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CE - 410012333000201200116011SENTENCIA20220424192830

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Título
CE - 410012333000201200116011SENTENCIA20220424192830
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012-00116-01

Nº interno: 0212-2016

Actor: JHONATAN BENAVIDES PLAZAS

Demandado: E.S.E. HOSPITAL DEL ROSARIO DE CAMPOALEGRE

TEMA: CONTRATO REALIDAD Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

Jhonatan Benavides Plazas , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el fin que se declare la nulidad del oficio número No. GDE-GER-OF-151 del 14 de marzo de 2012 que profirió la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales , indemnizaciones y demás acreencias de carácter laboral por el tiempo de duración de la relación

Rosario de Campoalegre, por medio del cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales , indemnizaciones y demás acreencias de carácter laboral por el tiempo de duración de la relación laboral de derecho público.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 201 0 y el 30 de noviembre de 2011, en las mismas condiciones en las que se le reconocerían a un empleado público del nivel territorial vinculado legal y2 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

reglamentariamente, teniendo en cue nta los valores pactados en los contratos suscritos.

A título de restablecimiento del derecho, a paga r las horas extras que laboró semanalmente, la sanción mora que se generó porque no le consignaron oportunamente las cesantías en el fon do entre el 16 de febrer o al 30 de junio de 2011, y por que las cesantías definitivas no se cancelaron dentro de los 65 días siguientes a la solicitud de reconocimiento. De igual forma, la solicitud de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones dejados de cotizar con los respectivos intereses de mora. La devolución de los aportes que el actor efectuó en calidad de trabajador independiente, y de la retención en la fuente que tuvo que cancelar irregularmente con la suscripción de cada contrato.

Por último, solicitó que se declare que entre la s partes existió una sola relación laboral entre el 1 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2011, no existió solución

cancelar irregularmente con la suscripción de cada contrato.

Por último, solicitó que se declare que entre la s partes existió una sola relación laboral entre el 1 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2011, no existió solución de continuidad en la prestación de servicio. Que de ordene que la sentencia se cumpla de acuerdo con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan la s pretensiones de la demanda ( fl. 5 – 24), en síntesis, son los siguientes:

El demandante prestó sus servicios de manera personal, permanente e ininterrumpida en calidad de médico, durante el periodo del 01 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2011 y mediante 11 c ontratos u órdenes de servicios en la E.S.E. Hospital del Rosario del municipio de Campoalegre - Huila.

Manifestó que el demandante desarrollo funciones misionales de la entidad, de manera subordinada, y acatando las órdenes e instrucciones de la gerencia; así como el cumpliendo de una jornada de trabajo, adicional debía cumplir con turnos programados por el Hospital en el servicio de urgencia y turnos adicionales (nocturnos, festivos y dominicales).

El señor demandante, presentó petición el 13 de marzo de 2012 ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás3 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

acreencias laborales, causados por la relación laboral entre La ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y el actor.

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

acreencias laborales, causados por la relación laboral entre La ESE Hospital del Rosario de Campoalegre y el actor.

Por medio del Oficio No GDE-GER-OF-151 del 14 de marzo de 2012 el gerente del Hospital, negó la solicitud anterior alegando que los contratos de prestaci ón de servicios regulados por la ley 80 de 1993 en su artículo 32, no generan ninguna relación laboral, ni dan lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

1.3. Normas violadas y Concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Constitución Política de Colombia, Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 95, 122, 125, 209,

228. En los art. 99 Nral 3 de la Ley 50 de 1990. En el Decreto 4369 de 2006. Art. 32 de la Ley 80 los art. 26, 27, 28, 30 de la Ley 10 de 1990. En los arts.23, 194-197 de la Ley 100 de 1993. Decr eto 1876 de 1994. En los a rts. 33, 34, 36, 37, 39, 42 , 46, 47, 58, 59 Decreto-ley 1042 de 1978. En los art.5, 8, 17, 24-33, 45, 46 del Decreto

1045 de 1978. En la Ley 995 de 2005. Art 2 del decreto 2400 de 1968. En el Decreto 1919 de 2002. En el art. 22 de la Ley 909 de 2004. En el art. 13 de la Ley 344. En la ley 1071 de 2006. En el decreto 1582 de 1998. Art. 85 del CCA.

Señaló que al expedir el acto se vulneraron las normas superiores a las cuales debió sujetarse, puesto que se encubrió bajo la figura de la contratación estatal una verdadera relación laboral y por la cual lo privaron de l derecho a percibir las prestaciones sociales a que tenía derecho, puesto que ejerció sus funciones de manera subordinada y atendiendo órdenes directas de sus superiores.

2. Contestación de la demanda

La apoderada de la entidad contestó la demanda en escrito visible a folios 193 a 204 del expediente, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante realizó sus actividades de acuerdo a lo convenido en cada contrato, desarrol lando de manera independiente, autónoma y de acuerdo a las necesidades del servicio . Sin embargo, dicho cumplimiento obedece a una coordinación, planeación y programación de los horarios, pero nunca de manera subordinada o dependiente. S in desconocer que en eventualidades, prestó el servicio en turnos en horarios nocturnos, festivos y dominicales.4 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

Por lo anterior, no resulta acertado afirmar que toda prestación de un servicio

Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

Por lo anterior, no resulta acertado afirmar que toda prestación de un servicio público comporta el ejercicio de función pública. Además, que el acto acusado no produjo ningún efecto jurídico, ya que no se acreditaron los elementos de la relación laboral.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de fundamentos jurídicos, inexistencia del derecho y la obligación y ausencia de vínculo laboral, caducidad.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Huila a través de la sentencia del 22 de octubre de 2015 (ff. 367 – 374 accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, le ordenó al E.S.E. Hospital del Rosario del municipio de Campoalegre – Huila, a reconocer y pagar al demandante las prestaciones sociales que legalmente percibieron los empleados públicos que conforma la planta de personal, del período en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1 de julio de 2010 al 30 de noviembre del 2011 , tomando como base el promedio de los honorarios que percibió el actor. Igualmente, devolver el porcentaje patronal en pensión. Y condenó en costas a la entidad demandada.

Indicó que, de conformidad con el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en el presente caso se encuentran presentes los elementos de la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada ; no obstante que la vinculación se surtió a través del contrato de prestación de servicio.

formalidades, en el presente caso se encuentran presentes los elementos de la relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada ; no obstante que la vinculación se surtió a través del contrato de prestación de servicio.

Respecto del material probatorio aportado al proceso, la Sala infirió que el demandante prestó de manera personal y continúa al servicio médico general en la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, desde el 1 de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2011 y como remuneración percibió honorarios, de acuerdo a la duración de cada contrato y las horas de trabajo. De manera su bordinada, entre otras funciones debía cumplir con los turnos de urgencia y consulta externa, el manejo de pacientes hospitalizados, en observación o evolución, diligenciar los registros para la atención médica , apoyar los planes de contingencia, velar el cumplimiento de las normas y reglamentos de la institución, cumplir las políticas de la entidad en cuanto a productiv idad y servicios, cumplir con las directrices de los funcionarios de la ESE.5 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

Señaló que, la entidad en sus argumentos de defensa adujo que todos los médicos generales se vincularon por contrato, ya que en la planta de personal no existía dicho empleo, que no cumplía un horario preestablecido, puesto que eran independientes y cuando no podía n asistir designaban a un colega para que los reemplazara. Por último, una de las cláusulas de los contratos señalaba que el actor cumpliría el objeto de manera independiente, sin subordinación y sin que

independientes y cuando no podía n asistir designaban a un colega para que los reemplazara. Por último, una de las cláusulas de los contratos señalaba que el actor cumpliría el objeto de manera independiente, sin subordinación y sin que configurara una relación laboral.

Refirió que los fundamentos expuestos por la entidad , se desvirtuaron por cuanto en los contratos las obligaciones describ en funciones típicas de un médico de planta, correspond ientes a las actividades que desarrolla la entidad de manera permanente y constituye la mis ión misma. Así las cosas, algunos de los denominados cuadros de rotación del personal médico no tienen signatario, la mayoría se encontraba suscritos por el Gerente, por el Asesor de Calidad o por un Profesional del Área Asistencial; precisando que la entidad era quien se encargaba de programar los turnos, el médico ni disponía ni administraba discrecionalmente las labores, por el contrario estaba subordinado a las directivas del hospital.

4. Recurso de apelación

La parte demandada manifiesta que la inconformidad que se presenta con la sentencia de primera instancia radica en que, si bien el demandante percibía una remuneración, no significa que la actividad que desarrollaba era bajo subordinación, teniendo en cuenta que recibía un d eterminado monto por hora laboradas, las cuales debía ejecutar en los horarios de atención al público establecido por la entidad, pero el demandante de acuerdo a la disponibilidad realizaba junto al resto de personal médico y en coordinación con la entidad los días y horas que disponían para apoyar las actividades contratadas y de esta manera la entidad en cumplimiento de su misión institucional y los contratos suscritos con las diferentes EPS para la atención en salud de todos los usuarios,

días y horas que disponían para apoyar las actividades contratadas y de esta manera la entidad en cumplimiento de su misión institucional y los contratos suscritos con las diferentes EPS para la atención en salud de todos los usuarios, requería para su organización agendar citas solicitados por los usuarios de acuerdo a las horas ofertadas por el personal médico.

Indicó que, de conformidad con las normas vigentes de la contracción, exige que todo contrato suscrito con la entidad del Es tado debe designar un supervisor o6 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

interventor, actividad desempeñada por un responsable encargado de realizar seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por part e del contratista, con la finalidad de promove r la ejecución satisfactoria del con trato, mantener permanentemente informado al ordenador del gasto de su estado técnico, jurídico y financiero, evitando perjuicios a la entidad. Lo anterior, no significa que el demandante se encontraba subordinado, que la entidad programaba los cuadros de turnos, como pretende hacer ver el a quo, lo que existe era una coordinación de actividades con el supervisor del contrato. Además, no existe documento que certifique que a través del Supervisor la entidad otorgaba permiso al demandante. De acuerdo a lo ma nifestado por los testigos , que el señor Benavides Plaza acataba directrices que le impartía la Coordinadora médica, cargo que no existe en la planta.

Reitera lo manifestado en la declaración rendida por el señor Cesar Augusto Arango García en calidad de ex Gerente de la ESE , que todos los médicos generales se vincularon por contrato y no cumplían un horario preestablecido,

en la planta.

Reitera lo manifestado en la declaración rendida por el señor Cesar Augusto Arango García en calidad de ex Gerente de la ESE , que todos los médicos generales se vincularon por contrato y no cumplían un horario preestablecido, puesto que eran independientes y cuando no podían asistir designaban a un colega para que los reemplazara. Por último, una de las cláusulas de los contratos señalaba que el actor cumpliría el objeto de manera independiente, sin subordinación y sin que configurara una relación laboral.

Manifestó que el elemento fundamental que determina si existe la relación laboral, es la subordinación o dependencia, pero no se allegó ninguna prueba documental que acredite órdenes, instrucciones, lineamientos de los que fuera objeto el contratista y las declaraciones rendidas difieren entre sí, lo cual desfigura el elemento.

5.- Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto1. Parte demandante presentó escrito de forma extemporáneo vía correo electrónico. (440 – 446)

Parte demandada guardo silencio.

1 Fl 4357 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

La Procuraduría Tercera Delegada, rindió concepto No. 192-2017 el 30 de mayo de 2017 y después de realizar un recuento de lo ocurrido dentro del proceso de

La Procuraduría Tercera Delegada, rindió concepto No. 192-2017 el 30 de mayo de 2017 y después de realizar un recuento de lo ocurrido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por J honatan B enavides pla zas, solicitó confirmar la sentenc ia apelada, por cuanto el Tribunal fue claro al plantear que al desvirtuar el contrato de prestación de servicios, deben probarse los elementos de la relación laboral; los cuales generalmente se dan fácilmente en lo relativo a la prestación personal de servicio y la remuneración, pero en cuanto a la subordinación, se dificulta justamente por la tendencia disimular este elemento a través de la coordinación de actividades o acatamientos a reglamentos. Señaló que, el a quo acertó al explicar cómo las actividades del actor se prolongaron en el tiempo y la forma de ejecutar sus obligaciones contractuales carecían de autonomía e independencia, pues no podía salirse de los turnos diseñados por el Hospital, estaba sujeto a permisos, debía ajustarse a los procedimientos internos, no contaba con libertad técnica para el desarrollo de sus funciones, lo cual llevo a concluir que en realidad se configuró una relación laboral de trabajo en las que no se reconocieron las prestaciones sociales.

Indicó que se encuentra de acuerdo a lo planteado por el Tribunal, respecto de los testimonios recepcionados por cuanto fueron claros en manifestar horarios y permisos, además la sujeción al reglamento, contrario a lo manifestado por el ex Gerente de la ESE y de quien no se realizó tacha alguna. También, manifestó que no se configuró la prescripción, puesto que la petición fue presentada el 13 de marzo de 2012, es decir dentro del término.

Gerente de la ESE y de quien no se realizó tacha alguna. También, manifestó que no se configuró la prescripción, puesto que la petición fue presentada el 13 de marzo de 2012, es decir dentro del término.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Admin istrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico

2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, le corresponde a la Sala decidir, si se configuró la existencia de una relación laboral entre el señor Jhonatan Benavides Plazas y la E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre, durante el lapso comprendido entre el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011.

2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios

hasta el 30 de noviembre de 2011.

2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución P olítica que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:

.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Po lítica de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”

“Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se

contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”

“Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramie nto y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas9 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista d esarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554:

“Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la

por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554:

“Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo person al se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala).

.- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En sentencia C -154-973 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que:

inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como

3 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.10 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha

ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técni cos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funcion es de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

.-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente11 Expediente No. 0212 - 2016

Demandante: Jhonatan Benavides Plazas

Demandado: E.S.E. Hospital del Rosario de Campoalegre

Decreto (…) la función públi ca que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 19984 define el empleo de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público:

“Art. 19 El Empleo Público.

público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público:

“Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”.

Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se r

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