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CE - 410012333000201400520011SENTENCIA20220323110846

Consejo de Estado

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Título
CE - 410012333000201400520011SENTENCIA20220323110846
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o C a l l e 1 2 N o . 7– 65 – T e l : ( 6 0 1 ) 3 5 06 7 0 0 B o g o t á D . C . – C o l o m b i a

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17 ) de marzo de dos mil veint idós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 41001 23 33 000 2014 00520 01 (3583 -2016)

Demandante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL 1

Temas: Reliquidación pensión de vejez. Factores.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

ASUNTO La Sala de Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 9 de junio de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2.

La se ñora María Teresa Cortés de Morales , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1 En adelante UGPP 2 Folios 25 a 38.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

Dem andante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES

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2 artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:

1.1. Pretensiones .

La nulidad de la s Resoluciones RDP 017918 del 9 de junio y RDP 026413 del 28 de agosto de 2014 , por medio de la s cual es la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto .

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó las siguientes condenas principales a cargo de la entidad demandada :

(a) reconocer le la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en las Leyes 33 y 65 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante los últimos meses anteriores al retiro definitivo del servicio , así como las mesadas adicionales de junio y diciembre

las Leyes 33 y 65 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante los últimos meses anteriores al retiro definitivo del servicio , así como las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el 1 de enero de 2014 con los respectivos ajustes ; (b) incluirla en nómina y (c) indexar le las sumas decretadas mes por mes , sin que se alegue la prescripción trienal .

De manera subsidiaria , teniendo en cuenta la condición m ás favorable , pidió que se condene a la UGPP a aplicar le (i) las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme a l os lineamientos de la sentencia de u nificación de 4 de agosto de 2010 o (ii) la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158, con una tasa de remplazo del 85% del ingreso base de liquidación de los últimos 7 años anteriores a la fecha en que se produzca el retiro definitivo.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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3 1.2. Fundame ntos fácticos relevante.

La demandante relató que (i) nació el 7 de octubre de 1949 ; (ii) prestó sus servicios al Estado por más de 30 años; (iii) es

3 1.2. Fundame ntos fácticos relevante.

La demandante relató que (i) nació el 7 de octubre de 1949 ; (ii) prestó sus servicios al Estado por más de 30 años; (iii) es beneficiari a del régimen de transición ; (i v) mediante la Resolución PAP 10488 del 25 de agosto de 2010 , CAJANAL le reconoció una pensión de jubilación conforme a l artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio devengado en los últimos diez años previos a alcanzar el estatus el 1 de febrero de 2006 , sin que se haya producido su retiro definitivo y (v) a través de las R esoluciones RDP 017918 del 9 de junio y RDP 026413 del 28 de agosto de 2014 la UGPP le negó la reliquidación de su prestación y resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto .

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: el preámbulo y los artículos 2, 13, 2 3, 25, 29, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 11, 21 33, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993 y las L eyes 33 y 62 d e 1985 y d emás normas concordantes y aplicables al caso por analogía iuris .

Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la UGPP al expedir las resoluciones demandadas incurrió en falsa motivación

aplicables al caso por analogía iuris .

Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que la UGPP al expedir las resoluciones demandadas incurrió en falsa motivación al desconocer que tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a lo est ablecido en (i) la s Leyes 33 y 62 de 1985 o (ii) los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 , en armonía con el Decreto 1158 de 1994 y las sentencias T -762, C -539 y C-634 de 2011 de la Corte Constitucional y el fallo de unificación de 4 de agosto de 2010 de esta Corporación .

Señaló que la demandada con su actuación vulner ó los principio sNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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4 de favorabilidad e irrenunciabilidad de prerrogativas, así como sus derech os a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, vida y trabajo .

Que tiene derecho a que su pensión de jubilación se re liquide con el régimen anterior de forma íntegra, el cual le resulta más favorable a sus intereses.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión se liquidó conforme a las normas que regulan la materia y

favorable a sus intereses.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión se liquidó conforme a las normas que regulan la materia y que posibilitan atender los requisitos de tiempo, edad y monto del régimen anterior –ya que la actora es beneficiaria del régimen de transición – y el per íodo para calcular el IBL y los factores determinados, en su orden, en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 11 58 de 1994.

Formuló las siguientes excepciones : (i) inexistencia de la obligación; (ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; (iii) prescripción e (iv) innominada o genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 4

El 14 de octubre de 2015 , se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo del Huila , instancia que (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad ; (ii) encontró que no hay excepciones previas pendientes de reso lver, por cuanto los medios exceptivos propuestos atacar el fondo del asunto y (i ii ) delimitó el litigio en los

3 Folios 96 a 101. 4 Folios 141 a 142 Vto. CD a folio 147Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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5 siguientes términos:

«Corresponde determinar si la señora María Teresa Cortés de Morales tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; y en consecuencia si son nulas las resoluciones N o. RDP 017918 del 9 de junio de 2014 y RDP 026413 del 28 de agosto de 20 14, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional. »

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Mediante sentencia del 9 de junio de 2016 , Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de las resoluciones RDP 017918 del 9 de junio y RDP 026413 del 28 de agosto de 2014 y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda .

A título de restablecimiento del derecho conminó a la UGPP a :

a. reliquidar la pensión con el régimen establecido en la Le y 33 de 1985 «aplicable integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión; esto es edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión y no la ley 100 de 1993, por aplicación de

de 1985 «aplicable integralmente en los elementos constitutivos del derecho a la pensión; esto es edad para pensionarse, tiempo de servicio, ingreso base de liquidación y monto de la pensión y no la ley 100 de 1993, por aplicación de los principios de favorabilidad y no regresividad de los derechos sociales […] ».

b. Incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, exceptuando la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación, advirtiendo que la «reliquidación que se ordena será a futuro, en el sentido de que , al momento de acreditar el retiro, sean actualizados los

5 Folio s 96 a 203.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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6 [emolumentos] deven gados en el último año de servicio .»

c. Descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se haya efectuado la deducción legal correspondiente

d. Sufragar costas y agencias en derecho .

Aclaró que no se orden ó el pago de sumas debidas ni intereses de ninguna clase respecto de las mesadas, ya que no se han comenzado a disfrutar.

Como argumentos que sustentan la decisión, estableció que la entidad demandad a acepta y reconoce que la accionante es

ninguna clase respecto de las mesadas, ya que no se han comenzado a disfrutar.

Como argumentos que sustentan la decisión, estableció que la entidad demandad a acepta y reconoce que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, y por lo tanto le es aplicable el régimen establecido en la Ley 33 de 1985 aplicable en lo relativo a la edad, tiempo de servicios, IBL y monto de la pensión , y en ese orden de ideas, tiene derecho a una pensión equivalente al 75% del salario promedio base de los aportes percibidos durante el último año de servicios.

Advirtió que mediante la Resolución PAP 010488 del 25 de agosto de 2010 , la demandada reconoció la pensión con el 75% de lo devengado en los 10 años anteriores de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de en ero de 2006, pero negó la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios « como lo establece la ley 33 de 1985 (…) y en consecuencia es contrario a derecho y hace nulos los actos demandados en tal sentido, dado que el IB L aplicable es el de la mencionada ley y no el de la ley 100, por inescindibilidad de la norma y favorabilidad.»

Invocó el contenido de la sentencia de unificación de 4 de agostoNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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7 de 2010 , por lo que reafirma que deben tenerse en cuenta TODOS los factores que constituyen salario, excepto la indemnización por vacaciones y la bonificación por recreación y , afirmó que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que se encuentran simplemente enunciado y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios , razones por las cuales, no encuentra fundamento alguno para apartarse de la jurisprudencia mencionada.

Agregó además que se aparta de lo expuesto en las sentencias SU230 de 2015 y C -258 de 2015 proferidas por l a Corte Constitucional por considerar que la interpretación va encaminada a un régimen especial por lo que es mandatorio atender los lineamientos del órgano de cierre por respeto al precedente vertical.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

La UGPP interpuso r ecurso de apelación en el que solicitó revocar la anterior decisión y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

Argumentó que la pensión se liquidó conforme a las previsiones de la Ley 33 de 1985 y la nueva línea jurisprudencial imperante.

Que el régimen de transición respeta la edad , el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior ,

la Ley 33 de 1985 y la nueva línea jurisprudencial imperante.

Que el régimen de transición respeta la edad , el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión del régimen anterior , referido solamente a la tasa de reemplazo , como quiera que la intención del legislador fue impedir que el ingreso base de liquidación tuviera efectos ultra activos .

6 Folios 213 a 217.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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8 Evidenció que el pre ce dente jurisprudencial fijado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 fue recogido por las Corte s Constitucional y Suprema de Justicia .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. La demandante 7 pidió que se confirme la decisión del a quo y transcribió extractos de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con el fin de respaldar sus argumentos .

Posteriormente allegó escrito de sustitución de poder y , con el mismo, jurisprudencia 8 que no será tenida en cuenta por haber sido presentada de manera extemporánea .

6.2 LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA D EL ESTADO 9 solicitó que una vez se verifique que la demandante es

presentada de manera extemporánea .

6.2 LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA D EL ESTADO 9 solicitó que una vez se verifique que la demandante es beneficiari a del régimen de transición, es mandatorio aplicar la regla y las subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en el sentido de no acceder a la reliquidación de la mesada pensiona l con el promedio de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte.

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio según consta en el informe secretarial o brante a folio 319 y así se constata en el aplicativo SAMAI .

7 Folios 303 a 318. 8 Memorial allegado vía correo electrónico a SAMAI , visible a índice 30. 9 Memorial allegado vía correo electrónico a SAMAI , visible a índice s 27, 28 y 29 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de

Bogotá D.C. – Colombia

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II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 11 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos e xpuestos por l a apelante.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , le corresponde a la Sala determinar :

➢ ¿si a la señora María Teresa Cortés de Morales, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, le asiste o no el derecho

10«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 11«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

el apelante, sin perjuicio de l as decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, e l superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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10 a que su pensión de jubilación se reliquide conforme a lo señalado de forma íntegra en la Ley 33 de 1985 y con inclusión de todos los factores devengados ? Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i ) el IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; (ii) régimen pensional aplicable a los beneficiarios del régimen trans ición de la Ley 33 de

de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018; (ii) régimen pensional aplicable a los beneficiarios del régimen trans ición de la Ley 33 de 1985 y (i ii) caso concreto .

3. Marco normativo y jurisprudencial .

3.1 E l IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 12.

Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo

12 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constit ucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interp retación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la

se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectati va legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75% ) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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11 el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habi tual

la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habi tual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Posteriormente, en sentencia del 28 de agos to de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de LiquidaciónIBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así:

«El Ingr eso Base de Liquidación del inciso ter cer o del ar tículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace par te del régimen de transición par a aquellas per sonas beneficiarias del mism o que se pensionen con los r equisitos de edad, tiempo y tasa de reem plazo del r égim en gener al de pensiones pr evisto en la Ley 33 de 1985 ».

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al per íodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así:Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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12

La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.

La segunda subregla , precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

La segunda subregla , precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.

Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consider ó que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamien to de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario : (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida corr espondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.

4. Caso concreto

4.1 En el caso de la señora María Teresa Cortés de Morales seNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

4. Caso concreto

4.1 En el caso de la señora María Teresa Cortés de Morales seNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

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13 encuentra acreditado lo siguiente:

  1. Naci ó el 7 de octubre de 1949 13.
  1. Mediante la Resolución PAP 010488 del 25 de agosto de 2010 14, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL –, le reconoció una pensión de jubilación para lo cual tuvo en cuenta lo

siguiente:

  • Estuvo vinculada a la Universidad SURCOLOMBIANA y acreditó un total de 8200 días, 1171 semanas cotizadas. - El último cargo desempeñado fue el de profesora de tiempo completo . - Adquirió el estatus jurídico el 7 de octubre de 2004 , fecha en la que alcanzó lo s 55 años de edad. - La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de diez (10) años, comprendidos entre el 1 de febrero de 1996 y el 30 de enero de 2006. - Los factores tenidos en cuenta para conformar el IBL fue ron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. - Los efectos fiscales son a partir del 1 de febrero de 2006 .

2006. - Los factores tenidos en cuenta para conformar el IBL fue ron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. - Los efectos fiscales son a partir del 1 de febrero de 2006 . - Tuvo como disposiciones aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los Decretos 1158 de 1994 y 1 de 1984 y la Ley 80 de 1980.

  1. Mediante la Resolución RDP 017918 de 9 de junio de 2014 15, la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación pensional presentada el 21 de abril de 2014, en los siguientes términos :
  • Si bien es cierto que procedía la reliquidación solicitada , también lo es que el certificado de factores salariales debe ser el expedido en el 3B registrado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , indicando la administradora de pensiones donde cotizó desde 2006 a 2014. - Señaló que no es posible acceder a la reliquidación de la prestación con el último año d e servicios y la inclusión de todos los factores salariales de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

13 Según consta en el expediente administrativo digital obrante a folio 126. 14 Folios 6 a 10. 15 Folios 54 a 57.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

Dem andante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES

www.consejodeestado.gov.co

Radicado: 410012333000 2014 00520 01 (3583 -2016)

Dem andante: MARÍA TERESA CORTÉS DE MORALES

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

14

  1. La decisión fue recurrida y confirmada a través de la Resolución RDP 026413 de 28 de agosto de 2014 16
  1. De acuerdo con la constancia emitida por la Universidad Surcolombiana 17, la demandante ingresó a laborar el 22 de abril de 1983 en calidad de empleada pública y en el per íodo comprendido entre el mes de enero de 2012 y junio de 2014, percibió los

siguientes factores salariales:

  • Sueldo básico mensual • Gastos de representación • Asignación adicional • Prima de servicios • Prima de vacaciones • Prima de navidad • Bonificación por servicios docentes
  • Vacaciones
  1. De acuerdo con el certificado de salarios mes a mes para liquidación de pensiones (Formato 3B) 18 correspondiente a los años 1995 a 2004 , la actora efectuó aportes respecto de los

siguientes factores salariales:

❖ Asignación básica mensual ❖ Gastos de representación ❖ Bonificación por servicios docente ❖ Asignación adicional al sueldo ❖ Puntos docentes ❖ Vacaciones

4.2 Análisis sustancial 4.2.1 ¿A la señora María Teresa Cortés de Morales, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, le asiste o n

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