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CE - 410012331000200501075011SENTENCIA20221212193633

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Título
CE - 410012331000200501075011SENTENCIA20221212193633
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

Demandados: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la equivocada identificación del inmueble rematado en un proceso ejecutivo singular. Se confirma la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque la demandada no presentó recurso de apelación y los reparos del demandante solo cuestionan los perjuicios reconocidos en primera instancia. Se confirma la condena por daño emergente impuesta en primera instancia y se actualiza a valor presente. Se confirma la decisión de negar los perjuicios por lucro cesante y los perjuicios morales por falta de prueba.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:

sentencia proferida el 5 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de l Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su parte resolutiva dispuso:

« PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsable por los daños causados al demandante JORGE ELIÉCER ORTIZ CHACÓN como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva (Huila).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar al señor JORGE ELIÉCER ORTIZ CHACÓN, a título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de veinte milllones ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos quince pesos m/c ($20.837.415)

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones porpuestas por la parte demandada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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QUINTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., para lo cual se expedirá copia de esta sentencia, conconstancia de ejecutoria con destino al demandante, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

destino al demandante, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: En caso de no ser apelada la decisión, ARCHÍVESE el expediente una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión».

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por el demandante fue admitido mediante providencia del 14 de abril de 2016 2. En el auto del 5 de mayo de 2016 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión3. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque estaba probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometía la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado4.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- El 10 de mayo de 20055, Jorge Eliécer Ortiz Chacón presentó demanda contra la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito

la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener la reparación del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en un proceso ejecutivo singular , al adjudicar al demandante el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 420-23569 en diligencia de remate celebrada el 12 de noviembre de 1999 . En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable patrimonialmente por error judicial y/o defectuoso fu ncionamiento de la administración de justicia, de los perjuicios materiales y morales causados al señor JORGE ELIÉCER ORTIZ CHACÓN, al no permitirle entrar en posesión y propiedad de un lote de terreno con un área aproximada de 120 metros cuadrados con una casa de habitación de dos plantas distinguida con la nomenclatura urbana de Florencia, con el número 13-06 de la calle 22, que adquirió legalmente en diligencia de remate

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Fl.346, cuaderno principal. 3 Fl.348, cuaderno principal. 4 Fls. 351-358, cuaderno principal. 5 Fls.5-12, C.1.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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llevada a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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llevada a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, de conformidad con los hechos que se precisarán en esta demanda.

SEGUNDO: Condenar en consecuencia, a LA NACIÓN (…) – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al actor como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente) y moral (objetivados y subjetivos), actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de ochenta millones de pesos M.CTE. ($80.000.000,00), o conforme lo que resulte probado en el proceso.

TERCERO: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Los demandados darán cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.

QUINTO: Se condene a las entidades demandadas al pago de las costas, incluyendo las agencias en derecho que se causen con la presente acción».

2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El demandante participó en la diligencia de remate realizada el 12 de noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo singular adelantado por Carlina Mosquera Villalba contra Aracely Navia Segura y Rafael Urquina. En dicha diligencia se remató el inmueble

noviembre de 1999 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en el proceso ejecutivo singular adelantado por Carlina Mosquera Villalba contra Aracely Navia Segura y Rafael Urquina. En dicha diligencia se remató el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 420 -23569, ubicado en la calle 22 número 13-06 de Florencia, Caquetá.

2.2.- El inmueble le fue adjudicado al demandante , quien pagó por él siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), más doscientos veinticinco mil pesos ($225.000) por los gastos de impuestos del remate.

2.3.- En auto del 23 de noviembre de 1999 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aprobó el remate y ordenó la entrega del inmueble al demandante, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia.

2.4.- De conformidad con lo expuesto en la demanda, la diligencia de entrega fue interrumpida en varias ocasiones porque los señores Miguel Antonio Caro y Marisol Ibáñez Arias, quienes alegaban ser poseedores del inmueble rematado , presentaron oposición a la entrega.

2.5.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva negó la oposición y el 28 de julio de 2000 se realizó la diligencia de entrega del inmueble al demandante. Según el accionante, a partir de ese momento empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre el bien.

2.6.- Los señores Miguel Antonio Caro y Marisol Ibáñez Arias presentaron

Según el accionante, a partir de ese momento empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre el bien.

2.6.- Los señores Miguel Antonio Caro y Marisol Ibáñez Arias presentaron nuevamente incidente de oposición a la entrega. Alegaron que el inmueble habíaRadicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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sido secuestrado y rematado equivocadamente , pues no era el mismo que se embargó en el proceso ejecutivo y sostuvieron que eran los propietarios del mismo.

2.7.- Mediante auto del 21 de agosto de 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva aceptó la oposición a la entrega y argumentó que el inmueble objeto de subasta era diferente al que fue gravado con medida cautelar. El demandante presentó recurso de reposición contra esta providencia, que fue confirmada por el juzgado en auto del 23 de mayo de 2002 . Sin embargo, el juzgado no definió la situación del demandante frente al inmueble , pues no se pronunció sobre la posesión y propiedad del mismo, por lo que este continuó ejerciendo los derechos derivados de la propiedad sobre el inmueble que adquirió de buena fe.

2.8.- Los opositores presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva porque consideraron vulnerado su derecho al debido proceso al realizar la diligencia de entrega del inmueble al rematante, pese a que el incidente de oposició n se encontraba en trámite . En fallo de tutela del 7 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Neiva tuteló los derechos al debido proceso

proceso al realizar la diligencia de entrega del inmueble al rematante, pese a que el incidente de oposició n se encontraba en trámite . En fallo de tutela del 7 de mayo de 2003 el Tribunal Superior de Neiva tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia de los opositores y le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que se pronunciara sobre la diligencia de entrega del inmueble al rematante y definiera la situación jurídica del inmueble.

2.9.- En cumplimiento del fallo de tutela, mediante auto del 20 de mayo de 2003 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva ordenó la entrega del inmueble a los señores Miguel Antonio Caro y Marisol Ibáñez Arias (opositores). La diligencia de entrega del inmueble se llevó a cabo el 2 de septiembre de 2003.

2.10.- Esta decisión se fundamentó en que el Tribunal Superior de Neiva , mediante auto del 12 de septiembre de 2000 , declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó la entrega del inmueble rematado por las siguentes razones:

a.- El inmueble embargado era el identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 420-23569 y ubicado en la calle 22 número 13-02 de Florencia, Caquetá.

b.- Sin embargo, al momento del secuestro se incurrió en un error , pues la diligencia se realizó sobre dos inmuebles aledaños al embargado, ubicados en la calle 22 número 13-06 (segundo piso) y 13-08 (primer piso) de Florencia. Así las cosas, al rematante se le adjudicó y entregó un inmueble distinto al que había

calle 22 número 13-06 (segundo piso) y 13-08 (primer piso) de Florencia. Así las cosas, al rematante se le adjudicó y entregó un inmueble distinto al que había sido objeto de la medida cautelar.

2.11.- Según el demandante, la actuación del juzgado le causó un daño antijurídico porque lo despojó de los derechos otorgados por el mismo juzgado y por lo s cuales pagó el valor del bien subastado y demás gastos del remate ; adicionalmente, realizó mejoras sobre el bien e incurrió en gastos de transporte y manutención para hacerlas.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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2.12.- Afirmó que aún aparecía inscrito como propietario del inmueble en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia . S in embargo, ese derecho «solo existe en el papel » porque no puede acudir a ninguna acción reivindicatoria ya que la devolución del bien a los opositores fue ordenada mediante una acción de tutela.

2.13.- En relación con los perjuicios, el demandante dijo que sufrió: i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos en que incurrió por el valor del inmueble rematado, los impuestos del remate, los gastos de transporte y manutención para desplazarse a Florencia y estar presente en la diligencia de entrega, las mejoras realizadas en el inmu eble y los honorarios profesionales que pagó a sus apoderados; ii) perjuicios por el lucro cesante por los cánones de arrendamiento que dejó de percibir desde que fue despojado del

diligencia de entrega, las mejoras realizadas en el inmu eble y los honorarios profesionales que pagó a sus apoderados; ii) perjuicios por el lucro cesante por los cánones de arrendamiento que dejó de percibir desde que fue despojado del inmueble y iii) perjuicios morales porque se sintió defraudado en su buena fe al ser despojado arbitrariamente del inmueble adquirido.

B. Posición de la parte demandada

3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones 6 y propuso la excepción de inexistencia de perjuicios. Como argumento de defensa sostuvo que no se configuró la responsabilidad de la entidad porque el juzgado no incurrió en el «error grosero, vía de hecho o error inexcusable » que se le imputa en las providencias proferidas.

C. Sentencia recurrida

4.- Mediante sentencia del 5 de agosto de 2015 7, el Tribunal Administrativo de l Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque estaba demostrado que el daño antijurídico reclamado era imputable a la demandada . Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

4.1.- Las pretensiones de la demanda se sustentaron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva no entregó al demandante, en forma definitiva, el inmueble rematado en pública subasta , a pesar de que le fue adjudicado y entregado. El inmueble tuvo que ser restituido a sus verdaderos propietarios porque se demostró que no era el mismo bien embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de Carlina Mosquera contra Aracely Navia Segura, Rafael Urquina y la

inmueble tuvo que ser restituido a sus verdaderos propietarios porque se demostró que no era el mismo bien embargado y secuestrado en el proceso ejecutivo de Carlina Mosquera contra Aracely Navia Segura, Rafael Urquina y la sociedad Ferretería El Rey.

6 Fls.226-232, C.1. 7 Fls.305-314, cuaderno principal.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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4.2.- Hubo una evidente irregularidad en el trámite del proceso ejecutivo en relación con las diligencias de secuestro, avalúo y remate. Dicha irregularidad consistió e n la identificación equivocada del inmueble en la diligencia de secuestro por parte del juez comisionado, en la realización d el avalúo y en el remate, pues el inmueble rematado no correspondía al folio de matrícula número 420-23569. Lo anterior condujo a que se dejara sin efectos la adjudicación a favor del demandante, y ello configuró el daño antijurídico reclamado.

4.3.- El daño era imputable a la demandada porque estaba probado que hubo errores en las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y del comisionado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, que incluso requirieron la intervención de peritos para definir si el bien rematado era el que debía ser entregado al demandante. Ello evidenciaba la antiju ricidad de la actuación de la demandada, pues se trata de una carga que el actor no estaba en obligación de soportar.

4.4.- Condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales por concepto de

actuación de la demandada, pues se trata de una carga que el actor no estaba en obligación de soportar.

4.4.- Condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales por concepto de daño emergente por la suma de veinte millones ochocientos t reinta y siete mil cuatrocientos quince pesos ($20.837.415), correspondientes a: i) los gastos en que incurrió el demandante por el pago del valor del remate, esto es, siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) y el impuesto del 3% por la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000). Actualizó dichas sumas desde la fecha de la diligencia de remate y la adjudicación a la fecha del fallo, para un total de dieciséis millones seiscientos treinta y dos mil quinientos noventa y tres pesos ($16.632.593) y ii) los honorarios profesionales pagados a los apoderados que lo asistieron en la diligencia de entrega del bien y en la oposición a la misma por las sumas de $1.600.000 y de $500.000. Esta sumas, actualizadas, dieron un total de cuatro millones doscientos cuatro mil ochocientos veintidós pesos ($4.204.822).

4.5.- No reconoció la indemnización por el lucro cesante derivado de las mejoras y los cánones de arrendamiento porque dichos perjuicios, de ser ciertos, no tuvieron origen en la actuación de la demandada sino por haber entrado en posesión material de un inmueble de buena fe y con justo título y podía exigir su pago a los verdaderos propiet arios del bien aplicando las normas de las restituciones mutuas.

4.6.- Negó la indemnización por perjuicios morales por falta de prueba.

pago a los verdaderos propiet arios del bien aplicando las normas de las restituciones mutuas.

4.6.- Negó la indemnización por perjuicios morales por falta de prueba.

D. Recurso de apelación del demandante (único apelante)

5.- El demandante apela la sentencia de primera instancia y solicita que se revoque parcialmente porque no está de acuerdo con la liquidación de perjuicios realizada por el tribunal8. Sus reparos son los siguientes:

8 Fls.318-320, cuaderno principal.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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5.1.- El tribunal incurre en una errada apreciación de las pruebas de los perjuicios. En cuanto al daño emergente, el tribunal no tiene en cuenta que en la demanda también se solicita la expectativa de ganancia, pues el bien objeto de remate se adquiere por un valor inferior al real del inmueble. La liquidación no debe realizarse sobre el valor pagado en el remate, sino sobre el valor real del bien.

a.- El tribunal analiza las mejoras realizadas en el inmueble como lucro cesante, cuando en realidad son un daño emergente, y las desconoce sin soporte legal.

b.- Está probado que el demandante ocupó materialmente el inmueble por más de dos años y realizó mejoras al mismo. El tribunal no tiene en cuenta que estas mejoras valorizaron el inmueble y liquida como indemnización de perjuicios un valor ínfimo.

5.2.- Respecto del lucro cesante , el tribunal argumenta su negativa en la aplicación de los artículos 946 y siguientes del Código Civil relativos a la acción

valor ínfimo.

5.2.- Respecto del lucro cesante , el tribunal argumenta su negativa en la aplicación de los artículos 946 y siguientes del Código Civil relativos a la acción reivindicatoria. Esas normas no son aplicables a este caso porque el demandante no pide la restitución del bien , por lo que no apli can las reglas de restituciones mutuas.

a.- Está probado que el daño antijurídico fue ocasionado con la actuación de la demandada porque el demandante adquirió la propiedad en el remate realizado por el juzgado, hecho que desconoce el tribunal al conside rar que los perjuicios por lucro cesante «se generaron por el hecho de haber entrado en posesión material de un inmueble de buena fe y con justo titulo pero de propiedad de otro».

b.- El tribunal desconoce el dictamen pericial que demuestra dichos perjuic ios. Solicita que sea reconocido el lucro cesante con base en lo determinado en el dictamen pericial practicado en el proceso.

5.3.- Los perjuicios morales se acreditaron con los testimonios practicados en el proceso que demostraban la afectación de la familia por el rompimiento del núcleo familiar, ya que el demandante vivía allí con su familia y fueron despojados del inmueble. También indica que fue privado de su disfrut e y usufructo , pues había construido unos apartaestudios en el inmueble.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 2 de septiembre de 2003 , fecha en la que el

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. El daño se consolidó el 2 de septiembre de 2003 , fecha en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia realizó la diligencia de entrega delRadicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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inmueble a los opositores 9, pues a partir de ese momento el demandante fue despojado del inmueble, se le impidió entrar en posesión del mismo y este es el daño que reclama . Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 3 de septiembre de 2003 y vencía el 5 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que el 3 de septiembre fue día feriado. La demanda fue presentada el 10 de mayo de 2005 , esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

F.- Decisión a adoptar

7.- La Sala se pronunciará exclusivamente sobre los argumentos de la apelación que fue interpuesta solo por la parte actora, sin ocuparse de la declaratoria de responsabilidad de la demandada porque la misma no fue apelada. Confirmará la condena impuesta por el tribunal por concepto de daño emergente y negará el incremento de los perjuicios reconocidos, porque el apelante no ac reditó la realización de mejoras con base en las cuales reclama el daño emergente. Negará el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y por daño moral por falta de prueba.

realización de mejoras con base en las cuales reclama el daño emergente. Negará el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante y por daño moral por falta de prueba.

8.- El apelante considera que la indemnización reconocida en primera instancia a título de daño emergente es «irrisoria» porque se liquidó con base en el valor pagado por el remate del inmueble y no sobre el valor real del mismo y , porque el tribunal no tuvo en cuenta las mejoras que realizó sobre el inmueble. Sin embargo, en la demanda el accionante solo solicitó por este concepto el valor que pagó por el remate del bien, los impuestos, el registro, los gastos en que incurrió por las mejoras realizadas al inmueble y los honorarios profesionales que pagó a los apoderados que lo asistieron en el proceso ejecutivo. En las pretensiones de la demanda, el actor nunca hizo referencia a la «expectativa de ganancia del bien» que reclama en la apelación.

9.- En el expediente está probado que el demandante canceló la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por el inmueble rematado y un impuesto del 3% equivalente a la suma de doscientos veinticinco mil pesos ($225.000). Ello está acreditado con i) el acta de la diligencia de remate del inmueble10 y ii) los recibos de las consignaciones realizadas por el demandante por estas sumas11, las cuales obran en las copias del proceso ejecutivo remitidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva a este proceso por solicitud del demandante.

10.- Los montos anteriores fueron reconocid os por el tribunal debidamente actualizados como indemnización a título de daño emergente, conforme con lo

por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva a este proceso por solicitud del demandante.

10.- Los montos anteriores fueron reconocid os por el tribunal debidamente actualizados como indemnización a título de daño emergente, conforme con lo

9 Según consta en el acta de la diligencia de entrega obrante a fl.78, C.1. 10 Fls.160-161, cuaderno pruebas. 11 Fls.162 y 163, cuaderno pruebas.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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solicitado en la demanda y con las pruebas obrantes en el proceso, motivo por el cual la Sala negará el incremento solicitado por este concepto.

11.- En cuanto a las mejoras que el apelante afirma realizó sobre el inmueble, si bien es cierto que en la demanda solicitó su reconocimiento como daño emergente y que el tribunal estudió dichos perjuicios como lucro cesante, la Sala resalta que el actor no probó dicho perjuicio, es decir, no acreditó haber realizado tales mejoras.

11.1.- Para acreditar las mejoras el demandante solicitó la práctica de los testimonios de los abogados Jaime Martínez Cortés y Luis Felipe Cifuentes Charry, apoderados que lo asistieron en las diligencias de remate y entrega del inmueble en el proceso ejecutivo . Jaime Martíne z Cortés 12 afirmó que el demandante «hizo mejoras en el inmueble y lo arrendó en su oportunidad », que el demandante le dijo que «la adquisición mediante remate de ese bien (…) era para usufructuar» y que «una vez se le adjudicó el bien inmueble, y antes de

demandante «hizo mejoras en el inmueble y lo arrendó en su oportunidad », que el demandante le dijo que «la adquisición mediante remate de ese bien (…) era para usufructuar» y que «una vez se le adjudicó el bien inmueble, y antes de ponerlo en arriendo (…) le hizo arreglos locativos en su oportunidad, pero no podría precisar en este momento, pues no recuerdo cuales fueron».

11.2.- Luis Felipe Cifuentes Charry 13 por su parte, manifestó que «una vez que fue entregado el inmueble al señor Ortiz Chacón y de acuerdo con lo que me informó le realizó unas mejoras, creo que amplió un apartamento, la pintó la dejó habitable (…) esto lo conozco por información suministrada por el mismo señor Jorge Eliécer y por conocimiento directo que tuve del expediente y las diligencias (…) que se practicaron en Florencia».

11.3.- Los testigos anteriores son de oídas y se limitan a afirmar que el demandante les comentó que había realizado unas reparaciones loca tivas y mejoras y q ue había adquirido el bien para usufructuarlo, pero no saben exactamente en qué consistieron esas mejoras ni en qué gastos incurrió el demandante para ello , por lo que no ofrecen certeza y credibilidad sobre tales hechos.

12.- El demandante también solicitó la práctica de los testimonios de María Nelly de los Ríos Fierro, Arcenio Díaz Aldana (amigos del demandante y arrendatarios del segundo piso del inmueble) y José Antonio de los Ríos Fierro (amigo y maestro de obra que realizó algunas reparaciones en el inmueble).

del segundo piso del inmueble) y José Antonio de los Ríos Fierro (amigo y maestro de obra que realizó algunas reparaciones en el inmueble).

12.1.- Maria Nelly de los Ríos Fierro14 declaró que el demandante recibió la casa «en regular estado y mi hermano JOSÉ ANTONIO DE LOS RÍOS hizo una serie de adecuaciones para hacerla vivible y mi esposo se la arrendó a don Jorge (…)».

12 Fls.194-195, C.1. 13 Fls.196-197, C.1. 14 Fls.198-199, C.1.Radicado: 410012331000200501075 01 (56823)

Demandante: Jorge Eliécer Ortiz Chacón

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Por su parte, el señor José Antonio de los Ríos Fierro (maestro de obra )15 manifestó que era amigo del demandante, que lo conoció por medio de su cuñado Arcenio Díaz y que por ello se presentó el trabajo que «consistió en hacer unas mejoras a una casa ubicada en la calle 22, 13-06 del barrio de la Consolata (…) las cuales fueron cambio de piso, servicios de alcantarillado, pañetes, se estucó una parte de la casa, se cambió de parte del techo y se le dio una pintada en general en don de se hizo un arreglo a todo costo (materiales y mano de obra) por un valor de aproximadamente de $9.600.000 para la época». Y Arcenio Díaz Aldana (arrendatario)16 señaló que «la casa estaba deteriorada y yo me pasé a vivir después de que se le hizo unas mejoras en la cual viví en arriendo desde finales del 2001 (…) en el tiempo en que habité la casa, en común acuerdo con

vivir después de que se le hizo unas mejoras en la cual viví en arriendo desde finales del 2001 (…) en el tiempo en que habité la casa, en común acuerdo con don JORGE yo le hice unos arreglos en donde se le cambiar on todos los vidrios al segundo piso y parte del cielorraso, en ese tiempo el arreglo tuvo un costo de $300.000. (…) El trabajo lo realizó JOSE DE LOS RÍOS y consistieron en cambio de pisos, alcantarillado, estucado y pintura, pero no supe cuánto le costó ese trabajo a don JORGE».

12.2.- Aunque las declaraciones anteriores dan cuenta de las mejoras locativas realizadas, en el expediente no obran otros medios de prueba que corroboren tales afirmaciones ni hay prueba de lo que el demandante pagó efectivamente por dichos trabajos ; el maestro de obra asever ó que hizo unas obras en un inmueble cuya nomenclatura coincide con el inmueble rematado, pero no alleg ó algún documento que dé respaldo a su dicho ni que acredite el pago recibido por estas repar aciones. Adicionalmente, no se tiene claridad respecto de cuáles mejoras fueron realizadas por cuenta del demandante y cuáles por cuenta de los arrendatarios.

12.3.- En el expediente ta

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