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CE - 410012331000200800347011SENTENCIA20220404100744

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012331000200800347011SENTENCIA20220404100744
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00347-01 (56.111)

Actor: LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA JUDICIAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000)

Síntesis del caso: el señor Luis Alexánder Buitrago Castillo fue capturado por la policía cuando se transportaba en un vehículo particular en cuyo interior encontraron sustancia estupefaciente -cocaína-. La fiscalía vinculó al demandante a una investigación penal por su presunta participación en el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Un juez lo absolvió de responsabilidad por dudas frente a la comisión de la conducta punible.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls. 354 a 355 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 356 a 360 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal

354 a 355 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación (fls. 356 a 360 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 28 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila (fls. 337 a 351 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO.- DECLÁRASE probadas las excepciones propuestas por la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

SEGUNDO-. DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO entre los días 03 de febrero a 28 de diciembre de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales:

-A favor de LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO -víctima directa-, de MARCELA HERRERA VARGAS -en su calidad de CÓNYUGE de la víctima directa-, de JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA -en su calidad de HIJO de la víctima directa -, de ROCÍO CASTILLO LEMUS – en su calidad de2

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

MADRE de la víctima directa -, de JUAN DE DIOS BUITRAGO -en su

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

MADRE de la víctima directa -, de JUAN DE DIOS BUITRAGO -en su calidad de PADRE de la víctima directa-, el equivalente para cada uno de

ellos de OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES.

-A favor de BLANCA CENETH y FRANK DULERMAN BUITRAGO CASTILLO-en su calidad de HERMANOS de la víctima directa -, el equivalente para cada uno de ellos de CUARENTA (40) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO.- CONDÉNASE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO la

suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS DIECINUEVE PESOS M/CTE ($8.698.719).

QUINTO.- Las condenas impuestas en la presente providencia se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones.

SÉPTIMO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe.

OCTAVO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C.

NOVENO.- En caso de no ser apelado el presente fallo, ordénese su

OCTAVO.- Expídanse a favor de la parte actora las copias de las piezas procesales pertinentes, conforme lo establece el artículo 115 del C.P.C.

NOVENO.- En caso de no ser apelado el presente fallo, ordénese su remisión al superior jerárquico en grado de consulta en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 184 del C.C.A.

DÉCIMO.- Ejecutoriada la presente providencia archívese, previas las constancias de rigor en el software de gestión. (fls. 347 a 348 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

  1. Mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2008 en la Oficina Judicial de Florencia (Caquetá) los accionantes Luis Alexánder Buitrago Castillo, Marcela Herrera Vargas, Juan Camilo Buitrago Herrera, Juan de Dios Buitrago, Rocío Castillo Lemus, Blanca Ceneth Buitrago Castillo y Frank Dulerman Buitrago Castillo actuando por intermedio de apoderado judicial interpusie ron demanda en ejercicio de la acción de reparación consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 6 a 15 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:3

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA

NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los

Reparación directa Apelación sentencia

“DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación irrogados a los

demandantes LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO, MARCELA

HERRERA VARGAS, JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA, JUAN DE

DIOS BUITRAGO, ROCÍO CASTILLO LEMUS, BLANCA CENETH BUITRAGO CASTILLO y FRANK DULERMAN BUITRAGO CASTILLO, por el daño antijuridico proveniente de la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO durante el periodo comprendido entre el día 3 de febrero de 2006 al 28 de diciembre de 2006, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva Huila y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de ese mismo lugar.

2. Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: 2.1. Para LUIS ALEXANDER BUITRAGO CASTILLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

(100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

2.2. Para MARCELA HERRERA VARGAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

2.3. Para JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

2.4. Para JUAN DE DIOS BUITRAGO , la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

2.5. Para ROCÍO CASTILLO LEMUS, la cantidad de ci en (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

2.6. Para BLANCA CENETH BUITRAGO CASTILLO la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo).

cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo).

2.7. Para FRANK DULERMAN BUITRAGO CASTILLO la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermano del directo perjudicado para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo).4

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

Suman provisionalmente los perjuicios morales: Doscientos Setenta y Seis Millones Novecientos Mil pesos ($276.900.000.oo).

3. Condenar a LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del señor LUIS ALEXÁNDER BUITRAGO CASTILLO, los perjuicios materiales por lucro cesante, sufridos con motivo de la privación de la libertad, teniendo en cuenta para su liquidación los dineros dejados de percibir mientras permaneció privado de su libertad, o sea la suma de Cuatrocientos Mil Pesos ($400.000.oo) que devengaba mensualmente al momento de su aprehensión, actu alizada conforme al índice de precios al consumidor, no siendo en todo caso inferior al salario mínimo legal vigente a la fecha de la sentencia y/o conciliación, con aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de

Estado.

Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo).

aplicación de las fórmulas matemáticas aceptadas por el H. Consejo de Estado.

Se estiman provisionalmente estos perjuicios en la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo).

4. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios a la vida de relación, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación y/o

sentencia, así:

4.1. Para LUIS ALEXANDER BUITRAGO CASTILLO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

4.2. Para MARCELA HERRERA VARGAS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de cónyuge del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

4.3. Para JUAN CAMILO BUITRAGO HERRERA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hijo del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

4.4. Para JUAN DE DIOS BUITRAGO, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total p rovisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo perjudicado, para un total p rovisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

4.5. Para ROCÍO CASTILLO LEMUS, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales en su condición de madre del directo perjudicado, para un total provisional de cuarenta y seis millones ciento cincuenta mil pesos ($46.150.000.oo).

4.6. Para BLANCA CENETH BUITRAGO CASTILLO, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales en su condición de hermana del directo perjudicado, para un total provisional de veintitrés millones setenta y cinco mil pesos ($23.075.000.oo).

Suman provisionalmente los perjuicios a la vida de relación: Doscientos setenta y seis millones novecientos mil pesos ($276.900.000.oo).5

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

5. LA NACIÓN -RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejec ución de la sentencia y/o conciliación, dictarán dentro de los 30 días siguientes de la comunicación, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del

C.C. Administrativo.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone. (fls.6 a 8 cdno.

partir de su ejecutoria, según lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. Administrativo.

6. Condenar en costas a la parte demandada, si se opone. (fls.6 a 8 cdno. ppal. - mayúsculas sostenidas y negrillas del original-).

  1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia (fl. 54 cdno. ppal.) y luego se remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Huila (fl. 129 cdno. ppal.).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

  1. El señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue capturado el día 3 de febrero de 2006 por la policía y puesto a ordenes de la fiscalía, sindicado del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
  1. En resolución del 16 de febrero de 2006 la Fiscalía Segunda Especializada de Neiva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Buitrago Castillo y el 25 de abril de 2006 fue calificado el mérito del sumario con acusación, decisión que fue confirmada en resolución del 26 de mayo de 2006.
  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva mediante sentencia proferida el 21 de diciembre de 2006 absolvió a Luis Alexander Buitrago Castillo del delito por el que fue llamado a juicio.
  1. A las entidades accionadas se les atribuye respon sabilidad patrimonial por la

proferida el 21 de diciembre de 2006 absolvió a Luis Alexander Buitrago Castillo del delito por el que fue llamado a juicio.

  1. A las entidades accionadas se les atribuye respon sabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad que afrontó el señor Luis Alexander Buitrago Castillo durante un periodo de 10 meses y 26 días comprendido entre el 3 de febrero de 20066

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

al 28 de diciembre de 2006 y, en consecuencia, a los demandantes se les debe indemnizar por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron.

3. Contestación de las entidades demandadas

Por auto del 6 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (f.140 a 141 cdno. ppal.).

  1. Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2009 (fls. 159 a 172 cdno. ppal.) la Dirección Ejecutiva de Administración Judici al en representación de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar lo siguiente:

a) El material probatorio recaudado en el proceso penal no le dio plena certeza al juez para condenar y por tanto resolvió la duda a favor del sindicado.

b) La razón de absolución no permite estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por un régimen objetivo pues este análisis se admite exclusivamente cuando el hecho no existió, la conducta por la cual fue investigado el demandante no

b) La razón de absolución no permite estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado por un régimen objetivo pues este análisis se admite exclusivamente cuando el hecho no existió, la conducta por la cual fue investigado el demandante no constituía conducta punible y el sindicado no la cometió.

c) Descartada la ocurrencia de uno de los eventos de responsabilidad objetiva debe determinarse si en el presente evento se incurrió en una falla del servicio y ello no se acredita pues la detención preventiva dispuesta por la Fiscalía General de la Nación se ajustó a la ley.

d) En caso de considerarse que existe responsabilidad por la privación de la libertad la Fiscalía General de la Nación e s la llamada a responder por ser la entidad que impuso la medida de detención preventiva que afectó al demandante; en ese orden la Rama Judicial no está legitimada en la causa por pasiva.

  1. En escrito radicado el 29 de septiembre de 2009 (fl. 175 a 184 cdno. ppal.) la Fiscalía General de la Nación estimó que la decisión de privación de la libertad del señor Luis Alexander Buitrago se ajustó a la exigencia legal de “un indicio grave” de responsabilidad del sindicado en el delito imputado.7

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

4. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 28 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la N ación y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro

El Tribunal Administrativo del Huila en providencia proferida el 28 de abril de 2015 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la N ación y la condenó al pago de indemnización por perjuicios morales y materiales por lucro cesante (fls. 3 37 a 348 cdno. apelación) al indicar que fue dicha entidad la que restringió la libertad del señor Luis Alexander Buitrago Castillo.

El a quo señaló que la detención del aquí demandante se tornó injusta cuando el juez penal decidió absolverlo del cargo endilgado y es imputable a la Fiscalía General de la Nación por cuanto, en uso de la facultad prevista por el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que fue inves tigado, dispuso la restricción de su libertad (fl. 345 vlto. cdno. apelación).

El tribunal exoneró de responsabilidad a la Nación - Rama Judicial por no ser la entidad legalmente responsable de decidir sobre la detención en vigencia de la Ley 600 de 2000.

5. Recurso de apelación

La parte demandante en escrito radicado el 26 de mayo de 2015 (fls. 354 a 355 cdno. apelación) y la Fiscalía General de la Nación en escrito del 4 de junio de 2015 presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia los cuales fueron concedidos mediante auto del 18 de noviembre de 2015 (fl. 373 a 374 cdno. apelación).

La parte demandante estuvo de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación pero se opuso a la decisión del a quo que negó la indemnización reclamada por perjuicio a la vida de relación pues estimó

La parte demandante estuvo de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación pero se opuso a la decisión del a quo que negó la indemnización reclamada por perjuicio a la vida de relación pues estimó que se encuentra debidamente acreditado.

Por su parte la Fiscalía General de la N ación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y , en su lugar , pidió se le exonerara de responsabilidad con sustento en los siguientes argumentos:8

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

a) El señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue vinculado a la investigación penal y se dispuso la restricción de su libertad conforme al análisis de las pruebas recolectadas que para ese momento lo señalaban como posible autor del delito de tráfico, fabricación o porte d e estupefacientes , en tal sentido la medida de aseguramiento impuesta reunió los requisitos sustanciales y formales exigidos por la Ley 600 de 2000.

b) La Fiscalía General de la Nación no es la única entidad que participó en el hecho dañoso, el señor Buitrago Castillo estuvo también privado de la libertad a órdenes de la Rama Judicial.

c) La sentencia de primera instancia debe revocarse en su totalidad o en su defecto debe modificarse el pago de la condena para que se asuma solidariamente con l a Rama Judicial de acuerdo a la intervención en el daño aludido por la parte actora.

d) En caso de que no se acoja la solicitud de exoneración de responsabilidad deben revisarse las sumas reconocidas como indemnización, de un lado porque no es

Rama Judicial de acuerdo a la intervención en el daño aludido por la parte actora.

d) En caso de que no se acoja la solicitud de exoneración de responsabilidad deben revisarse las sumas reconocidas como indemnización, de un lado porque no es procedente en este caso adicionar a la base de liquidación del lucro cesante el 25% equivalente a prestaciones sociales y la tasación del perjuicio moral contraria los principios de equidad y proporcionalidad en la condena.

6. Actuación surtida en segunda instancia

Por auto de 11 de marzo de 2016 (fl. 379 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y, posteriormente, el 13 de mayo de 2016 (fl. 3 81 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en sus escritos de alegatos reiteraron los argumentos de apelación (fls. 382 a 390 cdno. apelación).9

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Luis Alexander Buitrago Castillo en el proceso penal radicado con el número 41001310700120060008900 (121 .965) adelantado en su contra por la presunta participación en el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de las demandadas y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia tanto la parte demandante como la demandada Fiscalía General de la Nación formularon recurso de apelación , por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 1 del Código de Proc edimiento Civil, norma aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, se pone en evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia:

1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció:

evidencia que no se trata de una situación procesal de apelante único.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia:

1 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil estableció: “Artículo 357. Modificado por el artículo 1, numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones ”.10

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que absolvió al ahora demandante quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2007 (fl. 51 cdno. ppal.) y la demanda fue presentada el 10 de marzo de 2008 (fl. 15 cdno. ppal.), por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del CCA.
  1. Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación para : i) indicar que se configuró la falla del servicio, ii) delimitar la condena por perjuicios morales y materiales por lucro
  1. Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación para : i) indicar que se configuró la falla del servicio, ii) delimitar la condena por perjuicios morales y materiales por lucro cesante al tiempo de privación de la libertad que resulta imputable a esta entidad, es decir al periodo de detención en que el demandante Luis Alexander Buitrago Castillo estuvo a disposic ión del fiscal del caso y, iii) reconocer una medida de satisfacción por la afectación al derecho al buen nombre.
  1. Se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la NaciónRama Judicial pues la parte demandante -única que tiene interés para recurrir la decisiónno apeló la decisión que exoneró a dicha entidad con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de su responsabilidad.

Si bien la Fiscalía General de la Nación en sede de apelac ión señaló que no fue la única entidad que participó en el hecho dañoso, la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Nación - Rama Judicial es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda, y en el caso objeto de análisis, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad con la absolución de dicha entidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que declaró la falta de legitimación.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación.11

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada, por las razones que se exponen a continuación.11

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 2 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla del servicio, la responsabilidad se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis

sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de falla o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad ; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

3.1.1 Existencia del daño

La Sala encuentra que el señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue capturado el 3 de febrero de 2006 por cuenta de la investigación penal número 41001310700120060008900 (121965) y permaneció privado de la libertad hasta el 28 de diciembre de 2006, cuando suscribió diligencia de compromiso para gozar de la libertad provisional dispuesta en sentencia absol utoria de l 21 de diciembre de 20063.

2 Corte Constitucional, sentencia SU -072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 3 El periodo de privación de la libertad se encuentra acreditado con la certificación expedid a por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva (fl. 53 cdno. ppal.)12

Expediente 41001233100020080034701 (56.111) Actor: Luis Alexander Buitrago Castillo y otros Reparación directa Apelación sentencia

3.1.2 Legalidad de la privación

Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad, la Sala encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. A partir de lo relatado en la resolución que definió la situación jurídica (fl. 23 cdno.

encuentra que en el plenario se acreditan los siguientes hechos relevantes:

  1. A partir de lo relatado en la resolución que definió la situación jurídica (fl. 23 cdno. ppal.) el señor Luis Alexander Buitrago Castillo fue capturado el 3 de febrero de 2006 a las 2:20 horas por persona

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