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CE - 410012331000200600131012SENTENCIA20221020163019

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Título
CE - 410012331000200600131012SENTENCIA20221020163019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00131-01 (57123)

Actor: MYRIAM QUINTERO MENZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA­ Valor probatorio. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. RIESGO DEL SERVICIO-Los militares y policías profesionales asumen el riesgo de sufrir daños en cumplimiento de su deber cuando asumen el cargo.

INDEMNIZACIÓN A FORFAIT-Los militares y policías profesionales tienen derecho a los reconocimientos previamente establecidos por la ley. DAÑOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA-El Estado solo responderá por falla del servicio o cuando someta a los funcionarios a un riesgo mayor al que debían soportar sus demás compañeros. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación

no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 que adicionó el artículo 63A a la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 O de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 9 de marzo de 2005, el agente Wilson Arcila Rodríguez, a las 20:00 horas, se desplazó a un establecimiento de comercio para comprar una bolsa de agua y un helado, mientras realizaba el turno de seguridad en la alcaldía municipal. En el interior de la tienda, un miembro de las FARC le disparó y el policía murió inmediatamente. Alegan falla del servicio, pues la demandante conocía que iba aExpediente nº. 57 .123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones haber un ataque de un grupo armado en el municipio y no dotó al policía con los medios idóneos.

ANTECEDENTES El 8 de febrero de 2006, Myriam Quintero Menza y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Solicitaron 1000 SMLMV para la cónyuge y los hijos y 500 SMLMV para las hermanas, por perjuicios morales, 2000 gramos oro para la cónyuge y los hijos y 1000 gramos oro para las hermanas, por daños en la vida de relación y $509.184.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte

cónyuge y los hijos y 1000 gramos oro para las hermanas, por daños en la vida de relación y $509.184.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la muerte de Wilson Arcila Rodríguez implicó una falla del servicio, pues la demandada conocía que iba a haber un ataque de un grupo armado en el municipio y no dotó al policía con los medios idóneos. El 23 de marzo de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación­ Ministerio de Defensa, Policía Nacional señaló que la muerte ocurrió en servicio y que la ocasionó un tercero. El 24 de septiembre de 2010, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada señaló que no se probó que la muerte del agente de policía hubiera ocurrido por una omisión suya. El Ministerio Público guardó silencio. El 10 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila en la sentencia negó las pretensiones. Consideró que la causa del daño era atribuible al agente de policía, pues se expuso de manera negligente, al desplazarse solo a una tienda sin tomar las medidas de seguridad necesarias, ni informarles a sus compañeros. Sostuvo que, al momento del ataque, Wilson Arcila Rodríguez contaba con armamento y material de guerra. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de abril de 2016 y admitido el 24 de junio

Sostuvo que, al momento del ataque, Wilson Arcila Rodríguez contaba con armamento y material de guerra. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de abril de 2016 y admitido el 24 de junio siguiente. La recurrente esgrimió que la demandada debió dotar a Wilson Arcila Rodríguez con agua potable y un sitio para realizar las necesidades básicas. Afirmó que el policía no se pudo defender, pues fue un ataque por la espalda. El 12 de 23 Expediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones agosto de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada señaló que Wilson Arcila Rodríguez no fue expuesto a un riesgo superior al de sus compañeros y que la muerte ocurrió dentro de las actividades propias del servicio.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC,

el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 CPC, el valor de la pretensión supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 CCA, esto es, $204.000.0001. Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una acción imputable a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 86 CCA y arts. 2341 y ss. CC). 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2006, $408.000, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.Demanda en tiempo Expediente nº. 57 .123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones

Imprenta Nacional, 2018, pp. 744, 746 y 747, disponible en https://bit. ly/3gjjduK.Demanda en tiempo Expediente nº. 57 .123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -8 de febrero de 2006porque Wilson Arcila Rodríguez murió el 9 de marzo de 2005 [hecho probado 9.5].

Legitimación en la causa

4. Allison Arcila Quintero, Kevin Arcila Quintero, Steven Arcila Quintero, Myriam Quintero Menza, María Gladys Rodríguez de Arcila, Yenny Bibiana Arcila Rodríguez y Bertha Isabel Arcila Rodríguez tienen interés jurídico en el proceso, ya que son las personas que conforman el núcleo familiar de Wilson Arcila Rodríguez [hecho probado 8.1 O]. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues la víctima era agente de policía y la muerte ocurrió durante la prestación del servicio [hechos probados 9.5 y 9.9].

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de policía durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto

Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un agente de policía durante la prestación del servicio es imputable a la entidad demandada.

111. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

45 Expediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio3.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 73-74 c. 6). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso4.

8. La parte demandante aportó, como prueba trasladada, copia del proceso penal con rad. nº. 41001-31-07-02-2006-00166-00, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, contra Jorge Pineda Peña, Juan Carlos Toledo Ramos, Diego Armando Cuenca Espinosa y Jorge Vidal Mora, por los delitos de homicidio agravado y rebelión (c. 2, 3, 4 y 7). Conforme al artículo 185 CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la

que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación5. Como la parte demandada no manifestó estar de acuerdo con su práctica y no los usó en su defensa, no serán valorados.

9. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad.

respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit.ly/3gjjduKExpediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otrofi Niega pretensiones 9.1. El 16 y 26 de enero de 2005, la Secciona! de Inteligencia Policial del Departamento de Policía del Huila-DEP OL DEUIL emitió informes de inteligencia.

Según los informes de inteligencia, miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC pretendían realizar ataques terroristas en la ciudad de Neiva y en los municipios de Campoalegre y Algeciras, de según da cuenta copia auténtica de los informes de inteligencia (f. 393-395 c. 6).

de las FARC pretendían realizar ataques terroristas en la ciudad de Neiva y en los municipios de Campoalegre y Algeciras, de según da cuenta copia auténtica de los informes de inteligencia (f. 393-395 c. 6). 9.2. El 10 de febrero de 2005, Wilson Arcila Rodríguez recibió del almacén de armamento de la Estación de Policía de Algeciras el fusil nº. 3333828, marca Galil SAR, como dotación, según da cuenta copia simple del acta de entrega individual de armamento (f. 287 c. 6). 9.3. El 12 y 23 de febrero de 2005, el comandante del Segundo Distrito de Policía de Campoalegre informó al comandante de la Estación de Policía de Algeciras que miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC pretendían atentar las instalaciones de la alcaldía y la estación de Policía del municipio. Según los oficios emitidos por el Segundo Distrito de Policía de Campoalegre, el comandante ordenó disponer unidades de manera permanente para asegurar la seguridad de estas instalaciones, que debían contar con «armamento de largo alcance, casco y chaleco blindado» y tomar las medidas de seguridad necesarias durante los desplazamientos, según da cuenta copia simple de los oficios nº. 0266/COMAN DICAM (f. 32 c. 6) y nº. 0176/COMAN DIGAN (f. 250-251 c. 6). 9.4. El 9 de marzo de 2005, Milton Triana Moreno -comandante de la Estación de Policía de Algecirasasignó al agente Wilson Arcila Rodríguez en la primera escuadra de seguridad del Palacio Municipal y dispuso que todo el personal debía

9.4. El 9 de marzo de 2005, Milton Triana Moreno -comandante de la Estación de Policía de Algecirasasignó al agente Wilson Arcila Rodríguez en la primera escuadra de seguridad del Palacio Municipal y dispuso que todo el personal debía utilizar casco blindado y chaleco antibalas durante el servicio y que debían «extremar al máximo las medidas de seguridad», según da cuenta copia simple de los oficios nº. 0108/COMAN-ESALG (f. 35-36 c. 6) y nº. 0409/DP H-SUBCO (f. 407408 c. 6) y del libro de minuta de guardia (f. 53 y 244 c. 6). 9.5. El 9 de marzo de 2005, a las 20:00 horas, aproximadamente, el agente Wilson Arcila Rodríguez se desplazó a un establecimiento de comercio para comprar una 67 Expediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones bolsa de agua y un helado, mientras realizaba el turno de seguridad en la alcaldía municipal. Según informe administrativo por muerte, en el interior de la tienda, un miembro de las FARC le disparó y hurtó el fusil y el policía murió inmediatamente.

Al momento de los hechos, Wilson Arcila Rodríguez portaba chaleco antibalas y casco blindado, según da cuenta copia simple y auténtica del informe administrativo por muerte nº. P-DEU IL-001-05/DP H-SUBCO (f. 494-495 c. 5), del acta de

inspección de cadáver (f. 39-41 c. 6), del registro civil de defunción (f. 19 c. 6), del acta de necropsia (f. 47-52 c. 6) y del libro de minuta de guardia (f. 53 y 244 c. 6). 9.6. El 30 de septiembre de 2005, la Policía Nacional reconoció pensión mensual a favor de Myriam Quintero Menza, Allison Arcila Quintero, Kevin Arcila Quintero y Steven Arcila Quintero, por la muerte de Wilson Arcila Rodríguez en servicio, según da cuenta copia auténtica de la resolución nº. 00681 (f. 497-499 c. 5). 9.7. El 7 de diciembre de 2007, la Dirección Secciona! del DAS Huila envió oficio al Tribunal Administrativo del Huila. Según el oficio, en 2005, la columna móvil Teófilo Forero de las FARC «delinquía» en el municipio de Algeciras y los blancos terroristas eran la Fuerza Pública, las instalaciones y funcionarios públicos y la población civil, según da cuenta copia auténtica del oficio nº. 241632/DAS.SHU I.GINT. Ofi.1648 (f. 235 c. 6). 9.8. El 25 de marzo de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a Jorge Pineda Peña, Juan Carlos Toledo Ramos y Diego Armando Cuenca Espinoza -miembros de las FARCa treinta y nueve años, tres meses y un día de prisión, por los delitos de homicidio agravado del agente de policía Wilson Arcila Rodríguez, en concurso con rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 232-280 c. 7).

día de prisión, por los delitos de homicidio agravado del agente de policía Wilson Arcila Rodríguez, en concurso con rebelión, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 232-280 c. 7). 9.9. Wilson Arcila Rodríguez murió en «actos especiales de servicio, como consecuencia de la acción del enemigo», según da cuenta copia simple del informe administrativo por muerte nº. P-DEU IL-001-05/DPH -SUBCO elaborado por el comandante del Departamento de Policía del Huila (f. 494-495 c. 5). 9.1 O. Wilson Arcila Rodríguez era padre de Allison Arcila Quintero, Kevin ArcilaExpediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones Quintero, Steven Arcila Quintero, esposo de Myriam Quintero Menza, hijo de María Gladys Rodríguez de Arcila y hermano de Yenny Bibiana Arcila Rodríguez y Bertha Isabel Arcila Rodríguez, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento, de los certificados de registros civiles de nacimiento y del registro civil de matrimonio (f. 20-27 c. 6).

Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes 1 O. La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado6. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley7.

laboral que los vincula con el Estado6. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley7. El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañerosª. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.

11. Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, es responsable por la muerte de Wilson Arcila Rodríguez, pues la demandada conocía que iba a haber un ataque de un grupo armado en el municipio y no dotó al policía con los medios idóneos. 6 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico 11 C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología

Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 7 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 201 O, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 8Expediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones Está acreditado que, en 2005, según informe del DAS, la columna móvil Teófilo Forero de las FARC «delinquía» en el municipio de Algeciras y los blancos terroristas eran la Fuerza Pública, las instalaciones y funcionarios públicos y la población civil [hecho probado 9.7]. El 16 y 26 de enero de 2005, la Secciona! de Inteligencia Policial del Departamento de Policía del Huila-DEP OL DEUIL informó que conoció que miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC pretendían realizar ataques terroristas en la ciudad de Neiva y en los municipios de Campoalegre y Algeciras [hecho probado 9.1]. El 12 y 23 de febrero de 2005, el

pretendían realizar ataques terroristas en la ciudad de Neiva y en los municipios de Campoalegre y Algeciras [hecho probado 9.1]. El 12 y 23 de febrero de 2005, el comandante del Segundo Distrito de Policía de Campoalegre informó al comandante de la Estación de Policía de Algeciras los planes de las FARC y ordenó disponer unidades de manera permanente para asegurar la seguridad de estas instalaciones. Ordenó que las unidades debían contar con «armamento de largo alcance, casco y chaleco blindado» y tomar las medidas de seguridad necesarias durante los desplazamientos [hecho probado 9.3]. Milton Triana Morenocomandante de la Estación de Policía de Algecirasasignó al agente Wilson Arcila Rodríguez en la primera escuadra de seguridad del Palacio Municipal y dispuso que todo el personal debía utilizar casco blindado y chaleco antibalas durante el servicio y que debían «extremar al máximo las medidas de seguridad» [hecho probado 9.4]. Como dotación, Wilson Arcila Rodríguez recibió del almacén de armamento de la Estación de Policía de Algeciras el fusil nº. 33338 28, marca Galil SAR [hecho probado 9.2]. El 9 de marzo de 2005, a las 20:00 horas, aproximadamente, el agente Wilson Arcila Rodríguez se desplazó a un establecimiento de comercio para comprar una bolsa de agua y un helado, mientras realizaba el turno de seguridad en la alcaldía municipal. En el interior de la tienda, un miembro de las FARC le disparó y hurtó el fusil y el policía murió inmediatamente. Al momento de los hechos, Wilson Arcila

municipal. En el interior de la tienda, un miembro de las FARC le disparó y hurtó el fusil y el policía murió inmediatamente. Al momento de los hechos, Wilson Arcila Rodríguez portaba chaleco antibalas y casco blindado [hecho probado 9.5]. Wilson Arcila Rodríguez murió en «actos especiales de servicio, como consecuencia de la acción del enemigo» [hecho probado 9.9]. Por la muerte en servicio de Wilson Arcila Rodríguez, la Policía Nacional reconoció pensión mensual a favor de Myriam Quintero Menza, Allison Arcila Quintero, Kevin Arcila Quintero y Steven Arcila Quintero [hecho probado 9.6]. 910 Expediente nº. 57.123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones El 25 de marzo de 2008, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado condenó a Jorge Pineda Peña, Juan Carlos Toledo Ramos y Diego Armando Cuenca Espinoza -miembros de las FARCa treinta y nueve años, tres meses y un día de prisión, por los delitos de homicidio agravado del agente de policía Wilson Arcila Rodríguez [hecho probado 9.8].

12. Luis Eduardo Fandiño Gómez -agente de la Policía Nacionaldeclaró que, el 9 de marzo de 2005, tenían asignado turno de seguridad, con dos de sus compañeros, entre ellos, Wilson Arcila Rodríguez. Él estaba ubicado en la esquina del Banco Agrario y el agente Arcila Rodríguez en la alcaldía municipal del municipio de Algeciras. Unas personas empezaron a atacarlos con disparos, él persiguió a uno

entre ellos, Wilson Arcila Rodríguez. Él estaba ubicado en la esquina del Banco Agrario y el agente Arcila Rodríguez en la alcaldía municipal del municipio de Algeciras. Unas personas empezaron a atacarlos con disparos, él persiguió a uno de los individuos, pero lo perdió. No presenció directamente la muerte de Wilson Arcila Rodríguez, porque cuando lo encontró estaba muerto en el piso del establecimiento público sin el fusil y con la bolsa de agua y el helado en las manos. Afirmó que no sabía que el agente se iba a desplazar a la tienda en ese momento. Ese municipio era muy peligroso, «era consiente cuando salía de servicio que podía ser atacado» y que tenían que tomar todas las medidas de seguridad. El armamento con el que contaban consistía en fusiles Galil 5.56, proveedores de dotación, chaleco antibalas y casco blindado. En cuanto al suministro de agua, declaró que se hacía en las horas laborales en la alcaldía, pues ellos prestaban el servicio afuera de las instalaciones (f. 862-868 c. 1 ). Como Luis Eduardo Fandiño Gómez participó en los turnos de seguridad, es testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC, pues es dependiente de la entidad demandada y tiene relación directa con los hechos de la demanda. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad9. Aunque el agente Fandiño Gómez es un testigo sospechoso, tuvo conocimiento directo de las condiciones en

acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad9. Aunque el agente Fandiño Gómez es un testigo sospechoso, tuvo conocimiento directo de las condiciones en las que se desarrollaban los turnos de seguridad, pues como agente de policía sabía 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3].11 Expediente nº. 57.12 3

Demandante: Myriam Quin tero Menza y otros Niega pretensiones cuáles medidas de seg uridad se tomaban y cómo se prestaban estos tur nos. Su versión de los hechos es, además, coinc ide nte con los oficios nº. 01 08/COM AN­ ESALG (f. 35-36 c. 6) y nº. 0409/D PH-SU BCO (f. 407-408 c. 6) y del libr o de min uta de guar di a (f. 53 y 244 c. 6). En lo que se refiere a la mu erte de Wilson Arci la Rod ríg uez, su di cho da cue nta de los hechos poste riores , pue s no presenció dir ectamente los hechos y cuando lo enc ontró, ya estaba mu erto en el estab lecim iento de comer cio. 13 . Ana Elvia Caro de Pad illa y Juan Ba utis ta Pad ill a Álvarez -dueños del estab lecim iento de comer ciodeclar aron qu e ese día estaban sent ados afuera del negocio con su hijo cuando lle gó el age nte, que vení a desde la alcald ía. Ella se paró

estab lecim iento de comer ciodeclar aron qu e ese día estaban sent ados afuera del negocio con su hijo cuando lle gó el age nte, que vení a desde la alcald ía. Ella se paró y le ve ndió una bolsa de agua y un helad o, el age nte pagó y ella volvió a donde estaban sentado s. De repent e, oyeron un os tiros, vier on que una perso na salió corriendo del lugar y al age nte muert o. Afirmaron que no vieron qui én lo mató , pues esta ban sentad os hacia la calle y le daban la espalda a la tienda, y que no conocía el nombr e del agente, pero sí lo había visto . El baño era públi co, entonces no se fija ron qui én había ent rado (f. 505-5 1 O c. 5) Los declar antes tuvier on conocim iento dir ecto de los hechos y sus relatos fueron clar os y responsi vos . En sus versiones precisar on la razón de su di cho, pue s na rraron cómo atend ieron al age nte de Pol icía en el estable ci miento públi co en donde, posterior men te, fue asesinado por mi embr os de las FARC. Sus relatos fueron claros, no se apr ecia en sus declar acione s contrad icciones ni falta de claridad sobr e la forma en que ocu rrieron los hechos y su versión de los hechos es, además, coinciden te y con el informe admin istrativo por mu erte n º. P-DE UIL -001 -05/D PH­ SUB CO (f. 494-495 c. 5).

14. La vinc ulación de un agente, al servicio profesional en la Policía Nacional implic a ser bene ficiario de un régimen salar ial y prestacio nal, así como asumir el riesgo de

SUB CO (f. 494-495 c. 5).

14. La vinc ulación de un agente, al servicio profesional en la Policía Nacional implic a ser bene ficiario de un régimen salar ial y prestacio nal, así como asumir el riesgo de sufrir daños, en cumplim iento de las funciones de brindar protecció n, defen sa y seg uridad a la com uni dad . De concr etarse di cho riesg o, los perju icios que de ello se der iven solo serán imput ab les al Estad o, si se dem uestra que ocu rrió una falla en el servicio o si se acredita que el age nte estuvo sometido a un peligr o mayor en com paración con sus com pañ eros de servicio [núm. 1 O].12

Expediente nº. 57. 123

Demandante: Myriam Quintero Menza y otros Niega pretensiones Participar en turnos de seguridad en la alcaldía municipal no significaba un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio de defensa del Estado

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