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CE - 410012331000200600766021AUTOQUERESUEL20220725153612

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Título
CE - 410012331000200600766021AUTOQUERESUEL20220725153612
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: MARÍA TERESA SOLANO DE BORRERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: PROCESO EJECUTIVO – MEDIDA CAUTELAR

Temas: MEDIDA CAUTELAR / INEMBARGABILIDAD DE CUENTAS DEL ESTADO

  • Excepciones

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada en contra del auto del 1 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La solicitud de embargo

La parte ejecutante, mediante memorial radicado el 6 de abril de 2021, solicitó decretar el embargo y secuestro de los dineros que la « Policía Nacional, Ej ército Nacional y Ministerio del Interior» tengan en las cuentas corrientes y de ahorros de los bancos BBVA, Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, AV-Villas, Bancolombia, Colpatria, Colmena, Banco Sudameris, BCSC Colombia.

los bancos BBVA, Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, AV-Villas, Bancolombia, Colpatria, Colmena, Banco Sudameris, BCSC Colombia.

Lo anterior, con fundamento en el crédito reconocido a su favor en la sentencia de 23 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del2

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 41001-23-31000-2006-00766-00.

2. El auto apelado

Mediante providencia del 1° de junio de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila accedió a la solicitud de embargo, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes y de ahorros, a nombre de las entidades

ejecutadas – MINISTERIO DEL INTERIOR, POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO

NACIONAL-.

Lo anterior, en las siguientes entidade s bancarias: Banco BBVA, Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Banco Popular, Davivienda, AV - Villas, Bancolombia, Colpatria, Colmena, Banco Sudameris, BCSC Colombia, Banco de Occidente.

SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes del Banco Popular a nombre de

de Occidente.

SEGUNDO: DECRETAR EL EMBARGO Y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes del Banco Popular a nombre de la entidad ejecutada POLICÍA NACIONAL con destino al recaudo fondos

especiales, que a continuación se relacionan:

  • Cuenta Corriente No. 600060710 Departamento de Policía Putumayo NIT.

800141200-5

  • Cuenta Corriente No. 650000896 Departamento de Policía Sucre NIT. 800141100-5 - Cuenta Corriente No. 640060232 Departamento de Policía San Andrés y Providencia NIT. 800141053-7 - Cuenta Corriente No. 380001727 Departamento de Policía Chocó NIT . 800140951-1 - Cuenta Corriente No. 587000588 Policía Metropolitana Santiago de Cali NIT.

800140525-5

  • Cuenta Corriente No. 061000196 Departamento de Policía Cundinamarca NIT. 800140511-2 - Cuenta Corriente No. 620010033 Departamento de Policía Caquet á NIT.

800140607-2

  • Cuenta Corriente No. 140001777 Policía Metropolitana de Bogotá NIT. 800140603-3 - Cuenta Corriente No. 018000026 Escuela de Cadetes de Policía General

Francisco NIT. 800127508-8

TERCERO: La medida se limita a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($796.320.525) M/CTE, siempre que no correspondan a dineros inembargables destinados al pago de pensiones o los recaudados con el objeto

SEIS MILLONES TRECIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($796.320.525) M/CTE, siempre que no correspondan a dineros inembargables destinados al pago de pensiones o los recaudados con el objeto de transferirlos al Fondo de Solidaridad y Garantías o los girados por la Nación por concepto de Sistema General de Participaciones o regalías, siendo responsabilidad del accionante el que no se exceda ese valor dada la pluralidad de las cuentas a embargar.3

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

CUARTO: Oficiar a la Gerencia de las entidades bancarias mencionadas en el numeral primero, comunicándoles la medida y ordenándoles congelar los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo, al tenor del inciso final del artículo 594 del C.G.P., hasta tanto se ordene poner a disposición del Despacho las sumas retenidas.

3. El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que solicitó que se revocara la medida cautelar decretada.

En primer lugar, manifestó que los recursos embargados están incorporados al Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, por lo que, en su criterio, son inembargables. Asimismo, expuso que el artículo 594 del

En primer lugar, manifestó que los recursos embargados están incorporados al Presupuesto General de la Nación y del Sistema General de Participaciones, por lo que, en su criterio, son inembargables. Asimismo, expuso que el artículo 594 del Código General del Proceso estableció la prohibición de decretar embargos sobre bienes de naturaleza inembargable.

Citó las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, C566 de 2003, C-1064 de 2003, T-1105 de 2004, C-192 de 2005 y C-1154 de 2008 en las que se consideró que el principio de inembargabilidad tiene sustent o en la protección de los recursos y bienes del Estado, lo que permite la consecución de los fines de interés general.

Agregó que el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación establece que los recursos son inembargables.

Indicó que, a su juicio, no era necesario decretar la medida cautelar de embargo, toda vez que esa entidad no podría eludir el pago de la sentencia y, por tanto, no se cumpliría con el fin perseguido con la medida cautelar, esto es, evitar que el demandado se insolvente con el propósito de eludir el cumplimiento de la sentencia.

Por último, señaló que la Policía Nacional tiene un procedimiento específico para el pago de sentencias y conciliaciones, las cuales tienen asignado un turno de pago a las cuentas de cobro que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 926 de

Por último, señaló que la Policía Nacional tiene un procedimiento específico para el pago de sentencias y conciliaciones, las cuales tienen asignado un turno de pago a las cuentas de cobro que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 926 de 2005 y los Decretos 768 de 1993 y 359 de 1995. Por lo que, a su juicio, se debe dar aplicación al principio de « primero en el tiempo, primero en el derecho ». De igual4

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

modo, explicó que el cumplimiento de sus obligaciones depende de los rubros que para tal fin le asigne el Ministerio de Hacienda.

3.1. Oposición a la medida cautelar del Ministerio de Defensa Nacional

En memorial del 19 de julio de 2021, el Ministerio de Defensa se opuso a l decreto de la medida cautelar de embargo.

Indicó que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto Ge neral de la Nación son inembargables por expresa disposición legal del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y del artículo 6 de la Ley 179 de 1994.

De otra parte, explicó que por mandato legal, una vez radicada la cuenta de cobro para el pago de una sentencia judicial, se le asigna un número de turno de pago con el cual se procede al cumplimiento de la obligación sujeto a la disponibilidad presupuestal, lo anterior, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

para el pago de una sentencia judicial, se le asigna un número de turno de pago con el cual se procede al cumplimiento de la obligación sujeto a la disponibilidad presupuestal, lo anterior, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 962 de 2005.

Señaló que la medida cautelar de embargo no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, a su juicio, se desconoció lo previsto en los artículos 422, 430 y 468 del Código General del Proceso. Manifestó que la demanda no cuenta con el título que presta mérito ejecutivo, el cual es requisito para que se decretara la medida cautelar. Asimismo, adujo que la parte ejecutante podía pedir el desglose de los documentos de la cuenta de cobro y, en ese sentido, allegar con la demanda el título que presta mérito ejecutivo.

4. Trámite del recurso

Mediante auto del 22 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La anterior p rovidencia fue notificada por anotación en estado del 26 de octubre de 2021.

El a quo consideró que la regla de excepción a la inembargabilidad resulta aplicable al presente asunto, toda vez que la ejecución exigida tiene su origen en una sentencia ejecutoriada. Al respecto, citó las sentencias C -546 de 1992, C -103 de 1992, C-534 de 1997, C -1154 de 2008 y C -543 de 2013 en las que se estableció como excepción a la regla general de inembargabilidad, el pago de sentencias5

1992, C-534 de 1997, C -1154 de 2008 y C -543 de 2013 en las que se estableció como excepción a la regla general de inembargabilidad, el pago de sentencias5

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

judiciales con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos contenidos en las providencias judiciales.

De igual modo expuso que en la providencia del 1° de junio de 2021, se expuso el fundamento legal para el decreto del embargo, en cumplimiento de lo estable cido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso. Asimismo, sostuvo que el derecho al turno « no está legalmente establecido como una forma de oposición a la medida cautelar».

El 4 de noviembre de 2021, el expediente fue remitido a esta Corporación para que se surtiera el trámite del recurso de apelación. El 10 de diciembre siguiente, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente para elaborar el correspondiente proyecto de auto.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedencia del r ecurso de apelación y competencia de la Sala para conocerlo

Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación – 16 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluida la

Al caso objeto de estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la interposición del recurso de apelación – 16 de junio de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, incluida la reforma introducida por la Ley 2080 de 20211, así como las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 2 del CPACA.

1 Artículo 86 « RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respe cto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicar án a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones». 2 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».6

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

Ahora, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2433 de la Ley 1437 de 2011, la apelación en el proceso ejecutivo procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. Asimismo, se estableció que el recurso siempre se deberá sustentar ante el juez de primera instancia dentro de la oportunidad legal prevista.

Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 322 del Código

oportunidad legal prevista.

Así las cosas, la Sala advierte que la decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual contra el auto por el cual se «resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla» proferido en primera instancia, procede el recurso de apelación.

De igual modo, se observa que el recurso de alzada se interpuso y sustentó de manera oportuna, tal como lo establece el artículo 3224 del CGP, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, pues la providencia recurrida fue notificada por anotación e n estado del 10 de junio de 2021, y la impugnación se presentó mediante memorial del 16 de junio siguiente.

Por lo anterior, la Sala5 procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asigna el artículo 1506 del CPACA.

2. Problema jurídico

En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el auto del 1 de junio de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de las que es titular el Ejército Nacional, la Policía Nacional y el Ministerio

3 «PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos

3 «PARÁGRAFO 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir». 4 «La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado». 5 Ello en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, que en su tenor literal dispone: «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 6 Artículo 150. «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)».7

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

del Interior. Para tal efecto, se deberá establecer si los bienes embargados gozan o no de la protección de inembargabilidad.

3. Caso concreto

Por regla general, los bienes y recursos públicos son inembargables. El artículo 63 de la Constitución Política, al respecto, consagra lo siguiente:

Artículo 63. - Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

El legislador ha extendido la regla de inembargabilidad a otros eventos. Por ejemplo, en el artículo 16 de la Ley 38 de 1989 7 se estableció que las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación no podían ser embargados; a través del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 8 se dispuso la inembargabiidad de los recursos del Sistema Gener al de Participaciones, y mediante la Ley 1751 de 20159 se ordenó que los recursos públicos que financian la salud son inembargables.

No obstante, por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional ha establecido ciertas excepciones al principio de inembarg abilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes.

7 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación.

excepciones al principio de inembarg abilidad, en aras de garantizar el correcto funcionamiento de la función judicial y la estabilidad económica de las partes.

7 Por la cual se crea el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación. Artículo 16. Modificado por el art. 6, Ley 179 de 1994 . Inembargabilidad. «Las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes». 8 Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos del Sistema General de Participaciones. Artículo 21. Inembargabilidad. «Los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables. Para evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, las medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en el transcurso de la vigencia o vigencias fiscales subsiguientes. Las decisiones de la autori dad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, no producirán efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes». 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.

efecto alguno, y darán lugar a causal de destitución del cargo conforme a las normas legales correspondientes». 9 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Destinación e inembargabilidad de los recursos. «Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente».8

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

El primero de esos pronunciamientos fue la sentencia C-546 de 1992, en la que se analizó la constitucionalidad de los artículos 8° parcial10 y 16 de la Ley 38 de 1989 -sobre la inembargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación -, y se estableció que las normas acusadas se ajustaban a la Constitución bajo el entendido de que « en aquellos casos en los cuales la efectiv idad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 d el Código Contencioso Administrativo».

Posteriormente, en sentencia C-103 de 1994, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 11, en el entendido que « cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste

condicionada de unos apartes del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 11, en el entendido que « cuando se trata de un acto administrativo definitivo que preste mérito ejecutivo, esto es, que reconozca una obligación expresa, clara y exigible, obligación que surja exclusivamente del mismo acto, será procedente la ejecución después de los diez y ocho ( 18) meses, con sujeción a las normas procesales correspondientes. Pero, expresamente, se aclara que la obligación debe resultar del título mismo, sin que sea posible completar el acto administrativo con interpretaciones legales que no surjan del mismo».

Mediante sentencia C -354 de 1997, la Corte, nuevamente, se refirió a la inembargabilidad de las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación, esta vez mediante el estudio del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 12. En dicha

10 «Artículo 8° Los principios del sistema presupuestal son: La Planificación, La Anualidad, la Universalidad, la Unidad de Caja, la Programación Integral, la Especialización, el Equilibrio y la Inembargabilidad». 11 Por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil. Artículo 1o. «Introdúcense las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil: (…)

158. El artículo 336, quedará así: Ejecución contra entidades de derecho público. La Nación no p uede ser ejecutada, salvo en el caso contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un

contemplado en el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo. Cuando las condenas a que se refiere el artículo 335 se hayan impuesto a un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, o un municipio, la respectiva entidad dispondrá de seis meses para el pago, sin que entre tanto pueda librarse ejecución contra ella, ni contarse el término establecido en dicho artículo. El término de seis meses que establece el inciso anterior se contará desde la ejecutoria de la sentencia o de la providencia que la complemente; pero cuando se hubiere apelado de aquélla o de ésta comenzará a correr desde la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. (…)

272. El artículo 513, quedará así: Embargo y secuestros previos. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.

Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del Director General del Presupuesto o su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos, a más tardar el día siguiente de haber sido presentada al juez dicha certificación. Contra la Providencia que disponga el desembargo no procede recurso alguno». 12 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto. Artículo 19. Inembargabilidad. «Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.9

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.9

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00766-01 (67789)

Actor: María Teresa Solano De Borrero Y Otros

Demandado: NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional Y Otros

Referencia: Proceso Ejecutivo – Medida Cautelar

providencia, se señaló que «los créditos a cargo del Estado, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posi ble adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

En sentencia C -793 de 2002, la Corte declaró la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la Ley 715 de 200113, con la siguiente salvedad: «los créditos a cargo de las entidades territoriales por actividades propias del sector educación, bien sea que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-».

En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28

fueren suficientes, sobre los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones-».

En sentencia C-1154 de 2008, se declaró exequible el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 –relacionado con la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones-, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y de que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no eran suficientes para el pago de las citadas obligaciones, debía acudirse a los recursos de destinación específica.

Se expuso que la posibilidad de decretar medidas de embargo no podía limitarse a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, pues

No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias (…)». 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 18. Administración de los recursos. «Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de

disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Artículo 18. Administración de los recursos. «Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo, no podrán ser objeto de embargo , pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera (…)».10 Ra

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