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CE - 410012333000201400225011SENTENCIA20220506113428

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000201400225011SENTENCIA20220506113428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28 ) de abril de dos mil veintidós (202 2)

Radicación 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016 )

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN Demandado : DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema : Contrato Realidad - cosa juzgada /Aprobación del Acuerdo de conciliación.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora Angela Paola Sánchez Calderón , a través de apoderad a, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento del Huila , para lo cual formuló las

formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Departamento del Huila , para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 Fs. 3 a 29 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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La nulidad de l Oficio No 2013SAL00003273 del 4 de septiembre de 2013 , expedido por el Departamento del Huila , que le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se (i) declare la existencia de una relación laboral entre las partes, sin solución de continuidad y (ii) ordene el reconocimiento de prestaciones sociales .

1.2. Fundamentos fácticos

El 23 de abril de 2008 , la demandante suscribió contrato de prestación de servicios con el Departamento del Huila, cuyo objeto era prestar servicios profesionales a la secretaría de salud para el apoyo de la implementación departamental del programa de atención integral de la di scapacidad.

Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios , la

era prestar servicios profesionales a la secretaría de salud para el apoyo de la implementación departamental del programa de atención integral de la di scapacidad.

Durante la ejecución del contrato de prestación de servicios , la señora Ángela Paola Sánchez labor ó de manera personal permanente y subordinada , pues debía obedecer las órdenes , instrucciones y directrices dadas por la Secretaría de Salud Depa rtamental, a través de la coordinadora de área.

Cumplía un horario de lunes a viernes de 8 :00 a.m. a 12 :00 pm y de 2 :00 pm a 6 :00 p.m. , en el cual le suministraban todos los elementos para desarrollar y prestar el servicio de la mejor manera.

La señora Ángela Paola Sánchez quedó en embarazo en marzo del 2011 , situación que puso en conocimiento a la administración . Enfatizó que trabaj ó d urante los 9 meses de gestación y parte del per íodo de lactancia , seguidamente fue retirada del servicio .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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El 14 d e agosto de 2013, radicó derecho de petición ante la Gobernación del Departamento del Huila, solicitando que se recono ciera la existencia de la relación laboral, así como las prestaciones sociales.

El 14 d e agosto de 2013, radicó derecho de petición ante la Gobernación del Departamento del Huila, solicitando que se recono ciera la existencia de la relación laboral, así como las prestaciones sociales.

El 12 de septiembre de 2013, el Departamento del Huila negó dicha reclamación .

El 10 de septiembre de 2013 , se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la Procuraduría 34 par a Asuntos Administrativos, en ella se llegó a un acuerdo conciliatorio en cuanto a la protección a la maternidad y negó la existencia de una relación laboral.

El 10 de marzo de 2014 , el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva aprobó la conciliación .

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

La demandante invoc ó como normas violadas los artículos 1, 25 y 83 de la Constitución Política ; 3, 138, 152 numeral 2 , 156 numeral 3, 157, 161, 162, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Al exponer el concepto de violación asever ó que la entidad accionada desconoc ió la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 y de esta Corporación 3 y con ello la primacía de la realidad sobre las formas, pues desdibujó una verdadera relación laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.

2 Sentencia C -154 de 1997.

laboral al pactar , mediante órdenes de prestación de servicios, la ejecución permanente de funciones propias de un empleado de planta.

2 Sentencia C -154 de 1997. 3 Sentencias de 25 de enero de 2001, expediente 1654 -2000, y 18 de noviembre de 2009, expediente J0039, ambas del C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; 7 de septiembre de 2006, expediente 05001 -23 -31 -000 -2000 -04732 -01 (7979 -05), C. P. Alberto Arango Mantilla; 16 de octubre de 2008, expediente 4085, C. P. Alfonso Vargas Rincón; y 19 de febrero de 2009, expediente 73001 -23 -31 -000 -2000 -03449 -01 (307405), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Departamento del Huila 4 se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones de defensa :

Aseguró que los c ontrato s (i) fueron celebrados conform e la oferta de servicio y el cronograma de actividades presentad os por la demandante y (ii) tenían por objeto la prestación de servicios

Aseguró que los c ontrato s (i) fueron celebrados conform e la oferta de servicio y el cronograma de actividades presentad os por la demandante y (ii) tenían por objeto la prestación de servicios profesionales en la implementación departamental del programa de atención integral a la discapacidad , actividad que ejer ció en forma autónoma y sin subordinación .

Los contratos se encuentran debidamente liquidados ; además, la señora Angela Paola Sánchez dej ó constancia en forma expresa que por tratarse de una relación de tipo contractual y no laboral , lo cancelado corresponde a honorarios .

Este tipo de vinculación con el Estado en ningún caso puede conferir el estatus de empleado público y, mucho menos, derechos y garantías inherentes a esa dignidad .

Propuso como excepciones las siguientes: inexisten cia de la obligación reclamada, prescripción y, conciliación y/o cosa juzgada. Frente a esta última expuso lo siguiente:

«La demandante , a través de apoderada , present ó solicitud de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo el 10 de diciembre del 2013 , debidamente aprobada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva , donde se expresó en el acápite de los hechos numeral 22 , que el Departamento propuso como fórmula de arreglo a las pretensiones de la convocante , lo siguiente : “C omo apoderada del Departamento , respetuosamente manifiesto al despacho que los miembros del comité de conciliación del Departamento en sesión realizada el 28 de noviembre del 2013 , determinaron que en efecto el contrato suscrito con la señ ora

4Folio 146 a 183Nulidad y restablecimiento del derecho

despacho que los miembros del comité de conciliación del Departamento en sesión realizada el 28 de noviembre del 2013 , determinaron que en efecto el contrato suscrito con la señ ora

4Folio 146 a 183Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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Ángela Paola Calderón , es claramente un contrato de prestación de servicio , en consecuencia , no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales , ni al reintegro a un encargo que no existe ; sin embargo , teniendo en cuen ta la posición garantista de la Corte Constitucional la cual a través de la jurisprudencia ha venido reiterando la protección de la mujer embarazada y a la maternidad , los miembros del comité de conciliación por unanimidad deciden conciliar reconociendo y pagando a la convocante lo correspondiente a los seis meses del valor de sus honorarios de conformidad al último contrato suscrito , es decir , el contrato de servicios profesionales número 067 de 2011 , cuyos honorarios mensuales ascendieron a la suma de $4.500 .000 que comprende la licencia de maternidad y el per íodo de lactancia previos descuentos del caso , esto e s, seguridad social y retencione s a que haya lugar .

Propuesta aceptada por la apoderada de la señora Ángela Sánchez ,

maternidad y el per íodo de lactancia previos descuentos del caso , esto e s, seguridad social y retencione s a que haya lugar .

Propuesta aceptada por la apoderada de la señora Ángela Sánchez , la doctora JENIFFER LILIANA CAMPOS CAUX, sin reparo o condicionamiento alguno , quién en la diligencia expres ó: como apoderada de la señora Ángela Paola Sánchez Calderón manif iesto que hay ánimo conciliatorio frente a la propuesta presentada por la Gobernación del Departamento del Huila , en consecuencia , aceptó la propuesta que se (sic) h a formulado la gobernación del Departamento a través del Comité de Conciliación .

En consecuencia , del acuerdo de conciliación debidamente aprobado haría tránsito a cosa juzgada , prestar ía merito ejecutivo , razón por la cual no es procedente nuevas peticiones conciliatorias por los mismos hechos , ni la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo .» (texto de su original)

3. AUDIENCIA INICIAL

El 4 de noviembre de 2014 , el Tribunal Administrativo d el Huila celebró audiencia inicial 5 en la que: (i) declar ó saneado el proceso , (ii) determinó que no había excepciones previas pendientes por resolver y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos :

«[…] corresponde determinar si es nulo el acto administrativo No 2013SAL00003273 de septiembre 4 de 2013 , proferido por el secretario de salud departamental, mediante el cual se niega la

5 Folios 181 y 182Nulidad y restablecimiento del derecho

2013SAL00003273 de septiembre 4 de 2013 , proferido por el secretario de salud departamental, mediante el cual se niega la

5 Folios 181 y 182Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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relación laboral existente presuntamente entre el Departamento del Huila y la señora Angela Paola Sánchez Calderón, durante el tiempo que prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Departamental. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6

El Tribunal Administrativo de Risaralda profirió fallo el 19 de abril de 2016 , en el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y/o conciliación propuesta , con base en lo que sigue :

La parte demandada presentó excepción de cosa juzgada y/o conciliación, argumentando que , el 10 de diciembre del 2013 , se llevó a cabo conciliación prejudicial en donde la entidad propuso fórmula de arreglo consistente en que no se reconoce la relación laboral por tratarse de un contrato de prestación de servicios , pero atendiendo a la protección reforzada de la mujer en estado de embarazo se conceden 6 meses del valor de sus honorarios que comprende n la licencia de maternidad y el per íodo de lactancia , previos descuentos de seguridad social y retenciones . Esta

embarazo se conceden 6 meses del valor de sus honorarios que comprende n la licencia de maternidad y el per íodo de lactancia , previos descuentos de seguridad social y retenciones . Esta propuesta fue aceptada por la parte demandante sin ninguna obj eción o condicionamiento, por lo que el acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Neiva haría tránsito a cosa juzgada y prestaría mérito ejecutivo, no siendo procedente nuevas pretensiones conciliatorias por los mismos hec hos ni demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Analizado el acuerdo, el a quo advierte que , en efecto , la propuesta conciliatoria fue presentada por el Departamento del Huila como un todo , esto es , negando la relación laboral y reco nociendo 6 meses como protección especial de la mujer en estado de embaraz o, acuerdo que fue aceptado por la parte actora , quien no dejó

Fs. 292 a 304 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

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salve dad alguna al respecto, sino que aceptó la propuesta en su integridad .

Y es que así lo entendió y analiz ó el Juzgado al aprobar la conciliación , pue s al revisar el auto del 10 de marzo del 2014 , se

salve dad alguna al respecto, sino que aceptó la propuesta en su integridad .

Y es que así lo entendió y analiz ó el Juzgado al aprobar la conciliación , pue s al revisar el auto del 10 de marzo del 2014 , se advierte que la juez resalta que la propuesta fue aceptada en su integridad por la apoderada de la convocante y hace un estudio global de las pretensiones , esto es , el reconocimiento de la relación laboral y la protección especial por ser mujer gestante , además de relacionar todas las pruebas que sustentan el acuerdo y , con base en es to , concluye que se contrae a reconocerle a la convocante hoy demandante lo correspondiente a 6 meses de licencia de maternidad y per íodo de lactancia en la forma acordada .

Insistió que de forma libre la parte demandante aceptó la propuesta conciliatoria presentada por la entidad convocada , la cual no tuvo objeción a lguna , en consecuencia , al pretender debatirse en esta instancia judicial un asunto que tiene identidad de partes , de objeto y de causa que el conciliado extraprocesalmente, es cl aro que operó el fenómeno de la cosa juzgada .

Finalmente , condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN .

La parte actora 7 pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda, pues la solicitud de conciliación prejudicial llevada a cabo instaba sobre dos puntos diferentes : por un lado, se estaba reclamando la indemnización por despido de una mujer en estado de embarazo y , por el otro , se estaba pidiendo el reconocimiento de un contrato realidad entre la señora Ángela Paola Sánchez y el

cabo instaba sobre dos puntos diferentes : por un lado, se estaba reclamando la indemnización por despido de una mujer en estado de embarazo y , por el otro , se estaba pidiendo el reconocimiento de un contrato realidad entre la señora Ángela Paola Sánchez y el Departamento del Huila.

7 Folio 355Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

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Lo anterior, evidencia que, dentro del presente asunto , se realizó una conciliación parcial, por lo que se tenía la posibilidad de solicita r por vía judicial los conceptos sobre los cuales no hubo acuerdo .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. La parte demandante guardó silencio .

6.2. La entidad demandada 8 reiteró los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda .

6.3 El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia al considerar que , independientemente de que la parte demandante haya conciliado los derechos laborales que derivan de una relación laboral, ello no le impide pedir a la jurisdicción que verifique su existencia, así como el pago de las prestaciones sociales que considera tiene derecho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del

existencia, así como el pago de las prestaciones sociales que considera tiene derecho .

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 9. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10

8 Folios 286 9 CPACA, art. 150: «Co mpetencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto disti nto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 10 «ARTÍCUL O 328. COM PETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el a pelante, sinNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

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del Código General del Proces o, la competencia del juez de

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del Código General del Proces o, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuesto s en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver el siguiente interrogante :

➢ ¿si el acuerdo conciliatorio , aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, hace tr ánsito a cosa juzgada, o por el contrario, se debe estudiar la existencia del contrato realidad ?

Para resolver la cuestión, se desarroll ará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y (ii) caso concreto.

3. Marco normativo

Los artículos 59 11 y 65A 12 de la Ley 23 de 1991 disponen:

Artículo 59 . Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado,

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitacione s. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera i ndispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»

11 Modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Esta norma fue reproducida, en idéntico tenor literal, en el artículo 56 del Decreto 1818 de 1998. 12 Adicionado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998. La redacción inicial contenía un parágrafo, que fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, a partir del 24 de enero de 2002. Esta norma fue incorporada, en idéntico tenor literal, en el artículo 60 del Decreto 1818 de 1998.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

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sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos

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sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85 , 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1. En los procesos ejecutivos de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la conciliación procederá siempre que en ellos se hayan propuesto excepciones de mérito.

Parágrafo 2. No puede haber conciliación en los asuntos que versen sob re conflictos de carácter tributario.

Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apel ación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.

El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.

La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.

El Decreto 1069 de 2015 13, por su parte, compiló las normas del Decreto 1716 de 2009 14 y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así:

Decreto 1716 de 2009 14 y estableció la obligatoriedad de contar con el concepto del Comité de Conciliación, cuando intervenga una entidad pública del orden nacional, así:

Artículo 2.2.4.3.1.2.1. Campo de aplicación. Las normas sobre comités de conciliación contenidas en el pre sente capítulo son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles .

Estos entes pondrán en funcionamiento los comités de conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en el presente capítulo.

13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y el Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.

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Parágrafo. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar comités de conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 2.2.4.3.1.2.5. Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones:

5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá analizar las pautas jurisprudenciales consoli dadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos con la jurisprudencia reiterada.

Por su parte, la figura de la cosa juzgada emana de la soberanía del Estado para dotar de inmutabilidad, certeza y fuerza vinculante a las decisiones judiciales, así como proteger la seguridad jurídica de los asociados y de las entidades que intervinieron en un litigio anterior. 15 Esta institución procesal evita que se presenten en el futuro demandas o procesos que versen sob re un asunto igual y ya decidido en sede judicial, lo que garantiza que no vuelva a reabrirse dicho debate ante la jurisdicción, salvo las excepciones legales 16.

A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso 17 dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos: 18

A su turno, el artículo 303 del Código General del Proceso 17 dispone que se configura la cosa juzgada cuando el nuevo litigio presenta identidad en los siguientes elementos: 18

15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 5 de octubre de 2017, radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -06646 -02(3073 -16). 16 Sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021, por la Sección Segunda , Subsección A del Consejo de Estado. Rad. 2011 -00290. 17 «Artículo 303. Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación c on todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión». 18 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad icación: 76001 -23 -Nulidad y restablecimiento del derecho

18 Al respeto se puede consultar la sentencia del Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad icación: 76001 -23 -Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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  1. Partes . Quienes concurren al nuevo proceso deben ser idénticas personas, naturales o jurídicas, que figuraban como sujetos procesales en el anterior.
  1. Objeto . Las pretensiones elevadas en el nuevo proceso son iguales a las reclamadas en el primero ya decidido.
  1. Causa . El motivo o razón que fundamentó la primera demanda se corresponde con el invocado en la segunda.

4. Análisis del caso concreto.

4.1. Hechos demostrados .

a). Derecho de petición: El 14 de agosto de 2013, la demandante presentó derecho de petición ante el Departamento del Huila, solicitando el reconocimiento de una relación la boral y las prestaciones sociales correspondiente s al per íodo comprendido entre el 23 de abril de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 (fl 104).

b) Acto administrativo demandado: A través del Oficio No 2013SAL00003273 , expedido por el Departamento del Huila el 4 de septiembre de 2013, se negó l o anterior (fl 118) .

b) Acto administrativo demandado: A través del Oficio No 2013SAL00003273 , expedido por el Departamento del Huila el 4 de septiembre de 2013, se negó l o anterior (fl 118) .

c) Conciliación Extrajudicial: El 10 de diciembre de 2013, la Procuraduría 34 Judicial II para Asuntos Administrativos, celebró audiencia de conciliación extrajudicial , en los siguientes términos:

«El despacho le concede el uso de la palabra a la señora apoderada de la entidad convocada, con el fin que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de Conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada: Como apoderada del Departamento respetuosamente manifiesto al despacho que los miembros del comité de conciliac ión del Departamento en sesión realizada el 28 de noviembre del 2013, determinaron que en efecto el contrato suscrito con la señora Ángela Paola Calderón es claramente un

33 -000 -2013 -00041 -01(0692 -16). Actor: Álvaro Ramírez Reyes. Demandado: Universidad del Valle. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 26 de octubre de 2017.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 41001 2333 000 2014 00225 01 (2545 -2016)

Demandante : ANGELA PAOLA SÁNCHEZ CALDERÓN

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contrato de prestación de servici

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