CE - 410012331000200800552011SENTENCIA20221212193849
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000200800552011SENTENCIA20221212193849
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-31-000-2008-00552-01 (57196)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2008-00552-01 (57196)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
Demandado: Nación – Rama Judicial
Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló reparos contra la sentencia de primera instancia. En todo caso, no controvirtió los fundamentos de las providencias por las cuales se imputa responsabilidad por error judicial y no se causó un daño anormal o excepcional al dejar sin efectos su grado de abogada. Se niegan las pretensiones relativas al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no existió mora en las actuaciones judiciales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal
que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de junio de 2016. Dentro del traslado para alegar de conclusión el Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia. Las partes guardaron silencio.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2007 por Deyanira Rivera Córdoba . Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios por el error judicial contenido en la sentencia deRadicado: 41001-23-31-000-2008-00552-01 (57196)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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tutela del 20 de agosto de 2003 que ordenó a la Universidad Cooperativa otorgar el grado de abogada de la demandante sin cumplir los preparatorios y la sentencia SU-783 del 11 de septiembre de 2003 que dejó sin efectos el título. Y por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a la mora en las actuaciones judiciales.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes
en las actuaciones judiciales.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1. LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL son administrativa y extracontractualmente responsables de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes a partir del 20 de agosto de 2003 con ocasión de la sentencia de tutela que le confirió el título de abogada [a Deyanira Rivera Córdoba] consolidando una situación de hecho generadora de derechos y consecuencialmente la sentencia de unificación Nro. 783 del 11 de septiembre de 2003, que en su parte resolutiva declaró que la mencionada producía efectos inter comunis reconociendo así, que el juez de primera instancia se había equivocado (…)>>
3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
3.1.- En sentencia de tutela del 20 de agosto de 2003, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva amparó el derecho a la igualdad de la accionante y ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Neiva conferirle el título de abogada s in presentar preparatorios , pues otras personas se graduaron sin cumplir dicho requisito. La demandante se graduó el 29 de agosto de 2003.
3.2.- En sentencia SU -783 del 11 de septiembre 2003 , la Corte Constitucional revisó tutelas diferentes a la de la demandante y decidió, con efectos inter comunis, dejar sin efectos los grados . La Corte estimó que la exigen cia de presentar exámenes como requisito para acceder al título de abogado era legítima y que los estudiantes debían acatar los reglamentos universitarios.
comunis, dejar sin efectos los grados . La Corte estimó que la exigen cia de presentar exámenes como requisito para acceder al título de abogado era legítima y que los estudiantes debían acatar los reglamentos universitarios.
3.3.- Mediante comunicación del 1° de octubre de 2003, el juzgado ordenó a la Universidad Cooperativa de Colombia dejar sin efectos el títu lo de la demandante; esto se hizo efectivo mediante Acuerdo 11 de 2005.
3.4.- La demandada debe responder a título de error judicial , pues la tutela incurrió en <<error de interpretación>> y consolidó derechos que fueron revocados con la sentencia de unificación de la Corte, lo que generó un daño especial. Adicionalmente, existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se incumplieron los términos judiciales y transcurrieron más de dos años desde la orden del juzgado hasta la cancelación del grado de abogada.
B. Posición de la parte demandadaRadicado: 41001-23-31-000-2008-00552-01 (57196)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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4..- La Rama Judicial señaló que las decisiones jurisdiccionales se fundamentaron en normas legales y constitucionales , por lo que no existió error jurisdiccional.
C. Sentencia recurrida
5.- El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no existió error judicial:
5.1.- La sentencia de tutela se sustentó en el derecho fundamental a la igualdad y no resultó arbitraria respecto de la ley y jurisprudencia.
porque consideró que no existió error judicial:
5.1.- La sentencia de tutela se sustentó en el derecho fundamental a la igualdad y no resultó arbitraria respecto de la ley y jurisprudencia.
5.2.- La sentencia de unificación de la Corte Constitucional no constituyó una vía de hecho. Fue una decisión razonable que unificó el criterio sobre la autonomía universitaria, la obligación de los estudiantes de sujetarse a los reglamentos universitarios y la legitimidad de los preparatorios como requisito de grado.
D. Recurso de apelación
6.- La demandante reitera los argumentos de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
E. Presupuestos procesales
7.- La Sala se pronunciará sobre el fondo porque la demanda se presentó en término. El término de caducidad no se contabiliza desde la decisión de la Corte Constitucional porque la demandante no fue parte en ese proceso, razón por la cual es a partir de la ejecución de la decisión allí contenida que dicho término debe contabilizarse. En e ste caso, el daño se concretó con la cancelación del grado de abogada de la demandante mediante Acuerdo 11 de 2005 de la Universidad Cooperativa. La anterior decisión fue notificada el 18 de octubre de 2005 y la demanda se presentó el 27 de septiembre de 20071.
F. Decisión 8.- Se confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló reparos contra la sentencia de primera instancia, pues en su recurso simplemente repitió las afirmaciones de la demanda. En todo caso, no controvirtió en la demanda los fundamentos de las providencias a las cuales
demandante no formuló reparos contra la sentencia de primera instancia, pues en su recurso simplemente repitió las afirmaciones de la demanda. En todo caso, no controvirtió en la demanda los fundamentos de las providencias a las cuales se imputa responsabilidad por error judicial. Tampoco probó que las decisiones que dejaron sin efectos su grado de abogada le hayan causado un daño grave, particular y carente de justificación Por otro lado, no se configuró responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , pues no existió
1 Fls. 59-62c.1.Radicado: 41001-23-31-000-2008-00552-01 (57196)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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mora en las actuaciones judiciales, y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva ordenó cancelar el grado de la demandante de forma expedita.
9.- La demandante considera que la sentencia dictada el 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva incurrió en <<error de interpretación>>. Sin embargo, no controvierte los fundamentos de la decisión ni expone por qué es contraria a la ley, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996.
10.- La sentencia dictada el 20 de agosto de 2003 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Neiva amparó el derecho a la igualdad de la demandante y ordenó su grado con base en que , por órdenes de tutela , otras personas de la Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Neiva se graduaron sin presentar preparatorios. La Sala evidencia que la anterior decisión no le causó un daño, pues fue favorable a sus intereses por lo que resulta contradictorio que
Universidad Cooperativa de Colombia con sede en Neiva se graduaron sin presentar preparatorios. La Sala evidencia que la anterior decisión no le causó un daño, pues fue favorable a sus intereses por lo que resulta contradictorio que la demandante alegue error judicial de la misma.
11.- La demandante tampoco controvierte los fundamentos de la sentencia SU783 de 2003 ni precisa cuál fue el error en el que esta incurrió. Señala que la decisión le causó un daño especial al quitarle derechos reconocidos previamente. La Sala advierte que la providencia no generó un daño injustificado, pues no es posible predicar un derecho adquirido de una situación irregular. Los preparatorios eran un requisito válidamente impuesto por la universidad en virtud del principio de autonomía universit aria (art. 69 C.N) , por lo que debía n ser cumplidos por todos los estudiantes para obtener el títul o, sin que existiera fundamento legal para exceptuarla.
12.- En todo caso, la decisión de la Corte Constitucional fue razonada. En esta se unificó el criterio respecto de la obligatoriedad de acatar los reglamentos universitarios y la legitimidad de los preparatorios como requisito de grado. Precisó que la Ley 552 de 1999 derogó la norma que fijaba los exámenes preparatorios como requisito de grado, pero que en sentencia C -1053 de 2001 se avaló la posibilidad de que las universidades fijaran este tipo de requisitos2.
13.- Tampoco procede la imputación de responsabilidad por mora judicial efectuada en la demanda. La sentencia de tutela y la sentencia SU-783 de 2003 se profirieron en procesos diferentes, pues la Corte Constitucional no revisó la
13.- Tampoco procede la imputación de responsabilidad por mora judicial efectuada en la demanda. La sentencia de tutela y la sentencia SU-783 de 2003 se profirieron en procesos diferentes, pues la Corte Constitucional no revisó la tutela de la demandante, sino que esta quedó vinculada por los efectos inter comunis dispuestos por la misma.
2 <<Las Universidades, en ejercicio legítimo de su autonomía, pueden establecer requisitos para la obtención de títulos. Por tanto, si se quiere obtener el título para poder ejercer una profesión de una manera válida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido cumplida aún por los accionantes. En el momento en que cumplan con la presentación y aprobación de exámenes preparatorios, en virtud de que ya completaron los demás requisitos de grado, podrán obtener su título de abogados.>> Sentencia SU 783 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraRadicado: 41001-23-31-000-2008-00552-01 (57196)
Demandante: Deyanira Rivera Córdoba
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14.- Adicionalmente, el juzgado dio inmediato cumplimiento a la sentencia de unificación proferida el 11 de septiembre de 2003 . En comunicación d el 1° de octubre de 2003 el juzgado ordenó a la universidad dejar sin efectos el título de abogada de la demandante, según consta en el Acta 011 del 19 de julio de 2005 de la Universidad3.
15.- En consecuencia, la demora en la cancelación del título no es imputable a la demandada; además que no se advierte alguna afectación en la supuesta demora, pues la demandante podía ejercer como abogada hasta tanto la
de la Universidad3.
15.- En consecuencia, la demora en la cancelación del título no es imputable a la demandada; además que no se advierte alguna afectación en la supuesta demora, pues la demandante podía ejercer como abogada hasta tanto la universidad cumpliera la orden.
G. Costas
16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2016 por el
Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto
Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado
Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
3 Fls. 59-62 c.1.