CE - 410012331000200800319011ACLARACIONDEV20221111140548
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000200800319011ACLARACIONDEV20221111140548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros Referencia: Reparación directa ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones de la Sala, me permito manifestar que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión adoptada el 16 de agosto de 2022, en el asunto de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, pero aclaro mi voto solo para señalar que acompaño esta decisión, y no la que se tomó en sentencia de 2 de julio de 2021, exp. 50650, proferida por esta misma Subsección, en la cual salvé parcialmente mi voto, porque los casos, aunque aparentemente se asemejan, en realidad sus supuestos son diferentes. Es preciso destacar que la condena penal no configura ningún tipo de prejudicialidad o cosa juzgada respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y también que la víctima tiene derecho a obtener la indemnización integral por los perjuicios que hubiera sufrido, como lo establece el artículo 16 de la ley 446 de 19981. El principio de reparación integral del daño implica que los responsables del mismo solo deben resarcirlo hasta lo efectivamente causado o, dicho de otra forma, se indemniza el daño y nada
más que el daño, y, por tanto, todo reconocimiento en exceso constituye un enriquecimiento sin causa2. En consecuencia, en los eventos en los que el daño ha sido reparado íntegramente por el autor material, no es posible a la víctima perseguir del Estado una indemnización adicional. La sentencia respecto de la cual aclaro el voto da cuenta de la existencia de varias vías a través de las cuales la víctima puede pretender la reparación del daño que 1 Artículo 16 de la ley 446 de 1998: “Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 2 “…si el daño se indemniza por encima del realmente causado, se produce un enriquecimiento sin justa causa a favor de la “víctima”; si el daño se indemniza por debajo del realmente causado, se genera un empobrecimiento sin justa causa para la víctima”. Henao Juan Carlos, El daño, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 45.2
sufrió, esto es, la acción civil, la acción de reparación o en la acción penal los incidentes de liquidación de perjuicios y, por supuesto, en todos los casos, existe la posibilidad de conciliación entre las partes sobre la pretensión de la reparación pretendida. En lo que tiene que ver con la incidencia de la condena penal en la indemnización de perjuicios, la jurisprudencia ha indicado que en el contencioso administrativo se debe descontar la suma reconocida en el penal, siempre y cuando se acredite el pago de la condena por el agente estatal: La Sala rectifica y precisa su pensamiento y dispone que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, igualmente puede demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de perseguir la plena indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, cuando quiera que hubiese sido afectada a la vez por culpa grave o dolo del agente y falla del servicio. En todo caso la entidad demandada se verá obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que la entidad pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, ahora si prueba que el funcionario pagó parcialmente, a la entidad le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél3. Lo anterior, se insiste, tiene su fundamento en el hecho de que no existe cosa juzgada respecto de la condena penal en el proceso contencioso administrativo: “En suma, la Sala
replantea su posición para volver de nuevo sobre la tesis de que la sentencia al pago de perjuicios dentro del proceso penal en contra del agente directo causante del daño no constituye cosa juzgada frente a la acción de reparación directa, instaurada contra el Estado”4, toda vez que no se cumple con el requisito de identidad de partes; sin embargo, en el caso en que el daño sea integralmente reparado en el proceso penal no hay lugar a obtener su reconocimiento a través de la acción de reparación directa, pero no por la existencia de cosa juzgada, sino porque desaparece la exigencia de su actualidad. En síntesis, si en el proceso de reparación se acredita que hubo una reparación integral del daño, porque así lo manifestó expresamente la víctima del mismoy en esos precisos términos aparece confirmado en este caso concretono hay lugar a deducir responsabilidad patrimonial del Estado, porque faltaría un elemento esencial de la misma, cual es la actualidad del daño. En consecuencia, reparado integralmente el daño bien sea mediante acuerdo 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 13538, sentencia de 25 de octubre de 2001. En el mismo sentido, exp. 12.314, sentencia del 22 de junio de 2000. exp. 15211, sentencia del 6 de julio de 2005. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 10865, sentencia del 31 de agosto de 1999. En el mismo sentido, exp 6614, sentencia del 7 de abril de 1994; exp. 16533, sentencia del 13 de agosto de 2008; Subsección A, exp. 54046, sentencia del 12 de junio de 2017; Subsección B, exp. 41836, sentencia de 30 de marzo de 2017.3
extrajudicial o judicial entre la víctima y el responsable del mismo; o través de sentencia que se profiera en el proceso civil o en el proceso penal, o en incidente posterior y se acredite que tal indemnización fue efectivamente pagada, las pretensiones que se hubieran formulado en la acción de reparación directamente deberán ser negadas, por haber desaparecido el fundamento para la reparación. No ocurre lo mismo -se insistecuando ese pago hubiera sido parcial, o cuando no se hubiera hecho efectivo el compromiso de pago y, obviamente, cuando quien pretenda el pago de los perjuicios no hubiera sido parte en el acuerdo previo o la sentencia no lo vincule, como a mi juicio, ocurrió en el caso del cual me aparté y frente al que aclaro mi voto en esta oportunidad. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado