CE - 410012333000201400340021SENTENCIA20230822110724

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - 410012333000201400340021SENTENCIA20230822110724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Demandante: Cielo González Villa Demandada: Procuraduría General de la Nación, PGN Tema: Inconvencionalidad de la inhabilidad sobreviniente señalada en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2002

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ________________________________________________________________

Asunto

La Sala , en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 20 18 por el Tribunal Administrativo de l Huila, por medio de la cual dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. La demanda

1.1. Las pretensiones

1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, Cielo González Villa demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 25 de julio y 6 de diciembre de 2012, proferidos por la Procuraduría Segun da

Cielo González Villa demandó la nulidad de los actos administrativos disciplinarios del 25 de julio y 6 de diciembre de 2012, proferidos por la Procuraduría Segun da Delegada para la Contratación Estatal y la Sala Disciplinaria de la PGN, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de los cuales fue sancionada con: (i) suspensión de 3 meses en el ejercicio del cargo de alcaldesa del municipio de Neiva, 2004-2007, sanción que en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, fue convertida en multa de $16.824.261, porque para el momento de su expedición en 2012, había culminado su periodo en la Alcaldía, y (ii) la inhabilidad sobreviniente de 3 años , del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 2, en razón a que

1 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA. 2 Ley 734 de 2002, artículo 38. Otras inhabilidades. También constituye n inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)2

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

con esta suspensión, acumulaba 3 sanciones disciplinarias en los últimos 5 años , lo que le impidió continuar como gobernadora del departamento del Huila, 20122015.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se orden ara a la PGN: (i) la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el

2015.

2. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se orden ara a la PGN: (i) la cancelación de todas las anotaciones y registros realizados en su contra en el Sistema de Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRIde la PGN, (ii) pagarle de manera indexada $16.824.261 por concepto de la conversión de la suspensión en multa, junto con los intereses a que hubiere lugar, (iii) pagarle 100 salarios mínimos para resarcir los «daños extrapatrimoniales» que la sanción disciplinaria le ocasionó, y ( iv) como medidas de reparación integral realizar un acto público de desagravio y la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un diario de amplia circulación.

1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos relevantes del caso son los siguientes:

3.1. La demandante fue elegida como alcaldesa de l municipio de Neiva (Huila), para el periodo constitucional 2004-2007.

3.2. El 15 de marzo de 2007, en calidad de a lcaldesa, la demandante invitó a la Universidad Surcol ombiana -USCOy a la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, para que prese ntaran sus ofertas con miras a suscribir un convenio interadministrativo con cada una de esas universidades, cuyo propósito sería ejercer la interventoría técnica, económica, financiera y ambiental a varios contratos de obra pública para la construcción y reparación de vías y edificaciones municipales.3

3.3. El jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva ,

contratos de obra pública para la construcción y reparación de vías y edificaciones municipales.3

3.3. El jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva , arquitecto Armando Saavedra Perdomo, autor d el estudio de conveniencia y oportunidad de los convenios, avaló las propuestas presentadas por la USCO y la UNAD; por lo que el 27 de abril de 20 07, la USCO suscribió con la Alcaldía el convenio interadministrativo núm. 110 por valor de $944.337.792, de los cuales, la universidad aportaría $80.000.000 de manera nominal, representados en bienes y

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabil idad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3 A saber: terminación de las cubiertas del polideportivo del INEM, diferentes reparaciones

locativas en el INEM, pavimentación de la calle 18 (incluyendo reposi ción de redes de acueducto y alcantarillado), instalación y montaje de redes eléctricas en veredas de la zona rural, construcción de la sede del concejo municipal, construcción de andenes en varias zonas de la ciudad, construcción de varias canalizaciones en el municipio y construcción de varias sedes educativas.3

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

servicios de la universidad aplicados al convenio . Con la UNAD, la Alcaldía suscribió el mismo día el convenio núm. 293. Los convenios fueron suscritos por la

servicios de la universidad aplicados al convenio . Con la UNAD, la Alcaldía suscribió el mismo día el convenio núm. 293. Los convenios fueron suscritos por la exalcaldesa, con el visto bueno del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad territorial, José Nelson Polanía Tamayo.

3.4. El 27 de agosto de 2008, la Sociedad Huilense de Ingenieros formuló queja disciplinaria ante la P rocuraduría Provincial de Neiva porque : (i) la USCO no era idónea para desarrollar el objeto del convenio debido a que no tenía programas educativos relacionados con el objeto del conve nio, tales como ingeniería y arquitectura, ( ii) el convenio fue ejecutado con personal ajeno a la USCO, justamente porque la universidad no ofrecía programas educativos relacionados con el objeto del convenio, (iii) el propósito del convenio era eludir los procesos de selección de licitación o concurso, que se debieron adel antar para escoger la interventoría de los contratos de obra , y (i v) una de las empresas subcontrata das por la USCO para ejecutar el convenio, había sido sancionada con caducidad en dos ocasiones por la gobernación del Huila.

3.5. La Procuraduría Provincial de Neiva -mediante auto de l 29 de enero de 2009ordenó abrir y desarrollar la indagación preliminar ; luego -por medio de auto de l 19 de mayo de 2010 -, r emitió el proceso disciplinario a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal; dependencia que -a través de providencia del 30 de julio de 2010 - ordenó la apertura de la investigación disciplinari a contra Cielo

Delegada para la Contratación Estatal; dependencia que -a través de providencia del 30 de julio de 2010 - ordenó la apertura de la investigación disciplinari a contra Cielo González Villa -alcaldesa-, José Nelson Polanía Tamayo -jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía -, Eduardo Pastrana Bonilla -rector de la USCO -, Julieta Calderón Quintero -jefe de la Oficina Jurídica de la USCO - y Jaime Alberto Lea l Afanador -rector de la UNAD-.

3.6. Por medio de auto del 11 de noviembre de 2010, la Procuraduría Provincial de Neiva resolvió: (i) vincular a la indagación preliminar a Freddy Humberto Escobar Macualo -vicerrector de la USCO -, y (ii) archivar parcialme nte la actuación disciplinaria contra Jaime Alberto Leal Afanador -rector de la UNAD -, porque se demostró que la UNAD (a) tenía amplia experiencia en interventoría de obras públicas y (b) de tiempo atrás ofrecía un programa de formación profesional relacionado con la interventoría de obra, objeto del convenio núm. 293 de 2007.

3.7. A través de auto del 16 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal : (i) formuló pliego de cargos contra Cielo González Villa y José Nelson P olanía Tamayo , y (ii) archivó la investigación de manera parcial contra los demás servidores indicados en el fundamento jurídico núm. 3.5 , porque actuaron bajo las indicaciones del Consejo Superior Universitario de la

USCO.4

Demandante: Cielo González Villa

parcial contra los demás servidores indicados en el fundamento jurídico núm. 3.5 , porque actuaron bajo las indicaciones del Consejo Superior Universitario de la

USCO.4

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

3.8. En lo que tiene que ver co n la demandante, en el referido auto del 16 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal formuló un único cargo, por haber incurrido a título de culpa gravísima, en la falta gravísima del artículo 4 8.31 de la Ley 734 de 2 002 que alude a «participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual , en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley», subraya la Sala, porque:

«… suscribió con la USCO, de manera directa y sin adelantar ningún tipo de proceso de selección previo, el convenio interadministrativo 110 del 27 de abril de 2007, por un monto de $944.337.792, en virtud del cua l la USCO prestó la interventoría técnica de los trabajos correspondientes a 8 contratos de obra pública suscritos por el municipio de Neiva para la construcción y reparación de vías, así como la construcción o adecuación de edificaciones; permitiendo adem ás la ejecución del señalado convenio. A pesar de que la USCO no contaba dentro de sus programas educativos, alguno relacionado con el objeto de la interventoría que le fue asignada, y por ende no tenía la capacidad técnica para asumir la labor de

ejecución del señalado convenio. A pesar de que la USCO no contaba dentro de sus programas educativos, alguno relacionado con el objeto de la interventoría que le fue asignada, y por ende no tenía la capacidad técnica para asumir la labor de interventoría objeto del convenio; ni tampoco podía demostrar una experiencia específica en interventoría de trabajos de construcción y reparación de vías o en la interventoría de trabajos de construcción o adecuación de edificaciones. […].

… por haber participad o en la suscripción del convenio de selección previo, y por haber permitido la ejecución del […] convenio, a pesar de que la USCO no contaba ni con la capacidad técnica ni con la experiencia específica, para adelantar la labor que le fue encomendada, de in terventoría […] habría desconocido los mandatos contenidos en [los] artículo[s] 3, 24.8, 26 -numerales 1 y 4 - y 29 de la Ley 80 de 1993, respecto de los principios de transparencia y responsabilidad, así como de los fines de la contratación estatal y el deber de selección objetiva, en armonía con lo dicho en los artículos 209 y 355 de la Constitución […], 1502 del Código Civil y […] 954 de la Ley 498 de 1998, acerca de la prevalencia del interés general y la capacidad de las entidades estatales para comprom eterse en convenios interadministrativos.

Ello en la medida que con sus comportamientos, […] se habría desviado de sus potestades como funcionari [a], permitiendo que se eludan los procesos de selección que correspondían para contratar las intervenciones t écnicas de 8 contratos de obra pública suscritos por la Alcaldía de Neiva durante la vigencia

potestades como funcionari [a], permitiendo que se eludan los procesos de selección que correspondían para contratar las intervenciones t écnicas de 8 contratos de obra pública suscritos por la Alcaldía de Neiva durante la vigencia 2007; por la vía de contratar directamente esa labor […] con la USCO, que no tenía la capacidad técnica ni la experiencia específica para asumir tal interventoría y al final percibió del municipio de Neiva una suma superior a los $900.000.000 […], debiendo salir a subcontratar todas las actividades propias de las interventorías que le fueron encomendadas en virtud del convenio […]; y sin que tampoco hubiera sido cl aro en qué bienes o servicios estaba representada la contrapartida por $80.000.000 que le correspondía dar a la USCO.

Faltando así […] al cumplimiento de la ley y de sus deberes como funcionarios públicos conforme lo señalan [los artículos] 27 y 34 -numerales 1 y 2 - de la Ley 734 de 2002». (Subraya la Sala).5

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

3.9. Mediante auto de l 8 de septiembre de 2011 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la práctica e incorporación de todas las pruebas allegadas y peticionadas por l os investigados, entre las que se encontraba la solicitud de realización de un «dictamen pericial» con el fin de que «se emita concepto en el cual se responda el cuestionamiento en torno a si la USCO tenía o no la idoneidad, capacidad y experiencia para asumir las labores de interventoría derivadas del convenio […]».

emita concepto en el cual se responda el cuestionamiento en torno a si la USCO tenía o no la idoneidad, capacidad y experiencia para asumir las labores de interventoría derivadas del convenio […]».

3.10. Por medio de auto del 15 de noviembre de 2011 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN comisionó al ingeniero civil Miguel Ángel Soto Roa, al ingeniero electricista Henr y Molina Gómez, al arquitecto Carlos Alberto Tirado Triana y al contador público Óscar Evangelista Cubillos Camelo , para que rindieran «informe técnico».

3.11. El 29 de noviembre de 2011, los servidores comisionados presentaron un «informe técnico » acerca de la calidad del trabajo realizado por la USCO en el marco del convenio , en el que se concluyó que la universidad: (i) no tenía experiencia para ejecutar el convenio porque no ofrecía programas educativos relacionados con la labor de interventoría conven ida, y (ii) no contaba con capacidad técnica para ejecutar el convenio, porque el alma mater procedió a subcontratar aproximadamente el 90% de la ejecución del convenio, teniendo en cuenta que el valor del mismo era de $944.337.792, mientras que el valor d e lo subcontratado ascendió a $828.482.051, por concepto de personal, vehículos, equipos de topografía, entre otros.

3.12. La demandante fue elegida como gobernadora del departamento del Departamento del Huila para el periodo constitucional 2012-2015.

3.13. El 23 de enero de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado del «dictamen técnico» elaborado por los

Departamento del Huila para el periodo constitucional 2012-2015.

3.13. El 23 de enero de 2012 la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal corrió traslado del «dictamen técnico» elaborado por los servidores de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la PGN. El 30 de enero de 2012, l os disciplinados solicitaron ampliación y complementación del informe técnico . El 26 de marzo de 2012 los servidores comisionados presentaron la ampliación del informe. Al día siguiente , 27 de marzo de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación E statal ordenó correr traslado para que los inculpados presentaran los alegatos de conclusión antes de decidirse el proceso disciplinario en primera instancia.

3.14. El procurador general de la Nación, previo a la vacancia por semana santa, profirió la Res olución 113 del marzo 30 de 2012, suspendiendo los términos procesales en todas las actuaciones adelantadas por la entidad, salvo en 3 que estaban a cargo de la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación6

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

Estatal, identificados con los radicados IUS -112-005072/2009, IUS-2009-403927 y IUC-D-2010-652-216449, correspondiendo los 2 primeros a la demandante -y el último a un ex gobernador del departamento de Caquetá -, con lo cual el procurador habilitó a la unidad coordinadora para que entre el 2 y 4 de abril de 2012, que eran

último a un ex gobernador del departamento de Caquetá -, con lo cual el procurador habilitó a la unidad coordinadora para que entre el 2 y 4 de abril de 2012, que eran días festivos, realizaran los traslados y notificaciones a que hubiere lugar.

3.15. El 25 de julio de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal profirió acto administrativo sancionatorio de primera instancia en el que : (i) decretó la terminación del procedimiento respecto de José Nelson Polanía Tamayo -jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía - por la prescripción de la acción disciplinaria frente a la conducta por la cual era investigado, atinente a avalar la suscripción del convenio núm. 110 del 27 de abril de 2007 con la USCO, y (ii) d eclaró parcialmente responsable a la exalcaldesa de Neiva Cielo González Villa, para ese momento gobernadora del Huila, pero no a título de culpa gravísima como se s eñaló en el pliego de cargos, sino a título de culpa grave, por lo que le impuso la sanción de suspensión de 4 meses, sanción que en aplicación del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, fue convertida en multa de $31.779.156, porque para ese momento, había cu lminado el periodo como primera mandataria de la referida ciudad.

3.16. En el acto administrativo disciplinario de primera instancia de l 25 de julio de 2012, se dispuso la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo que concierne a la suscripción del convenio interadministrativo núm. 110 del 27 de abril

2012, se dispuso la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo que concierne a la suscripción del convenio interadministrativo núm. 110 del 27 de abril de 2007, porque para el momento de la sanción ya habían transcurrido más de los 5 años que para tales efectos prevé el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, la potestad disciplinaria se mantuvo vigente en torno al hecho de permitir la ejecución del convenio señalado mientras ejerció el cargo de alcaldesa de Neiva, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2007.

3.17. El 14 de agosto de 2012, la actora interpuso recurso de apelació n contra la anterior decisión. El 6 de diciembre de 2012, la Sala Disciplinaria de la PGN profirió acto de segunda instancia, con el que confirmó la decisión recurrida y la declaratoria de responsabilidad disciplinaria de la investigada, pero : (i) modificó la sanción impuesta, en el sentido de disminuir la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses y bajar la multa a $16.824.261, y (ii) dispuso acerca de la configuración de la inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 38.2 de la Ley 734 de 2022, en razón a que la demandante había sido sancionada en 2 ocasiones anteriores en los últimos 5 años.7

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

3.18. El 24 de diciembre de 2012 la Secretaría de la Procuraduría Regional del

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

3.18. El 24 de diciembre de 2012 la Secretaría de la Procuraduría Regional del Huila fijó edicto para notificar a la disciplinada, el cual fue de sfijado el día 27 del mismo mes y año.

3.19. El 27 de diciembre de 2012 la demandante solicitó aclarar el fallo de segunda instancia y , en la misma fecha, la Sala Disciplinaria de la PGN denegó dicha solicitud por improcedente.

3.20. Según constancia exp edida por la Secretaría de la Sala Disciplinaria de la PGN, la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del fallo de segunda instancia fue notificada por estado fijado el 4 de enero de 2013.

3.21. Mediante Decreto 011 del 9 de enero de 2013 , la Presidencia de la República ordenó el retiro de Cielo González Villa del cargo de gobernadora del departamento del Huila, y en su reemplazo designó en encargo a Luis Guillermo Vélez Cabrera.

3.22. El 14 de abril de 2013 se celebraron elecciones atípicas par a escoger gobernador del departamento, por el resto del periodo, hasta el 31 de diciembre de 2015, certamen en el que fue electo Carlos Mauricio Iriarte Barrios.

3.23. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de l 7 de octubre de 2014, corregido por auto del 14 de noviembre de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, porque la PGN

3.23. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de l 7 de octubre de 2014, corregido por auto del 14 de noviembre de 2014, decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, porque la PGN desconoció el término de prescripción de la acción disciplinaria, pues de conformidad con la jurisprudencia del Co nsejo de Estado 4 dentro de los 5 años señalados en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 debía haber proferido acto administrativo sancionatorio definitivo , lo cual tiene lugar, en el evento e n que el disciplinado haya presentado recurso de apelación, cuand o el acto administrativo disciplinario de segunda instancia quede ejecutoriado. Indicó que el término de prescripción de la acción disciplinaria venció el 31 de diciembre de 2012 5 y el acto administrativo disciplinario de segunda instancia6 quedó ejecutoriado el 4 de enero de 2013 cuando se notificó el auto de l 27 de diciembre de 2012 que negó la solicitud de aclaración, por lo cual autoridad disciplinaria incurrió en una violación de las normas disciplinarias.

4 Sentencias del Consejo de Estado de 7 de abril de 2006, expediente 2005 -03806-01, con ponencia del Tarsicio Cáceres Toro y, del 10 de octubre de 2013, expediente 2011 -00521-00, con ponencia de la consejera Bertha Lucia Ramírez de Páez. 5 Término de 5 años contado desde el 31 de diciembre de 2007 fecha del último acto constitutivo de la falta disciplinaria. 6 Fallo disciplinario de 6 diciembre de 2012.8

Demandante: Cielo González Villa

5 Término de 5 años contado desde el 31 de diciembre de 2007 fecha del último acto constitutivo de la falta disciplinaria. 6 Fallo disciplinario de 6 diciembre de 2012.8

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

3.24. En providencia del 15 de septiembre de 2016, la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación , revocó el auto de l 7 de octubre de 2014, corregido por auto de l 14 de noviembre de 2014, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, porque (i) la tesis vigente en materia de prescripción de la acción disciplinaria es la contenida en la sentencia de unificación de l 29 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según la cual, dentro del término de los 5 años establecido por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la autoridad disciplinaria competente solo debe proferir y notificar el acto administrativo principal, esto es el de primera o única instancia con el cual interrumpe el término de prescripción, (ii) según se informa en los hechos de la solicitud de medida cautelar 7 y en el escrito de oposición 8 a esa solicitud, en el presente caso el término de 5 años de la prescripción de la acción disciplinaria inició el 31 de diciembre de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, y (iii) el acto administrativo disciplinario de primera instancia fue expedido por la

inició el 31 de diciembre de 2007 y finalizó el 31 de diciembre de 2012, y (iii) el acto administrativo disciplinario de primera instancia fue expedido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 25 de julio de 2012, esto es dentro del término de la prescripción de la acción disciplinaria.

3.25. A través de sentencia de l 11 de octubre de 2021, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva, condenó a la demandante a 4 años de casa por cárcel, a pagar una multa de 50 SMLMV y le impuso inhabilidad para ejercer cargos públicos por 5 años, porque en su calidad de alcaldesa de Neiva incurrió en el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos esenciales, ya que en el año 2005 adjudicó de manera directa un contrato por más de 360 millones de pesos a la Org anización Andrés Bello para optimizar el sistema de acueducto de esa ciudad , pretermitiendo el proceso de selección objetiva ; condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, a través de sentencia del 22 de diciembre de 2022.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

7 Folio 9 del expediente. En la solicitud de medida cautelar se señaló lo siguiente «FECHA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS. Ocurrieron cuando se desempeñaba como alcaldesa de Neiva entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 de la ley 734/02) - cinco años -. El plazo se cumplió el 31 de diciembre de 2012. FECHA DE

entre el 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Prescripción de la acción disciplinaria (art. 30 de la ley 734/02) - cinco años -. El plazo se cumplió el 31 de diciembre de 2012. FECHA DE EJECUTORIA DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ADQUIRIÓ FIRMEZA EL 4 DE ENERO DE 2013 (fecha de notificación de la aclaración del fallo de segunda instancia).». 8 Folio 79 del expediente. En el escrito de oposición a la medida cautelar la entidad demanda señaló lo siguiente «De lo trascrito se observa claramente que el fenómeno de la prescripción operaba a partir del 31 de diciembre de 2007, y va hasta el 31 de dic iembre de 2012, haciendo salvedad que el fallo de primera instancia del 25 de julio de 2012 proferido por la Procuraduría Segunda Delegada, INTERRUMPE EL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.».9

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83 y 209 de la Constitución; 3, 137, inciso 2, y 138 de la Ley 1437 de 2011; 4, 5, 6, 9, 21, 22, 23,

27, 29, 30, 48, 50, 66, 73, 90, 92, 119, 120, 121, 128, 130, 137, 140, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002; y las leyes 58 de 1968, 13 de 1976, 80 de 1993, 190 de 1995, 489 de 1998 y 617 de 2000.

5. La demandante sostuvo en el concepto de violación, en primer lugar, que la PGN vulneró su derecho al debid o proceso porque la acción disciplinaria estaba

prescrita, debido a que:

5.1. E l artículo 30 de la Ley 734 de 2002 prevé que (i) la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el primer día de su consumación y par a las continuadas desde la realización del último acto , (ii) la configuración de la prescripción genera la pérdida de potestad para imponer sanciones por parte del operador disciplinario y (iii) dentro del límite temporal de 5 años no solo debe imponerse l a sanción disciplinaria , sino que también debe quedar debidamente ejecutoriada.

5.2. La demandante se desempeñó como alcaldesa del municipio de Neiva desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y en dicho lapso suscribió con la USCO el co nvenio interadministrativo 110 de 2007, conducta que fue reprochada disciplinariamente y culminó con la decisión de segunda instancia notificada y ejecutoriada el 4 de enero de 2013, cuando ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria , comoquiera que dichos hechos ocurrieron

reprochada disciplinariamente y culminó con la decisión de segunda instancia notificada y ejecutoriada el 4 de enero de 2013, cuando ya se había configurado la prescripción de la acción disciplinaria , comoquiera que dichos hechos ocurrieron entre el 27 de abril de 2007, fecha de suscripción del convenio, y el 31 de diciembre de 2007, vencimiento del periodo como alcaldesa , pues, s i bien en el auto de cargos se le imputó el presunto incumplimiento de l os presupuestos legales para la suscripción del referido convenio interadministrativo, en los fallos de primera y segunda instancia la imputación se extendió hasta la ejecución del convenio que estuvo a cargo de la disciplinada hasta el 31 de diciembre de 2007 cuando finalizó su periodo constitucional.

5.3. La posición institucional de la PGN se sustenta en la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado 9 según la cual, en tratándose del régimen sancionatorio disciplinario la sanción se impone de manera opo rtuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad se expide y notifica el acto sancionatorio principal o primigenio y no el que resuelve los recursos en vía administrativa; desconociendo que dicha tesis fue controvertida y revocada en la sent encia de

9 Consejo de Es tado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente 11001031500020030044201, sentencia del 29 de septiembre de 2009, con ponencia de la consejera de Estado Susana Buitrago Valencia.10

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

consejera de Estado Susana Buitrago Valencia.10

Demandante: Cielo González Villa Radicado: 41001-23-33-000-2014-00340-02 (2194-2019)

tutela del 17 de abril de 2013 proferida por la Sala de Conjueces de la sección segunda, subsección A de la misma Corporación.

5.4. La posición institucional de la PGN y la tesis jurisprudencial del Consejo de Estado10 expuesta en el anterior fund amento jurídico, contraviene la interpretación constitucional que sobre la materia fue expuesta en la sentencia C -244 de 1996, donde se indicó que el vencimiento

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...