CE - 410012331000201100492011SENTENCIA20221206091512
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 410012331000201100492011SENTENCIA20221206091512
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de noviembre de 2022
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
Actor: Arbey de Jesús Guapacha Mejía Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 522 de 1999) – medida legaldaño especial
Síntesis del caso: El demandante fue vinculado a la investigación penal por la presunta comisión de la conducta de ataque a inferior . La fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación. Posteriormente, en etapa de juicio, se dictó sentencia absolutoria al resolver el recurso de apelación formulado por la defensa técnica
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la Sentencia proferida el 3 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso
2015 por el Tribunal Administrativo de Huila, Sala 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación
1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
Actor: Arbey de Jesús Guapacha Mejía
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 2 de 15
1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de julio de 2007, Arbey de Jesús Guapacha Mejía presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con
de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad2. La medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de ataque al inferior.
2. En la demanda se presentó la siguiente pretensión declarativa (se
trascribe):
“PRIMERA: L a Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor ARBEY DE JESÚS GUAAPACHA MEJÍA por falla o falta del servicio o de la administración de justicia, al haber sido injustamente privado de la libertad por el lapso de cuatro (4) meses, a partir del 2 de diciembre de 2002, hasta el 2 de abril de 2003, mediante detención preventiva emitida por el Juzgado ciento ochenta de Instrucción Penal Militar, adscrito al de partamento del Policía Huila, después de lo cual se dictó Sentencia Absolutoria, por parte del Honorable Tribunal Superior Militar, en providencia de fecha siete (7) de abril de dos mil seis (2006), de la que fue Magistrada ponente la Mayor IMELDA TREVIÑO LOPERA”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Arbey de Jesús Guapacha Mejía Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Arbey de Jesús Guapacha Mejía Víctima directa $17.400.0003
Perjuicios morales Arbey de Jesús Guapacha Mejía Víctima directa 100 SMLMV Perjuicios materiales Arbey de Jesús Guapacha Mejía Víctima directa $17.400.0003
4. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en
síntesis, los siguientes hechos:
5. 1) El 27 de abril de 2002, en el puesto de control vehicular localizado en la vía que conduce de Neiva al municipio de Campoalegre, el subintendente Ever Aroca Santos resultó herido en su rostro, al parecer, por un golpe propinado por su superior, el Sargento Arbey de Jesús Guapacha Mejía. Por estos hechos se inició la investigación a cargo del Juzgado 180 de Instrucción
Penal Militar.
2 Folios 1 a 21 Cuaderno del Tribunal No. 1. 3 Valor que discriminó de la siguiente manera: 1) la suma de $9.000.000 por los gastos incurridos para su defensa dentro del proceso penal; 2) la suma de $2.000.000 por “los viáticos por los diferentes desplazamientos de mi poderdante para atender los requerimientos judiciales”; 3) la suma de $ 2.000.000 “correspondiente al valor que debió suministrarle a su señora madre (…) para su subsistencia y la de sus nietos”; y 4) la suma de $4.400.000 “por los haberes dejados de percibir desde el 2 de diciembre de 2002, hasta el 2 de abril de 2003, como r esultado de su actividad laboral en el grado de
Sargento Segundo de la Policía Nacional”.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
Actor: Arbey de Jesús Guapacha Mejía
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6. 2) El 19 de julio de 2002 , Arbey de Jesús Guapacha Mejía rindió su diligencia de indagatoria y, el 28 de noviembre del mismo año , al definir su situación jurídica, el Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por la presunta comisión del delito ataque a inferior.
7. 3) El 19 de febrero de 2004, la Fiscalía 142 penal militar delegada ante el Juzgado de 1 instancia de la Inspección General profirió Resolución de cesación de procedimiento a favor del procesado, y revocó la medida de aseguramiento previamente impuesta. El 5 de julio de 2005 , al desatar el recurso de apelación formulado por el ministerio público, la Fiscalía 5 delegada ante el Tribunal Superior Militar, revocó la aludida decisión y formuló acusación en contra de Arbey de Jesús Guapacha Mejía.
8. 4) El 19 de diciembre de 2005, el Juzgado 141 de primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá dictó fallo condenatorio e impuso al acusado una pena de prisión de 27 meses y una multa por el equivalente a 15 SMLMV.
Esta decisión fue apelada por la defensa técnica y mediante Sentencia de 7
Policía Metropolitana de Bogotá dictó fallo condenatorio e impuso al acusado una pena de prisión de 27 meses y una multa por el equivalente a 15 SMLMV. Esta decisión fue apelada por la defensa técnica y mediante Sentencia de 7 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar absolvió a Arbey de Jesús Guapacha Mejía del cargo formulado.
1.2. Posición de la parte demandada
9. El 17 de mayo de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó contestación a la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. En su escrito indicó que la totalidad del proceso penal, así como la restricción de la libertad del ahora demandante , fueron tramitados bajo las previsiones de la Justicia Penal Militar y debido a que dichas actuaciones resultaban ajenas a las encargadas legalmente a la Policía Nacional, propuso su falta de legitimación pasiva en la causa . En todo caso , resaltó la debida valoración probatoria que el juez a cargo de la investigación elaboró en cada una de las etapas , por lo que tampoco podía predicarse falla alguna en la prestación del servicio.
10. Respecto de l lucro cesante solicitado, adujo que la entidad realizó el pago al demandante de los haberes que en su momento fueron retenidos por cuenta del adelantamiento del proceso penal y la medida de aseguramiento impuesta.
1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 3 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia
impuesta.
1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 3 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Huila, Sala 6 de decisión escritural, despacho de descongestión, dictó Sentencia de primera instancia
4 Folios 190 a 195 del Cuaderno del Tribunal No. 1.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
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que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 5. En la decisión, se condenó a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional al pago de perjuicios morales a favor de Arbey de Jesús Guapacha Mejía por el equivalente a 50 SMLMV. Como argumentos de fondo sostuvo que, al margen de la actuación inicialmente legítima del Juez 180 de Instrucción Pena l Militar al imponer la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante, ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia dentro del proceso penal se causó un daño antijurídico que debía ser reparado.
1.4. Recurso de apelación
12. El 6 de agosto de 2015, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual solicitó esta sea recovada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas6. Para el efecto, reiteró su falta de legitimación pasiv a pues el
interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el cual solicitó esta sea recovada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones formuladas6. Para el efecto, reiteró su falta de legitimación pasiv a pues el Decreto 1512 de 2000 modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y estableció a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna de este Ministerio, por lo que era evidente que se trataba de un organismo independiente a la Policía Nacional.
13. Enseguida, advirtió que los elementos de la responsabilidad estatal no se encontraban configurados porque la relación de causalidad entre el daño y las actuaciones de la entidad no estaba probada . Sostuvo la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o un defec tuoso funcionamiento en la administración de ju sticia pues la restricción de la libertad de Arbey de Jesús Guapacha Mejía “obedeció a razones jurídicamente atendibles en su momento ”.
Además, el trámite del proceso y las decisiones adoptadas en el mismo , observaron las exigencias legales, fueron debidamente sustentadas en los elementos probatorios recaudados y se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso del implicado.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Costas
5 Folios 269 a 280 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ PRIMERO:
daño; 2.3. Costas
5 Folios 269 a 280 del Cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva se dispuso lo siguiente: “ PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a ARBEY DE JESÚS GUAPACHA MEJÍA quien fue injustamente privado de la libertad. // SEGUNDO: con consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL, con cargo al presupuesta de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a pagarle al demandante ARBEY DE JESÚA GUAPACHA MEJÍA por concepto de perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago de la condena. // TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones (…)”. 6 Folios 282 a 288 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
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2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. La Sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la privación injusta de la libertad de Arbey de Jesús Guapacha Mejía . En esta instancia, la Policía Nacional alegó la falta de
14. La Sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por la privación injusta de la libertad de Arbey de Jesús Guapacha Mejía . En esta instancia, la Policía Nacional alegó la falta de legitimación pasiva en la causa. Al tiempo, señaló que el procedimiento penal se adelantó de conformidad con las exigencias legales y constitucionales, por lo que la actuación desplegada por la Justicia Penal Militar fue legítima.
15. La Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. La Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal , de acuerdo con las normas procesales , debió q uedar ejecutoriada el 25 de abril de 20067 y la demanda fue presentada el 5 de julio de 2007. Es decir, la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
16. En el expediente se encuentra probado que, mediante Auto de 25 de noviembre de 2002, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Arbey de Jesús Guapacha Mejía, para ser cumplida “ en la base del departamento de Policía a donde esté suscrita la unidad de Antinarcóticos donde labore actualmente”, sin que se tenga constancia del momento en que esta se materializó y que, por Auto de 1 de abril de 2003, le fue concedida su libertad de manera provisional 8.
Asimismo se constató que el deman dante principal fue absuelto mediante Sentencia de 7 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior Militar 9, que
de 1 de abril de 2003, le fue concedida su libertad de manera provisional 8. Asimismo se constató que el deman dante principal fue absuelto mediante Sentencia de 7 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior Militar 9, que revocó el fallo condenatorio de 19 de diciembre de 2005 dictado por el Juez 141 de primera instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá10.
17. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional por la privación injusta de la libertad de Arbey de Jesús Guapacha Mejía , pues si bien no está acreditada la existencia de una falla en el servicio de la entidad demandada, lo cierto es que
7 De conformidad con los artículo 341 de la Ley 522 de 1999 –Código Penal Militar-, “Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto”. Además, el edicto debía fijarse por 5 días hábiles, a partir del cual se entendería surtida la notificación –art. 343-. De manera que, al no obrar constancia de
ejecutoria, inicialmente, la notificación personal debió ocurrir los días 17 y 18 de abril y la fijación por edicto del 19 de abril, al 25 de abril de 2006. Además, de acuerdo con el artículo 368 de la misma norma, el recurso extraordinario de casación no resultaba procedente. 8 Según se constata a partir del Oficio No. 228 CIA ANTIN NEIVA de 4 de abril de 2003. Folio 156 del Cuaderno del Tribunal No. 1 9 Según se informó mediante Oficio No. 393 MD -COMAN-ZODOS de 1 de junio de 2009, en el cual la dirección de Antinarcóticos, comando 2. Folios 155 a 156 del Cuaderno del Tribunal No. 1 10 Folios 79 a 105 del Cuaderno del Tribunal No. 1Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
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el actor sufrió un daño especial que no se encontraban en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, ajustará los perjuicios reconocidos al demandante y ordenará al ministerio restablecer el buen nombre de la víctima directa. De otra parte, n o se pronunciará respecto de los perjuicios materiales porque fueron negados por el a quo y este aspecto no fue objeto de recurso de apelación.
18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho
fueron negados por el a quo y este aspecto no fue objeto de recurso de apelación.
18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad d e la privación de la libertad y, en seguida, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se causó un daño especial. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, atribuirá el daño a l Ministerio de Defensa Nacional. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
2.2. Identificación del daño
19. No se cuenta con elementos que permita n comprobar que Arbey de Jesús Guapacha Mejía permaneció privado de la libertad durante el tiempo indicado en la demanda -e incluso el establecido por el tribunal en primera instancia-. No obstante, la Sala constata que el demandante estuvo detenido por el espacio de, al menos, 2 días. Esto, debido a que el Auto de 1 de abril de 2003 otorgó la libertad al procesado “con fundamento en lo dispuesto en el artículo 539, numeral 2 del Código Penal Militar11” y, mediante Oficio de 2 de abril de 2003, fue dejado en libertad12.
2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
20. De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss. ), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se
2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
20. De acuerdo con la norma procesal vigente (Ley 522 de 1999, artículo 522 y ss. ), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos: 1) se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión; fuera un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; hubiera realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de pris ión; el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria, o cuando se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de
11 Aunque no se cuenta con la decisión que confirió la libertad del demandante, el Oficio No. 228 CIA ANTIN NEIVA de 4 de abril de 2003 dio cuenta de su expedición. El sustento de la decisión se extrae conforme lo expuso la parte demandante en el numeral 6 de los fundamentos fácticos de la demanda. Folio 3 y156 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 12 Mediante Oficio No. 228 CIA ANTIN NEIVA de 4 de abril de 2003, el comandante de la Compañía Antinarcóticos de Neiva informó al comandante de l departamento de Policía de Huila que “la Fiscalía 142 Penal Militar, teniendo en cuenta el auto interlocutorio de fecha 010403 resolvió dejar en libertad provisional al señor SS. ARVEY GUAPACHA MEJÍA,
quien se encontraba en detención preventiva dentro de estas instalaciones”. Folio 156 del Cuaderno del Tribunal No. 1Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
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caución; y 2) la existencia de, por lo menos, un in dicio grave de responsabilidad. En este caso se encontra ron satisfechos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, como pasa a explicarse:
21. Mediante Resolución de 25 de noviembre de 2002, el Juzgado 180 de Instrucción Penal Militar definió la situación jurídica de Arbey de Jesús Guapacha Mejía dentro de la investigación que era seguida en su contra por la conducta de ataque a inferior, por tratarse de un delito que transgredía el servicio y la disciplina policial (requisito objetivo). Según se explicó, la actuación tuvo origen en la denuncia del subintendente Ever Aroca Santos quien aseguró haber recibió un golpe en su rostro por parte del s argento Arbey de Jesús Guapacha Mejía . Los hechos ocurrieron el 27 de abril de 2002, aproximadamente a las “ 23.55 horas”, en un control vehicular antinarcóticos dispuesto en la vía Neiva - Campoalegre, Huila, cuando el subintendente adelantaba el registro del vehículo de placas CRE -463, procedente de
Florencia, Caquetá.
22. Del material probatorio recaudado, se puedo establecer: 1) la
adelantaba el registro del vehículo de placas CRE -463, procedente de Florencia, Caquetá.
22. Del material probatorio recaudado, se puedo establecer: 1) la incapacidad médica definitiva de 25 días “con perturbación funcional de carácter permanente en el órgano de la respiración ”, dictaminada al subintendente; 2) el 27 de abril de 2002 , en el horari o de las “ 19:00 a las 01:00 horas”, una patrulla conformada por 11 hombres al mando del Sargento Arbey de Jesús Guapacha Mejía fue asignado al puesto de control vehicular en la vía NeivaCampoalegre, entre los subalternos se encontraba el subintendente Ever Aroca; 3) en desarrollo del procedimiento de registro adelantado por el subintendente sobre un vehículo, se presentó una fuerte discusión entre los dos uniformados; 4) enseguida, el subintendente “resultó sangrando por la nariz” y fue llevado a un centro de atención médica para su valoración.
23. Las versiones de los 2 uniformados, junto con el testimonio propietario del vehículo y su acompañante, coincidieron en afirmar que la discusión se presentó lu ego de q ue estos últimos presentaran una queja ante s argento debido a que el subintendente le “ estaba dañando algunas piezas del carro al desbaratar el aire acondicionado ” y se había comportado de manera agresiva con su acompañante. Asimismo, las declaraci ones de algunos de los policías presentes en la zona dieron cuenta de la disputa verbal ocurrida entre el sargento y el subintendente, sin embargo ninguno de ellos proporcionó información precisa acerca de la causa de la lesión.
presentes en la zona dieron cuenta de la disputa verbal ocurrida entre el sargento y el subintendente, sin embargo ninguno de ellos proporcionó información precisa acerca de la causa de la lesión.
24. A partir de lo anterior, el juzgado estableció el indicio grave de responsabilidad necesario para dic tar la medida de aseguramiento (requisito subjetivo) y además aseguró que “ la experiencia permite concluir como posible elemento contundente para la lesión sufrida por el ofendido, un puño; porqueRadicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
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difícilmente podría golpearse con otro elemento, como la lámina o material duro de un vehículo y no quedar con huella externa, digamos una abrasión o herida abierta”.
2.4. Análisis de la existencia de un daño especial
25. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 2018 13, la Corte Constitucional precisó que los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente. Además, recordó que la falla en el servicio es el título de imputación prefe rente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14.
en el servicio es el título de imputación prefe rente y que los títulos de responsabilidad objetiva son residuales, reservados para aquellos casos en que el régimen subjetivo es insuficiente para resolver la situación determinada14.
26. La Corte Constitucional también señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos”.
27. A partir de las consideraciones anteriores y como lo ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores, el juez de la responsabilidad tiene el deber de analizar, en primera medida, si el Estado actuó o no conforme a derecho. Por tanto, si su actuación no estuvo ajustada al ordenamiento jurídico, el caso deberá abordarse bajo la óptica de la falla del servicio. En caso contrario, el juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño espe cial -no lo sufre la generalidad de la población - y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad. Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.
título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización.
28. En efecto, es posible que el Estado, con su actuar legítimo, inflija daños a particulares, lo que conlleva, por razones de igualdad -frente a las cargas públicasy de equidad, que la persona no deba soportarlo, como en este caso se predica respecto del demandante principal. Este análisis, como se
13 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 14 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia14, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00492-01 (55.817)
Actor: Arbey de Jesús Guapacha Mejía
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Acción de Reparación Directa
Actor: Arbey de Jesús Guapacha Mejía
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica Sentencia que accede __________________________________________________________________________________ 9 de 15
mencionó, resulta acorde con el mandato del artículo 90 de la Constitución Política y lo estable cido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -072 de 201815.
29. En efecto, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión de un determin ado comportamiento punible. Por ello, la afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Entonces, ante la posibilidad de que haya ocurrido un daño especia l, se analizará el caso bajo un régimen objetivo de responsabilidad.
30. Para el Tribunal Superior Militar aunque, en principio,
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