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CE - 410012331000200800319011SENTENCIA20220826155535

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Título
CE - 410012331000200800319011SENTENCIA20220826155535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – La reparación integral del daño como fundamento de la responsabilidad patrimonial del estado. TRANSACCIÓN / El pago de la indemnización por un perjuicio excluye la pretensión indemnizatoria de la acción de reparación directa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala Sexta de Decisión, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se configuró una falla del servicio por parte de las entidades demandadas, dado que omitieron sus deberes respecto del servicio público de transporte, lo cual ocasionó el accidente de tránsito donde falleció el señor Belisario Díaz Zúñiga.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las

Díaz Zúñiga.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda 1, cuyas pretensiones, hechos relevantes y consideraciones de Derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. La referida providencia decidió la demanda de reparación directa presentada el 22 de octubre de 20082, por la señora María del Socorro Cruz Quinayas (cónyuge del fallecido), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz, contra la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías –en adelante INVÍAS–, la empresa de transporte Rápido Tolima S.A. y los señores Mario Alonso Guerrero (propietario del vehículo que colisionó) y

1 Folios 294 a 318 del cuaderno principal. 2 Folio 14 del cuaderno 1.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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Javier Mauricio Polo Trujillo (conductor), con el fin de que se les declare patrimonial y solidariamente responsables por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga, ocurrida el 22 de octubre de 2006, en un accidente de tránsito.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a los

ocurrida el 22 de octubre de 2006, en un accidente de tránsito.

3. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitó que se condenara a los demandados a pagar a favor de las demandantes, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el salario devengado por la persona fallecida durante su vida probable y, por perjuicios morales, se deprecó el equivalente a mil (1000) SMLMV, para cada una de ellas3.

Hechos

4. Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que en la tarde del 22 de octubre de 2008, en la variante de Pitalito (Huila), el autobús de servicio público en el que viajaban las demandantes y su esposo se salió de la vía en una curva y rodó 10 metros aproximadamente, hecho que produjo la muerte del señor Belisario

Díaz Zúñiga.

5. Señaló que el vehículo que se volcó s e hallaba afiliado a la empresa de transportes Rápido Tolima S.A., cuyo propietario era el señor Mario Alonso Guerrero y quien lo conducía e ra el señor Mauricio Javier Polo Trujillo, quienes debían responder solidariamente junto con las entidades púb licas demandadas por los perjuicios ocasionados a las demandantes.

Fundamentos de derecho

6. Sostuvo que por ser el transporte de pasajeros un ser vicio público esencial, requiere de la vigilancia y control del Estado, por lo que en este caso se presentó una falla del servicio por omisión, dado que el Ministerio de Transporte no se cercioró del estado del vehículo que en que se transportaban las víct imas, al tiempo que el INVÍAS desatendió su obligación de mantener en óptimo estado la

una falla del servicio por omisión, dado que el Ministerio de Transporte no se cercioró del estado del vehículo que en que se transportaban las víct imas, al tiempo que el INVÍAS desatendió su obligación de mantener en óptimo estado la vía en la que ocurrió el accidente4.

3 Folios 5 y 6 del cuaderno 1. 4 Así se señaló en la demanda: “porque no es posible que tres (3) entidades del orden nacional como es el ministerio del transporte, la superintendencia del transporte [no se demandó] y el instituto nacional de vías, invias, no hayan exigido u ordenado a to do vehículo de transporte de pasajeros sobre todo para estas carreteras destapadas y sin pavimentar, un cinturón de seguridad individual para cada pasajero… así como un sistema protector de ventanillas para evitar mayores riesgos con los vidrios y con las manijas de abrir o cerrar las ventanillas ya que se convierten en elementos o armas que hieren o matan... esto inherente a la seguridad para los pasajeros, competencia del ministerio de transporte… y que corresponde necesariamente a una omisión y falla en el servicio que es el mayor sentido o debe serlo de estas dos grandes entidades que deben regular esa materia de la seguridad en los vehículos y así evitar las graves y excesivas consecuencias de un accidente vehicular de transporte público de pasajeros, p or UN LADO, Y POR EL OTRO LADO LA RESPONSABILIDAD POR OMISION Y FALLA EN EL servicio que corresponde al instituto nacional de vías en todo el punto del accidente del caso que nos compete al no tener una barrera protectora y así evitar una salida impetuosa y accidental de la vía de un vehículo…”Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100)

en todo el punto del accidente del caso que nos compete al no tener una barrera protectora y así evitar una salida impetuosa y accidental de la vía de un vehículo…”Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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7. Adicionalmente, manifestó que como se presentó la participación de terceros

(particulares demandados) en desenlace fatal, se configuraba una concausa, que daba lugar a una eventual responsabilidad solidaria entre todos los demandados5.

La defensa

8. La sociedad Transportes Rápido Tolima S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual se limitó a indicar que las mismas carecían “de fundamentos hecho y derecho que las sustenten”6.

9. La Nación - Ministerio de Transporte igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, para cuyo efecto formuló las excepciones de: (i) “ falta de legitimidad en la causa por pasiva”, por cuanto la ley no le otorgaba competencias en materia de mantenimiento de la malla vial ni en asuntos de vigilancia y contro l de las normas de tránsito; (ii) hecho de un tercero, pues el accidente se produjo por las conductas de Mauricio Javier Polo Trujillo, quien posiblemente por su falta de pericia en el ejercicio de una actividad peligrosa perdió el control del vehículo, y de Rápido Tolima S.A., por no exigir la revisión técnico mecánica del automotor y, finalmente, (iii) inexistencia de responsabilidad del Ministerio, en tanto no tuvo

Rápido Tolima S.A., por no exigir la revisión técnico mecánica del automotor y, finalmente, (iii) inexistencia de responsabilidad del Ministerio, en tanto no tuvo injerencia alguna en el accidente que originó la demanda7.

10. El apoderado del señor Mario Alonso Guerrero también se opuso las pretensiones de la demanda, dado que su representado y el señor Javier Mauricio Polo Trujillo, ya habían indemnizado en forma integral a los demandantes, tal como constaba en el documento entregado a la Fiscalía el 1° de noviembre de 2006, en el que la demandante declaró que desistía “de cualquier tipo de acción en contra de mi representado” . Con base en lo anterior, propuso las excepciones que denominó “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por haberse efectuado una reparación integral del daño” y “enriquecimiento sin causa”8.

11. La curadora ad litem designada para contestar la demanda por los herederos indeterminados del señor Mauricio Javier Polo Trujillo formuló las excepciones que denominó: (i) “Inexistencia de la obligación por parte de la pasiva por desistimiento del actor”, toda vez que en el proceso penal adelantado por estos mismos hechos, la señora Cruz Quinayas aceptó desistir de cualquier tipo de acción como consecuencia de los perjuicios derivados del accidente objeto de litis y, (ii) “prohibición de cobrar dos veces po r el mismo daño”, dado que las demandantes ya fueron reparadas integralmente por la muerte del señor Díaz Zúñiga9.

5 Demanda obrante a folios 4 a 14 del cuaderno 1. 6 Folios 102 y 103 del cuaderno 1. 7 Folios 123 a 127 del cuaderno1.

5 Demanda obrante a folios 4 a 14 del cuaderno 1. 6 Folios 102 y 103 del cuaderno 1. 7 Folios 123 a 127 del cuaderno1. 8 Folios 136 a 139 del cuaderno 1. 9 Folios 158 a 162 del cuaderno 1.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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12. Finalmente, el INVÍAS también pidió negar las pretensiones de la demanda y para ese efecto formuló las siguientes excepciones: (i) “inexistencia de la responsabilidad del Instituto Nacional de Vías”, puesto que el accidente ocurrió por posibles fallas mecánicas del automotor; además, al margen derecho de la calzada donde ocurrió el siniestro existía una barrera de seguridad de tipo defensa metálica y la vía se encontraba completamente pavimentada, contaba con captafaros que permitían la visibilidad nocturna y direccionaban la curva pronunciada existente, lo que demuestra el buen estado de la infraestructura vial, y (ii) ausencia del nexo causal, pues el daño alegado no le resultaba imputable a esa entidad, porque se produjo por las fallas mecánicas del vehículo en que se transportaba el hoy fallecido; adicional a ello, sostuvo que el estado en que quedó la defensa metálica después de la colisió n, hacía suponer que la velocidad del automotor superaba ostensiblemente los límites máximos permitidos en esa zona10.

Alegatos de conclusión de primera instancia

después de la colisió n, hacía suponer que la velocidad del automotor superaba ostensiblemente los límites máximos permitidos en esa zona10.

Alegatos de conclusión de primera instancia

13. La parte demandante sostuvo que se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, circunstancia que imponía el deber a los demandados de responder patrimonialmente por la muerte del señor Belisario Díaz

Zúñiga11.

14. El INVÍAS manifestó que se prob ó que la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en óptimas condiciones y con la adecuada señalización; por tanto, no había lugar a endilgarle responsabilidad por la muerte del señor Díaz Zúñiga, por manera que debían negarse las súplicas de la demanda12.

15. Los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio13.

La sentencia de primera instancia

10 Folios 163 a 167 ibidem. 11 Folios 284 y 285 del cuaderno 1. 12 Folios 268 a 282 del cuaderno 1. 13 Folio 290 del cuaderno 1.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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16. Surtido el debate probatorio 14, el Tribunal Administrativo del Huila declaró no “procedentes” y no probadas las excepciones propuestas por los demandados15 y negó las súplicas de la demanda, por considerar que el exiguo material probatorio

16. Surtido el debate probatorio 14, el Tribunal Administrativo del Huila declaró no “procedentes” y no probadas las excepciones propuestas por los demandados15 y negó las súplicas de la demanda, por considerar que el exiguo material probatorio no demostraba la falla del servicio d eprecada en contra de las entidades demandadas, así como tampoco que la conducta de los particulares accionados hubiera si do la causa eficiente del accidente de tránsito, pues únicamente se contaba con las declaraciones de dos testigos que señalaron que el vehículo que se volcó presentaba ruidos extraños; sin embargo, esas manifestaciones por sí solas no acreditaban que el au tomotor hubiera presentado fallas mecánicas que determinaran el siniestro.

14 Mediante auto del 10 de junio de 2011, el Tribunal a quo decretó las siguientes pruebas: 1) Documentos aportados con el escrito de la demanda y “los legalmente incorporados en el transcurso del proceso”, que se relacionan así: 1.1. Registro civil de nacim iento y de defunción del señor Belisario Díaz Zúñiga, registro civil de nacimiento de la menor Darlin Camila Díaz Cruz y el registro civil de matrimonio que certifica que la señora María del Socorro Cruz Quinayas es la cónyuge del fallecido (obrantes a fol ios 24 a 28 del cuaderno 1); 1.2. Informe del accidente de tránsito (folios 13 a 23 del cuaderno 1); 1.3. Certificado de existencia y representación

legal de la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A. (folio 39 a 42 ibidem); 1.4. Certificación laboral del señor del señor Belisario Díaz Zúñiga (folios 29 y 30 ibidem); 1.5. Respuesta a la petición en la que se pedía certificar la jurisdicción del INVÍAS en la vía en que ocurrió el accidente (folio 38 ibidem); 1.6. Informe de necropsia de Belisario Díaz Zúñig a (folios 32 a 37 ibidem); 1.7. Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997, expedida por la Superbancaria (tablas de mortalidad – folios 43 a 45 del cuaderno 1). 2) Oficios: 2.1. Al Cuarto Distrito Estación Pitalito, Departamento de Policía Huila, para que all egara copia autentica del “Informe de accidente de tránsito ocurrido el día 22 de octubre de 2006 a las 3:30 A.M. en el kilómetro 1 + 200 metros del cruce de Gaviotas al Terminal de Transportes de Pitalito”, donde falleció el señor Belisario Díaz Zúñiga; 2 .2. A la Fiscalía Seccional 27 de Pitalito, para que allegara copia autentica del proceso penal adelantado por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñiga; 2.3. Al Juzgado Civil del Circuito de Pitalito para que allegara copia auténtica de los procesos de responsabilidad civil que se adelanten por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2006. 2.4. Al director del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Pitalito, para que allegara la copia

auténtica de los procesos de responsabilidad civil que se adelanten por los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2006. 2.4. Al director del Instituto de Medicina Legal, Unidad Básica de Pitalito, para que allegara la copia auténtica de la necropsia realizada al señor Díaz Zúñiga; 2.5. A la Superintendencia de Puertos y Transporte, al Alcalde Municipio de Pitalito Huila, al Secretario de Tránsito Municipal, al Director Territorial - Huila del INVÍAS y al Director Territorial - Huila del Ministerio de Transporte, para que allegaran copia a uténtica de la investigación administrativa adelantada por dichas entidades en relación con el accidente de tránsito acaecido el 22 de octubre de 2006 en la variante de Pitalito, donde estuvo involucrada la buseta de placas SOC -741; 2.6. Al juez penal que conoció de la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional 27 de Pitalito por los hechos que aquí se demandan, para que allegara copia auténtica de la sentencia dictada dentro de ese proceso (oficios y respuestas obrantes en el cuaderno de pruebas de la parte actora); 2.7. Al Gerente de la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A., para que certifique si para el 22 de octubre de 2006, el vehículo tipo buseta marca Kia, modelo 2001 de placas SOC -741 cumplía a satisfacción con la revisión técnicomecánica ordenada por ley; 2.8. a la Dirección Territorial – Tolima, Ministerio de Transporte, para que informe si a la fecha del accidente el vehículo de placas SOC -7, tenía vigente la tarjeta de operación. 3) Pruebas

mecánica ordenada por ley; 2.8. a la Dirección Territorial – Tolima, Ministerio de Transporte, para que informe si a la fecha del accidente el vehículo de placas SOC -7, tenía vigente la tarjeta de operación. 3) Pruebas documentales aportadas en las respectivas c ontestaciones de la demanda, que se relacionan así: 3.1. Certificado de existencia y representación legal de la empresa (Rápido Tolima S.A. folios 99 a 101 del cuaderno1); 3.2. Copia auténtica del documento mediante el cual la demandante declara que fue reparada de forma integral por los señores Mauricio Javier Polo Trujillo y Mario Alonso Guerrero (folio 141 del cuaderno 1); 3.3. Registro civil de defunción del señor Polo Trujillo (folio 140 ibidem); 3.4. Informe de registro de accidente ACC-01 DEL 22/10/2 006, con reseña fotográfica del accidente (folios 181 y 182 ibidem – aportado por INVÍAS). 4) Interrogatorio de parte de la señora María Del Socorro Cruz Quinayas. 5). Testimonio del señor Carlos Falla Villegas (folios 6 a 10 del cuaderno de pruebas de la parte demandada). 15 En los siguientes términos: “PRIMERO. - Se declara no procedente las excepciones propuestas por la parte pasiva de la presente litis Ministerio de Transporte denominada y como no demostradas las excepciones de ‘Inexistencia de responsabilidad del Ministerio de Transporte’, y por el Instituto Nacional de Vías ‘ausencia del nexo causal entre el agente imputado y el presunto daño causado por la muerte en accidente de tránsito ocurrida al señor Belisario Díaz Zúñiga e Inexistencia de la obligación’

nexo causal entre el agente imputado y el presunto daño causado por la muerte en accidente de tránsito ocurrida al señor Belisario Díaz Zúñiga e Inexistencia de la obligación’ “SEGUNDO.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva de la presente litis Ministerio de Transporte denominadas ‘falta de legitimidad en la causa por pasiva y hecho de un tercero como eximente de responsabilidad’; por el demandado Mario Alonso Guerrero ‘Inexistencia de responsabilidad patrimonial por haberse efectuado una reparación integral del daño, enriquecimiento sin causa’; y por la Curadora Ad litem del demandado Mauricio Javier Polo Trujillo, nominadas ‘inexistenci a de la obligación por parte de la parte pasiva por desistimiento del actor, prohibición de cobrar dos veces por el mismo daño y excepción genérica’”.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

Referencia: Reparación directa

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17. Agregó que no se acreditó que l as condiciones de la vía en la cual ocurrió el siniestro tuvieran incidencia directa en el mismo o que hubieran sido determinantes para que se materializara el hecho dañoso, circunstancias que descartaban la existencia de un nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño alegado, sin que se pudiera determinar cuál fue la génesis del accidente, debido a la falta de prueba16.

18. De otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte señaló que en la demanda se realizaron reparos frente a la seguridad

la falta de prueba16.

18. De otro lado, en cuanto a las excepciones propuestas por el Ministerio de Transporte señaló que en la demanda se realizaron reparos frente a la seguridad de los pasajeros y las políticas, planes y programas en materia de transporte, por lo que sí estaba legitimado en la causa por pasiva y debía analizarse su incidencia en la producción del daño. En relación con la excepción del hecho de un tercero indicó que no se probó que el accidente se ocasionara por una falla mecánica del vehículo o por la imprudencia de su conductor.

19. En relación con las formuladas por el INVÍAS, a pesar de que en la parte motiva de la sentencia el Tribunal acogió los argumentos que sustentaron estas excepciones, las declaró no probadas en la parte resolutiva.

20. Finalmente, respecto de las excepciones formuladas por el señor Mario Alonso Guerrero y la curadora ad litem, sostuvo que no estaban llamadas a prosperar porque “no existe ningún documento” que produzca el desistimiento de las pretensiones de la acción de reparación directa, en tant o la responsabilidad administrativa era independiente de la penal.

II. EL RECURSO INTERPUESTO

21. En su apelación, la parte demandante insistió en q ue, conforme la normativa existente en materia transporte terrestre, el Ministerio de Transporte como entidad encargada de ejecutar las políticas relacionadas con la seguridad de ese servicio público incurrió en una falla del servicio, por cuanto no exigió el uso del cinturón de seguridad, lo que sin duda habría evitado que los pasajeros "volaran" -como se dijo en las declaraciones - al salirse el microbús de la vía; además, adujo que no

de seguridad, lo que sin duda habría evitado que los pasajeros "volaran" -como se dijo en las declaraciones - al salirse el microbús de la vía; además, adujo que no debió permitir el transporte nocturno de pasajeros en esa carretera porque se encontraba en mal estado.

22. Por otro lado, señaló que, las pruebas obrantes en el proceso evidenciaban un comportamiento negligente del conductor del vehículo y su ayudante, pues desde el primer momento en que se bajaron a revisar el estado mecánico del automotor debido a un ruido extraño, debieron estacionarse y espe rar el trasbordo de los pasajeros, pero no continuar conduciendo de forma irresponsable, dado que , posteriormente, fue cuando el microbús perdió el control y se salió de la vía, razón

16 Folios 294 a 317 del cuaderno principal.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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por la cual afirmó que la empresa Rápido Tolima S.A. y el conductor del vehículo debían responder solidaria y patrimonialmente por dicha falta de prevención y cuidado17.

Los alegatos de conclusión en segunda instancia

23. El INVÍAS sostuvo que, como el recurso de apelación se limitó a controvertir la responsabilidad del Ministerio de Transporte, la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A y el propietario del vehículo siniestrado, no debía analizarse la

23. El INVÍAS sostuvo que, como el recurso de apelación se limitó a controvertir la responsabilidad del Ministerio de Transporte, la empresa de Transporte Rápido Tolima S.A y el propietario del vehículo siniestrado, no debía analizarse la responsabilidad deprecada en su contra. Agregó que, de llegar a avocarse un juicio de su responsabilidad, el daño no le resultaba imputable, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en las alegaciones presentadas ante el a quo18.

24. La parte actora, los demás demandados y el Ministerio Público guardaron silencio19

III. CONSIDERACIONES

25. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.

El objeto del recurso de apelación

26. El objeto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si el Ministerio de Transporte, la sociedad Transporte Rápido Tolima S.A. y el señor Mario Alonso Guerrero están llamados a responder patrimonialmente por la muerte del señor Belisario Díaz Zúñi ga, ocurrida el 22 de octubre de 200 6, en un accidente de tránsito, en tanto la recurrente afirma que sí hubo un incumplimiento de las obligaciones por parte del primero y pruebas que acreditan el comportamiento negligente de los particulares.

La reparación integral del daño como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado

27. Por los mismos hechos objeto del presente litigio, se surtió un proceso penal, dentro del cual la señora María del Socorro Cruz Quinayas, en nombre propio y

La reparación integral del daño como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado

27. Por los mismos hechos objeto del presente litigio, se surtió un proceso penal, dentro del cual la señora María del Socorro Cruz Quinayas, en nombre propio y en representación de su hija menor Darlin Camila Díaz Cruz (demandantes en este proceso), suscribió un documento en el que manifestó haber sido reparada integralmente por los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito

17 Folios 321 a 323 del cuaderno principal. 18 Folios 357 a 360 ibidem. 19 Folios 361 del cuaderno principal.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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en el que murió su esposo y padre de su hija, razón por la cual resulta necesario analizar previamente los efectos y alcances de dicha m anifestación de voluntad plasmada en aquel documento, respecto de la acción indemnizatoria contra el Estado. En este punto, se advierte que, aunque este tema no fue objeto de apelación, lo cierto es que dicho análisis se puede abordar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del CCA20, según el cual, el juez debe declarar, incluso de oficio, las excepciones que encuentre probadas en el proceso.

28. De conformidad con la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política21 y la jurisprudencia de esta Corporación 22 el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño

28. De conformidad con la cláusula general de responsabilidad prevista en el artículo 90 de la Constitución Política21 y la jurisprudencia de esta Corporación 22 el fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado radica en que el daño que sufra una persona y que le sea imputable sea reparado integralmente, esto es, que en lo posible, la víctima quede en la misma situación en que se encontraría si el daño no se hubiera producido o, lo más cercano posible a ello, dado que lo que se debe indemnizar es el daño y nada más que el daño.

29. El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido 3 principios generales en relación con la reparación del daño; a saber: (i) principio de reparación integral; (ii) de evaluación en concreto del daño e, (iii) indemnizatorio. El primero de ellos, adquirió categoría legal con la expedición de la Ley 446 de 1998, que es su artículo

16, dispone:

"VALORACION DE DAÑOS. Dentro de cualq uier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

30. En virtud de este principio, el responsable tiene la obligación de reparar “todo” el daño causado a la víctima con el propósito de restablecer el equilibrio alterado y colocarla en una situación similar a la que gozaba antes de concretarse el

20 “ARTÍCULO 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

20 “ARTÍCULO 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos. En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. 21 Según la cual «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». 22 Al respecto, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, exp. 45.766. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 25 de julio de 201, exp. 51.687. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicación número: 41001-23-31-000-2008-00319-01 (57.100) Actor: María del Socorro Cruz Quinayas y otros Demandado: Nación – Ministerio de Transporte y otros

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mismo23. En ese sentido, si se acredita que la producción de un daño es imputable a un particular o al Estado, se deberá indemnizar la totalidad del daño causado24.

31. Por su parte, el principio de evaluación en concreto del daño, se refiere a que el juez debe examinar la situación particular de la víctima para cuantificar los

a un particular o al Estado, se deberá indemnizar la totalidad del daño causado24.

31. Por su parte, el principio de evaluación en concreto del daño, se refiere a que el juez debe examinar la situación particular de la víctima para cuantificar los perjuicios causados; así, en materia de perjuicios patrimoniales existen metodologías de valoración, con componentes técnicos y actuariales que permite cuantificar tanto el daño emergente como el lucro cesante. Respecto a los perjuicios extrapatrimoniales, la regla general es el arbitrio judicial, bajo unas referencias legales y jurisprudenciales25.

32. Finalmente, el principio indemnizatorio, como complemento y límite al de reparación integral, tiene como propós ito velar porque el responsable indemnice únicamente el daño causado, “sin que ello signifique ni empobrecimiento ni enriquecimiento de la víctima” y, en esa medida, no habrá lugar a indemnizar el daño si ha sido previamente reparado26.

33. En punto a este último principio y, con el fin de evitar un enriquecimiento sin causa de las víctimas o el pago de una doble indemnización, esta Sección ha sostenido que “todas las medidas judiciales o administrativas debe

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