación al estudio diagnóstico
[…]».5
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desarrollo de cada una de las etapas de la complementación al estudio diagnóstico […]».5
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12. El 14 de octubre de 2021 nuevamente se celebró audiencia de verificación de cumplimiento del fallo de acción p opular. En el desarrollo de la diligencia el municipio de Neiva se comprometió a finalizar los estudios de diagnóstico para el 30 de junio de 2022. Adicionalmente, el magistrado sustanciador del proceso le ordenó a la entidad territorial «[…] que mensualmente (a partir de la fecha), deberá informar al Tribunal los avances del proceso de contratación a que hubiere lugar para culminar los estudios. Desde luego, debidamente socializados con los funcionarios designados por la CAM para ese propósito […]».
13. El 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila celebró audiencia de verificación del cumplimiento del fallo de 27 de julio de 2004, adicionado por esta Sección en la sentencia de 14 de mayo de 2009. En la diligencia referida se concluyó que el municipio de Neiva había incumplido el compromiso adquirido en la audiencia de verificación celebrada el 14 de octubre de 2021, consistente en «[…] informar al Tribunal los avances del proceso de contratación a que hubiere lugar para culminar los estudios […]» sobre el diagnóstico de las aguas residuales y socializarlo con la autoridad ambiental.
14. Mediante auto de 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó abrir incidente de desacato en contra de los señores Octavio Cabrera Cante ,
autoridad ambiental.
14. Mediante auto de 6 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó abrir incidente de desacato en contra de los señores Octavio Cabrera Cante , secretario de medio ambiente de Neiva, y Gorky Muñoz Calderón , alcalde municipal.
15. El señor Gorky Muñoz Calderón , mediante escr ito radicado el 14 de junio de 2022, manifestó que ha «[…] sido consecuente y respetuoso de los derechos fundamentales de los ciudadanos de Neiva y de igual forma del cumplimiento de las órdenes de los jueces de la repúbl ica […]». Igualmente, expuso que ha instruido a los funcionarios a su cargo acerca de la importancia y relevancia de impartir cumplimiento a las órdenes judiciales.
16. Señaló que, con ocasión del auto que ordenó abrir incidente de desacato, remitió a la Secretaría de Medio Ambiente municipal «[…] la presente actuación a efectos de acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo judicial proferido dentro de la presente acción popular […]».
17. Sostuvo que ha emitido las circulares externas N° 005 y 006 de 28 de noviembre de 2020, a través de las cuales impartió «[…] instrucciones a cada uno de los secretarios de despacho, directores, jefes de oficina, líderes de programa, demás servidores públicos y contratistas acerca de la importancia del cumplimiento de fallos judiciales y la responsabilidad que comporta para ellos, dicha obligación […]».
18. Además, presentó informe de las medidas que se han adoptad o, bajo su administración, en favor del cumplimiento de la orden judicial:
[…] - Se adelantó la caracterización de las actividades que se desarrollan en la
18. Además, presentó informe de las medidas que se han adoptad o, bajo su administración, en favor del cumplimiento de la orden judicial:
[…] - Se adelantó la caracterización de las actividades que se desarrollan en la Central Minorista, tal y como consta en documento que se anexa.6
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- De conformidad con verificación a la infraestructura hidráulica y sanitaria de la Central Minorista se ha podido establecer que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento y que son independientes o separadas las aguas lluvias de las aguas servidas, tal y como consta en las certificaciones que se allegan.
- No existe contaminación por vertimientos a la quebrada carpetas ni a ninguna otra fuente hídrica, tal y como consta en la Certificación que emitiera la Secretaría del Medio Ambiente y de la cual se allega copia.
- Se ha contratado a través de Mercaneiva PH, el laboratorio que adelanta el muestreo de los vertimientos para garantizar que no se genera contaminación, cuyos resultados están pendientes de entregarse para ser allegados al despacho […].
19. Con base en lo anterior, concluyó que ha adelantado las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y, debido a esto, se encuentra acreditada la voluntad de cumplimiento del fallo de acción popular.
Asimismo, el sancionado allegó junto a su informe copia de las circulares 005 y 06 de 28 de noviembre de 2020, copia del contrato de prestación de servicios de 15 de julio de 2022, copia de la caracterización de los locales que funcionan en el mercado
de 28 de noviembre de 2020, copia del contrato de prestación de servicios de 15 de julio de 2022, copia de la caracterización de los locales que funcionan en el mercado de minoristas y certificado sobre el estado de la infr aestructura hidráulica del proyecto MERCASUR.
20. El señor Octavio Cabrera Cante guardó silencio.
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
21. El Tribunal Administrativo del Huila, a través de auto de 27 de septiembre de 2022, declaró «[…] que los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón, en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Alcalde de Neiva; respectivamente, incurrieron en desacato de la providencia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2004, adicionada por el H. Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009 […]».
22. Frente al elemento objetivo, el Tribunal puso de presente que «[…] está probado que objetivamente la orden judicial a la fecha se encuentra incumplida por parte del ente territorial. Porque el término concedido para su construcción se encuentra ampliamente superado (doce meses siguientes a la ejecutoria). Y porque a la fecha, la administración municipal no ha iniciado ni ejecutado obra alguna para mitigar la afectación ambiental; en los términos de la decisión que resolvió la controversia constitucional […]». [Negrillas de la Sala]
23. Además, destacó que si bien la entidad territorial había construido un colector de las aguas residuales «[…] dicha obra no suple función de la planta o sistema de tratamiento de aguas residuales […]». Asimismo, indicó que «[…] aunque se requirió un estudio diagnóstico para establecer una solución definitiva a las aguas residuales
las aguas residuales «[…] dicha obra no suple función de la planta o sistema de tratamiento de aguas residuales […]». Asimismo, indicó que «[…] aunque se requirió un estudio diagnóstico para establecer una solución definitiva a las aguas residuales no domésticas; en el plenario el mismo brilla por su ausencia, soslayando las7
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órdenes que se han dado en el marco del trámite incidental, y de paso, el cumplimiento de las sentencias de primera y de segunda instancia […]».
24. En relación con el elemento subjetivo de la sanción por desacato, el juez de primera instancia puso de relieve, en cuanto al señor Octavio Cabrera Cante, que existe desinterés en el cumplimiento de la orden judicial porque «[…] los propios funcionarios de la autoridad ambiental manifestaron que el gobierno municipal no se comunicó en ningún momento, y desconocían los avances, modificaciones y/o ampliaciones del estudio diagnóstico que había sido acordado en el trámite […]»; y «[…] el municipio no allegó los avances del nuevo proceso de contratación requerido para culminar el estudio diagnóstico. Amen de que en una clara burla a la administración de justicia, incumplió el plazo que le oncedió [sic] el Tribunal (por solicitud propia), para darle cumplimiento a la orden judicial (30 de julio de 2022)
[…]».
25. En cuanto al señor Gorky Muñoz Calderón manifestó que los documentos aportados al plenario no permiten evidenciar el cumplimiento de la orden judicial debido a que «[…] [l]a visita técnica en que se sustenta el mandatario local, se hizo
25. En cuanto al señor Gorky Muñoz Calderón manifestó que los documentos aportados al plenario no permiten evidenciar el cumplimiento de la orden judicial debido a que «[…] [l]a visita técnica en que se sustenta el mandatario local, se hizo sin el acompañamiento y carece del concepto de la CAM (a pesar de esta entidad hace parte del comité de verificación). Además, no contiene argumentos técnicos que permitan colegir que en el área de influencia de Surabastos y Mercaneiva no se requiere una planta o sistema de tratamiento de aguas residuales (objeto de amparo en la sentencia que se aduce incumplida). Porque como ya se indicara, las conclusiones de los profesional que suscriben el acta se soportaron en una mera inspección ocular […]». [Negrillas de la Sala]
26. Por lo anterior concluyó el Tribunal que los sancionados «[…] obraron con culpa grave y han mostrado un inexplicable desinterés para allanarse a acatar la orden impartida el 27 de julio de 2004 (adicionada el 14 de mayo de 2009); porque a pesar de que se han otorgado varios plazos para adelantar trámites administrativos, presupuestales y contractuales; los mismos han sido incumplidos […]».
27. Así las cosas, el a quo, mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2022,
resolvió:
[…] PRIMERO.- Declarar que los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón, en calidad de Secretario de Medio Ambiente y Alcalde de Neiva; respectivamente, incurrieron en desacato de la providencia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2004, adicionada por el H. Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009.
Neiva; respectivamente, incurrieron en desacato de la providencia proferida por esta Corporación el 27 de julio de 2004, adicionada por el H. Consejo de Estado el 14 de mayo de 2009.
SEGUNDO.- Imponer a los señores Octavio Cabrera Cante y Gorky Muñoz Calderón (Secretario de Medio Ambiente y Alcalde de Neiva), una multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes ($10.000.000), que cada uno de ellos cancelará dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses colectivos. […].8
Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02
Actor: Surabastos Propiedad Horizontal
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
28. De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de la regulación del incidente de desacato en la acción popular.
III.1. La regulación del incidente de desacato en la acción popular
29. El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece:
[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial,
colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta será en el efecto devolutivo […]”.
30. De lo anterior se desprende que el desaca to debe ser concebido como un mecanismo idóneo para efectos de lograr el cumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y que trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial que resulta consultable ante el superior jerárquico.
31. La Corte Constitucional, en sentencia SU -034 de 2018 3, al referirse a la naturaleza jurídica del incidente de desacato , ha señalado que: «[…] la finalidad que persigue el incidente de desacato (…) es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada ; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma , sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados [...]».
32. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato « busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o
derechos quebrantados [...]».
32. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato « busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y mo dalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc4».
3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-034 de 3 de mayo de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación N°: 2500023150002008-01087.9
Radicación: 41001-23-31-000-2003-00968-02
Actor: Surabastos Propiedad Horizontal
33. En ese orden de ideas, es válido colegir que el incidente de desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo cual cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración un componente subjetivo, en razón a que resulta necesario, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.
34. Significa lo anterior que , para efectos de sancionar, no sólo se requiere que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino
de la sentencia.
34. Significa lo anterior que , para efectos de sancionar, no sólo se requiere que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia o negligencia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento.
35. Una vez impuesta la sanción, ésta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.
36. Por todo lo anterior, al juez encargado de resolver el grado jurisdiccional de la sanción por desacato le corresponde constatar que: (i) en el trámite del incidente de desacato, llevado a cabo por el a quo , se hayan respetado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción del sancionado; (ii) exista una orden judicial concreta que se encuentra incumplida , y (iii) que el incumplimiento de dicha orden haya sido consecuencia de la ne gligencia y desidia del sancionado.
III.2. El caso concreto
37. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala determinar si la sanción por desacato impuesta a los señores Octavio Cabrera Cante 5 y Gorky Muñoz Calderón6, resulta adecuada y proporcional.
III.2.1. Análisis del elemento objetivo
38. En cuanto al elemento objetivo de la sanción por desacato, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de 27 de julio de 2004,
III.2.1. Análisis del elemento objetivo
38. En cuanto al elemento objetivo de la sanción por desacato, se observa que el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la sentencia de 27 de julio de 2004, amparó los derechos colectivos al goce del ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a la infraestructura pública que garantice la salubridad pública, vulnerados con ocasión de los ver
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