CE - 410012333000201300260011SENTENCIASENTENCIA20220825170125
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 410012333000201300260011SENTENCIASENTENCIA20220825170125
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
Demandante RUÍZ FAJARDO INGENIEROS ASOCIADOS S.A.S.
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta y complementarios. Año 2008. Prueba de los pasivos. Prueba de los costos. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de junio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que decidió: «PRIMERO. – Denegar las súplicas de la demanda. SEGUNDO. – No condenar en costas. TERCERO. - En firme la presente decisión, se expedirán las copias con destino a la entidad pública y a la parte actora, con las constancias correspondientes. CUARTO. - Una vez se encuentre en firme, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. »1.
pública y a la parte actora, con las constancias correspondientes. CUARTO. - Una vez se encuentre en firme, archívese el expediente previas anotaciones de rigor. »1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Ruiz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el periodo 2008 , el 13 de abril de 2009, en la que registró un total saldo a pagar de $541.981.000, la cual corrigió con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, el 29 de junio de 2011 , aceptando parcialmente las glosas propuestas. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011, en la cual definió como no válida la declaración de corrección provocada porque no se presentó la prueba del pago del impuesto junto con la sanción de inexactitud reducida. Por lo anterior, mantuvo las siguientes glosas i) disminución de inventarios en $25.000.000 , ii) disminución de pasivos en $2.061.451.000, iii) adición de ingresos brutos no operacionales en $2.060.000.000, iv) incrementó de intereses y rendimientos financieros en $1.802.000, v) rechazo de costos por $162.803.000, vi) desconocimiento de gastos operacionales de administración en $10.715.000 , vii) imponer sanción por inexactitud en $1.180.250.000 ( 160% del mayor impuesto) y viii) aplicar sanción por libros de contabilidad por $26.922.000. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, discutiendo la
$1.180.250.000 ( 160% del mayor impuesto) y viii) aplicar sanción por libros de contabilidad por $26.922.000. Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reconsideración, discutiendo la
1 SAMAI. Índice 2. PDF de la sentencia de primera instancia. Página 32.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 adición de ingresos, el rechazo de pasivos y costos, y la sanci ón por inexactitud. Y manifestando el allanamiento a las demás glosas, en la corrección provocada. La Administración mediante la Resolución Nro. 900.017 del 14 de enero de 2013 , confirmó el acto liquidatorio recurrido. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 ), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: «A. Que es nula la Liquidación Oficial de Revisión identificada con el número No . 132412011000145 del 14 de diciembre de 2011, suscrita por el Jefe de la División de gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.
B. Que es nula la resolución número 900.017 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual
gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Neiva.
B. Que es nula la resolución número 900.017 del 14 de enero de 2013, por medio de la cual se falló el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión, suscrita por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, Dirección de Gestión Jurídica.
C. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la declar ación de renta presentada por la sociedad que represento se encuentra en firme»2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 1500, 1602, 2142, 2177 y 2149 del Código Civil; así como los artículos 647, 684 -1, 767 y 770 del Estatuto Tributario3. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Idoneidad probatoria de los contratos de mandato.
La sociedad actora señaló que celebró contratos de colaboración empresarial con cada uno de sus accionistas, los cuales instrumentalizó y ejecutó mediante la figura del contrato de mandato sin representación. Afirmó que en dichos negocios jurídicos se pactó que un porcentaje de los ingresos percibidos por la sociedad serían trasladados a los accionistas, siempre y cuando se cumpliera un hecho futuro e incier to, que consiste en el desembolso de un anticipo por parte de la empresa Cam Petreco Process SYS – Hou Petreco International I nc. (en adelante Cam Pre treco). Sostuvo que los contratos de mandato tenían el propósito de que la sociedad , como mandataria, recaudara los fondos que estaban destinados a los accionistas mandantes , por lo que dichos ingresos eran recaudados para terceros y debían reflejarse en la contabilidad como pasivos.
fondos que estaban destinados a los accionistas mandantes , por lo que dichos ingresos eran recaudados para terceros y debían reflejarse en la contabilidad como pasivos. Así las cosas, consideró que «contrario a lo contenido en los actos acusados, el registro contable si fue oportuno, como quiera que aunque el contrato hubiere sido suscrito en el mes de enero, el desembolso efectuado por el cliente, únicamente fue realizado en el mes de noviembre de 2008, razón por la cual solamente a part ir de ese instante era posible efectuar un registro contable imputable a dicho acuerdo». 1.2. La omisión en la declaración del ingreso es imputable a los accionistas y no a la sociedad.
2 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 3. 3 Subsanación de la demanda. Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 108 a 115.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demandante insistió en que actuó como recaudadora de ingresos para terceros en virtud de los contratos de mandato celebrados con sus accionistas. Entonces, a su juicio, si los socios omitieron declarar los ingresos en su s declaraciones, le correspondía a la DIAN iniciar el procedimiento de fiscalización en su contra, pero no imputar la responsabilidad de la posible inexactitud a la sociedad contribuyente. 1.3. Los contratos de mandato y de colaboración empresarial no deben cumplir formalidades ad substantiam actus ni ad solemnitatem.
no imputar la responsabilidad de la posible inexactitud a la sociedad contribuyente. 1.3. Los contratos de mandato y de colaboración empresarial no deben cumplir formalidades ad substantiam actus ni ad solemnitatem. Manifestó que la ley no exige el cumplimiento de ninguna ritualidad para demostrar la existencia de los contratos de mandato ni de los contratos de colaboración empresarial, de tal modo que solo los hechos probados podrán desvirtuar lo pactado en los negocios jurídicos celebrados con los accionistas. 1.4. Los contratos de mandato no debían cumplir los requisitos de un contrato de cuentas en participación. Adujo que la DIAN descalificó los contratos de mandato porque no cumplieron los requisitos de l contrato de cuentas en participación, pero esto no era ne cesario porque nunca se alegó esa tipología contractual. En realidad, para la demandante, el contrato celebrado con sus accionistas es atípico e innominado porque reviste algunas similitudes con los contratos de colaboración empresarial, pero no puede identificarse con uno en particular. En todo caso, destacó que los particulares son libres en idear pactos contractuales, siempre y cuando no contraríen la ley ni las buenas costumbres.
2. No procedía la adición de ingresos no operacionales , ni el desconocimiento de pasivos.
Indicó que la doctrina 4 considera que, en general, todo acto jurídico puede celebrarse por conducto de un mandatario , salvo las excepciones previstas en la ley, y que dentro de dichas limitaciones no se encuentra el contrato de mandato celebrado entre una sociedad y sus accionistas. Reiteró que el contrato de mandato no está sujeto a alguna formalidad, pues el artículo 2149 del Código Civil señala que el encargo puede hacerse, entre otros, por
celebrado entre una sociedad y sus accionistas. Reiteró que el contrato de mandato no está sujeto a alguna formalidad, pues el artículo 2149 del Código Civil señala que el encargo puede hacerse, entre otros, por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Luego, indicó que la DIAN rechazó que el contrato de mandato sea soporte del pasivo declarado porque se trata de un documento que no tiene fecha cierta . Al respecto, manifestó que los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario disponen que la obligación de soportar pasivos en documentos de fecha cierta solo aplica para los contribuyentes que no estén obligados a llevar la contabilidad. Entonces, comoquiera que la demandante es una sociedad comercial obligada a conservar sus registros contables, la autoridad tributaria exigió el cumplimiento de un requisito no previsto por la ley. Además, destacó que las reglas de fecha cierta del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no son aplicables, pues el artículo 684-1 del Estatuto Tributario establece que ese estatuto procesal solo será aplicable en lo no previsto por el
4 Al respecto realizó la siguiente cita: «GÓMEZ ESTRADA, César. De los Principales Contratos Civiles. 2a Edición. Ediciones Librería del Profesional. Página 384». Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 9.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen tributario.
Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 régimen tributario. A continuación, sostuvo que la sociedad y los accionistas celebraron un contrato de colaboración empresarial, en virtud del cual, la persona jurídica se comprometió a celebrar actos jurídicos con terceros bajo su propio nombre, así como a recaudar y entregar los ingresos que corresponden a las personas naturales que actuaron como mandantes. Agregó que la administración insistía en descalificar el contrato por no cumplir los requisitos de un contrato de cuentas en participación, cuando no se ha afirmado que corresponda a este contrato. Si bien el contrato tiene una estructura similar al de cuentas en participación, no se ha señalado que coincida con ese tipo contractual. Hizo referencia a la sentencia del 1° de abril de 20045 que reconoció como contrato de cuentas en participación un negocio jurídico que, aunque no cumplía con todos los elementos de esa tipología contractual, podía considerarse como tal por lo pactado con relación al reparto de ingresos y las formalidades con que s e perfeccionó. Destacó que en ese caso se analizó un esquema contractual implementado entre una persona jurídica y los socios que la conformaron. Con base en dicha providencia, destacó que: i) era válido que en el contrato «se haya pactado que una de ellas actúe como mandataria para la recepción de recursos y que por dicha actuación no se genere a favor suyo, remuneración », ii) los socios estaban habilitados para aportar su conocimiento comercial aunque el contrato sea celebrado por la
pactado que una de ellas actúe como mandataria para la recepción de recursos y que por dicha actuación no se genere a favor suyo, remuneración », ii) los socios estaban habilitados para aportar su conocimiento comercial aunque el contrato sea celebrado por la sociedad, iii) se debe analizar si la DIAN tiene competencia para cuestionar estos pactos, iv) el legislador no prohíbe a las sociedades celebrar contratos de mandato con los accionistas o con sus administradores, de modo que esta posibilidad es reconocida por la autonomía de la voluntad, v) el hecho de que no haya pagado la totalidad del pasivo no impide que el contrato de mandato tenga incidencia fiscal. Y precisó que no se ha cancelado el pasivo, porque por decisión comercial, ha dado prelación a otras obligaciones con terceros, vi) los gastos y costos no fueron trasladados a los accionistas porque la sociedad únicamente se limitó a celebrar el contrato y recaudar el dinero destinado a los mandantes, y en todo caso la DIAN no rechazó los costos y gastos declarados, y ix) aunque el contrato se celebró en 2008, la ejecución se dio en 2009, aspecto que implica que el ingreso por dicho concepto podría desagregarse de la declaración en ese periodo.
3. Proceden los costos declarados con relación a Quality and Service E.U.
Discutió que los costos relacionados con Quality and Service E.U. fueron rechazados porque la autoridad consideró que las operaciones eran simuladas o falsas. Indicó que el informe técnico allegado al expediente demuestra que el contribuyente adquirió la totalidad de los bienes que aparecen como despachados por esa empresa proveedora, y que los mismos se encuentran incorporados en los equipos
falsas. Indicó que el informe técnico allegado al expediente demuestra que el contribuyente adquirió la totalidad de los bienes que aparecen como despachados por esa empresa proveedora, y que los mismos se encuentran incorporados en los equipos que fueron vendidos a Metapetroleum. Afirmó que si bien, el contacto comercial fue realizado con Willington Hoyos Mejía, la compra se hizo con el convencimiento que él actuaba en representación de Quality and Service E.U. y que la persona jurídica cumplía las normas tributarias y contables del caso. Indicó que recibió los despachos de la empresa proveedora , lo que , a su juicio, e stá probado con las
5 La demandante identificó la providencia con la siguiente información: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 13724. Sentencia del 1° de abril de 2004. CP: María
Inés Ortiz Barbosa.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 entradas en bodega y los comprobantes del caso. Anotó que la factura de compraventa cumple con los requisitos de los artículos 617 y siguientes del Estatuto Tributario. Que aunque el recaudo probatorio de la DIAN, da cuenta que quien expidió la factura no era el proveedor de los bienes adquiridos, esa situación no podía ser detectada en su momento, pues fueron compras realizadas en lugares diferentes al domicilio principal de la sociedad. Además, destacó que Quality and Service E.U. autorizó por escrito pagar el valor
esa situación no podía ser detectada en su momento, pues fueron compras realizadas en lugares diferentes al domicilio principal de la sociedad. Además, destacó que Quality and Service E.U. autorizó por escrito pagar el valor de las ventas en la cuenta de titularidad de Willington Hoyos, aspecto al que no podía oponerse la contribuyente por dar cumplimiento al artículo 1959 del Código Civil y al ar tículo 887 del Código de Comercio . Por esto, cualquier omisión o simulación sería cometida por parte de Willington Hoyos, no por la demandante, de tal modo que debe proceder los costos declarados en relación con Quality and Service E.U.
4. Reconocimiento de las demás glosas en la liquidación de corrección.
La actora sostuvo que presentó una declaración de corrección en la que se allanó a las demás glosas propuestas en el requerimiento especial y que efectuó el pago exigido por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, aspecto que no fue reconocido por los actos acusados.
5. Procedencia de la sanción por inexactitud.
La demandante aseguró que no procede la sanción por inexactitud porque actuó conforme a derecho. Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: En cuanto a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos indicó que las pruebas que obran en el expediente demuestran que la actora suscribió unos contratos que denominó mandatos sin representación, pero que legalmente no cumplen los requisitos para pertenecer a esa tipología contractual (art. 1262 y ss del Código de Comercio, y 2142 y ss del Código Civil) , pues los negocios jurídicos
contratos que denominó mandatos sin representación, pero que legalmente no cumplen los requisitos para pertenecer a esa tipología contractual (art. 1262 y ss del Código de Comercio, y 2142 y ss del Código Civil) , pues los negocios jurídicos que dieron lugar al ingreso declarado fueron suscri tos por Cam Petreco y Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. Afirmó que no hay lugar a rotular como un contrato de mandato una actividad normal de socios y/o representantes legales, como es la obtención de contratos con firmas internacionales, pues aquellas personas son integrantes de la empresa y los más interesados en la obtención de dichos negocios. Si se considera que hay un contrato de mandato por la intermediación de los accionistas y representantes legales para la obtención de contratos que benefician a la sociedad , el negocio principal con la empresa extranjera debió estar suscrito por esas personas naturales. Además, los accionistas (mandantes) tendrían la obligación de declarar todos los ingresos, costos y deducciones relacionados con dicho contrato, mientras que la sociedad mandataria declararía los honorarios a que tuviera derecho, tal como lo señala el artículo 29 del Decreto 3050 de 1 997 y el Concepto Nro. 065174 de 1998 de la DIAN. no obstante, la sociedad demandante declaró todos los ingresos, costos y gastos relacionados con el contrato suscrito conRadicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la empresa extranjera, como se constató en la inspección tributaria. En el caso bajo examen, consta que los contratos de mandato fueron registrados contablemente el 31 de diciembre de 2008, por lo que no coincide con la fecha de suscripción a comienzos del mismo año . En todo caso, indicó que tales acuerdos no tienen fecha cierta que dé certeza que su elaboración se realizó con anterioridad a la fecha de su contabilización . Señaló que, en materia tributaria, el artículo 767 del Estatuto Tributario ordena que los pasivos deben estar acreditados mediante documentos de fecha cierta, esto es, que hayan sido presentados ante juez, notario o autoridad administrativa. Empero, este requisito no se cumple con los contratos de mandato aportados por la actora. Indicó que, además, no es aplicable la prueba supletoria del artículo 771 del Estatuto Tributario porque no se demostró que los beneficiarios del pasivo , que son los accionistas, hayan declarado los ingresos derivados del contrato de mandato. Así las cosas, sostuvo que está probado que Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. declaró los ingresos percibidos en transacciones realizadas con Cam Petreco, excepto el valor de $2.060’00 0.000 debitado de los ingresos y cuya contrapartida fue en el pasivo, pero registró fiscalmente el total de los costos y las deducciones en que incurrió para obtener el ingreso , mientras que en las
Petreco, excepto el valor de $2.060’00 0.000 debitado de los ingresos y cuya contrapartida fue en el pasivo, pero registró fiscalmente el total de los costos y las deducciones en que incurrió para obtener el ingreso , mientras que en las declaraciones de los socios por el año 2008 no se declaró ese ingreso. El revisor fiscal de la sociedad certificó que los ingresos para terceros por valor de $2.060’000.000 no generó impuestos con base en el artículo 26 del Estatuto Tributario, lo que constituye prueb a fehaciente de la omisión de ingresos en la declaración. En hilo con lo anterior, no existe prueba de que los contratos de mandato se hayan ejecutado porque no se demostró que los accionistas mandantes suministraron al mandatario lo necesario para la ejecución del acuerdo, no se reembolsaron los gastos razonables causados y no se rindió cuentas de la gestión. Manifestó que los actos acusados no rechazaron la calificación del contrato de mandato como de cuentas en participación, sino que se limitaron a indicar que realmente no eran un mandato. En lo que respecta a los costos por operaciones con Quality and Service E.U., dijo que la sociedad que supuestamente actuó como proveedora no desarrolló su objeto social ni sostuvo ninguna relación comercial durante el periodo fiscalizado , por lo que no ti ene sustento legal la factura aportada como soporte de la presunta operación que fue expedida en el año 2008. Como prueba que desvirtúa la legalidad de la factura, existe una denuncia penal y una declaración juramentada presentada por el representante legal de Quality and Service E.U., en las que se afirma que la empresa no había desarrollado nunca su objeto social. Así mismo, obra la declaración rendida por Willington Hoyos en la que
una declaración juramentada presentada por el representante legal de Quality and Service E.U., en las que se afirma que la empresa no había desarrollado nunca su objeto social. Así mismo, obra la declaración rendida por Willington Hoyos en la que sostuvo que durante el 2008 no realizó ninguna actividad con esa empresa. En consecuencia, procede el rechazo de los costos por valor de $48’463.200. En cuanto a la declaración de corrección, afirmó que en los actos acusados se indicó que la misma no cumple con el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 , porque no se aportó prueba del pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida laRadicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sanción por inexactitud reducida. Finalmente, frente a la sanción por inexactitud, manifestó que debe mantenerse, por cuanto se encuentra acreditado que la sociedad actora no declaró los ingresos realmente recibidos e incluyó costos improcedentes por transacciones inexistentes. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con base en las siguientes consideraciones: En relación con la declaración de corrección provocada, el Tribunal precisó que no analizó los efectos de dicha corrección, porque en la demanda solo se hizo una referencia genérica sobre este hecho, pero no se plantearon cu áles fueron las normas violadas ni el concepto de la violación y la actora no trató de demostrar
analizó los efectos de dicha corrección, porque en la demanda solo se hizo una referencia genérica sobre este hecho, pero no se plantearon cu áles fueron las normas violadas ni el concepto de la violación y la actora no trató de demostrar alguna causal de nulidad con relación a este punto. Sobre la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos , afirmó que los contratos celebrados entre la sociedad demandante y sus accionistas son de mandato sin representación y, comoquiera que ambas partes son particulares, no le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo determinar su validez. En todo caso, advirtió que los contratos de mandato no justifican el tratamiento tributario realizado por la demandante. Lo anterior, porque a la luz de la sana critica no es de recibo aceptar que la sociedad actora hubiere celebrado contratos con la empresa extranjera, actuando como mandataria de sus accionistas. Destacó que los socios de la persona jurídica son simultáneamente sus trabajadores, por lo que no es lógico que, además de la asignación salarial y los gastos de representación que le son pagados, perciban una remuneración por la suscripción de contratos con Cam Petreco. Puso de presente que los contratos con la empresa extranjera fueron celebrados el 17 de diciembre de 2007, el 27 de agosto de 2008 y el 10 de noviembre del mismo año; los cuales se registraron contablemente por la actora el 31 de diciembre de
2008. Aunque el plazo de los mandatos inició el 1° de enero de 2008, los mismos adolecen de fecha cierta de suscripción, pues no fueron registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, según lo indica el artículo 767 del
2008. Aunque el plazo de los mandatos inició el 1° de enero de 2008, los mismos adolecen de fecha cierta de suscripción, pues no fueron registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, según lo indica el artículo 767 del
Estatuto Tributario. Indicó que, aunque el artículo 771 ibidem preceptúa que los contribuyentes no obligados a llevar la contabilidad solo pueden solicitar los pasivos debidamente respaldados en documentos de fecha cierta, también indica que en los demás casos los pasivos de ben estar respaldados por documentos idóneos. Entonces, independientemente de que la demandante registre contablemente el pasivo con sus accionistas el 31 de diciembre de 2008, no estaba exonerada del deber de satisfacer la exigencia de soportarlo en documento de fecha cierta. El a quo destacó que si, en gracia de discusión, se acepta que los socios estaban asistidos por el derecho a percibir los ingr esos derivados de su gestión por la suscripción de los contratos, estos debieron declararlos individualmente en sus respectivos denuncios rentísticos, pero no lo hicieron.Radicado: 41001-23-33-000-2013-00260-01 (26312)
Demandante: Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La DIAN demostró que al 31 de diciembre de 2010 se habían ejecutado los contratos con la empresa extranjera y se habían pagado íntegramente . Pese a lo cual los socios no declararon la totalidad del ingreso en ningún año gravable, por lo que no
con la empresa extranjera y se habían pagado íntegramente . Pese a lo cual los socios no declararon la totalidad del ingreso en ningún año gravable, por lo que no se ha pagado el impuesto sobre la renta en relación con dicho ingreso. Frente a los costos incurridos con Quality and Service E.U ., manifestó que la sociedad actora allegó la Factura de Venta Nro. 0990 expedida por Quality and Service E.U. el 8 de septiembre de 2008 y soportó el pago con los Comprobantes de Egreso Nro. 800780 , 800801, 800857 y 800951 a nombre de Willington Hoyos Mejía, quien supuestamente fue autorizado para recibir el pago. No obstante, en el expediente consta la denuncia penal formulada por el representante legal de la empresa que se afirma es la proveedora , en la que manifestó que no desarrolló su objeto social entre 2006 y 2008, que no emitió factura alguna en esos periodos, que varias personas las utilizaron de forma irregular y que no autorizó a nadie a recibir pagos en su nombre. Esta declaración fue ra tificada bajo la gravedad del juramento ante la DIAN. En hilo con lo anterior, Willington Hoyos Mejía declaró ante la DIAN que no conoce a la empresa Quality and Service E.U., que no tuvo ninguna relación comercial con ellos y que no fue autorizado para recibir pagos en su nombre. No obstante, aceptó que vendió algunos productos a Ruíz Fajardo Ingenieros Asociados S.A.S. en 2008 y, comoquiera que le exigieron una factura del régimen común, una excompañera de trabajo le consiguió la Factura Nro. 0990 y la autorización para realizar el cobro, por lo que los comprobantes de egreso y la consignación se realizó a su nombre.
de trabajo le consiguió la Factura Nro. 0990 y la autorización para realizar el cobro, por lo que los comprobantes de egreso y la consignación se realizó a su nombre. Con base en lo anterior, destacó que la factura no fue expedida por Quality and Service E.U., por lo que no es un medio idóneo de prueba del costo, en especial cuando pudo existir un delito contra la fe pública. Advirtió que e l dictamen pericial practicado por petición de la demandante señaló que los bienes adquiridos por la demandante fueron incorporados en los equipos que se encuentran en Ca mpo Rubiales, pero dicha información fue obtenida de terceros porque no pudo verificarlo de forma directa. Además, el dictamen no precisó si los equipos se relacionan con la factura presuntamente adulterada y sustentó su informe en otras facturas expedidas por Willington Hoyos Mejía con fechas y valores diferentes. Respecto de la sanción por inexactitud , el Tribunal indicó que, debe mantenerse comoquiera que la demandante omitió ingresos, declaró pasivos inexistentes y costos improcedentes. Finalmente, el a quo no impuso condena en costas , porque consideró que la demandante no actuó con temeridad o mala fe en el proceso de la referencia. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión para que se acceda a sus pretensiones, con base en lo siguiente: En cuanto a la adición de ingresos y el desconocimiento de pasivos, di
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