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CE - 410012331000200800349011SENTENCIA20221206172158

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012331000200800349011SENTENCIA20221206172158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) acumulado con 41001-23-31-000-2008-00373-01 (52.704)

Actor: ALDEMAR TOLEDO CHARRY Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - LEY 600 DE 2000

Síntesis del caso: los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate fueron vinculados a investigación penal por la supuesta comisión de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, actuación en la que se le s impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Un juez penal dictó sentencia absolutoria en su favor porque no se desvirtuó el principio de la presunción de inocencia . La Sala modifica las sentencias de primera instancia que accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandantes (fls. 599 a 614 cdno. apelación 53.415 y fls. 645 a 654 cdno. apelación 52.704) y la

Fiscalía General de la Nación (fls. 594 a 598 cdno. apelación 53.415 y fls. 640 a 644 cdno. apelación 52.704) en contra de las sentencias profer idas el 20 de mayo de 2014 por la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los dos procesos acumulados.

En sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 y aclarada el 12 de septiembre de 2014 dentro del expediente 53.415 (fls. 524 a 589 y fls. 617 a 623 cdno. apelación), la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY, por su privación injusta de la libertad entre el 16 de octubre de 2002 y el 21 de julio (sic) de 2005.2

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY y la señora VIELA NARVÁEZ ORTIZ y sus hijos JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ, YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ y LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes

NARVÁEZ, YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ y LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos colombianos:

2.1 Por concepto de perjuicios morales:

Al señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV y a la señora VIELA NARVÁEZ ORTIZ, y a sus hijos JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ, YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ y LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ , el equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV para cada uno.

2.3 (sic) Por concepto de perjuicios materiales:

2.3.1 Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY, la suma de VEINTISIETE

MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y SEIS PESOS ($27.158.946).

3. A la señora VIELA NARVÁEZ ORTIZ , por concepto de daño emergente, la suma de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE

MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESOS ($2.214.133).

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…).”

(fls. 588 a 589 y fls. 622 a 623 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

En sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 dentro del expediente 52.704 (fls. 622 a 637 cdno. apelación), la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal

del original).

En sentencia dictada el 20 de mayo de 2014 dentro del expediente 52.704 (fls. 622 a 637 cdno. apelación), la Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila dispuso lo siguiente:

“FALLA

PRIMERO: DECLARAR que la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable del daño antijurídico del cual fue objeto el señor GONZALO MORENO DIMATE, por su privación injusta de la libertad entre el 16 de octubre de 2002 hasta el 21 de julio (sic) de 2005.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor GONZALO MORENO DIMATE , a título indemnizatorio y resarcitorio, los siguientes valores en pesos

colombianos:

2.1 Por concepto de perjuicios morales:

Al señor GONZALO MORENO DIMATE la suma equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV y a cada uno de sus hijos JHON GILBER MORENO VARGAS y MILEIDY MORENO VARGAS el equivalente a CINCUENTA (50) SMLMV para cada uno.3

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

2.3 (sic) Por concepto de perjuicios materiales:

2.3.1 Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor GONZALO MORENO DIMATE, la suma de VEINTIOCHO

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS

2.3.1 Por concepto de lucro cesante consolidado.

Para el señor GONZALO MORENO DIMATE, la suma de VEINTIOCHO

MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS

($28.396.070).

2.3.2 Por concepto de daño emergente

Para el señor GONZALO MORENO DIMATE , por concepto de daño emergente, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA

Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($4.935.182).

TERCERO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda (…).”

(fls. 636 a 637 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. Demandas acumuladas

  1. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2007 (fl. 40 vuelto cdno. ppal.) en la Oficina Judicial de Neiva (Huila) los accionantes Aldemar Toledo Charry, Viela Narváez Ortiz, Leidy Yisela Toledo Narváez, Jhon Wilmer Toledo Narváez y Yery Toledo Narváez actuando por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo CCA contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 1 a 13 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO

Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO

Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes ALDEMAR TOLEDO CHARRY, VIELA NARVÁEZ ORTIZ, LEIDY YISELA TOLEDO NARVAÉZ, JHON WILMER TOLEDO NARVÁEZ y YERY TOLEDO NARVÁEZ, con motivo de la injusta privación de la libertad de que fuera víctima el primero de los antes mencionados, señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY, desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dos y hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005) (…).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los4

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionara con la medida de aseguramiento:

1. ALDEMAR TOLEDO CHARRY

1.1 Por daño emergente: La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) a la que asciende el total de la pérdida directa sufrida por el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY durante el tiempo que estuvo privado injustamente de su libertad, suma que es producto del pago de honorarios profesionales que éste hiciera al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada.

privado injustamente de su libertad, suma que es producto del pago de honorarios profesionales que éste hiciera al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada.

1.2 Por lucro cesante: La suma de nueve millones seiscientos cincuenta mil ($9.650.000) a la que asciende el total de los ingresos dejados de percibir en forma directa por el señor ALDEMAR TOLEDO CHARRY (…).

1.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

1.4 Por daño a la vida de relación: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

2. VIELA NARVÁEZ ORTIZ

2.1 Por daño emergente: La suma de vei nticinco millones de pesos ($25.000.000), a la que asciende la pérdida sufrida por la actora en forma directa y como consecuencia de la privación injusta de la libertad de su esposo ALDEMAR TOLEDO CHARRY, valor que se discrimina en los siguientes conceptos:

2.1.1 La suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) producto de la pérdida total de los dos establecimientos de comercio especializados en la venta de ropa y calzado que poseía en el municipio de Algeciras (Huila), los que debió liquidar poco a poco para suplir los gastos que ocasionaba

pérdida total de los dos establecimientos de comercio especializados en la venta de ropa y calzado que poseía en el municipio de Algeciras (Huila), los que debió liquidar poco a poco para suplir los gastos que ocasionaba la supervivencia y manutención propia, la de su esposo Aldemar y la de sus hijos mientras que este permaneció privado de la libertad (…).

2.1.2 La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) que es el valor al que asciende el establecimiento de una hectárea (1 ha.) de lulo, como la que tenía la actora en su predio rural denominado Lote Las delicias (…) y el que se destruyó ante la falta de cuidado y atención como el que venía haciendo en él su esposo Aldemar Toledo Charry (…).

2.2 Por lucro cesante: La suma de setenta y seis millones cuatrocientos mil pesos ($76.400.000) (…).

2.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

2.4 Por daño a la vida de relación: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigente s al momento de presentarse la demanda (…).5

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

3. LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, JHON WILMER TOLEDO

Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

3. LEIDY YISELA TOLEDO NARVÁEZ, JHON WILMER TOLEDO

NARVÁEZ Y YERY EDWIN TOLEDO NARVÁEZ

3.1 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda, para cada uno de los demandantes (…)”. (fls. 1 a 12 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. La referida demanda dio origen al expediente con radicación número 41001 -2331-000-2008-00349-01 (53.415).
  1. El 20 de junio de 2007 (fl. 39 vuelto cdno. ppal.), en ejercicio también de la acción de reparación directa y con base en los mismos hechos, los actores Gonzalo Moreno Dimate, Gladis Vargas Fierro, Jhon Gilbert Moreno Vargas y Mileidy Moreno Vargas demandaron a la misma entidad y solicitaron las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO

Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativa y extra contractualmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes GONZALO MORENO DIMATE, GLADIS VARGAS FIERRO, JHON GILBERT MORENO VARGAS Y MILEIDY MORENO VARG AS, con motivo de la injusta privación de la libertad de que fuera víctima el primero de los antes mencionados, señor

GLADIS VARGAS FIERRO, JHON GILBERT MORENO VARGAS Y MILEIDY MORENO VARG AS, con motivo de la injusta privación de la libertad de que fuera víctima el primero de los antes mencionados, señor GONZALO MORENO DIMATE, desde el día dieciséis (16) de octubre de dos mil dos y hasta el día veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005 ) (…).

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración, que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes los siguientes valores por los daños y perjuicios que se les ocasionara con la medida de aseguramiento:

1. GONZALO MORENO DIMATE

1.1 Por daño emergente: La suma de tres millones de pesos ($3.000.000) a la que asciende el total de la pérdida directa sufrida por el señor MORENO DIMATE como consecuencia de la privación injusta de su libertad (…) detrimento patrimonial procedente del pago de honorarios profesionales que éste hiciera al abogado que asumió su defensa técnica dentro del proceso que le adelantó la aquí demandada.

1.2 Por lucro cesante: La suma de veinticinco millones seiscientos mil pesos ($25.600.000) (…).6

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

1.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos

Reparación directa Apelación sentencia

1.3 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

1.4 Por daño a la vida de relación: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda (…).

2. GLADIS VARGAS FIERRO, JHON GILBER MOREN O VARGAS y

MILEIDY MORENO VARGAS

2.1 Por daño moral: La suma de veintiún millones seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($21.685.000) equivalentes a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentarse la demanda, para cada uno de los demandantes (…)”. (fls. 1 a 12 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

  1. Esta otra demanda dio nacimiento al expediente número 41001-23-31-000-200800373-01 (52.704).

2. Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora en las dos demandas expuso, básicamente, lo siguiente:

  1. Mediante resolución del 27 de septiembre de 2002 la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva dispuso la apertura de investigación penal en contra de varias personas por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, para lo cual ordenó su captura.

Especializada de Neiva dispuso la apertura de investigación penal en contra de varias personas por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, para lo cual ordenó su captura.

  1. El 16 de octubre de 2002 los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry fueron aprehendidos en cumplimiento de las ordenes de aprehensión dictadas por la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva, en esa misma fecha fueron inmovilizados los vehículos de su propiedad en los que se movilizaban, en el caso del señor Gonzalo Moreno Dimate un automóvil marca Dodge y en el caso del señor Toledo Charry una motocicleta.
  1. Luego de ser escuchados en indagatoria, la Fiscalía Segunda Delegada Especializada de Neiva en resoluciones del 21 y 22 de octubre de 2002 definió la situación jurídica de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate7

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

con medida de aseguramiento de detención preventiva por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebel ión, luego, mediante resolución del 7 de octubre de 2003 los acusó de la comisión de los referidos punibles.

  1. El 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva dictó sentencia en la que condenó penalmente a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate de la comisión del punible de rebelión, mientras que los absolvió del delito de concierto para delinquir.

de Neiva dictó sentencia en la que condenó penalmente a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate de la comisión del punible de rebelión, mientras que los absolvió del delito de concierto para delinquir.

  1. Contra la anterior de decisión se presentaron recursos de apelación y el Tribunal Superior de Neiva en sentencia del 21 de junio de 2005 absolvió a los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate del punibl e de rebelión, de manera que ordenó su libertad inmediata, la que se llevó a cabo en esa misma fecha.
  1. La entidad accionada debe responder patrimonialmente por todos los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate pues, entre otros aspectos, la medida de ase guramiento se dictó con fundamento en las declaraciones de testigos que no prestaban credibilidad.

3. Contestación de la entidad demandada

El Tribunal Administrativo del Huila mediante autos del 18 de diciembre de 2008 (fl. 349 cdno. ppal. 53.415) y 6 de febrero de 2009 (fl. 486 cdno. ppal. 52.704) admitió las dos acciones de reparación directa y ordenó su notificación a la accionada.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de las demandas por considerar que i) su actuación estuvo con forme al ordenamiento jurídico y ante la ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial, máxime cuando en su criterio el caso objeto de análisis no puede ser estudiado por un régimen objetivo pues los actores fueron absueltos porque no existían pruebas

ausencia de falla en el servicio se le debe exonerar de responsabilidad patrimonial, máxime cuando en su criterio el caso objeto de análisis no puede ser estudiado por un régimen objetivo pues los actores fueron absueltos porque no existían pruebas que condujeran al grado de certeza de las conductas punibles, ii) la medida de aseguramiento impuesta a los ahora demandantes se fundó en pruebas serias y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, como quiera que se encontraba8

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

plenamente acreditada la materialidad del hecho y existían indicios serios de responsabilidad en contra de los sindicados, además, no existió un error judicial. Propuso como excepciones “cumplimiento de atribuciones, competencias y misión institucional”, “medida de aseguramiento ajustada a la ley” e “inexistencia de daño antijurídico” (fls. 354 a 362 cdno. ppal. 52.704 y fls. 318 a 326 cdno. ppal. 53.415).

4. Sentencias de primera instancia

La Sala Octava de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila en sentencias dictadas el 20 de mayo de 20141 declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas señaladas al principio de esta providencia, en el caso de la demandante Gladis Vargas Fierro negó pretensiones por considerar que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso ni tam poco demostró los perjuicios

materiales en las sumas señaladas al principio de esta providencia, en el caso de la demandante Gladis Vargas Fierro negó pretensiones por considerar que no acreditó la calidad con la que compareció al proceso ni tam poco demostró los perjuicios solicitados con la privación del señor Gonzalo Moreno Dimate (fls. 574 a 589 cdno. apelación 53.415 y fls. 622 a 637 cdno. apelación 52.704).

El a quo consideró que los señores Gonzalo Moreno Dimate y Aldemar Toledo Charry fueron privados de su libertad en establecimiento carcelario desde el 16 de octubre de 2002 hasta el 21 de junio de 2005 2 por una medida de aseguramiento dictada por la fiscalía y el hecho de proferirse sentencia absolutoria conlleva que no estaban obligados a soportar su detención.

5. Recursos de apelación

En escritos radicados el 17 y 18 de junio de 2014 la Fiscalía General de la Nación formuló recursos de apelación contra las sentencias de primera instancia (fls. 596 a 598 cdno. apelación 53.415 y fls. 640 a 643 cdno. apelación 52.704), mientras que los dos grupos de demandantes, en escritos del 25 y 27 de junio de 2014 (fls. 599 a 614 cdno. apelación 53.415 y fls. 645 a 654 cdno. apelación 52.704) manifestaron su inconform idad con relación a la tasación de perjuicios, dichos medios de

1 En el caso del proceso 53.415 la sentencia fue aclarada el 12 de septiembre de 2014 (fls. 617 a 623 cdno. apelación).

su inconform idad con relación a la tasación de perjuicios, dichos medios de

1 En el caso del proceso 53.415 la sentencia fue aclarada el 12 de septiembre de 2014 (fls. 617 a 623 cdno. apelación). 2 Es de destacar que el a quo en la parte motiva de las sentencias señaló que la detención ocurrió hasta el 21 de junio de 2005, sin embargo, en la resolutiva señaló que la detención se produjo hasta el 21 de julio de 2005.9

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

impugnación fueron admitidos mediante autos del 19 de noviembre de 2014 y 3 de julio de 2015 (fl. 636 cdno. apelación 53.415 y fls. 669 a 670 cdno. apelación 52.704).

La entidad demandada solicitó la revocatoria de las sentencias impugnadas pues, en estas se le condenó desde un régimen objetivo de responsabilidad cuando debía estudiarse por un régimen subjetivo y ante la ausencia de falla del servicio las pretensiones deb ían ser negadas, máxime si se considera que la medida de aseguramiento se fundó en la existencia de dos indicios graves. De igual forma, la entidad señaló que la indemnización de los perjuicios morales se encontraba sobre estimada, el perjuicio material por concepto de lucro cesante debía ser revocado pues el demandante no demostró la existencia de una relación laboral y se debía negar la indemnización por daño emergente reconocid a a la cónyuge del señor

estimada, el perjuicio material por concepto de lucro cesante debía ser revocado pues el demandante no demostró la existencia de una relación laboral y se debía negar la indemnización por daño emergente reconocid a a la cónyuge del señor Aldemar Toledo toda vez no se demostró que la privació n de la libertad afectó el inmueble de propiedad de la demandante.

El apoderado de los demandantes en el proceso identificado con el número interno 53.415 solicitó: i) se reconociera a favor de la señora Viela Narváez Ortiz el lucro cesante reclamado consistente en la pérdida de producción y explotación del cultivo de dos hectáreas de café de su propiedad, la que era administrada y explotada por su esposo Aldemar Toledo Charry, la pérdida de producción de una hectárea de lulo, el ingreso o ganancia esperada por la explotación de sus dos negocios de ropa, lo que se encuentra demostrado con los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial practicado y ii) se aumentara la indemnización del perjuicio moral reconocida a los demandantes.

El apoderado de los demandantes en el proceso identificado con el número interno 52.704 solicitó: i) se reconociera indemnización a favor de la señora Gladis Vargas Fierro quien no solo acreditó la calidad con la que compareció al proceso, sino también demostró la existencia de los perjuicios solicitados a su favor, ii) se aumentara la indemnización del perjuicio moral reconocida a los demandantes.

6. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por autos del 3 de julio de 2015 (fl. 636 cdno. apelación 53.415) se admitieron10

aumentara la indemnización del perjuicio moral reconocida a los demandantes.

6. Actuación surtida en segunda instancia

  1. Por autos del 3 de julio de 2015 (fl. 636 cdno. apelación 53.415) se admitieron10

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

los recursos de apelación y, posteriormente, el 31 de julio de 2015 (fl. 638 y 672 ibidem) se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal parte actora en el proceso identificado con el número interno 53.415 reiteró los argumentos de apelación (fls. 647 a 657 cdno. apelación) mientras que en el expediente 52.704 guardó silencio.

La Fiscalía General de la Nación en el expediente 52.704 reiteró los argumentos de apelación (fls. 673 a 675 cdno. apelación), mientras que en el proceso 53.415 guardó silencio.

El Ministerio Público en el proceso identificado con el número interno 53.415 rindió concepto en el que deprecó la confirmación de la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por considerar, entre otros aspectos, que existió una privación injusta de la libertad, respecto de la indemnización de perjuicios señaló que el daño emergente

en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por considerar, entre otros aspectos, que existió una privación injusta de la libertad, respecto de la indemnización de perjuicios señaló que el daño emergente reconocido a la señora Viela Narváez Ortiz debía ser revocado pues no acreditó que por la privación del señor Toledo Charry fu e afectada en el rendimiento del inmueble denominado el Pomo (fls. 686 a 701 cdno. apelación 53.415).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem , 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia

La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión de los delitos de11

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

rebelión y concierto para delinquir constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la respons abilidad de la demandada y , si como consecuencia de ello , hay lugar a reparar los perjuicios solicitados por los demandantes.

rebelión y concierto para delinquir constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la respons abilidad de la demandada y , si como consecuencia de ello , hay lugar a reparar los perjuicios solicitados por los demandantes.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem

Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia ambas partes impugnaron, por tanto se tiene que no se trata de una situación de apelante único.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones:

  1. Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la sentencia absolutoria dictada en segunda instancia a favor de los señores Aldemar Toledo Charry y Gonzalo Moreno Dimate debió quedar ejecutoriada el 1° de julio de 20053 y las demandas fueron presentadas el 4 y 20 de junio de 2007 (fls. 39 vuelto cdno. ppal. 52.104 y fl. 40 vuelto cdno. ppal. 53.415) por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
  1. Modificará la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación para: i) disminuir la indemnización por perjuicios morales a la que fue condenada, ii) variar la indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y, iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.

3. Análisis de la impugnación

por lucro cesante en lo atinente a los argumentos de apelación y, iii) reconocer una medida de satisfacción no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre.

3. Análisis de la impugnación

En los términos en que ha sido planteada la controversia la s sentencia apeladas serán modificadas, por las razones que se exponen a continuación.

3 En el proceso no se cuenta con la fecha en que quedó ejecutoriada la decisión del 21 de junio de 2005, sin embargo, por normas procesales (artículo 176 a 180 Ley 600 de 2000), la ejecutoria debió ocurrir el 1° de julio de 2005.12

Expediente 41001-23-31-000-2008-00349-01 (53.415) Demandante: Aldemar Toledo Charry y otros Reparación directa Apelación sentencia

3.1 La privación de la libertad

En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU -072 de 2018 4 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos

de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los pará metros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la li

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