CE - 410012331000201100265011SENTENCIA20220927091116
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000201100265011SENTENCIA20220927091116
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702)
Actor: JOSÉ LUIS HERMOSA SÁNCHEZ
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – FALLA EN EL SERVICIO – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DAÑO - a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado. Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. – En el caso concreto no se acreditó la configuración del daño alegado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
El señor José Luis Hermosa Sánchez demandó a la Rama Judicial por la existencia de un supuesto daño antijurídico originado en el proceso de separación de bienes 2002-00031-00, en el que el Juzgado Primero de Familia de Neiva autorizó la entrega de un título judicial a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, lo que, en
2002-00031-00, en el que el Juzgado Primero de Familia de Neiva autorizó la entrega de un título judicial a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, lo que, en su criterio le generó una afectación patrimonial, dado que perdió el dinero correspondiente a una pensión gracia que le fue reconocida.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2011 (fl. 6 vto. c. ppal.), el señor José Luis Hermosa Sánchez, por conducto de apoderado judicial (fl. 3 a 6, c. 1), presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por la entrega equivocada de un dinero que afirmó que era suyo, a la señora María Neyla Rodríguez, en el curso de2
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702)
Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
un proceso de separación de bienes tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva.
En concreto, el demandante solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativamente responsable a la parte demandada por la entrega que hizo el Juzgado Primero de Familia de Neiva a la señora María Neyla Rodríguez de $49.842.947,00, el 30 de enero de 2009 mediante oficio No. 0117 de 2009, dentro del proceso 031 de 2002, sin que ella tuviese derecho a dicho dinero.
Neyla Rodríguez de $49.842.947,00, el 30 de enero de 2009 mediante oficio No. 0117 de 2009, dentro del proceso 031 de 2002, sin que ella tuviese derecho a dicho dinero.
2. Que en virtud de lo anterior, se ordene a la parte demandada reembolsar al señor José Luis Hermosa Sán chez, la suma de $49.842.947,00, debidamente indexados y con los intereses de plazo fijados por la Superintendencia Financiera de Colombia, calculados desde el 30 de enero de 2009 y hasta la fecha en que se haga el reembolso que ordene la sentencia.
3. Que se ordene al ente demandado cumplir el fallo en los términos que trata el artículo 176 y 177 del C.C.A.
4. Que se condene a la parte demandada en costas.
Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos:
Ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, la señora María Neyla Rodríguez Álvarez promovió un proceso de separación de bienes en contra del señor José Luis Hermosa Sánchez.
Mediante oficio 0117 del 30 de enero de 2009, el referido despacho judicial le ordenó al Banco Agrario que le entregara a la señora Rodríguez Álvarez la suma de $49.842.947, por concepto de cuota alimentaria.
Se expuso que ese dinero era producto de una pensión gracia reconocida a favor del señor Hermosa Sánchez y que la misma nunca hizo parte de la liquid ación de la sociedad conyugal, en razón a que no fue incluida en la diligencia de inventarios y avalúos y, por tanto, no fue objeto de partición.
del señor Hermosa Sánchez y que la misma nunca hizo parte de la liquid ación de la sociedad conyugal, en razón a que no fue incluida en la diligencia de inventarios y avalúos y, por tanto, no fue objeto de partición.
También sostuvo que, para entregarle ese dinero a la señora Rodríguez, se reinició un trámite que se encontr aba archivado y que había finalizado con la aprobación del trabajo de partición; además, la entrega se ordenó mediante oficio y no a través de auto como lo establecía el CPC, razón por la cual no pudo controvertir la decisión adoptada por el juzgado.
Por último, argumentó que ese dinero no se debió entregar a título de cuota alimentaria por tratarse de un proceso liquidatario de la sociedad conyugal.3
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Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
2. El trámite en primera instancia
2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 23 de mayo de 2011 (fl. 140 a 142, c.1), decisión que fue notificada en legal forma a la Rama Judicial (fl. 149, c. 1) y al Ministerio Público (fl. 142 vto., c.1).
2.2. La Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (fl. 154 a 168, c.1). Narró que en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, el apoderado de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez presentó como inventario adicional una partida única consistente e n un título de depósito judicial
168, c.1). Narró que en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero de Familia de Neiva, el apoderado de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez presentó como inventario adicional una partida única consistente e n un título de depósito judicial por $49.842.947, correspondiente a la pensión del señor José Luis Hermosa Sánchez, dinero que al conformar el haber de la sociedad conyugal debían ser objeto de partición, y que por lo anterior, ese despacho judicial, mediante auto de 7 de mayo de 2009, ordenó tramitar la solicitud de partición adicional en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 del CPC.
Indicó que para el momento en que dio respuesta a la pre sente demanda, estaba pendiente de decidir por parte del Tribunal Superior Sala Civil Familia de Neiva el recurso de apelación que interpuso el apoderado del señor Hermosa Sánchez contra la providencia que resolvió la objeción a la partida adicional inventariada por la parte demandante en el proceso de liquidación.
En consonancia con lo anterior, manifestó que en todas las actuaciones desarrolladas en el Juzgado Primero de Familia de Neiva observaron lo dispuesto en la Constitución y la Ley, por lo que no hubo una falla en el servicio ni se le causó un daño al demandante.
Finalmente, propuso la excepción que denominó “inexistencia de perjuicios”, dado que las actuaciones y decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas vigentes.
2.3. Por auto del 23 de agosto de 2011 (fl. 181 y 182, c. 1), se abrió el proceso a
que las actuaciones y decisiones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las normas vigentes.
2.3. Por auto del 23 de agosto de 2011 (fl. 181 y 182, c. 1), se abrió el proceso a pruebas y, mediante proveído del 11 de enero de 2013 (fl. 385, c. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.
Como novedad a lo planteado en la demanda, la parte actora adujo que el 21 de abril de 2009, esto es, tres meses después de que le entregaran el dinero de manera equivocada a la señora María Rodríguez, el apoderado de esta solicitó ante e l4
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juzgado la partición adicional, inventariando el dinero que aquella recibió (fl. 395 a 397, c. 2).
Informó que, una vez tramitado el inventario adicional, el señor Hermosa Sánchez recuperó $31.621.211, el 12 de julio de 2012; mientras que la señora Rodr íguez recibió la suma de $3.578.593, de acuerdo con la partición adicional.
Sostuvo que “el daño consiste en la pérdida de un dinero ocurrida el 30 de enero de 2009”, como consecuencia del mal funcionamiento de la Rama Judicial.
Por otra parte, indicó qu e luego de haberse presentado la demanda de reparación directa, en el proceso liquidatario ocurrieron situaciones que “variaron los montos
2009”, como consecuencia del mal funcionamiento de la Rama Judicial.
Por otra parte, indicó qu e luego de haberse presentado la demanda de reparación directa, en el proceso liquidatario ocurrieron situaciones que “variaron los montos pedidos en la demanda”, y que informaba esto con el fin de obtener una reparación justa, así:
a. Que se paguen los intereses en la forma pedida en la demanda de la suma de $31.611.211,00 entre el 30 de enero de 2009 —fecha en la que se entregó el dinero por parte del juzgado a la señora María Neyla Rodríguez— y el 12 de julio de 2012, fecha en la que se le entregó esta suma al señor Hermosa Sánchez.
b. Que se pague la suma de $18.231.736,00 con intereses e indexada como se pidió con la demanda como saldo de los $49.842.947,00 que terminó perdiendo José Luis Hermosa Sánchez por la equivocada entrega del dinero.
La Rama Judicial reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fl. 386 a 394, c. 1), y el Ministerio Público guardó silencio (fl. 398, c. 2).
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 15 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda (fl. 424 a 423, c. ppal.).
Consideró que el daño alegado en la demanda era incierto, eventual e indeterminado, dado que para el momento en que el señor Hermosa Sánchez presentó la demanda de reparación de la re ferencia aún se debatía en el proceso de familia el derecho sobre el dinero que señaló como perdido.
indeterminado, dado que para el momento en que el señor Hermosa Sánchez presentó la demanda de reparación de la re ferencia aún se debatía en el proceso de familia el derecho sobre el dinero que señaló como perdido.
Explicó que la suma de dinero que el demandante refirió como extraviada siempre estuvo bajo cautela judicial, puesto que los $49.842.947 que correspondían a la pensión gracia del demandante fueron consignados en el Banco Agrario mediante depósito judicial 439050000362642 del 16 de diciembre de 2008, a favor de la señora Rodríguez Álvarez, y, luego de que aquella devolviera $35.000.000, ese rubro se incluyó en un inventario adicional de bienes para que fuera objeto de5
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partición y adjudicación, por lo que se debió surtir el trámite correspondiente, en el que se determinó que de esa suma, aquel tenía derecho a $31.611.211 y la señora a lo demás.
Por otra parte, advirtió que el señor Hermosa Sánchez no adelantó ninguna gestión o petición para que su contraparte en el proceso de familia reembolsara el saldo restante, situación que impedía derivar responsabilidad administrativa de la entidad demandada.
Adicional a lo anterior, señaló que la modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, mediante el escrito de alegatos de conclusión, evidenciaba la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y el daño alegado.
4. Recurso de apelación
en la demanda, mediante el escrito de alegatos de conclusión, evidenciaba la inexistencia de nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y el daño alegado.
4. Recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (fl. 426 a 429, c. ppal.). Sustentó su impugnación en los siguientes términos:
El daño consiste en la pérdida de un dinero ocurrida el 30 de enero de 2009, lo produjo el mal funcionamiento de la rama judicial y su nexo causal consiste en que, por ese mal funcionamiento, el demandante perdió de su haber el dinero indicado.
Sostuvo que el daño es antijurídico, porque para la entrega de los dineros a la señora Rodríguez Álvarez no medió una providencia judicial que lo ordenara y no pudo controvertir esa decisión por ningún medio procesal, pues el proceso se encontraba archivado. Y, aunque aquella, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, informó sobre la existencia de una pensión gracia del señor Hermosa Sánchez, para que se incluyera como bien social, esta no fue incluida en la diligencia de inventarios con base en la cual se realizó la partición, y únicamente hizo parte de una partición adicional, “dos o tres años después y luego de que, se organizó la discusión por la entrega del título judicial que originó el daño que se reclama”.
Adujo que la modificación de la cuantía de las pretensiones, a través de los alegatos de primera instancia, obedecía a que, mientras el presente proceso se encontraba en trámite de la primera instancia, en el proceso liquidatario tramitado ante el
Adujo que la modificación de la cuantía de las pretensiones, a través de los alegatos de primera instancia, obedecía a que, mientras el presente proceso se encontraba en trámite de la primera instancia, en el proceso liquidatario tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Nei va “sucedieron situaciones que variaron los montos pedidos en la demanda” , luego de haberse vencido el término para presentar una reforma a la demanda.6
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Por último, solicitó que se condenara en costas de ambas instancias a la parte demandada.
5. El trámite de segunda instancia
5.1. El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue concedido el 8 de septiembre de 2015 (fl. 431, c. ppal.) y admitido el 12 de noviembre siguiente (fl. 440, c. ppal.).
5.2. Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 442, c. ppal.).
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de a pelación (fl. 450 a 453, c. ppal.).
El Ministerio Público pidió que se confirmara la providencia recurrida, pues, en su criterio, la parte actora no demostró que el Juzgado Primero de Familia de Neiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento en l a administración de justicia,
El Ministerio Público pidió que se confirmara la providencia recurrida, pues, en su criterio, la parte actora no demostró que el Juzgado Primero de Familia de Neiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento en l a administración de justicia, en la medida en que el referido despacho judicial actuó con diligencia para lograr la devolución del dinero consignado a la señora Rodríguez Álvarez, lo cual se cumplió, puesto que aquella devolvió la mayor parte del dinero. R especto de la suma de dinero que el demandante alegó como faltante en los alegatos de conclusión, consideró que no demostró que hubiera solicitado su devolución ante el juzgado de familia (fl. 444 a 4499, c. ppal.).
La parte demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
A la Sala, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 1, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación 2, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos
1 “Artículo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 2 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, el que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones
2 Compilado en el Acuerdo No. 080 del 12 de marzo del 2019, el que en su artículo 7 prescribe que la Sección Tercera conocerá “7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.7
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702)
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de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984 3 cuya causa petendi sea i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justici a, ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad4.
Como en el caso concreto se pretende la revocatoria del fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en el cual se negaron las pretensiones de la dema nda con sustento en la inexistencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se concluye que la Sala es competente para conocer el asunto.
2. Ejercicio oportuno de la acción
De conformidad con el artículo 136 del Código Contencio so Administrativo 5, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, el señor José Luis Hermosa Sánchez solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la
o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el caso concreto, el señor José Luis Hermosa Sánchez solicitó la indemnización de los perjuicios causados por un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia producto de la entrega de un título judicial a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, lo que en su opinión le causó un desmedro patrimonial, debido a que se le privó de la suma correspondiente al producto de una pensión reconocida a su favor.
Sobre este punto, manifestó que si bien en la demanda no se hizo referencia a la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento del supuesto daño, fue acreditado que el 4 de febrero de 2009 (fl. 107, c. pruebas JF 1), el señor Hermosa Sánchez, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal 031 -2009, le solicitó al Juzgado Primero de Familia de Neiva que requiriera a la demandante para que reintegrara el dinero que le fue consignado equivocadamente, por lo que es razonable tomar esa fecha como la del conocimi ento del daño alegado en la demanda.
Así las cosas, en principio, la demanda podía ser presentada hasta el 5 de febrero
3 Normativa aplicable para la fecha de presentación de la demanda, el 28 de abril de 2011. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00. 5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
5 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.8
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702)
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de 2011; sin embargo, el 28 de enero de esa anualidad se radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 153 Judicial Administrativa de Neiva, esto es, cuando faltaban 7 días para que operara la caducidad (fl. 126 y 127, c. 1).
La constancia de no conciliación se expidió el 28 de abril de 2011, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de c aducidad restante, el cual vencía el 5 de mayo siguiente, y, como la demanda se presentó ese mismo 28 de abril de 2011, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (fl. 6 vto., c.1).
3. Legitimación en la causa
3.1. Considera la Sala que el señor José Luis Hermosa Sánchez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, porque el dinero entregado a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez por orden del Juzgado
3.1. Considera la Sala que el señor José Luis Hermosa Sánchez está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, porque el dinero entregado a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez por orden del Juzgado Primero de Familia de Neiva era producto de una pensión que le fue reconocida a él (fl. 121, c.1).
3.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las actuaciones atribuidas al Juzgado Primero de Familia de N eiva. En ese sentido, se observa que la Nación -Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto.
4. Alcance del recurso de apelación
El recurso de apelación formulado por el señor José Luis Hermosa Sánchez se encaminó a cuestionar la decisión de primera instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, bajo el argumento según el cual se demostró un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial.
El apelante sostuvo que el daño “consiste en la pérdida de un dinero ocurrida el 30 de enero de 2009”. Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Neiva le entregó a la señora María Neyla Rodríguez Álvarez el dinero de una pensión gracia que le fue reconocida a él, sin tener en cuenta que el proceso de separación de bienes se encontraba archivado y que ese rubro no se había incluido en la diligencia de inventarios con base en la cual se realizó la correspondiente partición. Además, afirmó que la entrega del dinero a la señora Rodríguez Álvarez se ordenó por oficio
encontraba archivado y que ese rubro no se había incluido en la diligencia de inventarios con base en la cual se realizó la correspondiente partición. Además, afirmó que la entrega del dinero a la señora Rodríguez Álvarez se ordenó por oficio y no mediante auto, por lo que no pudo controvertir esa decisión.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para deter minar si se configuró un9
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daño antijurídico imputable a la parte demandada, por las actuaciones del proceso de separación de bienes número 2002-00031-00.
5. Hechos probados
Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:
5.1. Hechos relacionados con el proceso de separación de bienes 2002-0003100
- El 12 de noviembre de 2008, el apoderado de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez (demandante) le solicitó al Juzgado Primero de Familia de Neiva que requiriera al Juzgado Tercero de Familia de ese mismo circuito judicial para que pusiera a su disposición el título judicial 39050000355131, consignado por el consorcio FOPEP a favor de su poderdante, por valor de $49.842.947, a efectos de lo anterior, argumentó que involuntariament e el pagador puso a órdenes del Juzgado Tercero ese dinero, cuando en realidad , el mismo correspondía a la
consorcio FOPEP a favor de su poderdante, por valor de $49.842.947, a efectos de lo anterior, argumentó que involuntariament e el pagador puso a órdenes del Juzgado Tercero ese dinero, cuando en realidad , el mismo correspondía a la liquidación de la sociedad conyugal que se había adelantado en ese despacho judicial (fl. 100, c. 1 de pruebas).
- Mediante auto del 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Familia de Neiva le solicitó al Juzgado Tercero de esa misma especialidad y circuito que pusiera a su disposición el referido título judicial, consignado por el consorcio FOPEP a favor de la señora María Neyla Rodríguez Álva rez, en los siguientes
términos (fl. 102, c. 1 de pruebas):
Requiérase al Juzgado Tercero de Familia en esta ciudad, para que ponga a disposición de este Despacho Judicial el título de depósito judicial No. 39050000355131 por valor de $49.842.947, consign ados por el consorcio FOPEP a favor de la demandante María Neila Rodríguez Álvarez, dineros que hacen parte del presente proceso.
- Por oficio 0117 del 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Neiva le solicitó al Banco Agrario pagar a la señora Rodríguez Álvarez “el título judicial No. 43905000362642 del 16 de diciembre de 2008, por valor de $49.842.947” dinero
que se había consignado “como cuota alimentaria, casilla No. 6; siendo demandado el señor José Luis Hermosa Sánchez” (fl. 106, c. 1 de pruebas).
que se había consignado “como cuota alimentaria, casilla No. 6; siendo demandado el señor José Luis Hermosa Sánchez” (fl. 106, c. 1 de pruebas).
- El 4 de febrero siguiente, el apoderado del señor Hermosa Sánchez solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Nei va que requiriera a la señora Rodríguez Álvarez para que reintegrara el dinero que se le pagó equivocadamente. Adujo que, si bien la pensión gracia de aquel estaba embargada, esta no hizo parte de la10
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Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
liquidación de la sociedad conyugal porque no fue inclui da en la diligencia de inventarios ni fue objeto de partición (fl. 107, c. 1 de pruebas).
- Mediante proveído del 4 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Neiva le ordenó a la señora Rodríguez Álvarez reintegrar los $49.842.947, debido a que ese dinero correspondía a la pensión gracia del señor Hermosa Sánchez y no estaba inventariado ni incluido en el trabajo de partición (fl. 108, c. 1 pruebas). Decisión que se notificó personalmente ese mismo día a la señora Rodríguez Álvarez, quien manifestó “yo tengo consignado en un CDT o plan futuro del Banco Popular de esta ciudad, cuyos depósitos no los puedo retirar, para lo cual le informo al juzgado que dichos dineros se encuentran allí y tan pronto se cumpla el plazo, procederé a
ciudad, cuyos depósitos no los puedo retirar, para lo cual le informo al juzgado que dichos dineros se encuentran allí y tan pronto se cumpla el plazo, procederé a cumplir con lo que aquí el j uzgado me notifica” , a su vez aportó comprobante de consignación 58860026 en el Banco Popular, por valor de $35.000.000 (fl. 109 y 111, c. 1 pruebas).
- Por oficio 0201 del 9 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Neiva le solicitó al Consorcio FOPEP que le informara cuáles fueron las sumas de dinero que se le descontaron al señor José Luis Hermosa Sánchez y a favor de la señora María Neyla Rodríguez Álvarez, y a qué concepto correspondían los $49.842.957
(fl. 117, c. 1 pruebas).
- El 9 de marzo de 2009, el Consorcio FOPEP le informó al juzgado que sobre la pensión del señor Hermosa Sánchez recaían dos medidas de embargo ordenadas por los Juzgados Tercero y Primero de Familia de Neiva, y que la cautela que se estaba aplicando era la decretada por el Juzgado Tercero, dentro del proceso 36600 y relacionó los descuentos, aclarando que los valores fueron puestos a órdenes de ese despacho judicial a través del Banco Agrario y a favor de la señora María Rodríguez Álvarez, así (fl. 121 y 122, c. 1 pruebas):
Period o juzgado valor Apellido demandante Nombre demandante 200902 003 familia Neiva 958.444 Rodríguez Álvarez María Neila 200901 003 familia Neiva 958.444 Rodríguez Álvarez María Neila
Period o juzgado valor Apellido demandante Nombre demandante 200902 003 familia Neiva 958.444 Rodríguez Álvarez María Neila 200901 003 familia Neiva 958.444 Rodríguez Álvarez María Neila 200812 003 familia Neiva 890.157 Rodríguez Álvarez María Neila 200811 003 familia Neiva 1.896.664 Rodríguez Álvarez María Neila 200810 003 familia Neiva 49.842.947 Rodríguez Álvarez María Neila
Asimismo, informó que sobre la nómina de octubre de 2008, realizó los siguientes descuentos:
Nómina mes de febrero de 2009
CONCEPTO INGRESOS EGRESOS11
Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00265-01 (55702)
Actor: José Luis Hermosa Sánchez Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Pensión gracia $2.023.115.13 Mesada inclusive al 0% $97.915.681.00 Fosyga $252.900 Proceso separación de bienes embargo juzgado 03 de Familia de Neiva 50% $49.842.947 Totales $99.938.796,13 $50.095.847 Neto a pagar $49.842.949,13
- El 22 de abril de 2009, el apoderado de la señora María Rodríguez Álvarez presentó inventario en el que incluyó como partida única “un título judicial consignado por FOPEP, correspondiente a la pensión del señor José Luis Hermosa, el cual entra a hacer parte del haber de la sociedad conyugal” , el cual avaluó en la suma de $49.842.947, para que fuera objeto de una partición adicional (fl. 126, c. 1
el cual entra a hacer parte del haber de la sociedad conyugal” , el cual avaluó en la suma de $49.842.947, para que fuera ob
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