CE - 410012331000201000013011SENTENCIA20221212193443
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000201000013011SENTENCIA20221212193443
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Reparación directa Radicación: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
Demandado: Rama Judicial
Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiese generado una pérdida de oportunidad.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de enero de 20161; se
proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 14 de enero de 20161; se corrió traslado para alegar de conclusión el 4 de febrero de 2016 2. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de diciembre de 2009 por María Cristina Espinoza Macías. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante con la
1 Fl.883, c - 6 2 Fl. 885, c - 6.Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
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providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra Herney Ibarra Calderón por el delito de lesiones personales culposas, lo que le imp idió obtener la indemnización de los perjuicios civiles causados a la demandante dentro del proceso penal.
2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 10 de marzo de 1999 se produjo un accidente de tránsito entre el microbús en el cual viajaba la demandante y el tractocamión 3 conducido por Herney Ibarra Calderón. Debido al accidente, la demandante María Cristina Espinoza Macías sufrió lesiones que le produjeron como secuelas una deformidad física que afectó su rostro y perturbación funcional del órgano de la
Herney Ibarra Calderón. Debido al accidente, la demandante María Cristina Espinoza Macías sufrió lesiones que le produjeron como secuelas una deformidad física que afectó su rostro y perturbación funcional del órgano de la fonación, ambas de carácter permanente.
2.2.- El 17 de junio de 1999 la Fiscalía admitió la demanda de constitución de parte civil y vinculó al señor José Miller Calderón Yepes, propietario del tracto camión involucrado en el accidente, como tercero civilmente responsable.
2.3.- El 18 de agosto de 1999 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Gigante – Huila dictó medida de aseguramiento consistente en caución contra Herney Ibarra Calderón.
2.4.- El 7 de febrero de 2002 la Fiscalía dictó resolución de acusación por el delito de lesiones personales culposas contra Herney Ibarra Calderón, la cual fue apelada por el defensor y confirmada el 14 de agosto de 2002 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal.
2.5.- El 21 de marzo de 2006 el Juzgado Penal Municipal de Gigante condenó a Herney Ibarra Calderón a seis meses de prisión, al pago de una multa por valor de un mill ón quinientos mil pesos ($1.500.000) y de cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) a título de perjuicios materiales y treinta (30) SMLMV a título de perjuicios morales en solidaridad con el tercero civilmente responsable. Esta sentencia fue apelada por la defensa y por la parte civil.
(30) SMLMV a título de perjuicios morales en solidaridad con el tercero civilmente responsable. Esta sentencia fue apelada por la defensa y por la parte civil.
2.6.- El 27 de julio de 2006 el Juez Penal del Circuito de Garzón decretó la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso, porque los delitos fueron imputados en concurso homogéneo y la sentencia apelada no tuvo en cuenta dicha situación.
2.7.- El 4 de enero de 2007 el Juzgado Penal Municipal nuevamente profirió sentencia en contra de Herney Ibarra Cald erón. Lo condenó a seis meses de prisión, al pago de una multa de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y al pago de perjuicios materiales y morales, solidariamente con el propietario del
3 El vehículo que ocasionó el accidente era de propiedad de José Miller Calderón Yepes, quien fue vinculado al proceso como tercero civilmente responsable.Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
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vehículo por ochenta (80) SMLMV. Esta sentencia fue apelada y confirmada el 26 de marzo de 2007. Finalmente, el abogado de la defensa interpuso recurso extraordinario de casación.
2.8.- El 20 de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró prescrita la acción pen al y civil a favor de Herney Ibarra Calderón porque el delito de lesiones personales culposas tiene una pena máxima de diez años y transcurrieron cinco años desde que se dictó la resolución de acusación.
Ibarra Calderón porque el delito de lesiones personales culposas tiene una pena máxima de diez años y transcurrieron cinco años desde que se dictó la resolución de acusación.
B. Posición de la entidad demandada
3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. En su contestación señaló que: (i) teniendo en cuenta la carga laboral y el mandato constitucional, los despachos deben priorizar algunos asuntos como tutelas, habeas corpus y controles de legalidad; (ii) los despachos que tuvieron conocimiento del proceso administraron justicia y atendieron todas las reclamaciones que se presentaron; (iii) afirmó que no hubo mora injustificada; y (iv) no existió error judicial en las provide ncias porque no hubo errores inexcusables, falta de valoración de pruebas, ni vías de hecho.
C. Sentencia recurrida
4.- En la sentencia del 16 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró una pérdida de oportunidad, dado que : (i) para que el perjuicio reclamado por la demandante María Cristina Espinoza Macías fuera cierto, la demandante no debía contar con ningún otro mecanismo judicial para lograr el resarcimiento del perjuicio, situación que no ocurrió , pues podía acudir al proceso ordinario de responsabilidad civil; (ii) el daño estaba supeditado a l resultado del proceso penal . Si bien en el proceso penal se profirió sentencia condenatoria en la primera y en la segunda instancia, el resultado del proceso dependía de la prosperidad de los cargos formulados en casación.
D. Recurso de apelación
resultado del proceso penal . Si bien en el proceso penal se profirió sentencia condenatoria en la primera y en la segunda instancia, el resultado del proceso dependía de la prosperidad de los cargos formulados en casación.
D. Recurso de apelación
5.- La parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda porque: (i) la providencia de la Corte Suprema de Justicia hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que posteriormente no podía proponer ninguna acción civil contra el procesado ni contra el tercero civilmente responsable; y (ii) la Corte Suprema de Justicia no solo declaró de manera expresa la prescripción de la acción penal, sino también la de la acción civil.Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
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II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales
6.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia que decretó la prescripción de la acción penal y civil y, como consecuencia , el ces e del procedimiento penal, quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2007 4; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 15 de septiembre de 2009 5, la conciliación se declaró fallida el 10 de diciembre de 20096, y (iii) la demanda se interpuso en tiempo el 11 de diciembre de 2009.
F. Decisión
conciliación se declaró fallida el 10 de diciembre de 20096, y (iii) la demanda se interpuso en tiempo el 11 de diciembre de 2009.
F. Decisión
7.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la prescripción de la acción penal ordenada por la Corte Suprema de Justicia le hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.
8.- Es claro que la obligación de reparar los daños ocasionados por las lesiones personales es de quien las ocasionó o del tercero civilmente responsable y que el Estado no es garante de tal obligación. Por lo tanto, a la parte actora le incumbe exponer y probar las afirmaciones que permiten concluir que la prescripción de la acción penal le impidi ó recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde demostrar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación.
9.- La pérdida de oportunidad que debe demostrar el demandante debe reunir los requisitos que la jurisprudencia ha señalado para que ésta sea indemnizable, esto es, que sea cierta, que sea definitiva y que sea seria en el sentido de evidenciar que en efecto la víctima obtendría una indemnización7.
4 De conformidad con la constancia de notificación personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante – Huila. 5 Fl. 430, c – 2 6 Fl. 16, c1
4 De conformidad con la constancia de notificación personal del Juzgado Promiscuo Municipal de Gigante – Huila. 5 Fl. 430, c – 2 6 Fl. 16, c1 7 La jurisprudencia ha señalado como requisitos de la pérdida de oportunidad (i) la certeza de la oportunidad que se pierde; (ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; y (iii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la obtención del resultado esperado, es decir que debe analizarse si el afectado se encontraba en condiciones fácticas y jurídicas idóneas para alcanzar el provecho por el cual propugnaba. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, expe. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada en sentencia del 3 de abril de 2020, expe. 21554 del mismo ponente.Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
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10.- En el presente caso, la demandante no demostró la pérdida definitiva de la oportunidad porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le impedía obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil. Por el contrario, la demandante podía acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar la respectiva indemnización de perjuicios por parte del tercero civilmente responsable.
11.- En efecto:
11.1.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente
responsable.
11.- En efecto:
11.1.- La prescripción de la acción penal no le impedía a la demandante iniciar un proceso ordinario de responsabilidad civil contra el tercero civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal 8. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa9, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil10.
11.2.- Los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 10 de marz o de 1999 . Para ese momento, la prescripción de la
8 Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos , se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>> 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente , entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y
de guardián, deviene absolutamente procedente , entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…) , tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 1100102-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona
terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o pr oveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la po testad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a
legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la po testad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil>>.Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
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acción civil en cabeza de la demandante contra el tercero civilmente responsable era de veinte años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez años11. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsablepodía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de veinte años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el nuevo término de diez años contados a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 200212.
11.3.- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, la demandante María Cristina Espinoza Macías pudo acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal.
G. Costas
12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con
la prescripción de la acción penal.
G. Costas
12.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia prof erida el 16 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.
11 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: << La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contar se nuevamente el respectivo término.>> 12 Artículo 41 de la Ley 153 de 1887: << La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse
hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir>>.Radicado: 41001-23-31-000-2010-00013-01 (56096)
Demandante: María Cristina Espinoza Macías
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TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado