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CE - 410012331000200900235011SENTENCIA20221031091611

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Título
CE - 410012331000200900235011SENTENCIA20221031091611
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado:

Tema: REPARACIÓN DIRECTA 41001233100020090023501 (56061)

ALFREDO CASADIEGO GARCÍA Y OTROS

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFESA - POLICÍA NACIONAL Y OTRA Falla del servicio médico asistencial. Inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. Muerte de paciente por "sospecha" de malaria y dengue hemorrágico. No se probó la falla del servicio. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia del 30 de julio de 2015, que accedio parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El 29 de abril de 2007, Carlos Alfredo Casadiego Rivera ingresó a la Clínica "La Inmaculada" de la Policía Nacional, porque presentaba dolor de estómago, fiebre, escalofríos y cefalea. Ese mismo día, el personal médico de la referida institución lo valoró, le ordenó la práctica de unos exámenes, le prescribió dipirona, ranitidina, acetaminofén, y le dio de alta. Al día siguiente, el paciente ingresó nuevamente a dicho centro asistencial refiriendo que los síntomas persistían. Por ello, el cuerpo

acetaminofén, y le dio de alta. Al día siguiente, el paciente ingresó nuevamente a dicho centro asistencial refiriendo que los síntomas persistían. Por ello, el cuerpo médico de la entidad lo examinó y le ordenó la práctica de varios exámenes paraclínicos. Seguidamente, el 1 º· de mayo de 2007, el médico tratante valoró al paciente y, debido a que no lo encontró con buenas condiciones de salud, ordenó remitirlo a la Clínica Medilaser S.A. Ese mismo día, el paciente ingresó al mencionado centro hospitalario y fue examinado y valorado por el personal médico de la clínica,2

Radicado: 41001233100020090023501 [56061) Demandante: Alfredo Casadiego García y otros resultando diagnosticado presuntivamente con dengue hemorrágico. Finalmente, el 2 de mayo de 2007 falleció Carlos Alfredo Casadiego Rivera. Los demandantes . consideran que la Nación - _Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica "La Inmaculada" y la Clínica Medilaser S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Alfredo Casadiego Rivera, pues aducen que ésta se ocasionó porque le prestaron una atención médica inadecuada e inoportuna.

11. ANTECEDENTES

1. Demanda El 23 de julio de 20091 , Alfredo Casadiego García y Nidia Rivera Rivera, en nombre propio y en representación de John Fabio, Nidia Johanna y Boris Alfredo Casadiego Rivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

propio y en representación de John Fabio, Nidia Johanna y Boris Alfredo Casadiego Rivera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica "La Inmaculada" y la Clínica Medilaser S.A., para que -se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Alfredo Casadiego Rivera. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 5000 gramos oro a cada uno de los demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $71fi.425.600 a Nidia Rivera Rivera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 29 de abril de 2007, Carlos Alfredo Casadiego Rivera ingresó a la Clínica "La Inmaculada" de la Policía Nacional, porque presentaba dolor de estómago, fiebre, escalofríos y cefalea. 1 FI. 1 a 17, C.1.3

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Casadiego Garcfa y otros Sostiene que ese mismo día, el personal médico de la referida institución valoró al paciente, le ordenó la práctica de unos exámenes, le prescribió dipirona, ranitidina, acetaminofén, y le dio de alta.

Señala que el 30 de abril de esa anualidad, el paciente ingresó nuevamente a dicho centro asistencial refiriendo que los síntomas persistían. Por ello, el cuerpo médico

acetaminofén, y le dio de alta. Señala que el 30 de abril de esa anualidad, el paciente ingresó nuevamente a dicho centro asistencial refiriendo que los síntomas persistían. Por ello, el cuerpo médico de la entidad lo examinó y le ordenó la práctica de varios exámenes paraclínicos. Argumenta que el 1 º de mayo de 2007, el médico tratante valoró al paciente y, debido a que no lo encontró con buenas condiciones de salud, ordenó remitirlo a la Clínica Medilaser S.A Advierte que ese mismo día, el paciente ingresó al mencionado centro hospitalario y fue valorado por el personal médico, quien lo examinó y le diagnosticó presuntivamente dengue hemorrágico. Finalmente, señala que el 2 de mayo de 2007 Carlos Alfredo Casadiego Rivera falleció. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica "La Inmaculada" y la Clínica Medilaser S.A. son patrimonialmente responsables por la muerte de Carlos Alfredo Casadiego Rivera, pues aducen que ésta se ocasionó porque le prestaron una atención médica inadecuada e inoportuna. Textualmente, la parte actora solicita declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Clínica "La Inmaculada" y la Clínica Medilaser S.A.: "por la falla en la prestación del servicio médico-asistencial practicándose un tratamiento negligente, tardío, omisivo que conllevaría a la muerte de Carlos Alfredo Casadiego Rivera".2. Contestaciones 4

Radicado: 41001233100020090023501 (56061)

Demandante: Alfredo Casadiego García y otros

de Carlos Alfredo Casadiego Rivera".2. Contestaciones 4

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Casadiego García y otros El 29 de julio de 20092, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones, argumentando que el personal médico de la Clínica "La Inmaculada" adoptó todos los medios necesarios para prestar debidamente el servicio médico a Carlos Alfredo Casadiego Rivera. Además, afirmó que las actuaciones surtidas por el cuerpo médico de la institución se adelantaron diligentemente y en procura de la salud del paciente. 2.2. La Clínica Medilaser S.A.4 se opuso a las pretensiones, manifestando que sus actuaciones fueron adecuadas. Además, advirtió que los demandantes no probaron la relación de causalidad entre la muerte del paciente y la "falla del servicio" que se le endilgó. Adicionalmente, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A., de conformidad con lo establecido en la póliza No. 131086 del 14 de mayo de 20065. 2.3. La Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A.6, llamada en garantía por la Clínica Medilaser S.A.7, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los hechos objeto de la demanda no le resultaban imputables fáctica ni jurídicamente a la entidad asegurada. Por ello, como excepciones formuló las que denominó "ausencia de culpa", "ausencia de nexo de causalidad" e "inexistencia de

que los hechos objeto de la demanda no le resultaban imputables fáctica ni jurídicamente a la entidad asegurada. Por ello, como excepciones formuló las que denominó "ausencia de culpa", "ausencia de nexo de causalidad" e "inexistencia de obligación indemnizatoria por concepto de perjuicios fisiológicos o dañófiá la vida de relación". 2 FI. 181 a 183, C.1. 3 FI. 218 a 223, C.1. 4 FI. 196 a 200, C.1. 5 FI. 11, C.3. 6 FI. 24 a 35, C.3. 7 Mediante auto del 2 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Meta admitió el llamamiento en garantía formulado por la Clínica Medilaser S.A. (FI. 12 a 13, C.3.)5

Radicado: 41001233100020090023501 (56061)

Dcma11dante: Alfredo Casadiego Gfi1rcía y otros

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de julio de 20138 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para ( alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Los demandantes9, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Naciona11°, la Clínica Medilaser S.A.11 y la Compañía Aseguradora• Liberty Seguros S.A.12, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 201513, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Clínica

contestación de éste, respectivamente.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 30 de julio de 201513, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Clínica "La Inmaculada" de la Policía Nacional no siguió los protocolos y guías establecidas por el Ministerio de Salud para la detección y oportuno tratamiento de la malaria.

Al efecto indicó lo siguiente: "[. . .] la Clínica "La Inmaculada" de la Policía Nacional no siguió los protocolos y guías establecidas por el Ministerio de Salud para la detección y oportuno tratamiento de la malaria, pues, presentando toda la sintomatología para esta enfermedad como lo es la fiebre, escalofríos, malestar, cefalea, rigidez, .no fue atendido con el rigor que requieren patologías iguales o semejantes a la examinada por el tristemente fallecido Casadiego, máxime, cuando el Estado ha adoptado como una de sus políticas públicas en salud, la prevención y control de esta enfermedad y aquellas similares como el paludismo, leishmaniosis, entre otras". 8 FI. 370, C.2. 9 FI. 371 a 377, C.2. 10 FL 427 a 431, C.2. 11 FL 378 a 384, C.2. 12 FI. 423 a 426, C.2. 13 FI. 380 a 396, C.2.6

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Cas,1diego García y otros En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Cas,1diego García y otros En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Alfredo Casadiego García y Nidia Rivera Rivera, y 50 SMLMV a Jhon Fabio, Nidia Johana y Boris Alfredo Casadiego Rivera; y por lucro cesante, la suma de $1.750.512 a Alfredo Casadiego

García y Nidia Rivera Rivera.

5. Recursos de apelación Los días 2014 y 2815 de agosto de 2015, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 19 de octubre de 201516 y admitidos el 15 de diciembre de 201517 . 5.1. Los demandantes18 solicitaron aumentar !os perjuicios morales y reconocer los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación, comoquiera que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de su causación.

Al efecto sostuvieron: "[. .. ]el despacho al entrar a determinar la indemnización de los perjuicios morales se quedó cortó al establecerlo en razón a que está acreditado el parentesco necesario para la configuración de ese daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, esto es, respecto de los padres y hermanos [. . .] en el caso en comento desconoce el a qua que el hecho de la muerte de su hijo y hermanos, no solamente les causó el daño moral e inmaterial sino el material y el fisiológico, ya que no solamente se les coartó el soporte económico y afectivo que

en el caso en comento desconoce el a qua que el hecho de la muerte de su hijo y hermanos, no solamente les causó el daño moral e inmaterial sino el material y el fisiológico, ya que no solamente se les coartó el soporte económico y afectivo que en su momento familiar recibían, sino que se interrumpió de manera definitiva contar con su presencia y disfrutar su compañía como hijo y hermano mayor''. 5.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional19 argumentó que el personal médico de la Clínica "La Inmaculada" adoptó todos los medios necesarios para prestar debida y adecuadamente el servicio médico a Carlos Alfredo Casadiego Rivera. 14 FI. 584 a 589, C.6. 1s FI. 589 a 596, C.6. 1s FI. 603 a 604, C.6. 17 FI. 608, C.6. 18 FI. 583 a 589, C.6. 1e FI. 590 a 596, C.6.7

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Casa<liego García Y otros Textualmente expuso que: "[. . .] existe insuficiencia de/material probatorio a fin de determinar responsabilidad alguna por parte de la entidad, toda vez que la Policía Nacional actuó de manera profesional, pues la atención que le brindó al hoy fallecido fue acertada y atendiendo las buenas prácticas médicas que se desprenden de dicha labor''.

6. Alegatos de ·conclusión en segunda instancia El 2 de marzo de 20162º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

dicha labor''.

6. Alegatos de ·conclusión en segunda instancia El 2 de marzo de 20162º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación .:. Ministerio de Defensa - Policía Nacional2 1 y la Clínica Medilaser S.A.22 reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en el trámite de primera instancia, respectivamente. 6.2. Los demandantes, la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. y el Ministerio Público guardaron silencio23 .

111. CONSIDERACIONES 1: Jurisdicción y competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República. Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administraúva, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial . indígena, y vi) la especial para la paz. 2° FI. 610, C.6. 21 F1. 620 a 622, C.6. 22 FI. 612 a 619, C.6. 23 FI. 420, C.2.8

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) De-mandante: Alfredo Casadiego García y otros Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de

Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman. Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de .la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que24 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza : de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)25. En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio26. Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto

demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio26. Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200727, advirtió que el fuero de conexidad resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad, mínimamente seria, de que la entidad pública accionada en conjunto 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. 25 Corte Constitucional. Sentencia.e 328 de 2015 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "A". Sentencias del 1º de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958.9

Radicado: 4100123 3100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Casadiego García y otros con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados28 . De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la

todos los accionados28 . De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: "{. . .] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del 'factor de conexión', el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. [. . .] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero qe atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera - Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca e la responsabilida de las dos demandadas'º" Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar

controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1 º de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-0207601. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714.10

Radicado: 41001233100020090023501 (56061) Demandante: Alfredo Casadiego García y otros que su responsabil idad pueda verse comprometida30.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202031 , en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción. es mandatorio que "[. .. ] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas". Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmen te por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y ju rídicos, im pute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la

demandante con suficientes fundamentos fácticos y ju rídicos, im pute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad públi ca. Es así como, en aquell os eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jur isdicción, pues el juez de lo contencioso admin istrativo adqu iere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados 32, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega33. En el caso sub examine los demanda ntes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por la muerte de Carlos Alfredo Casadiego García luego de la supu esta inadecuada e inoportuna atención médica 30 Ibídem 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.11

Radicado: 410 012 33100020090023501 (560 61) Demandante: Alfredo Casadiego García y otros que se le prestó a éste. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se expuso:

Radicado: 410 012 33100020090023501 (560 61) Demandante: Alfredo Casadiego García y otros que se le prestó a éste. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se expuso: "{ .. .] solicito se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Clínica La Inmaculada [ ... ] y a la Clínica Medilaser [ ... ]p or la falla en la prestación del servicio médico-asistencial practicándose un tratamiento negligente, tardío, omisivo que conllevaría a la muerte

de Carlos Alfredo Casadiego Rivera". Lo anterior permite inferir razonablemente que; en tanto ambas entidades participaron en la atención del paciente que posteriormente falleció, la responsabilidad de la entidad públ ica demandada puede quedar comprometida, al igual que ocurre con la entidad de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum realizado en el libelo introductorio así lo permite establecer. En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habili tada para pronunc iarse sobre la responsab ilidad patrimonial de la Clín ica Medilaser S.A. por la muerte Carlos Alfredo Casadiego Rivera, toda vez que de conformidad con lo disp uesto en el artículo 8234 del Código Contencioso Admin istrativo, normatividad aplicable al momento de la presentación de la demanda, se trata de un asunto litigioso que invol ucra la actividad de la Nación - Mini sterio de Defensa - Policía Nacional - Clínica "La Inm aculada" y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Clíni ca Medilaser S.A. , en aplicación del fuero de atracción.

Nacional - Clínica "La Inm aculada" y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Clíni ca Medilaser S.A. , en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Admin istrativo del Meta, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación 35, de acuerdo con lo dispue sto en los artículos 12 9 y 13 2 numeral 34 "Artículo 82: [. . .] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, /as sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, /os tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley". 35 La pretensión mayor de la demanda se estima en $718 .425.600.6 del C.C.A.

2. Acción procedente

12

Radicado: 41001233 l 000200 90 023501 (5606 1) Demandante: Alfredo Cas;:id iego García y otros La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8636 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos derivados de la atención médica prestada por la Clínica "La Inmaculada" de la Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general37, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 36 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandiirdirectamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor

ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública." 37 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia."13

Radicado: 4100123 3100020090 023501 (5606 1) Demandante: Alfredo Cas;:1diego García y otros El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción38, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por

racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción38, ofrecer estabilidad del derecho de mane

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