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CE - 410012331000200900319011SENTENCIA20221031091151

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Título
CE - 410012331000200900319011SENTENCIA20221031091151
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 419012331000200900319 01 (56818)

Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 410012331000200900319 01 (56818)

Demandante: HUGO ENRIQUE BENITEZ SALAZAR Y OTROS Demandado: NACIÓN -— FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó o un daño antijurídico.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA 2 A . e La Sala decide el recurso de apelación iterpuesto por las partes contra la sentencia del 9 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Il. SINTESIS DEL CASO El 5 de octubre de 2001, Hugo Enrique Benítez Salazar fue capturado por la Unidad Antinarcóticos de la Policía de Neiva, sindicado de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 7 de octubre de 2001, Benítez Salazar fue vinculado mediante indagatoria al proceso penal radicado con el número 43.262. El 12 de octubre de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva ordenó la detención preventiva sin beneficio de

mediante indagatoria al proceso penal radicado con el número 43.262. El 12 de octubre de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Neiva ordenó la detención preventiva sin beneficio de excarcelación del procesado. El 10 de abril de 2002, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación que quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2003. En etapa de juzgamiento, el 14 de abril de 2003, Hugo Enrique Benítez Salazar solicitó que se le concediera la libertad provisional. El 24 de abril de 2003 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva negó la libertad provisional. Posteriormente, el 19 de junio de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva revocó la decisión anterior y concedió el beneficio solicitado al procesado. El 12 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva ¿Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros absolvió a Hugo Enrique Benítez Salazar del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Esta decisión fue confirmada mediante proveído del 17 de julio de 2007, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Los demandantes adúcen que la privación de la libertad de Hugo Enrique Benítez Salazar fue injusta, puesto que fue absuelto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

IL. ANTECEDENTES

1. Demanda | El 9 de octubre de 2009, Hugo Enrique Benítez Salazar, Beatriz Salazar Vargas,

fabricación o porte de estupefacientes.

IL. ANTECEDENTES

1. Demanda | El 9 de octubre de 2009, Hugo Enrique Benítez Salazar, Beatriz Salazar Vargas,

Andrés Mauricio Benítez Salazar, Guillermo Salazar Vargas, Luz Marina Salazar Vargas, Olga Lucía Salazar Vargas, Gladys Salazar Vargas, Alberto Salazar Vargas, Carolina Salazar Vargas, Frank Stevens Salazar Vargas, Jaime Salazar Vargas, Gloria Griselda Salazar Vargas, Diego Andrés Molina Salazar, Carolina Molina Salazar”, Laura Margarita Vega Salazar, Jesús Antonio Vega Salazar, Juan Camilo Sandoval Salazar, Miguel Antonio Sandoval Salazar”, Adriana Mateus Salazar e Iván Alberto Sandoval Salazar, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Hugo Enrique Benítez Salazar. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 SMLMV para Hugo Enrique Benitez Salazar, 200 SMLMV para Beatriz Salazar Vargas y 100 SMLMV para cada uno de los restantes demandarites; por daño emergente, la suma de $7.000.000, para Hugo Enrique Benítez Salazar; por lucro cesante, la suma que se pruebe para Hugo Enrique Benítez Salazar;| y por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de | 1Fl. 1a32, 0.1. 2 Los menores Diego Andrés Molina Salazar y Carolina Molina Salazar, representados judicialmente por su progenitora Olga Lucia Salazar Vargas.

| 1Fl. 1a32, 0.1. 2 Los menores Diego Andrés Molina Salazar y Carolina Molina Salazar, representados judicialmente por su progenitora Olga Lucia Salazar Vargas. % Los menores Laura Margarita Vega Salazar y Jesús Antonio Vega Salazar, representados judicialmente por su progenitora Gladys Salazar Vargas. 1 Los menores Juan Camilo Sandoval Salazar y Miguel Antonio Sandoval! Salazar, representados judicialmente por su progenitora Carolina Salazar Vargas. |Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros relación, 500 SMLMVY para Hugo Enrique Benítez Salazar, 200 SMLMV para Beatriz Salazar Vargas y 100 SMLMV para cada uno de los demás demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 5 de octubre de 2001, en la estación de gasolina "El Triángulo” de la ciudad de Neiva, Luis Carlos Amaya Castro, Rodrigo Ramirez Castro, Hieris Ramírez Castro y Hugo Enrique Benítez Salazar fueron detenidos por personal adscrito a la Unidad de Antinarcóticos de dicha ciudad y puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Especializada, “sindicados del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Señala que en la diligencia de indagatoria y ampliación de indagatoria los sindicados Luis Carlos Amaya Castro, Rodrigo Ramirez Castro y Hieris Ramírez Castro, confesaron su responsabilidad penal y manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, informando además que Hugo Enrique Benítez Salazar no tenía injerencia alguna en la comisión del delito y que su presencia en el lugar de

confesaron su responsabilidad penal y manifestaron su voluntad de acogerse a sentencia anticipada, informando además que Hugo Enrique Benítez Salazar no tenía injerencia alguna en la comisión del delito y que su presencia en el lugar de los hechos obedeció a que estaba recibiendo el pago del arriendo del apartamento que los indagados adeudaban a Beatriz Salazar Vargas. Indica que Hugo Enrique Benítez Salazar rindió indagatoria en la que manifestó que su presencia en el lugar de la captura se debió a que el 5 dé octubre de 2001 recibió una llamada telefónica de “Hieris, inquilino de uno de los apartamentos de su mamá, que le manifestó que pasara a recoger el canon de arrendamiento a la estación de gasolina llamada el Triángulo”. Sostiene que el 12 de octubre de 2001, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva resolvió la situación jurídica de Hugo Enrique Benítez Salazar con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, sindicándolo del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Manifiesta que el 10 de abril de 2002, la Fiscalía Primera Delegada “ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Neiva, profirió resolución deRadicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros acusación en contra de Hugo Enrique Benitez Salazar, como presunto responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Expone, sin determinar la fecha, que Hugo Enrique Benítez Salazar solicitó la libertad provisional, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Especializado de

del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Expone, sin determinar la fecha, que Hugo Enrique Benítez Salazar solicitó la libertad provisional, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Especializado de Neiva mediante providencia cuya fecha tampoco señala. Señala que el 19 de junio de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Especializado de esa ciudad y, en su lugar, concedió la petición de libertad provisional. Asevera que el 12 de mayo de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva profirió fallo absolviendo al procesado Hugo Enrique Benítez Salazar del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Informa que el 17 de julio de 2007, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, confirmó la sentencia proferida el 12 de mayo de 2005, absolutoria de responsabilidad penal. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Hugo Enrique Benítez Salazar fue injusta, puesto que fue absuelto de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Textualmente señalan en la;¡demanda: “la medida de aseguramiento sin excarcelación a la que fue sometido el señor Benítez Salazar fue arbitraria e injusta, como quiera que fue la consecuencia ilógica, irrazonable, infundada y subjetiva del fiscal de conocimiento, ya que en ese momento procesal la decisión estaba discorde con las exigencias legales, no existían indicios graves y pruebas que comprometieran, ni seria ni fundadamente su responsabilidad, y por tanto, al

fiscal de conocimiento, ya que en ese momento procesal la decisión estaba discorde con las exigencias legales, no existían indicios graves y pruebas que comprometieran, ni seria ni fundadamente su responsabilidad, y por tanto, al momento de adoptar la decisión privativa de la libertad personal no existía certeza para proferirla.”.Radicado: 410012331000200900319 01 (56818)

Demandante: Hugo Enrique Benftez Salazar y otros

2. Contestaciones El 13 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación? indicó que no se configuraban los presupuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. 2.2. El Ministerio Público guardó silencio.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de julio de 2011” se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante? y la Fiscalía General de la Nación? reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la respectiva contestación. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 9 de abril de 20151, el Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al constatar que la privación de la libertad de Hugo Enrique Benítez Salazar configuró un daño antijurídico, dada la ausencia de una condena en firme en su contra. Asimismo, consideró que el daño

de la libertad de Hugo Enrique Benítez Salazar configuró un daño antijurídico, dada la ausencia de una condena en firme en su contra. Asimismo, consideró que el daño fue causado no solo por la Fiscalia General de la Nación, sino también por la Rama Judicia!, en razón a que los juzgados de conocimiento en etapa de juzgamiento mantuvieron la privación de la libertad hasta cuando el Tribunal de Distrito Judicial 5FI. 100, C.1. $ FL. 117 a 125,C. 1, 7 Fl. 237, C.2. $ FL 238 a 251, C.2, 8 Fl 252 a 258 y 274 a 280, C.2. 10 FL. 302 a 312, C.3,Radicado: 4100123310002009903109 (1 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benítez Salazar y otros de Neiva concedió la libertad provisional. En consecuencia, el a quo distribuyó la condena impuesta en contra de la Nación en: 76,65% a cargo de la Fiscalía General de la Nación y 23.34% a cargo de la Rama Judicial. Ml Al efecto sostuvo que: “f[...] como ya se expuso es evidente que la privación de la libertad de Hugo Enrique Benítez Salazar durante 23 meses configuró para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y a través de los Juzgados Segundo y Tercero Penal de la ciudad, circunstancia que necesariamente comprometió la responsabilidad de dichas entidades, en aplicación de lo previsto

desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y a través de los Juzgados Segundo y Tercero Penal de la ciudad, circunstancia que necesariamente comprometió la responsabilidad de dichas entidades, en aplicación de lo previsto por el artículo 90 de la Carta Política, de los artículos 2341 y siguientes del Código Civil y de la precitada autonomía en el ejercicio de la acción penal, en las normas rectoras del Código de Procedimiento Penal. Efectivamente se tiene que ambas entidades dispusieron y mantuvieron la privación de la libertad personal. al señor Hugo Enrique Benítez Salazar, la Fiscalía por espacio de 1 año, 5 meses y 28 días, y el juzgado Segundo (sic) Penal Especializado del Circuito de Neiva, por 53 meses y un día, hasta cuando el Tribunal Superior de Neiva, en apelación del auto que negó la concesión de la libertad la concedió. En la evolución jurisprudencial del precedente vertical el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, en forma unánime y razonada ha concluido que el daño antijurídico de la privación injusta de la libertad, se traduce en la ausencia de una condena en firme en contra de la persona afectada y respecto a la imputación en la producción de ese daño, debe cubrir a las autoridades judiciales que mantuvieron dicha medida de aseguramiento, sin interesar que haya sido la Rama Judicial, en esta oportunidad el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, quien haya absuelto posteriormente al procesado. [...] en el presente caso en la medida en que la . Fiscalía General de la Nación mantuvo al señor Hugo Enrique Benítez Salazar por espacio de 1 año, 5 meses y 28 días, para un total de 17.96 meses, deberá

posteriormente al procesado. [...] en el presente caso en la medida en que la . Fiscalía General de la Nación mantuvo al señor Hugo Enrique Benítez Salazar por espacio de 1 año, 5 meses y 28 días, para un total de 17.96 meses, deberá responder en el pago de los perjuicios en un porcentaje del 76,65% y la Rama Judicial, en la medida en que lo mantuvo en detención preventiva por espacio de 5 meses y 1 día, esto es 5,1 meses, deberá responder por el 23,34% de la condena [PPRadicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benítez Salazar y otros El Tribunal reconoció a título de indemnización de perjuicios morales 100 SMLMV para Hugo Enrique Benítez Salazar y Beatriz Salazar Vargas y por concepto de lucro cesante la suma de $15.641.277 para Hugo Enrique Benítez Salazar.

5. Recurso de apelación Los días 7 y 8 de mayo de 2015%! la Rama Judicial y la parte actora, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 12 de agosto de 201512 y admitidos por esta Subsección el 11 de julio de 201613, 5.1. La Rama Judicial! solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la medida de aseguramiento fue impuesta por la Fiscalia General de la Nación.

Textualmente sostuvo que: “en relación con el actuar de la Rama Judicial a través del juez de conocimiento [...] no se encuentra acreditada falla alguna que haga derivar responsabilidad en su contra, pues se administró justicia y se procedió a resolver todas y cada una de las reclamaciones que se presentaron en el proceso

del juez de conocimiento [...] no se encuentra acreditada falla alguna que haga derivar responsabilidad en su contra, pues se administró justicia y se procedió a resolver todas y cada una de las reclamaciones que se presentaron en el proceso [...] la privación de la libertad junto con otras decisiones competían según la Ley 600 de 2000 en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura [...]J”. 5.2. La parte actora consideró que el a quo: 1) debió conceder el daño a la vida de relación y el daño moral peticionado a favor de los hermanos de la víctima; ¡i) el lucro cesante, que fue liquidado con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, debió liquidarlo conforme a la certificación allegada al plenario, expedida 11 FL. 316 a 323, C.3. 12 Fl. 353 a 354, C.S. 13 Fl. 364 a 365, C.3. “por tanto, si bien el Tribunal incurrió en un yerro en la providencia del 12 de agosto del 2015, al conceder únicamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - nació en rama judicial dirección ejecutiva de la administración judicial, es claro para el Despacho, que se reúnen los requisitos para la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, por lo cual se procederá a decidir sobre la admisión de tales recursos. en consecuencia, por reunir los requisitos legales, se admiten los recursos de apelación”. 14 Fl. 316 a 327, C. 3.Radicado: 410012331000200900319 091 (56818)

Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros

recursos. en consecuencia, por reunir los requisitos legales, se admiten los recursos de apelación”. 14 Fl. 316 a 327, C. 3.Radicado: 410012331000200900319 091 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros por una contadora pública; y ¡ti) debió reconocer el daño emergente en que “por lógica” incurrió el demandante para ejercer su defensa dentro del proceso penal.

Textualmente sostuvo que: “Disiente esta parte procesal en lo relacionado con las indemnizaciones otorgadas en lo que respecta al daño a la vida de relación, el daño moral para los hermanos de la víctima, que no fueron concedidas y el lucro cesante, que para efectos de su liquidación lo hizo con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo la prueba “idónea” relacionada con la certificación de una contadora público (sic) que acreditó que la víctima, para la época de los hechos devenga un salario mensual de $1.500.000. y de igual modo tampoco profirió condena por el tiempo en que el demandante Hugo Enrique contaba para resocializarse con el medio empleador. [...] Ahora bien, en cuanto al perjuicio de.la vida de relación del señor Hugo Enrique Benítez Salazar, no es entendible que se diga, porque resulta impensable, sostener que el mero hecho de estar privado injustamente de la libertad no genere el perjuicio de la vida en relación. [...] en relación con el daño emergente [...] por lógica en aplicación de las reglas de la sana crítica, y tal y cómo se puede evidenciar.en el expediente, el señor Hugo Enrique Benítez Salazar estuvo asistido por un profesional del derecho, que por supuesto no siendo su familiar le cobraba sus servicios.”

6. Conciliación

crítica, y tal y cómo se puede evidenciar.en el expediente, el señor Hugo Enrique Benítez Salazar estuvo asistido por un profesional del derecho, que por supuesto no siendo su familiar le cobraba sus servicios.”

6. Conciliación El 7 de julio de 2015, la parte actora y la Fiscalía General de la Nación celebraron el acuerdo de conciliación judicial?, el cual fue aprobado por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 12 de agosto de 2015,

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de agosto de 2016?” se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 15 Fl, 351 a 352, C.3.

16Fl. 353 a 354, C.3. 17 Fl 367, C.3.Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benítez Salazar y otros 7.1. Los demandantes, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio!$.

1H. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según to dispone el

declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según to dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de unos hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la 18 Fl. 368, C.3. 19 Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas O hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.”10

Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benitez Salazar y otros protección del interés general”, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la ractonalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como limite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca-la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna 20 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 21 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.11

Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benítez Salazar y otros situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una

Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benítez Salazar y otros situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ¡pso ¡ure? que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justiciaW%, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acagcimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Asimismo, la Sección Tercera de|esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, to último que ocurra, puesto que a| partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de

to último que ocurra, puesto que a| partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigó o dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso jure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: ... [s]Ji el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objeliva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49. 898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.Radicado: 410012331000200900319 01 (56818) Demandante: Hugo Enrique Benítez Salazar y otros En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 17 de julio de 2007, que absolvió de responsabilidad penal a Hugo Enrique Benítez Salazar, cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2007 (hechos probados 7.1.11. y 7.1.12.); li) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de julio de 2009, la cual se declaró fallida el 5 de octubre de 2009; y ii) que la demanda se present

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