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CE - 410012333000201300409011SENTENCIA20221117220221

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CE - 410012333000201300409011SENTENCIA20221117220221
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01 (0605-2018)

Demandante: María Eugenia Hernández Valenzuela

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto po r la parte demanda da contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión , de 27 de octubre de 2017, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana María Eugenia Hernández Valenzuela , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de la Resolución 058

la Ley 1437 de 2011), la ciudadana María Eugenia Hernández Valenzuela , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declar ara la nulidad de la Resolución 058 del 24 de enero de 2013 y del oficio 001546 MDN-CGFM-CE-DIV5-BR9-ESM5176 notificado el 3 de mayo de 2013 , a través de los cuales, respectivamente, el ordenador del gasto del Batallón ASPC 9 «Cacica Gaitana» - Establecimiento de Sanidad Militar 5176, le negó el reconocimiento de tiempos suplementarios de trabajo (horas extras, dominicales y festivos) así como la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de esta.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) se le reconozca y pague el tiempo suplementario (horas extras, dominicales y festivos); ii) se declare que entre ella y la entidad existió una relación laboral; iii) se ordene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales previstas para un «especialista de Primer Grupo según lo determina la Ley 1214 de 1990» y sus dotaciones; iv) se ordene la devolución de los aportes a la Seguridad Social en pensión, salud y riesgos profesionales; v) se condene a la parte pasiva al reconocimiento y pago de las pólizas de seguro de cada contrato, a una2

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

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Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indemnización por daños mo rales, a la sanción moratoria; y vi) se le condene en costas y agencias de derecho.

1.1.2. Hechos:

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora María Eugenia Hernández Valenzuela prestó sus servicios como bacterióloga especialista en epidemiología, de manera ininterrumpida, en el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva, desde el 13 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.
  1. Llevó a cabo sus actividades profesionales bajo una continua subordinación basada en el cumplimiento de un horario, el seguimiento de las órdenes impartidas por la coordinadora del laboratorio y en la permanente disponibilidad para atender los turnos agendados para la noche y los fines de semana.
  1. El 9 de enero de 2013, al no renovársele el contrato, solicitó al comandante del batallón

(Cacica Gaitana) el reconocimiento y pago del tiempo suplementario laborado.

  1. Mediante la Resolución 058 de 24 de enero de 2013, dicho comandante le negó su petición; por lo que, contra aquella, presentó los recursos de reposición y en subsid io de apelación, los cuales fueron rechazados a través de la Resolución 242 de 1 de abril de 2013; no obstante, este último acto administrativo fue revocado y, en su lugar, se expidió la

apelación, los cuales fueron rechazados a través de la Resolución 242 de 1 de abril de 2013; no obstante, este último acto administrativo fue revocado y, en su lugar, se expidió la Resolución 00012 de 23 de abril de 2013, que finalmente negó la reposición.

  1. El 18 de febrero de 2013, presentó derecho de petición ante el comandante del establecimiento militar, para pedir el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
  1. El 3 de mayo de 2013 le fue notificado el oficio 001546 MDN -CGFM-CE-DIV5-BR9ESM5176 (sin fecha), a través del cual el ordenador del gasto (comandante) del Batallón ASPC 9 «Cacica Gaitana» - Establecimiento de Sanidad Militar 5176, le negó la solicitud.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Se citan como normas violadas el Preámbulo y los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 31, 53, 83, 89, 90, 91, 209, 217, 229, 230, 236 y 275 de la Constitución ; el artículo 32.2 de la Ley 80 de 1993, 7 del Decreto 1150 de 2007; 19 de la Ley 909 de 2004; 17 de la Ley 790 de 2002; 29 a 48 de la Ley 734 de 2002; 7 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 1214 de 1990; y el CPACA.

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. La entidad demandada, mediante el uso de tres contratos de prestación de servicios ,

Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de la parte demandante sostuvo lo siguiente:

  1. La entidad demandada, mediante el uso de tres contratos de prestación de servicios , encubrió condiciones de dependencia con la demandante, pues durante toda la vinculación contractual se presentaron los tres elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la continua subordinación y la remuneración.3

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se han vulnerado las normas citadas, porque fueron utilizados los servicios personales de la señora María Eugenia Hernández para el desarrollo de una actividad misional de la demandada, en iguales condiciones que «la Bacterióloga que fungía ser la Coordinadora del Laboratorio, misma que sí tenía una vinculación laboral con el Ejército Nacional», y con uso de los mismos instrumentos, equipos y materiales existentes en las instalaciones de la entidad.

  1. Sumado a ello, laboró más horas que sus pares de planta (250 frente a 196); debió asistir a capacitaciones y conferencias; realizó tareas administrativas y, además, recibió órdenes de la coordinadora del laboratorio y del comandante del batallón, a quienes tenía que solicitarles permiso cuando necesitó ausentarse.
  1. Por todo lo anterior, a pesar de ser una profesión liberal, entre las partes se presentó una auténtica relación laboral, que se extendió por un per iodo continuo de 18 meses; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

auténtica relación laboral, que se extendió por un per iodo continuo de 18 meses; razones suficientes para que se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.2. Contestación de la demanda1

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las siguientes razones:

  1. Entre la demandante y la demandada no hubo ninguna situación de subordinación, sino una de simple coordinación de actividades, la cual era necesaria para articular la forma y el tiempo en que la entidad iba a recibir el servicio prestado.
  1. Los tres contratos de prestación de servicios celebrados con la actora tuvieron justificación en la necesidad de contar con profesionales capacitados para el área de Bacteriología «ante la ausencia de dicho personal en la planta del establecimiento de sanidad militar (…)».
  1. En la ejecución de los distintos contratos de prestación de servicios nunca se configuraron los tres elementos de la relación laboral ; pues la contratista realizó sus actividades con completa autonomía técnica y administrativa, no estuvo obligada a cumplir horarios y, mucho menos, se le impusieron turnos nocturnos o de trabajo suplementario.
  1. En atención al contenido del artículo 3 2 de la Ley 80 de 1993, la contratación de los servicios de la demandante fue temporal y, por lo mismo, no generó una relación laboral ni prestaciones sociales, y solo percibió los honorarios pactados en los contratos.
  1. En definitiva, entre la señora M aría Eugenia Hernández y el Ejército Nacional solo se configuró un vínculo contractual amparad o en la Ley 80 de 1993 ; por lo tanto, el acto administrativo, que negó la existencia de una relación laboral , conserva su presunción de

configuró un vínculo contractual amparad o en la Ley 80 de 1993 ; por lo tanto, el acto administrativo, que negó la existencia de una relación laboral , conserva su presunción de legalidad y debe mantenerse incólume.

1.3. La sentencia apelada2

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión , mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en

1 Folios 261 al 274 del cuaderno 2. 2 Folios 499 al 509.4

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consideración a lo siguiente:

  1. Está probado en el proceso que, entre el 13 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, la señora María Eugénica Hernández Valenzuela celebró tres contratos de prestación de servicios con en el Establecimiento de Sanidad Militar 5176 del Batallón ASPC 9 «Cacica Gaitana», cuyo objeto era ejecutar actividades como bacterióloga.
  1. En el desarrollo de sus labores, la demandante recibía y acataba las órdenes que le impartía la directora del establecimiento militar, quien, además, tenía a cargo aprobar los cuadros de turnos que elaboraban los profesionales sanitarios.
  1. Según los testigos, la demandante y las demás bacteriólogas debían prestar sus servicios dentro de las instalaciones del «cantón», para lo cual utilizaban los instrumentos, equipos e

cuadros de turnos que elaboraban los profesionales sanitarios.

  1. Según los testigos, la demandante y las demás bacteriólogas debían prestar sus servicios dentro de las instalaciones del «cantón», para lo cual utilizaban los instrumentos, equipos e insumos que dispensaba el establecimiento de sanidad.
  1. Adicionalmente, conforme a la Ley 352 de 1997, la prestación del servicio de bacteriología forma parte del objeto misional de la entidad; por lo tanto, es dable «inferir que en la ejecución de los contratos de prestación de servicio se desnaturalizaron sus elementos y se encubrió una relación de naturaleza laboral».
  1. En relación con el reconocimiento del tiempo adicional de servicio, no se acreditó que la labor encomendada a la demandante excediera el número de horas contratadas (o la jornada laboral). A contrario sensu, los diferentes medios de convicción (en particular, la prueba testimonial), permiten inferir que las bacteriólogas elaboraban concertadamente los denominados turnos de disponibilidad (…) a través de ellos, las 4 profesionales se distribuían la atención de los llamados nocturnos, dominicales o festivos (los cuales fueron excepcionales) [y], a cambio de esa disponibilidad, (que no era diaria), se disminuían horas del horario ordinario».
  1. Además, las horas extras y el trabajo suplementa rio son factores salariales reconocidos a los empleados públicos, condición de la que carece la actora; por lo tanto, se niega la solicitud de nulidad de la Resolución 058 del 24 de enero de 2013.
  1. Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del acto «que negó la existencia del referido vínculo [laboral]» y, en consecuencia, reconocer a la demandante «(…) las
  1. Por todo lo anterior, procede declarar la nulidad del acto «que negó la existencia del referido vínculo [laboral]» y, en consecuencia, reconocer a la demandante «(…) las prestaciones sociales causadas entre el 13 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, tomando como base el sala rio que percibía una bacterióloga de planta en dicha institución

(…)».

1.4. El recurso de apelación3

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de su apoderado, formuló la alzada contra la sentencia de primer grado y solicitó revocarla, con base en las siguientes razones:

  1. Los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante se acogieron a la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, por lo que no generaron ningún vínculo laboral ni la obligación de cancelar prestaciones sociales.

3 Folios 518 al 532.5

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La contratación de los servicios de la señora Hernández Valenzuela obedeció a la necesidad de la entidad de contar con una profesional bacterióloga, pues «la entidad no contaba en l a planta de empleos con el cargo cuyas funciones fueron contratadas a la demandante (…)».

  1. En cada uno de los contratos de prestación de servicios no se pactó la obligación de cumplir horarios, ni días específicos, ni la forma de desarrollar las actividades «o alguna otra

demandante (…)».

  1. En cada uno de los contratos de prestación de servicios no se pactó la obligación de cumplir horarios, ni días específicos, ni la forma de desarrollar las actividades «o alguna otra forma indicativa de subordinación»; por lo que no hay prueba que demuestre la exigencia del cumplimiento su cumplimiento «o la asistencia a este en horas de la noche, en días dominicales ni festivos, elemento de subordinación que es propio de los contratos laborales y del cual se encuentra ausente el presente proceso». Adem ás, «por el tipo de servicio que se presta (…) es, en muchas ocasiones, imprescindible la organización del mismo (sic) por turnos u horarios con el fin de no ver[lo] afectado».
  1. No hubo subordinación, pero sí supervisión contractual, la cual «no solo es una exigencia legal (…) sino una imperiosa obligación, pues la actividad que hace parte del objeto de este tipo de contratos es una prestación de un servicio público tendiente a garantizar un derecho fundamental (…)».
  1. En definitiva, la demandan te no puede ser considerada como «trabajadora oficial o empleada pública, pues no se vinculó para desempeñar cargo alguno, sin que existiera una subordinación y continuidad en la contratación; además (…) se trató de una contratación dada por las necesidade s que en ese momento tenía el establecimiento de sanidad militar

(…)».

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Según la constancia secretarial que obra en el folio 559, las partes procesales y el ministerio público guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del

público guardaron silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme al artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. Por su parte, en atención al contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los argumentos expuestos en el respectivo recurso de apelación, salvo que ambas partes hayan recurrido, caso en el cual decidirá sin limitaciones.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación , la Sala debe resolver las siguientes cuestiones: i) ¿los contratos de prestación de servicios celebrados por las partes configuran una relación laboral encubierta o subyacente ?; de ser así, ii) ¿tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita?; y, iii) en caso de comprobarse la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, ¿debe declararse la prescripción extintiva frente a alguno o todos los periodos de vinculación?6

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

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2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre

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2.3. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii)

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-4 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 5, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la

ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los

4 Aprobada el 11 de abril de 1919. 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.7

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el

mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdo s o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relacione s laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.8

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los d ecretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,6 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:

  1. Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».7
  1. Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».7
  1. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».8

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contrat ista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.

2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de

los elementos configurativos de un contrato de trabajo.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la

6 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 7 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las la bores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 8 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la re alidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequi bles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».9

Radicado: 41001-23-33-000-2013-00409-01

Actor: María Eugenia Hernández Val

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