CE - 410012331000201100495011SENTENCIA20220825170115
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 410012331000201100495011SENTENCIA20220825170115
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila) incurrieron en una falla del servicio derivada de su omisión de investigar el accidente de tránsito en el cual resultaron lesionados la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y su hijo menor de edad Nelson Fabian Rueda Rodríguez.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 7 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 21 de abril de 2005 1, por
Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 21 de abril de 2005 1, por los señores Martha Cecilia Rodríguez Melo (afectada directa), en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad: Nelson Fabian (afectado directo), Hernán Darío, William Leonardo, Daniel Steven y Anggie Lorena Rueda Rodríguez
(hijos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el municipio de Íquira (Huila), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de dere cho son los siguientes2.
1 Presentación personal de la demanda visible a folio 18 del cuaderno 1. 2 Folios 5 a 18 del cuaderno 1.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados por la omisión de investigar el accidente de tránsito sufrido por la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y su hijo menor Nelson Fabián Rueda Rodríguez, ocurrido el 21 de abril de 2003, en el municipio de Íquira.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV po r
Rodríguez, ocurrido el 21 de abril de 2003, en el municipio de Íquira.
4. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV po r concepto de perjuicios morales, para cada uno de los actores; ii) la misma cantidad de salarios, por daño a la vida de relación, a favor de Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabian Rueda Rodríguez; iii) $100’000.000.oo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los que comprenden la indemnización por pérdida de la capacidad laboral de la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo; y, iii) $1’004.000.oo por concepto de daño emergente, correspondientes a los gastos en que incurrió la referida señora para recuperar su salud3.
Hechos
5. Como hechos jurídicamente relevantes, se señaló que el 21 de abril de 2003, aproximadamente a las 7:30 p.m., en la vía que del municipio de Íquira conduce al municipio de Yaguará (Huila), la motocicleta en la que se movilizaban la señora Martha Cecilia Rod ríguez Melo y su hijo menor Nelson Fabian Rueda Rodríguez colisionó contra una vaca que se encontraba en medio de la carretera, por lo que fueron remitidos en estado de inconsciencia al Hospital de Íquira.
6. Al día siguiente, la señora Olga Rojas Pizo, habitante del municipio de Íquira y quien conocía a los lesionados, presentó denuncia ante la Dirección de Justicia de ese municipio4 con la finalidad de que se investigara el accidente y se estableciera la identidad del propietario del semoviente que lo c ausó; para tal efecto, el
quien conocía a los lesionados, presentó denuncia ante la Dirección de Justicia de ese municipio4 con la finalidad de que se investigara el accidente y se estableciera la identidad del propietario del semoviente que lo c ausó; para tal efecto, el comandante de policía aportó la copia del libro de población donde se registró el siniestro y en el cual aparecía la información marcaria del animal.
7. Superado el estado de coma -luego de 24 días -, la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo acudió a la Dirección de Justicia Municipal, a la Personería Municipal y a la Policía Nacional, solicitando información sobre el accidente y la identidad del propietario del semoviente sin obtener respuesta alguna; asimismo, requirió a esa dirección para que la acompañara a verificar los datos que le habían suministrado en relación con el propietario, a lo cual se negó.
3 Folios 819 y 820 del cuaderno 1. 4 Dependencias lideradas por las alcaldías municipales, con la finalidad de coordinar el acceso a la administración de justicia.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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8. Tras el cambio de autoridades municipales, el 28 de enero de 2004, la demandante se dirigió a la misma dirección de justicia para que le informara sobre el trámite de la denuncia presentada con ocasión al accidente de tránsito; sin embargo, el 5 de febrero siguiente, esa dependencia le informó que en sus archivos no halló investigación alguna.
el trámite de la denuncia presentada con ocasión al accidente de tránsito; sin embargo, el 5 de febrero siguiente, esa dependencia le informó que en sus archivos no halló investigación alguna.
9. Desconcertada por esta información y a nte el desinterés de la dirección de justicia “de esclarecer, ahondar o investigar seriamente los hechos en los cuales resultó gravemente afectada y de manera violenta su integridad física y la de su hijo”, el 4 de octubre de 2004, la señora Rodríguez Melo se dirigió a la Presidencia de la República, a la Procuraduría General y a la Alcaldía Municipal para solicitar colaboración con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos.
10. Así, la Presidencia de la República le respondió que el caso sería puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación sin que a la fecha de la demanda se conozca de investigación alguna.
11. Por lo anterior, los demandantes concluyeron que la grave omisión de la pasiva de adelantar una investigación seria, le impidió conocer la verdad sobre los hechos en los que resultaron lesionados ella y su hijo con el fin de obtener una reparación adecuada de los daños y perjuicios causados como consecuencia de los mismos5.
La defensa
12. La demanda fue admitida el 1º de junio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila 6 y, notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.
13. El municipio de Íquira dijo que en este asunto operó el fenómeno jurídico
opusieron a las pretensiones de la demanda con los siguientes planteamientos y argumentos de defensa.
13. El municipio de Íquira dijo que en este asunto operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, puesto que el plazo para demandar feneció el 20 de abril de 2005, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el “20 de abril de 2003”, y la demanda se presentó el 21 de abril de 20057.
14. La Nación – Fiscalía General de la Naciónseñaló que el daño alegado en la demanda no le resulta imputable por cuanto nunca tuvo conocimiento de la denuncia que, aparentemente, se presentó por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2003, de suerte que no es posible endilgarle el incumplimiento de las funciones a su cargo8.
5 Folios 5 a 18 del cuaderno 1. 6 Folio 133 del cuaderno 1. 7 Folios 144 a 148 del cuaderno 1. 8 Folios 161 a 166 del cuaderno 1.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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Alegatos
15. Al concluir la etapa probatoria9, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
16. La parte actora indicó que en el proceso se probó la grave omisión de la pasiva de investigar seriamente el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la
de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
16. La parte actora indicó que en el proceso se probó la grave omisión de la pasiva de investigar seriamente el accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo y su hijo menor Nelson Fabian Rueda Rodríguez, lo que determinó la materialización de daños susceptibles de reparación, en tanto que no pudo obtener indemnización alguna por los perjuicios causados con el accidente10.
17. El municipio de Íquira dijo que si la actora sufrió algún daño como consecuencia del accidente de tránsito, lo procedente era que ejerciera la acción civil en contra del propietario del semoviente involucrado en el siniestro, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 2353 del Código Civil, el dueño de un animal responderá por los daños que éste ocasione11.
18. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.
La decisión
19. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad que se reprochó.
20. De manera introductoria aclaró que el daño reclamado surgió de la presunta omisión de la pasiva de investigar “seriamente” el accidente de tránsito que sufrió la actora y su hijo menor cuando se movilizaban en una motocicleta y chocaron contra
9 En auto de pruebas del 28 de noviembre de 2007 (folios 179 a 182 del cuaderno 1), el Tribunal
actora y su hijo menor cuando se movilizaban en una motocicleta y chocaron contra
9 En auto de pruebas del 28 de noviembre de 2007 (folios 179 a 182 del cuaderno 1), el Tribunal decretó las pedidas y aportadas por las partes. Como pruebas de la demandante: i) incorporó los documentos allegados con la demanda (oficio del 22 de abril de 2003 del Comandante de Policía de la Estación Íquira dirigido al Director de Justicia Municipal, copia del libro de población de la Policía de Íquira, copia de la denuncia present ada por la señora Olga Rojas Lazo, copia de las historias clínicas de Martha Cecilia Rodríguez Melo y Nelson Fabian Rueda Rodríguez, facturas de compra de medicamentos, constancias médicas, oficios dirigidos al Director de Justicia Municipal de Íquira y a la Alcaldía del mismo municipio, respuestas a derechos de petición por parte del Director de Justicia Municipal de Íquira y oficios dirigidos a Presidencia de la República y al Procurador General de la Nación); ii) decretó como prueba testimonial los decla raciones rendidas en audiencias del 26 de febrero de 2008 (folios 326 a 334 del cuaderno 2), 5 de mayo de 2011 (folios 386 a 389 del cuaderno 2) y 14 de abril siguiente (folios 407 y 408 del cuaderno 2); y, iii) decretó la práctica de un dictamen pericial tendiente a determinar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo, el cual se rindió el 4 de noviembre de 2016 (folio 511 a 515 del cuaderno 3) y se
pericial tendiente a determinar la pérdida de la capacidad laboral de la señora Martha Cecilia Rodríguez Melo, el cual se rindió el 4 de noviembre de 2016 (folio 511 a 515 del cuaderno 3) y se aclaró el 14 de agosto de 2017 (folios 542 y 543). Como pruebas del muni cipio de Íquira: i) citó a la referida demandante para interrogatorio de parte, el cual se surtió el 26 de febrero de 2008 (folios 335 y 336 del cuaderno 2) 10 Folio 549 a 555 del cuaderno 3. 11 Folios 556 a 563 del cuaderno 1.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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un semoviente, omisión que les impidió obtener la indemnización de perjuicios por parte del propietario del animal; así, el daño invocado debe ser analizado bajo la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , título que si bien no se invocó directamente en la demanda, debía estudiarse en aplicación del principio iura novit curia.
21. Tras referirse al material probatorio, señaló que, aunque se acreditó la ocurrencia del accidente, las lesiones que sufrió la demandante y la pérdida de su capacidad laboral, lo concreto es que el daño no podía ser imputado a las demandadas, en la medida en que no les resultaba jurídicamente exigible el deber de investigar el accidente relatado en la demanda. Para el efecto sostuvo que el material probatorio
laboral, lo concreto es que el daño no podía ser imputado a las demandadas, en la medida en que no les resultaba jurídicamente exigible el deber de investigar el accidente relatado en la demanda. Para el efecto sostuvo que el material probatorio reveló que en la denuncia presentada el 22 de abril de 2003, por la señora la señora Olga Rojas Pizo ante la Dirección de Justicia del municipio de Íquira, se dio a conocer el accidente en el que la moto en la que se movilizaba la demandante y su hijo había chocado contra una vaca que tenía una marca amarilla en la oreja izquierda y que, tras el impacto, ingresó al potrero del señor Reinado Trujillo.
22. Con posterioridad a la denuncia, la señora Rodríguez Melo presentó escrito el 10 septiembre de 2003, ante el Director de Justicia de Íquira, en el cual le solicitó que se verificara la identidad del dueño del semoviente; en respuesta, éste le informó que no halló marca registrada a nombre del señor Reinado Trujillo. Luego, en enero de 2004, pidió información sobre el trámite de la denuncia, pero se le informó que en dicha dependencia no obraba nada al respecto.
Finalmente, las pruebas revelaron que la referida señora requirió, entre otras entidades, a la Presidencia de la República, para que intermediaran en la investigación, entidad que le indicó que su solicitud fue remitida a la Fiscalía General de la Nacional, organismo que indicó que, revisados los libros radicadores no halló investigación en la cual aparezca como ofendida la señora Rodríguez Melo.
21. Tras este recuento probatorio, señaló que, para la época de los hechos, la
investigación en la cual aparezca como ofendida la señora Rodríguez Melo.
21. Tras este recuento probatorio, señaló que, para la época de los hechos, la Alcaldía Municipal de Íquira, Dirección de Justicia Municipal, no tenía la función de investigar delitos ni individualizar a sus posibles autores, de allí que no le resultara exigible adelantar una investigación dirigida a establecer quién o quiénes eran el o los propietarios del semoviente que causó el accidente; así, en virtud las normas que regulan las funciones de las alcaldías, aquéllas son contravencionales y no instructivas.
22. Puntualizó que, pese a la denuncia en la cual se dieron a conocer los hechos relacionados con el accidente, la demandante, como afectada directa o víctima del hecho, no inició ninguna acción administrativa o judicial ante la Dirección de Justicia tendiente a que se investigara civil, policiva o penalmente el suceso y se procediera a la identificación e individualización de los posibles infractores de la ley penal.
Basado en estas consideraciones indicó que no procede imputar responsabilidad,Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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puesto que no se le puede reprochar descuido, negligencia o desidia en la tramitación de un hecho que no le fue dado a conocer directamente por la afectada.
23. En torno a la Fiscalía General de la Nación, señaló que, por mandato constitucional y legal, a esta autoridad le compete ejercer la acción penal e investigar
tramitación de un hecho que no le fue dado a conocer directamente por la afectada.
23. En torno a la Fiscalía General de la Nación, señaló que, por mandato constitucional y legal, a esta autoridad le compete ejercer la acción penal e investigar las conductas que revistan las características de delito.
24. Dentro de este marco indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 600 de 2000, las lesiones personales con incapacidad inferior a 60 días comprometen un delito de naturaleza querellable, el cual requiere de denuncia por parte del afectado para que se investigue, sin que surja, en estos eventos, la facultad oficiosa del órgano de la instrucción de ejercer la acción penal. Tampoco se estableció el término de la incapacidad médico legal de la actora, por lo que no es posible reprochar a la Fiscalía la omisión de adelantar de oficio la investigación.
25. Resaltó que el reproche de la actora consistió en la omisión de establecer quién era el propietario del semoviente con el fin de reclamarle los perjuicios derivados del accidente de tránsito; por tanto, la facultad de ejercer las acciones civiles o penales con este propósito le competía de manera exclusiva a la demandante quien no las ejerció y, en cambio, esperó que las entidades enjuiciadas las ejercieran de oficio cuando ello no les resultaba exigible.
26. A lo anterior agregó que no es posible afirmar que la Fiscalía incurrió en omisión alguna, pues solo la demandante “… era la titular del derecho de acción en este caso a efectos de que se desplegara la actividad estatal para estab lecer la ocurrencia de los hechos, la identificación de los responsables y la indemnización de los perjuicios
alguna, pues solo la demandante “… era la titular del derecho de acción en este caso a efectos de que se desplegara la actividad estatal para estab lecer la ocurrencia de los hechos, la identificación de los responsables y la indemnización de los perjuicios a los que hubiera lugar”.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
27. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual discrepó de los argumentos del tribunal para negar las pretensiones.
28. En primer lugar, señaló que, el a quo afirmó que la demandante no instauró denuncia penal o querella para iniciar la acción penal; sin embargo, con este argumento desconoció que el accidente de tránsito involucró a un menor de edad y, por tanto, el delito era investigable, incluso, de oficio, es decir, que no se requería querella para investigarlo.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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29. En esta línea, sostuvo que a quo hizo una lectura sesgada del artículo 35 de la Ley 600 de 2000, por cuanto si bien las lesiones personales con incapacidad inferior a 60 días requieren de denuncia o querella para que sean investigadas, ello se exceptúa cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, como ocurrió en este asunto, en tanto que el hijo de la señora Martha Cecilia era un menor de edad, por lo cual la Fiscalía General de la Nación estaba llamada a investigar el
exceptúa cuando el sujeto pasivo de la conducta punible es un menor de edad, como ocurrió en este asunto, en tanto que el hijo de la señora Martha Cecilia era un menor de edad, por lo cual la Fiscalía General de la Nación estaba llamada a investigar el delito, incluso, de oficio.
30. Por otra parte, señaló que, si bien la Dirección de Justicia Municipal no era la autoridad competente para investigar la posible comisión del delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito, función de resorte exclusivo de Fiscalía General de la Nación, su omisión consistió en no remitir la denuncia a la autoridad competente y, por el contrario, “engavetó, archivó o embolató la denuncia formulada por Olga Rojas, lo cual le pareció normal y legal al a quo, así nunca se supo qué pasó con esa d enuncia porque lo único cierto es que el municipio demandado jamás probó que (sic) hizo con ella”.
31. Afirmó que la remisión le era exigible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, según el cual cuando un servidor público conozca por cualquier medio de la comisión de una conducta punible que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviera competencia para ello o, en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente.
32. Enfatizó que “… no se le endilga al municipio demandado que no hubiera investigado dicha conducta, porque no era de su resorte, lo que se le reprocha es no haber remitido la denuncia a la autoridad competente, lo que dio al traste con el derecho de mis representados a que se hiciera justicia”.
investigado dicha conducta, porque no era de su resorte, lo que se le reprocha es no haber remitido la denuncia a la autoridad competente, lo que dio al traste con el derecho de mis representados a que se hiciera justicia”.
33. Concluyó que, comoquiera que en el proceso se probó la omisión “ del deber de investigar seriamente el accidente” y “remitir la denuncia formulada por Olga rojas Pizo el 22 de abril de 2003 a la autoridad competente para adelantar la investigación”, se debe revocar la sentencia recurrida12.
34. En proveído del 31 de agosto de 201813, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y el 10 de octubre siguiente14, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual la Nación -Fiscalía General de la Nación, como única interviniente, solicitó confirmar la sentencia impugnada, p or cuanto no tuvo conocimiento de los hechos relacionados con el accidente de tránsito que afectó a la
12 Folios 585 a 598 del cuaderno principal. 13 Folio 609 del cuaderno principal. 14 Folio 611 del cuaderno principal.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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demandante y, en esa medida, no puede reprocharse un incumplimiento de los deberes que le asistían en desarrollo de la acción penal, la cual no se ejerció15.
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demandante y, en esa medida, no puede reprocharse un incumplimiento de los deberes que le asistían en desarrollo de la acción penal, la cual no se ejerció15.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
35. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Cuestión previa
36. Antes de abordar el problema jurídico de fondo, debe precisarse que, en la demanda, la parte actora reprochó de la Dirección de Justicia del municipio de Íquira la omisión de adelantar una “investigación seria” en torno a los hechos ocurridos el 21 de abril de 2003.
37. Así, los actores invocaron como pretensión declarativa la siguiente: “Declárase que el MUNICIPIO DE ÍQUIRA (H) DIRECCIÓN DE JUSTICIA MUNICIPAL … y LA NACIÓN … FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incurrieron en serias y graves omisiones y faltaron flagrantemente al deber de investigar seriamente el accidente de tránsito sufrido por la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MELO y su hijo menor NELSON FABIAN RUEDA RODRÍGUEZ ocurrido el 21 de abril de 2003 … omisiones que han lesionado patrimonial y moralmente a los demandantes”.
38. Luego, en la relación fáctica, expresaron que “… las entidades demandadas tenían a su cargo la obligación de investigar seriamente, con todos los medios a
2003 … omisiones que han lesionado patrimonial y moralmente a los demandantes”.
38. Luego, en la relación fáctica, expresaron que “… las entidades demandadas tenían a su cargo la obligación de investigar seriamente, con todos los medios a su alcance, los hechos en que resultaron lesionadas unas personas en un accidente de tránsito, pero se sustrajeron al cumplimiento de tal obligación , dejando el hecho en total impunidad, motivo por el cual, se configura la responsabilidad estatal”.
39. A pesar de lo anterior, en el recurso de apelación, la parte actora fue enfática en afirmar que el reproche de responsabilidad en contra de la Dirección de Justicia Municipal no se dirigía a cuestionar su omisión de investigar el accidente de tránsito, sino su omisión de remitir a la autoridad competente la denuncia presentada por la señora Olga Rojas Pizo el 22 de abril de 2003, en la cual le puso en conocim iento los hechos relacionados con el accidente de tránsito, por lo cual, en su criterio, incumplió el deber que le resultaba exigible al tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, de conformidad con el cual todo servidor público debe remitir a la autoridad competente los hechos delictivos de los cuales tenga conocimiento para que sean investigados, lo que no cumplió, pues, por el contrario, esa dependencia “engavetó, archivó o embolató” tal denuncia.
15 Folios 612 a 617 del cuaderno principal.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
15 Folios 612 a 617 del cuaderno principal.Radicación: 41001-23-31-000-2011-00495-01 (61.471) Actor: Martha Cecilia Rodríguez Melo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa
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40. Precisado lo anterior, respecto al municipio demandado, no cabe duda de que la parte actora pretende introducir en apelación nuevos cargos e imputaciones jurídicas y fácticas que no fueron planeados en la demanda variando de este modo la causa petendi con la que deprecó la declaratoria de r esponsabilidad en contra de esa entidad territorial; de allí que valorar en esta instancia esos argumentos, comportaría un desconocimiento flagrante del debido proceso, pues evidentemente se sorprendería a la demandada con imputaciones frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni proponer medios exceptivos para rebatirlas, lesionando de tal modo su legítimo derecho de defensa y de contradicción 16 y, de contera, afectando el principio de congruencia que debe regir toda actuación judicial, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda -artículo 305 del Código de Procedimiento
Civil-17.
41. En este orden de ideas, como el recurso de apelación no tiene por objeto que las partes adicionen o modifiquen sus demandas y sorprendan a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse ni aportar o solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad que se reprochó del municipio de Íquira.
solicitar pruebas, la Sala se abstendrá de analizar las modificaciones realizadas a la imputación de responsabilidad que se reprochó del municipio de Íquira.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407. C.P. María Adriana Marín. Sobre este aspecto se pronunció la Sala en la sentencia de 30 de marzo de 2006 (exp. 31.789), en los siguientes términos: “Adviértase que tal y como lo describe el tratadista Hernán Fabio López, el recurso de apelación es aquél que permite al ad quem, directo superior jerárquico del juez de primera instancia, a quo, decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes contra una providencia judicial. No puede entenderse éste como un mecanismo para reformar la demanda o cambiar su causa petendi. “Como quiera que mediante el recurso de apelación no es posible hacer estas modificaciones, aun cuando estas sean sucintas, la Sala se abstendrá de hacer algún pronunciamiento frente a los argumentos nuevos que se expusieron en el recurso de apelación …”. (Se destaca). En el mismo sentido, en las sentencias de 30 de noviembre 30 de 2006 (exp. 16.583) y 18 de octu bre de 2007
(exp. 15.528), se indicó: “Finalmente, la Sala no hará pronunciamiento alguno respecto de las razones aducidas por los actores en el recurso de apelación, en cuanto a que la víctima fue reclutada cuando apenas tenía 17 años y cinco meses de vid a, es decir antes de que cumpliera la mayoría de edad como lo exige la ley, lo cual, sin perjuicio de ser cierto, no hizo parte de la demanda, de suerte que ello supondría una variación en la causa petendi, pues como lo ha sostenido la Sala en otras oportunidades, en el recurso de apelación no es posible modificar los fundamentos fácticos señalados en la formulación jurídica; es decir, al juez de segunda instancia no le está permitido emitir juicios sobre hechos que no constituyeron el fundamento de la dema nda, dado que el recurso de apelación no puede entenderse como un mecanismo para reformar o modificar la causa petendi, de suerte que la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno frente al argumento nuevo planteado en dicho recurso…”. (Se destaca) 17 “Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la dema
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