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CE - 410012333000201200146011SENTENCIA20220323174134

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Título
CE - 410012333000201200146011SENTENCIA20220323174134
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUCIÓN DE SENTENCIA Radicación: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020)

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Excepción de pago

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución de la obligación.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

El señor Gilberto Moreno Cerquera , mediante apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Huila.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar i) la2

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020)

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera

Huila.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada pagar i) la2

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera pensión de vejez , a partir del 1 .º de abril de 2010 con el 75 % sobre los salarios percibidos en el último año de servicio; ii) las diferencias causadas debidamente indexadas con base en el IPC según lo dispone el artículo 192 del CPACA; iii) las sumas que resulten por concepto de intereses moratorios y que corresponden a los valores adeudados a favor del ejecutante y liquidados a partir de l 25 de febrero de 2014 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia ) y hasta el día en que se haga efectivo el pago; y iv) las costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Gilberto Moreno Cerquera presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto de la omisión del Instituto de Seguro Social a dar respuesta a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con el 75 % del promedio mensual de los salarios devengados durante el último año de servicio.
  1. En sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones actualizar la base de la liquidación de la
  1. En sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad , accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones actualizar la base de la liquidación de la pensión de jubilación del señor Moreno Cerquera, a partir del 1º de abril de 2010 , teniendo en cuenta tod os los factores salariales percibidos durante el último año de servicio, «esto es, sueldo básico, subsidio de alimentación, prima de servicio junio, prima de servicio diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, sueldo por vacaciones, bonificación por servicios, viáticos ocasionales y auxilio educativos».
  1. El 7 de junio de 2014, el demandante requirió a la administradora el cumplimiento de la sentencia.
  1. Colpensiones expidió la Resolución GNR 118299 del 27 de abril de 2015, por la cual i) reliquidó la pensión de vejez, ii) estableció una mesada de $ 3.133.353 y3

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera iii) ordenó el pago de $ 221.648.656 de retroactivo.

  1. El retroactivo está compuesto por las mesadas ordinarias adeudadas, mesadas adicionales, indexación, intereses de mora, descuento s por salud y aportes de factores salariales no cotizados; «el cual fue girado al SENA por concepto de retropatrono pensional por el período del 01 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, y mediante Resolución No. 1634 de 2016 declaró que la Administradora

retropatrono pensional por el período del 01 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2015, y mediante Resolución No. 1634 de 2016 declaró que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESgiró a favor del SENA el retropatrono por la suma de $ 221.648.656,00., reconociendo al señor GILBERTO MORENO CERQUERA, por concepto de retroactivo pensional la suma de $ 63.074.679,00».

  1. La entidad no ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal

Administrativo del Huila.

1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva

Como tales, se señalaron los artículos 297 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; 114, numeral 2, 306 y 307 de la Ley 1564 de 2012.1

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual propuso las siguientes excepciones:2

  1. Pago. A través de la Resolución 00885 de 2010, el SENA le reconoció al señor Moreno Cerquera la pensión de jubilación en cuantía de $ 2.170.598, en aplicación de la figura de la compartibilidad prevista en el Decreto 758 de 1990.

Posteriormente, a través de la Resolución 0643 del 3 de febrero de 2012, Colpensiones reconoció el beneficio pensional.

El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la reliquidación de la pensión del demandante. Esta decisión fue acatada a través de la

1 Folios 2 a 9.

El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó la reliquidación de la pensión del demandante. Esta decisión fue acatada a través de la

1 Folios 2 a 9. 2 Folios 67 a 75.4

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Resolución GNR 118299 del 27 de abril de 2 015, por la cual incrementó el valor de la pensión a la suma de $ 3.133.353 a partir del 1.º de abril de 2010; a su vez, estableció un retroactivo a favor del SENA por valor de $ 221.648.656. Mediante la Resolución 1684 del 26 de agosto de 2016, el SENA reconoció al ejecutante la suma de $ 63.074.679 por concepto de retroactivo pensional.

  1. Inembargabilidad de los recursos de Colpensiones. Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación y los del sistema general de participación, los que corresponden al régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas, en principio son inembargables.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia proferida en audiencia el 15 de octubre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución de la sentencia . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Si bien al realizar la reliquidación del quantum pensional, la entidad ejecutada tuvo en cuenta todos los factores salariales que se ordenaron en la sentencia, la suma de dinero que arrojó es diferente a la realizada por el contador del tribunal
  1. Si bien al realizar la reliquidación del quantum pensional, la entidad ejecutada tuvo en cuenta todos los factores salariales que se ordenaron en la sentencia, la suma de dinero que arrojó es diferente a la realizada por el contador del tribunal pues Colpensiones concluyó que la mesada asciende a $ 3.629.883 a abril de 2015, pero correspondía a $ 4.078.777. Similar circunstancia ocurrió con la reconocida por el SENA desde abril de 2010, pues se pagaron $ 2.170.598, en tanto que el monto correcto es de $ 3.520.843.
  1. En consecuencia, la suma que debe reconocerse es $ 187.864.233, discriminados así: a. capital, $ 96.736.095 (liqu idado hasta el 15 de octubre de 2020); y b. intereses, $ 91.101.138.

1.4. El recurso de apelación

3 Folios 182 a 191.5

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Colpensiones, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación 4 con fundamento en que la Administradora giró al SENA, a la cuenta del ejecutante, la suma de $ 221.000.000 es decir, que sobrepasa el valor reconocido en la sentencia y, por lo tanto, debe prosperar la excepción de pago.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Gilberto Moreno Cerquera , por conducto de apoderado, reafirmó lo

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor Gilberto Moreno Cerquera , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y con fundamento en ello, pidió que se confirmara la sentencia apelada.5

1.5.2. La demandada

Colpensiones, por intermedio de su apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.6

1.6. El ministerio público

El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:7

  1. Es claro que la obligación perseguida permanece insatisfecha y aunque «según la alzada se habría realizado pagos parciales», lo cierto es que la obligación ha sido incumplida, «por lo menos hasta que se realice la liquidación del crédito, momento en el que se tendrá que determinar, entre otros aspectos, la tasa de interés aplicable y los eventuales pagos parciales que aparezcan debidamente acreditados».

4 Folio 192 CD. Minuto 00:47:20. 5 Índice 17, aplicativo Samai. 6 Índice 16, aplicativo Samai. 7 Índice 18, aplicativo Samai.6

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020)

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera

7 Índice 18, aplicativo Samai.6

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020)

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera

  1. Colpensiones pagó $ 221.648.656, los cuales giró como retroactivo al SENA, teniendo en cuenta que dicho organismo reconoció y pagó la pensión de jubilación convencional compartida al ejecutante, entre el 1 .º de abril de 2010 y el mes de abril de 2015, y este, a su vez, reconoció $ 63.074.679 al demandante . Estas sumas de dinero deben ser descontadas del monto global que arrojó –o arrojela liquidación de las mesadas pensionales desde el 1 .º de abril de 2010 hasta la fecha en que se efectúe la liquidación. Las diferencias deben ser indexadas desde la fecha de ejecutoria de la sentencia condena toria, y de allí en adelante debe realizarse la liquidación de los intereses por mora.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si las obligaciones contenidas en el título ejecutivo que sirve como base de recaudo, contenido en la sentencia del 4 de febrero de 2014, ya fueron satisfechas y si, en consecuencia, procede declarar probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un

2.2.1. Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, « es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada».8

8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, r adicado 5400123-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González.7

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera En él no se busca el reconocimient o de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.9

En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título

del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.9

En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia «el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución» 10 y, en consecuencia, «es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».11 Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providen cia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título eje cutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [Resalta la Sala].

La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial. 12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del

9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial

providencia judicial. 12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del

9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demanda nte y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 10 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lis set Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos apar ezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o8

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.13

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutant e

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.13

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutant e una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.14

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que « Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que c umpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».

liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000

Consejo de Est ado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: « Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consej o de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Subsección C . Radicación: 27001 -23-31-000-2012-0008601(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Gu illermo. Los procesos ejecutivos . (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo

siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Gu illermo. Los procesos ejecutivos . (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 4100123-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.9

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020)

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera

De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297 indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos a dministrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que

sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos a dministrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

2.2.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título es una sentencia judicial

Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP. Hecho esto y notificada dicha providencia , el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa , conforme lo permite el artículo 442 ibidem.

La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su10

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera desconocimiento total o parcial».15

En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dent ro del proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial , el artículo 442 del CGP especificó lo siguiente:

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las

ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial , el artículo 442 del CGP especificó lo siguiente:

Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguie ntes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito . Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obli gaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.

3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán al egarse mediante reposición contra el mandamiento de pago . De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. [Resalta la Sala].

Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función

perjuicios. [Resalta la Sala].

Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2.°. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse. Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera:

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación: 2500023-26-000-2002-01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinama rca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009. En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: « Al respecto el prof esor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales d e juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».11

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en

Demandante: Gilberto Moreno Cerquera Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.

Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C ., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución , “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las part es o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “….ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente:

“En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen

de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 16 [Resalta la Sala].

Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2.° cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de pago, compensación, confusión, novación, remisió n, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida.

2.3. Hechos probados

16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C . providencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-36-000-2015-00819-03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: «De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla» Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000 -23-27-000incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla» Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000 -23-27-0002005-00326-02 (19962) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.12

Radicado: 41001 23 33 000 2012 00146 01 (3447-2020) Demandante: Gilberto Moreno Cerquera De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece

lo siguiente:

El 14 de marzo de 2010, mediante la Resolución 00885, el secretario general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reconoció un a pensión d e jubilación al señor Gilberto Moreno Cerquera.17

El 3 de febrero de 2012, el Seguro Social expidió la Resolución 0463, por la cual reconoció una pensión de jubilación al ejecutante, conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985.18

El 4 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, profirió sentencia 19 en el proceso que instauró el señor Gilberto Moreno Cerquera contra el Instituto de Seguro Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia se dispuso:

PRIMERO.-Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación de la pensión de jubilación

nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia se dispuso:

PRIMERO.-Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición de reliquidación de la pensión de jubilación formulada por el señor Gilberto Moreno Cerquera el 16 de abril de 2012.

SEGUNDO.- Decla

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