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CE - 410012331000200900044011SENTENCIASENTENCIA20220407214216

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012331000200900044011SENTENCIASENTENCIA20220407214216
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y CONSORCIO

REMANENTES TELECOM

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

Temas:

Renta2004 Adición de ingresos no constitutivos de renta. Procedencia de deducciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte contra la sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

sentencia del 21 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

ANTECEDENTES

El 6 de abril de 2005, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A.

E.S.P.- TELEHUILA, liquidada1 (en adelante TELEHUILA), presentó la declaración de renta del 2004, en la que fijó unos ingresos por $1.612.240.000, un total de deducciones de $3.858.257.000, una pérdida líquida de $2.246.017.000, un impuesto a cargo de cero y un saldo a favor de $1.637.298.0002.

El 27 de diciembre de 2006, presentó la solicitud de la devolución del anterior saldo a favor3.

Por auto 03 de 29 de enero de 2007, l a Administración suspendió el término para la devolución hasta el 19 de junio de 2007.

El 8 de junio de 2007, la DIAN profirió la R esolución 262, por la cual compensó $325.125.000, ordenó devolver $743.154.000 y rechazó provisionalmente la devolución o compensación de $569.019.000.

Previos r equerimiento especial y su respuesta 4, la DIAN expidió a TELEHUILA la Liquidación Oficial de Revisión 130642007000158 de 30 de noviembre de 2007 , en la que adicionó $44.745.532.000 como ingresos no constitutivos de renta generados por el contrato de explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones y rechaz ó deducciones por $3.723.989.000.

que adicionó $44.745.532.000 como ingresos no constitutivos de renta generados por el contrato de explotación suscrito con Colombia Telecomunicaciones y rechaz ó deducciones por $3.723.989.000.

1 Mediante Decreto 1614 de 2003, el Gobierno Nacional suprimió a Telehuila S.A. E.S.P. y ordenó la disolución y liquidación. El 27 de abril de 2006 fue suscrita el Acta de Liquidación y se declaró terminado el proceso con su publicación en el D.O. 46.255 del 30 de abril de 2006. 2 Fl. 12 c.a.1. 3 Fl. 539 c.a.4. 4 Fl. 640 a 651 y 721 a 736 c.a.5.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Así, determinó un total impuesto de $ 517.290.000, una sobretasa de renta de $51.729.000 y un saldo a pagar de $ 1.068.279.0005. No impuso sanción por inexactitud.

Mediante Resolución 130012008000065 del 11 de septiembre de 2008 , l a Administración, confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión6.

inexactitud.

Mediante Resolución 130012008000065 del 11 de septiembre de 2008 , l a Administración, confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión6.

DEMANDA

La FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. 7 y el CONSORCIO REMANENTES TELECOM8, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 9:

“a. Se declare la nulidad de la Liquidación de Revisión No. 130642007000158 del 30 de noviembre de 2007, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva.

b. Se declare la nulidad de la Resolución No. 130012008000065 del 11 de septiembre de 2008, expedida por el Jefe del Grupo Jurídico de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Neiva.

c. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho, solicito declarar que se encuentra en firme la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2004 de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL HUILA S.A. E.S.P. LIQUIDADA NIT. 891.100.055-7, presentada el 6 de abril de 2005, en consecuencia, declarar que el saldo a favor declarado por valor de $1.637.298.000 es correcto y ordenar a la DIAN la devolución del saldo pendiente de devolución a la fecha de la sentencia por valor de $569.019.000, más intereses corrientes liquidados a partir del 12 de junio de 2007 y hasta la providencia que confirme el saldo a favor; y moratorios

DIAN la devolución del saldo pendiente de devolución a la fecha de la sentencia por valor de $569.019.000, más intereses corrientes liquidados a partir del 12 de junio de 2007 y hasta la providencia que confirme el saldo a favor; y moratorios liquidados a partir del 27 de junio de 2007 y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, de conformidad con lo explicado anteriormente, según lo dispuesto en los artículos 863, 864 y 635 del Estatuto Tributario.”

Indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 107, 108, 111, 114, 115, 116, 117, 147, 177 -1, 712 y 730 del Estatuto Tributario.  Artículos 27 y 30 del Código Civil.  Artículo 73 de la Ley 633 de 2000.  Artículo 135, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993.  Artículos 35 y 39 del Código Contencioso Administrativo.

5 Fls. 752 a 788 c.a. 6. 6 Fls. 828 a 841 c.a. 6. 7 Fiduciaria La Previsora actúa en el proceso en calidad de l iquidador y representante legal de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S. A. Telehuila E.S.P liquidada. 8 El Consorcio Remanentes Telecom, constituido por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., actúa en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de

8 El Consorcio Remanentes Telecom, constituido por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular S.A., actúa en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas PAR, encargado de los procesos judiciales de la Empresa de Telecomunicaciones del Huila S.A. Telehuila E.S.P. liquidada. 9 Fls. 18 a 80 c.p.1.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El concepto de la violación se sintetiza así:

1. No procede la adición de ingresos ($44.745.532.000).

El contrato de explotación celebrado entre TELEHUILA y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., gestor del servicio, es un acto sin cuantía para efectos del impuesto de renta, razón por la cual la primera declaró cero pesos como ingresos por este concepto.

Los artículos 9 y 10 de la Ley 633 de 2000 no calificaron como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los provenientes de los contratos celebrados con

ingresos por este concepto.

Los artículos 9 y 10 de la Ley 633 de 2000 no calificaron como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, los provenientes de los contratos celebrados con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional. En consecuencia, la DIAN aplicó indebidamente estas normas.

La DIAN tampoco podía aplicar el Concepto 25612 de 27 de marzo de 2006, puesto que fue expedido por esa entidad con posterioridad a los hechos y desconoce lo dispuesto por el legislador. La aplicación retroactiva de la doctrina infringe el artículo 363 de la Constitución Política.

El contrato de explotación es un acto sin cuantía que si bien generó ingresos a TELEHUILA, que contablemente fueron registrados, para efectos fiscales tiene un valor de cero . Sin embargo, para la DIAN el referido contrato de explotación tiene cuantía y se debe declarar como ingreso no gravado.

En la resolución que confirmó la liquidación oficial de revisión, la DIAN se refirió a unos ingresos adicionados en el acto liquidatorio por $33.747.528.000, sin explicar su origen y no a los que corresponden a $44.745.532.000. Ello significa que con el acto que resolvió el recurso de reconsideración solo se confirmó el mayor in greso de $33.747.528.000. Sin embargo, en la parte resolutiva confirmó , en su totalidad , la liquidación oficial e indicó que el año gravable era el 2005, diferente al debatido (2004).

Lo anterior demuestra la falsa motivación en la que incurrió la DIAN en el acto que puso fin la actuación administrativa.

liquidación oficial e indicó que el año gravable era el 2005, diferente al debatido (2004).

Lo anterior demuestra la falsa motivación en la que incurrió la DIAN en el acto que puso fin la actuación administrativa.

2. No procede el rechazo de deducciones ($3.723.989.000).

La consideración que el contrato de explotación tiene cuantía que no está gravada con renta porque se trata de un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional parte del supuesto falso que lleva a la demandada a una conclusión falsa (rechazo de deducciones) y a la aplicación indebida del artículo 177 -1 del ET.

De las deducciones declaradas por TELEHUILA por $3.858.257.000, la DIAN rechazó $3.723.989.000, que corresponden a los gastos en los que incurrió en el proceso de liquidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1614 de 2003. No obstante, las deducciones declaradas son procedentes, p ues tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta y son necesarias y proporciona les.

Para la DIAN solo es aceptable el 3.48% del total de los gastos declarados ($134.268.000) al aplicar la proporcionalidad de los ingresos que, según la DIAN , no son constitutivos de renta ni ganancia ocasional (al ser producto del contrato deRadicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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explotación entre TELEHUILA y Colombia Telecomunicaciones ), frente a los ingresos totales.

No se dan los supuestos para aplicar la limitación del artícul o 177-1 del ET, como lo hizo la DIAN, puesto que las deducciones registradas para el periodo 2004 no son imputables a los ingresos contables recibidos por el contrato de explotación celebrado con Colombia Telecomunicaciones. Más si se tiene en cuenta que, a pesar de que en la liquidación oficial no se pudo identificar a cuál ingreso correspondía cada egreso, se decidió desconocer el 96,52% de las deducciones solicitadas , sin sustento legal.

La demandante indicó que las deducciones declaradas corresponden a los siguientes rubros:

Gastos laborales $369.216.766 Impuesto de industria y comercio pagado $83.675.388 Contribución a Superservicios $46.406.000 Impuesto sobre las ventas y de timbre $102.071.198 Servicios temporales $283.575.113 Comisiones, honorarios y servicios $629.641.598 Mantenimiento, materiales y reparaciones $157.726.227 Intereses deuda pública externa $61.516.264 Ajuste diferencia en cambio deuda pública externa $729.049.202 Otros gastos $61.533.625

Mantenimiento, materiales y reparaciones $157.726.227 Intereses deuda pública externa $61.516.264 Ajuste diferencia en cambio deuda pública externa $729.049.202 Otros gastos $61.533.625 Pérdida por exposición a la inflación $1.333.848.000 Total gastos operacionales y otros $3.858.256.381

En concreto, la demandante sostuvo que, conforme con los artículos 107, 108, 111, 114 y 115 del ET y 135 (par.) de la Ley 100 de 1993, los gastos laborales son deducibles. Que de acuerdo al 115 ib., es deducible el 80% del impuesto de industria y comercio pagado. Que la contribución a la Superservicios es deducible en su totalidad, según jurisprudencia del Consejo de Estado 10.

Que según el artículo 116 ib. los impuestos sobre las ventas y timbre son deducibles en su totalidad.

Que los servicios temporales corresponden al personal contratado temporalmente para las gestiones propias de la liquidación, por lo que son un gasto relación de causalidad con la liquidación de la entidad y necesarios para dicha liquidación.

Los gastos de comisiones, honorarios y servicios obedecen a la remuneración de la Fiduprevisora por las labores del liquidador, el pago a los asesores legales para los procesos laborales iniciados como consecuencia del decreto de liquidación de TELEHUILA y de honorarios de revisoría fiscal y pagos a las sociedades que prestaron servicios relacionados con el proceso de liquidación. De forma que son gastos con relación de causalidad y necesidad con la actividad liquidatoria y no con el contrato de explotación.

servicios relacionados con el proceso de liquidación. De forma que son gastos con relación de causalidad y necesidad con la actividad liquidatoria y no con el contrato de explotación.

10 Citó la sentencia de 13 de noviembre de 2008 pero no su radicado.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

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Igual argumento expuso frente a los gastos por mantenimiento, materiales y suministro que se requirieron para que los bienes que permanecían a disposición de TELEHUILA se encontraran en condiciones operativas al momento de su traslado a la entidad designada.

Conforme con los artículos 117 y 120 del ET procede la deducción de los intereses por deuda pública externa y ajustes por diferencia en cambio de deuda pública, puesto que provienen de obligaciones crediticias adquiridas por TELEHUILA con anterioridad a la orden de liquidación, por lo que no tienen relación con el contrato de explotación.

Frente a los otros gastos, la demandante señaló que el pago de servicios públ icos, viáticos de empleados, auxilios, vigilancia y transporte fueron imprescindibles para culminar la liquidación de la empresa.

Frente a los otros gastos, la demandante señaló que el pago de servicios públ icos, viáticos de empleados, auxilios, vigilancia y transporte fueron imprescindibles para culminar la liquidación de la empresa.

Por último, l a deducción de la pérdida por exposición a la inflación del patrimonio es procedente, conforme a los artículos 345 y 350 del ET, toda vez que, como obligada a llevar contabilidad, TELEHUILA debía aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación. En esas condiciones , es una expensa necesaria de carácter legal , relacionada con la liquidación de la entidad y es p roporcionada.

En conclusión, las deducciones registradas son procedentes por cumplir los requisitos legales y por no existir ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a los cuales imputar esas deducciones. En consecuencia, es procedente la devolución del saldo a favor pendiente de $569.019.000, a través del Patrimonio Autonómo de RemanentesPAR con los intereses corrientes y moratorios, en los términos de los artículos 863, 864 y 635 del ET.

La actora agregó que aunque se acepte que el ingreso contable p or concepto de contrato de explotación es no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, de todas formas, para la obtención de ese ingreso TELEHUILA no incurrió en gasto ni costo alguno, si se tiene en cuenta que su obligación era entregar los bienes que destinaba para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

En caso de no acoger los anteriores planteamientos y se considere que el contrato de explotación genera ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (lo que no

para la prestación del servicio de telecomunicaciones.

En caso de no acoger los anteriores planteamientos y se considere que el contrato de explotación genera ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional (lo que no comparte), pidió que el rechazo de la deducción sea solo por los gastos comunes, en la proporción que fueron destinados de alguna manera a ese contrato. Esos gastos comunes los calcula en $194.322.741 y les aplica el porcentaje fijado por la DIAN de 3,48%, con lo que deberían aceptarse $6.743.000.

Además, procede la deducción de $2.330.085 .640 ( que corresponde a la diferencia entre el total de deducciones de $2.524.408.381 menos la deducción de los gastos comunes por $194.322.741) más la deducción de $1.333.848.000 por pérdida por exposición a la inflación, para un total deducible de $3.670.676.640, que no mofica el saldo a favor declarado.

3. No procede la determinación de la sobretasa del impuesto de renta

($51.729.000)

La sobretasa del impuesto de renta determinada en los actos acusados es nula por falta de motivación, pues , sin explicación alguna, la Administración aumentó el valorRadicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

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declarado, hecho que implica la vulneración de los derechos de la contribuyente al debido proceso, a la defensa y de contradicción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así11:

1. Procede la adición de ingresos ($44.745.532.000)

El artículo 73 de la Ley 633 de 2000 establece que los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades del orden nacional se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos. Si bien los ingresos percibidos por la contribuyente en desarrollo del contrato de explotación estaban registrados en la contabilidad, no fueron incluid os en la declaración de renta como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, omisión corregida mediante los actos demandados.

La adición de ingresos goza de legalidad, puesto que dichos ingresos fueron percibidos en la vigencia 2004 y en desarrollo del contrato de explotación, por lo que constituyen ingresos propios susceptibles de incrementar su patrimonio. Por esa razón, la actora debió registrarlos en la declaración de renta, independientemente del tratamiento fiscal que corresponde, que , en este caso , era de ingresos no contitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Los actos administrativos acusados se fundamentaron en los artículos 73 de la Ley

que corresponde, que , en este caso , era de ingresos no contitutivos de renta ni ganancia ocasional.

Los actos administrativos acusados se fundamentaron en los artículos 73 de la Ley 633 de 2000 y 26 del ET, no el Concepto 025612 de 2006, que reiteró lo dispuesto en la ley. Ese concepto no pretendió desconocer la finalidad del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 sino que precisó su alcance, en el sentido de que los ingresos obtenidos por las entidades del orden naciona l, en desarrollo de los contratos celebrados para efectos de los procesos de liquidación, entre otros, son ingresos no constitutivos de renta.

2. Procede el rechazo de deducciones ($3.723.989.000)

Por expresa disposición del artículo 177-1 del ET, la Administración rechazó el 96.52% ($3.723.989.000) de las deducciones solicitadas porque están directamente relacionadas con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional obtenidos por el contrato de explotación . La DIAN rechazó como deducciones la s sumas discriminadas así:

CONCEPTO VALOR

DECLARADO

VALOR

RECHAZADO

DEDUCCIONES

ACEPTADAS Gastos operacionales de administración 2.291.856.000 2.212.099.000 79.757.000 Otras deducciones 232.553.000 224.460.000 8.093.000

11 Fls. 273 a 289 c.p.1.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

7

11 Fls. 273 a 289 c.p.1.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

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FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Pérdida por exposición a la inflación 1.333.848.000 1.287.430.000 46.418.000

TOTAL 3.858.257.000 3.723.989.000 134.268.000

No es aceptable el argumento de la actora , referido a que por el estado de liquidación de la empresa debían aceptarse los gastos por ser necesarios para la disolución y liquidación, puesto que el artículo 177 -1 del ET no hace distinción o excepción frente a tal situación.

3. La sobretasa del impuesto de renta fue modificada como resultado de haberse modificado el renglón correspondiente al impuesto neto de renta . En efecto , a la demandante se le adicionaron ingresos por $44.745.532 .000 y se le desconocieron deducciones por $3.723.989.000, lo que arrojó un impuesto neto de renta de $517.290.000, más la sobretasa del impuesto a la renta por $51.729.000, para un total impuesto a cargo de $569.019.000.

$517.290.000, más la sobretasa del impuesto a la renta por $51.729.000, para un total impuesto a cargo de $569.019.000.

En lo atinente a la presunta falta de motivación del acto que agotó la vía gubernativa, la DIAN incurrió en un error de transcripción en el año gravable en cuestión y en el valor del contrato. Ese hecho no vulnera el derecho de la defensa de la demandante, dado que en todo el texto de la resolución que resolvió el recurso se confirman los valores determinados en la liquidación oficial, esto es , la adición de ingresos por $44.745.532.000, por el año gravable 2004. De forma que no puede aceptarse la afirmación de la actora de que “… con el acto confirmatorio sólo se confirma el mayor ingreso de $33.747.528.000.”

Por último, no es procedente el reconocimiento de intereses corrientes sobre el saldo a favor no devuelto ($569.019.000), teniendo en cuenta que la disminución del saldo a favor fue determinada con fundamento en las normas legales y las pruebas allegadas.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente12:

TELEHUILA debía realizar los actos tendientes a su liquidación y garantizar la prestación del servicio público a su cargo, de tal manera que con los recursos obtenidos pudiera cubrir las acreencias. Por tanto, si durante la liquidación o btuvo ingresos debieron declararse.

Aunque los actos o contratos que debían celebrarse en virtud del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 no tienen cuantía ni causan impuestos, ello no significa que no generen ingresos gravables.

debieron declararse.

Aunque los actos o contratos que debían celebrarse en virtud del artículo 73 de la Ley 633 de 2000 no tienen cuantía ni causan impuestos, ello no significa que no generen ingresos gravables.

En el proceso de liquidación, TELEHUILA cedió sus derechos, bienes y servicios a Colombia Telecomunicaciones - COLTEL S.A. EPS y subrogó los contratos relacionados con la prestación del servicio de telecomunicaciones sin pagar impuestos sobre estos, a pesar de que le reportaban unos ingresos anuales que se destinaban al pago de sus obligaciones.

12 Fls. 346 a 356 c.p.2.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Los ingresos derivados del contrato de explotación no constituyen renta ni ganancia ocasional gravada, según la interpretación que hizo la Secci ón Cuarta del Consejo de Estado del a rtículo 73 de la Ley 633 de 2000 13. Además, según el artículo 26 del ET, en la vigencia fiscal, el contribuyente debe declarar los ingresos percibidos que reporte en los libros contables.

Así que los ingresos no podían declararse en cero sino en el monto percibido y

en la vigencia fiscal, el contribuyente debe declarar los ingresos percibidos que reporte en los libros contables.

Así que los ingresos no podían declararse en cero sino en el monto percibido y registrado contablemente , pero como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

En relación con las deducciones , en la declaración privada no se incluyeron ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional originados en el contrato de explotación ($44.745.532.000) y únicamente se reportaron ingresos netos por $1.612.240.000, por lo que la demandante no pod ía declarar deducciones por $3.858.257.000, valor que triplica los ingresos declarados, lo que incumple la exigencia de proporcionalidad.

Además las deducciones admisibles son las que se relacionan con las actividades productoras de renta y las que reclama la demandante , aunque están referidas a las actividades encaminadas a la liquidación de TELEHUILA, no generan la renta que obtuvo del contrato de explotación de bienes, activos y derechos.

En lo atinente a la sobretasa de renta, el artículo 29 de la Ley 7 88 de 2002 adicionó el artículo 260 -11 del ET para establecer una mayor carga tributaria para los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta, que corresponde a un porcentaje del impuesto neto de renta. En consecuencia, como se trata de una imposición legal no debe motivarse el incremento de ese renglón en la liquidación.

Frente a la falsa motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración al indicar que la adición de ingresos es por $33.747.528.000 y por el año gravable 2005,

Frente a la falsa motivación del acto que resolvió el recurso de reconsideración al indicar que la adición de ingresos es por $33.747.528.000 y por el año gravable 2005, el Tribunal advirtió que , en sus considerandos , la Resolución 130012008000065 de 2008 analizó la renta derivada del contrato de explotación por $44.745.532.000 y que si bien en la página 5 si se incurrió en un yerro en el valor de los ingresos adicionados y en el año, este no afecta el contenido del acto administrativo.

En cuanto al Concepto 25612 de 27 de marzo de 2006 al que hace alusión la DIAN en los actos demandados, el Tribunal precisó que tal mención no significa que la DIAN entidad se est é atribuyendo funciones para definir la connotación de los ingresos percibidos como consecuencia de un contrato de explotación.

Por último, no condenó en costas por que no existe temeridad ni mala fe.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante insistió en los mismos argumentos expuestos en la demanda . E n concreto, indicó14:

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia de 25 de mayo de 2017, Rad. 63001 -23-31-000-2009-00068-01 (19325) , M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto , en la que se reitera la sentencia de 31 de mayo de 2012, Rad. 73001-23-31-000-2009-00439-01 (18839), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 14 Fls. 366 a 394 c.p.2.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Valencia. 14 Fls. 366 a 394 c.p.2.Radicado: 41001-23-31-000-2009-00044-01 (25517)

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORIA S.A.Y OTROS

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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De conformidad con el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, el contrato de explotación suscrito por TELEHUILA con COTEL es un acto sin cuantía y , por ende, su ingreso debía registrarse por valor de cero en la declaración de renta del año gravable 2004 . Por esa razón, tal ingreso no tiene el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, como erradamente lo afirmó la DIAN en los actos demandados y lo avaló el Tribunal en el fallo de primera instancia.

No es cierto, como lo sostuvo el Tribun al, que en virtud del artículo 26 del ET , TELEHUILA debía reportar en la declaración privada , los ingresos

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