CE - 410012331000200800377011AUTOQUERESUEL20220503153213
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000200800377011AUTOQUERESUEL20220503153213
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-23-31-000-2008-00377-01 (44389) Actor: GUSTAVO MARTÍN SANDOVAL RIAÑOS Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – CORRECCIÓN DE SENTENCIA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, esta Subsección decidió de fondo el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. En ese fallo se desataron los recursos de apelación formulados por ambos extremos de la relación procesal, en el sentido de modificar las sumas a las que fue condenada la entidad accionada, así: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de febrero de 2012, la cual quedará así: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, expresadas en
fue víctima el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Gustavo Martín Sandoval Riaños (víctima). 100 SMLMV Miguel Martín Sandoval García (hijo) 100 SMLMV José Javier Sandoval García (hijo) 100 SMLMV Yuri Yeimi Sandoval García (hija) 100 SMLMV2
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00377-01 (44389) Actor: Gustavo Martín Sandoval Riaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa – Corrección de sentencia
Ángel Andrey Sandoval García (hijo). 100 SMLMV Viviana Verónica Sandoval García (hija) 100 SMLMV Fredi Francisco Sandoval García (hijo) 100 SMLMV Luz Delcy García Roncancio (compañera permanente) 100 SMLMV Yazmín García Palacios (compañera permanente) 100 SMLMV María Etelvina Riaños (madre) 100 SMLMV QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, la siguiente suma de dinero: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($4’440.143) SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, la siguiente suma de dinero: TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($33’172.664) SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al
preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. La providencia definitiva se notificó por edicto fijado entre el 25 de mayo de 2017 y el 30 de mayo de la misma anualidad, según se lee en la constancia secretarial obrante a folio 746 del cuaderno principal. Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2021, la parte demandante solicitó corrección de la sentencia proferida por esta Corporación, a efectos de que se corrija el nombre de las señoras “Yazmín García Palacios” y “Maria Etelvina Riaños”, por “Yazmín García Palacio” y “Maria Etelvina Riaño”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.3
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00377-01 (44389) Actor: Gustavo Martín Sandoval Riaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa – Corrección de sentencia
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de las
que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídica procesal de la corrección de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 resulta procedente, dado que, en efecto, el nombre de las accionantes corresponde a Yazmín García Palacio y María Etelvina Riaño y no como se dispuso en la parte resolutiva del fallo, tal como se observa en las notas de presentación personal de los poderes aportados desde la radicación de la demanda (fls. 7 y 8 c. primera instancia). Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.4
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00377-01 (44389) Actor: Gustavo Martín Sandoval Riaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa – Corrección de sentencia
presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección de los nombres de Yazmín García Palacio y Maria Etelvina Riaño en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la parte resolutiva de la sentencia del 23 de marzo de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 20 de febrero de 2012, la cual quedará así: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos
el señor Gustavo Martín Sandoval Riaños. TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los demandantes, que a continuación se relacionan, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes: Gustavo Martín Sandoval Riaños (víctima) 100 SMLMV Miguel Martín Sandoval García (hijo) 100 SMLMV José Javier Sandoval García (hijo) 100 SMLMV Yuri Yeimi Sandoval García (hija) 100 SMLMV Ángel Andrey Sandoval García (hijo) 100 SMLMV Viviana Verónica Sandoval García (hija) 100 SMLMV Fredi Francisco Sandoval García (hijo) 100 SMLMV Luz Delcy García Roncancio (compañera permanente) 100 SMLMV Yazmín García Palacio (compañera permanente) 100 SMLMV María Etelvina Riaño (madre) 100 SMLMV5
Radicación: 41001-23-31-000-2008-00377-01 (44389) Actor: Gustavo Martín Sandoval Riaños y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa – Corrección de sentencia
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, la siguiente suma de dinero: CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y TRES PESOS ($4’440.143) SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Gustavo Martín Sandoval Riaños, la siguiente suma de dinero: TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($33’172.664) SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace
correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF