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CE - 410012333000201400576011SENTENCIA20220816152819

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Título
CE - 410012333000201400576011SENTENCIA20220816152819
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 4 de agosto de 2022

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 -23-33-000-2014-00576-01 (1206-2022).

Actor: CESAR AUGUSTO RANGEL NAVARRO.

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE

NEGÓ PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría1, y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de julio de 20213 proferida por el Tribunal Administrativo de l Huila4, que negó las pretensiones de la demanda5.

I. ANTECEDENTES.

1.1 La demanda y sus fundamentos6.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, el señor Cesar Augusto Rangel Navarro a través de apoderad o judicial8, solicitó la nulidad

1.1 La demanda y sus fundamentos6.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho7, el señor Cesar Augusto Rangel Navarro a través de apoderad o judicial8, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 14 de junio de 201 39 y 13 de febrero de 201 410, proferidos por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Huila, y el Inspector Delegado Región Dos , respectivamente, por medio de los

1 De 6 de junio de 2022. Visible en folio 357 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento “7_410012333000201400576011EXPEDIENTEDIGIREMISIONE20220310103516”. 4 M.P. Ramiro Aponte Pino. 5 Sin condena en costas 6 Visible en folio 1 del expediente, cuaderno principal Nº 1. 7 Consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea le sionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…).

y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 8 Abogado Martín Alberto Zuluaga Buritacá. 9 Fallo de primera instancia. Visible en folio 157 del expediente, cuaderno principal. 10 Fallo de segunda instancia. Visible en folio 186 ibidem.Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 2 cuales fue sancionado con destitución del cargo de Comandante de la Estación de Policía de Palermo, Huila, e inhabilidad general de 10 años.

Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de la parte demandante solicitó a favor de éste a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) pagar por concepto de daños morales y a la vida en relación la suma de 100 S.M.L.M.V., o la que resulte probada; ii) actualizar los dineros que se causen con la respectiva indexación, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo en los términos de los artículos 192 ibídem.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así:

Afirmó el apoderado del demandante que, el intendente jefe Cesar Augusto Rangel Navarro –ahora actoren su calidad de Comandante de la Estación de Policía de Palermo, Huila, el 27 de diciembre de 2011, expidió una certificación 11 -acta de consumocon la cual dio fe que se había suministrado alimentación a 90

Palermo, Huila, el 27 de diciembre de 2011, expidió una certificación 11 -acta de consumocon la cual dio fe que se había suministrado alimentación a 90 uniformados de la institución quienes habrían llegado a apoyar la seguridad en las festividades del municipio durante los días 26 al 30 de diciembre de 2011, dando con ello lugar a que se pagara la suma de $7.000.000 en favor de la señora Maritza Rodríguez Fierro, administradora del restaurante Las Delicias de la Nana.

Expuso que el Comandante del Departamento de Policía del Huila12, presentó oficio Nº 6744 de 24 de julio de 2012 13 ante la Oficina de Control Disciplinario Interno DEUIL solicitando que se adelantara actuación disciplinaria en contra del actor, debido a que para las fechas del 26 al 30 de diciembre de 2011 no se envió personal policial de apoyo al municipio de Palermo Huila, por lo cual eran falsas las afirmaciones indicadas en la referida certificación suscrita por aquel –la cual había dado lugar al pago de la ya mencionada suma de dinero-.

Mencionó que de conformidad con lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Huila, mediante auto de 28 de julio de 201214, dispuso abrir indagación preliminar -decisión que fue notificada de manera personal al actor el 1 de agosto del mismo año15y el Director General de la Policía a través de la Resolución Nº 3215 de 4 de septiembre de 2012 aceptó la solicitud de retiro del servicio por voluntad propia presentada por éste -con la cual quedó desvinculado definitivamente de la institución16-.

de la Resolución Nº 3215 de 4 de septiembre de 2012 aceptó la solicitud de retiro del servicio por voluntad propia presentada por éste -con la cual quedó desvinculado definitivamente de la institución16-.

11 Visible en folio 38 del expediente, cuaderno principal. 12 Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez 13 Visible en folio 30 del expediente, cuaderno principal. 14 Visible en folio 79 del expediente, cuaderno principal. 15 Visible en folio 58 del Cuaderno de pruebas. En el acta de la diligencia de notificación personal sobre la apertura de indagación preliminar el actor autorizó que se le notificaran las decisiones a la dirección de correo electrónico que suministró, la cual se referencia, augusto.rangel@correopolicía.gov.co 16 Puesto que, cumplió 25 años 4 meses y 16 días como miembro activo de la instituciónActor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional.

3

Refirió que la autoridad disciplinante , a pesar de que el actor ya se había desvinculado definitivam ente de la institución por voluntad propia, continuó la investigación disciplinaria mediante auto de citación audiencia de 28 de febrero de 201317 en el cual dispuso adelantar el trámite bajo el procedimiento verbal y profirió pliego de cargos por haber incurrido a título de dolo en la falta gravísima del numeral 9 artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 -realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o carg o-, en concordancia con el delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 de la Ley 599 de 200018.

delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o carg o-, en concordancia con el delito de falsedad ideológica en documento público -artículo 286 de la Ley 599 de 200018.

Expresó que posteriormente la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del Huila mediante fallo de primera instancia de 14 de junio de 2013 19 sancionó al actor con destitución e inhabilidad general de 10 añosdecisión que fue apeladay el Inspector Delegado Región Dos de la Policía en fallo de segunda instancia de 13 de febrero de 201420 confirmó la decisión anterior.

Indicó que el Director General de la Policía por medio de Resolución Nº130421 de 3 de abril de 2014 hizo efectiva la sanción disciplinaria, dicho acto administrativo se remitió por aviso el 20 de mayo del mismo año mediante oficio sin número dirigido a la Diagonal 5 No 1J norte, barrio La Argentina de Piedecuesta Santander , lugar donde reside el padre -señor Alberto Rangel - del actor, quien fue la persona que acusó el recibo de la mencionada notificación.

Normas violadas.

El apoderado del demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículos 2, 6, 25 y 29. - Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario- - Ley 1015 de 2006 -Régimen Disciplinario de la Policía NacionalConcepto de violación22.

Señaló el apoderado del demandante que la entidad accionada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, e inobservó el principio de

Concepto de violación22.

Señaló el apoderado del demandante que la entidad accionada vulneró el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, e inobservó el principio de legalidad, en atención a los siguientes argumentos:

17 Visible en folio 103 del expediente, cuaderno de pruebas. 18 Artículo 286. Falsedad ideológica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigue una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años”. 19 Visible en folio 157 del expediente, cuaderno principal. 20 Visible en folio 186 ibidem. 21 Visible en folio 193 ibidem. 22 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. Visible en folio 4 del expediente, cuaderno principal.Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional.

4 Mencionó que la autoridad disciplinaria demandada vulneró al actor la garantía constitucional de la no autoincriminación, en vista que lo obligó a rendir versión libre en la que fue coaccionado y conminado a auto-incriminarse, por lo cual si bien en ella reconoció que expidió una certificación espuria, lo hizo para pagar una deuda anterior que la policía tenía con la administradora del Restaurante Las Delicias de la Nana -señora Maritza Rodríguez Fierropor concepto de alimentación.

Expuso que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del investigado, en

anterior que la policía tenía con la administradora del Restaurante Las Delicias de la Nana -señora Maritza Rodríguez Fierropor concepto de alimentación.

Expuso que se vulneró el derecho de defensa y contradicción del investigado, en relación con las 3 declaraciones de cargo juramentadas practicadas el 1 de noviembre de 2014, puesto que: i) la notificación para la diligencia de recepción de las mismas le fue enviada al correo institucional pese a que para ese momento ya se encontraba retirado de la Policía y ii) la citación para participar en la recepción de aquellas se hizo en un periodo de tiempo muy corto , dado que se le informó de la diligencia el 30 de octubre de 2014 y ésta fue realizada dos días después.

Aseveró que la autoridad demandada vulneró el artículo 163 numeral 5 de la Ley 734 de 2002, y el principio de in du bio pro disciplinado , ya que, en el pliego de cargos no expuso el mérito, la pertinencia, ni conducencia de las pruebas.

Manifestó que los actos administrativos sancionatorios demandados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse vulnerando el debido proceso, ya que: i) el instructor disciplinario a) no aplicó la norma fijada para el procedimiento verbal, por el contrario, se acudió a otra prevista para el ordinario, relizando un trámite equivocado, b) negó varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas en la versión libre el 18 de marzo de 2013, decisión que fue apelada por la parte, c) en la audiencia de sustentación del recurso de apelación del auto que negó el decreto de pruebas se solicitó la nulidad de lo actuado, petición que en virtud

la parte, c) en la audiencia de sustentación del recurso de apelación del auto que negó el decreto de pruebas se solicitó la nulidad de lo actuado, petición que en virtud del inciso primero del artículo 180 del CDU 23 debió haberse resuelto en la misma audiencia, sin embargo el asunto se envió al superior jerárquico -Inspector Delegado Región Dospara ser resuelto ju nto con la apelación y ii) el superior jerárquico al resolver el recurso de apelación no se pronunció sobre la solicitud de nulidad.

Refirió que se vulneró el debido proceso, dado que, el funcionario comisionado para la práctica de las pruebas documentales y testimoniales decretadas en el auto de indagación preliminar no las practicó en su totalidad sin justificación alguna.

1.2 Contestación de la demanda24.

La Policía Nacional a través de apoderad o25 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del líbelo, con base en los siguientes argumentos:

23 Modificado por el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011. ARTÍCULO 59. Recursos. El artículo 180 de la Ley 734 de 2002 quedará así: El recurso de reposición procede contra las decisiones que niegan la práctica de pruebas, las nulidades y la recusación, el cual debe interponerse y sustentarse verbalmente en el momento en que se profiera la decisión. El director del proceso, a continuación, decidirá oral y motivadamente sobre lo planteado en el recurso. El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados.

El recurso de apelación cabe contra el auto que niega pruebas, contra el que rechaza la recusación y contra el fallo de primera instancia, debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados. Inmediatamente se decidirá sobre su otorgamiento. (…) 24 Visible en folio 257 del expediente, cuaderno principal. 25 Abogada Nancy Alejandra Sandoval Sarmiento.Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional.

5

Indicó que el demandante pretende reabrir el debate probatorio que ya se decidió en sede administrativa, y que la jurisdicción contencioso administrativa no es una tercera instancia.

Expuso que se garantizó el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción del investigado, en vista que, la decisión sancionatoria se fundamentó en las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento el cual se adelantó acatando la normatividad aplicable al caso y la notificación del acto de ejecución se hizo por aviso a la dirección suministrada por el propio disciplinado.

Mencionó que en el proceso disciplinario se logró demostrar que el investigado – ahora demandanteincurrió en una falta gravísima a título de dolo (falsedad ideológica en documento público) , porque en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Palermo suscribió la constancia de 27 de diciembre de 2011, con el fin de que se pagara el suministro de alimentos de 90 policiales durante 5 días, aduciendo que consumieron desayunos, almuerzos y comidas por un valor de $7.000.000, siendo esto ajeno a la realidad. La falsedad antes mencio nada fue

con el fin de que se pagara el suministro de alimentos de 90 policiales durante 5 días, aduciendo que consumieron desayunos, almuerzos y comidas por un valor de $7.000.000, siendo esto ajeno a la realidad. La falsedad antes mencio nada fue demostrada entre otras por medio de pruebas documentales tales como los libros de servicio y de población de acuerdo con los que resultó evidente que no existió apoyo extra de policiales a la Unidad Policial en cita y por ende no hubo suministro alguno de alimentación.

Refirió que la autoridad disciplinaria respetó el debido proceso disciplinario, en vista que, se ajustó a las prerrogativas establecidas en la Ley 734 de 2002 -código único disciplinario-, y en la Ley 1015 de 2006 -régimen especial de la Policía Nacional -, además los fallos sancionatorios demandados fueron expedidos por autoridades competentes con observancia de las garantías fundamentales del investigado.

Propuso las excepciones de i) presunción de legalidad26; ii) inexistencia de derecho y falta de fundamento para las pretensiones27; así como iii) cobro de lo no debido28.

1.3 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de l Huila , en sentencia de primera instancia de 21 de julio de 202 129, negó las pretensiones de la demanda -sin condena en costas-, con base en los siguientes argumentos:

Indicó que del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario y en el contencioso administrativo se desprende que el actor en su condición de

26 En razón a que los actos acusados los expidieron “funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las

contencioso administrativo se desprende que el actor en su condición de

26 En razón a que los actos acusados los expidieron “funcionarios competentes, en forma regular y en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales...”. Y en razón a que la jurisdicción contencioso -administrativa no es una tercera instancia, es evidente que operó la cosa juzgada. 27 Teniendo en cuenta que la sanción fue proferida legalmente y que en la investigación se garantizó el derecho de contradicción, no es de recibo reabrir el debate en la instancia judicial; aunado al hecho de que no demostraron los perjuicios morales que reclama. 28 La sanción se impuso con base en el principio de proporcionalidad, siguiendo los criterios de graduación; es decir, teniendo en cuenta la gravedad de la falta 29 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento “7_410012333000201400576011EXPEDIENTEDIGIREMISIONE20220310103516”.Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional.

6 Comandante de la Estación de Policía de Palermo , Huila, el 27 de diciembre de 2011, suscribió el documento denominado “acta de consumo”, donde hizo constar que la señora Maritza Rodríguez Fierro, administradora del restaurante Las Delicias de la Nana , suministró alim entación al supuesto personal de apoyo en las festividades decembrinas (del 26 al 30 de diciembre de esa anualidad), por valor de $7.000.000, siendo falsa esta información.

Expuso que no se vulneró el consentimiento del actor cuando rindió su versión libre, dado que fue advertido al momento de la diligencia -1º de agosto de 2012sobre el

$7.000.000, siendo falsa esta información.

Expuso que no se vulneró el consentimiento del actor cuando rindió su versión libre, dado que fue advertido al momento de la diligencia -1º de agosto de 2012sobre el artículo 33 de la Constitución Política, el cual señala que no se encontraba obligado a declarar contra sí mismo, y aunque manifestó encontrarse anímicamente indispuesto porque ese día solicitó el retiro del servicio, aceptó libremente que firmó el acta espuria, y que lo hizo para facilitar el pago del suministro de alimentos que supuestamente con antelación se le adeudaba a la dueña del restaurante , por lo que, no se observa que haya sido constreñido u obligado a declarar contra sí mismo.

Señaló que el funcionario instructor no trasgredió el derecho de defensa del actor, en vista que, remitió la comunicación de diligencias testimoniales a la dirección electrónica suministrada por éste para que asistiera a la práctica de las mismas o remitiera el respectivo cuestionario, y si bien aquella fue enviada el 30 de octubre de 2012 y la recepción testimonial se llevó a cabo el 1 de noviembre -dos días después-, el interesado guardó silencio.

Mencionó que el operador disciplinario respetó el debido proceso, ya que, adelantó el procedimiento bajo la ritualidad verbal al considerar satisfechos los presupuestos consagrados en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, pues al momento de valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos , por lo tanto de forma acertada convocó a la correspondiente audiencia pública, ordenó notificar personalmente la decisi ón,

sobre la apertura de investigación disciplinaria estaban dados los requisitos para proferir pliego de cargos , por lo tanto de forma acertada convocó a la correspondiente audiencia pública, ordenó notificar personalmente la decisi ón, convalidó las pruebas recaudadas , y corrió traslado al investigado de todas las diligencias.

Afirmó que la autoridad disciplinaria realizó una valoración probatoria adecuada, al analizar de manera integral y con observancia de las reglas de la sana crítica los elementos de convicción , en vista que, contrario a lo afirmado por el actor, en el acápite del pliego de cargos denominado “análisis de las pruebas que fundamentan el cargo único fo rmulado” se relacionaron 5 piezas documentales respecto de las cuales se mencionó su contenido, así mismo los testimonios de Maritza Rodríguez Fierro y Alex Andrade Parra fueron analizados con base en el correspondiente resumen de sus versiones.

Mencionó que la autoridad disciplinante no vulneró el derecho de defensa del investigado, ya que, la negativa sobre las pruebas solicitadas por el demandante enActor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 7 su versión libre 30 se dio porque no indicó su conducencia ni pertinencia, decisión que fue recurrida en apelación, y al sustentar el recurso solicitó la nulidad de todo lo actuado (a partir del auto que abrió el debate probatorio, cuestionando que el investigador no practicó todos los medios de convicción decretados, configurándose una omisión en el proceso). Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora apeló la decisión de no practicar las pruebas solicitadas y en la sustentación de ese

investigador no practicó todos los medios de convicción decretados, configurándose una omisión en el proceso). Por lo anterior, teniendo en cuenta que la parte actora apeló la decisión de no practicar las pruebas solicitadas y en la sustentación de ese recurso alegó una nulidad, se tiene que a quien le correspondía pronunciarse sobre el asunto era al Ad quem disciplinario31, tal y como efectivamente lo hizo en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 115 de la Ley 734 de 2002 de acuerdo con el cual “la impugnación del auto que deniega totalmente la práctica de pruebas se concede en el efecto suspensivo”.

Advirtió que si bien el funcionario comisionado no logró practicar todas las pruebas testimoniales decretadas, y no dejó constancia de las razones por la cuales no pudo hacerlo, tal circunstancia no se puede erigir en u na causal que vicie toda la actuación, ya que, en la investigación se pretende contar con los medios de convicción que permitan fallar de fondo y las pruebas recaudadas llevaban a establecer que el demandante en su condición de servidor público suscribió un documento que contiene una información contraria a la verdad con el fin de certificar gastos inexistentes.

1.4. El recurso de apelación32.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Reiteró los cargos de nulidad presentados en el libelo, para lo cual señaló que el ad quo realizó un análisis errado de los hechos, normas y pruebas.

Reiteró los cargos de nulidad presentados en el libelo, para lo cual señaló que el ad quo realizó un análisis errado de los hechos, normas y pruebas.

Indicó que el tribunal se limitó a hacer un análisis y valor ación de las pruebas allegadas al plenario, concluyendo que se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria sin embargo, se apartó del estudio y solución de los argumentos de inconformidad alegados en contra de la decisión sancionatoria, inobservando los tópicos que fundamentaron la demanda , omitiendo determinar si se presentaron o no las irregularidades alegadas.

Adujo que el fallador de primera instancia solo hizo valoración probatoria para corroborar la responsabilidad disciplinaria, apartándose a sí del análisis de fondo

30 que se oficiara a “...la oficina correspondiente”, para que certifique cuantas veces se envió apoyo al municipio de Palermo, y a esa misma entidad territorial para que informara si a la contratista le cancelaron $7.000.000 (correspondiente a la invitación pública IP SG-105-2011). Y sin mencionar el objeto concreto, también solicitó que se recepcionaran cinco testimonios. 31 El ad quem disciplinario confirmó la decisión de no decretar las pruebas porque no se justificó la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba, tenido en cuenta que se pretendía ve rificar la expedición de la certificación que da fe de que el servicio de restaurante se prestó a los policiales que apoyaron las festividades de navidad y fin de año 2011, y que esos medios de convicción no sirven para esclarecer esa situación, y que con ese mismo objeto ya se practicaron otras

que el servicio de restaurante se prestó a los policiales que apoyaron las festividades de navidad y fin de año 2011, y que esos medios de convicción no sirven para esclarecer esa situación, y que con ese mismo objeto ya se practicaron otras pruebas, y negó la solicitud de nulidad por considerar que el recurrente no demostró la sustancialidad de la irregularidad que dice se presentó, así mismo plasmar las garantías que afecta al sujeto procesal, exigencia que no se advierte. 32 Visible en índice 2 del expediente digitalizado en SAMAI, documento “7_410012333000201400576011EXPEDIENTEDIGIREMISIONE20220310103516”.Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional. 8 integral y total que debe realizar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con las pruebas a efectos de establecer la veracidad de los cargos de la demanda.

1.5. Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Las partes demandante y demandada así como el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal, tal y como se observa en el informe de Secretaría de la Sección Segunda fechado el 6 de junio de 2022, visible en folio 357 del expediente del cuaderno principal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico.

Analizados los argumentos del recurso de apelación, así como la decisión impugnada, encuentra la Sala que para resolver el presente asunto deberá atender el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico: ¿Determinar si el Tribunal a quo resolvió integralmente, con base en un análisis imparcial del acervo probatorio , los argumentos de nulidad

el siguiente problema jurídico:

Problema jurídico: ¿Determinar si el Tribunal a quo resolvió integralmente, con base en un análisis imparcial del acervo probatorio , los argumentos de nulidad presentados por el demandante, o incurrió en incongruencias en la valoración de la evidencia?

2.2. RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.

Para resolver el cuestionamiento jurídico, dado que el apelante reitera los cargos de nulidad en clave de un indebido y parcializado análisis probatorio por parte del Tribunal a quo, es necesario con la videncia que obra el expediente analizar jurídica y fácticamente los cargos del libelo, para lo cual se abordará : (2.2.1) el marco normativo disciplinario de la Policía Nacional , el derecho al debido proceso y la garantía de no a uto incriminación; (2.2.2) el alcance de la competencia del juez contencioso administrativo en el control del acto administrativo disciplinario -en el marco de las Leyes 200 de 1995 y 734 de 2002 -, y finalmente (2.2.3) procederá a resolver el cargo de apelación -analizando con las pruebas que obran en el expediente, los argumentos de nulidad expuestos en la demanda y en contraste con lo decidido por el Tribunal a quo-.

2.2.1 El marco normativo disciplinario de la Policía Nacional, el derecho al debido proceso y la garantía de no auto incriminación.

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para

En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores.Actor: Cesar Augusto Rangel Navarro.

Accionado: Policía Nacional.

9 En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: “[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en serv icio activo ”; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.

Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, e n las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único -Leyes 200 de 1995 o 734 de 2002en el ámbito procedimental.

Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades discipl inarias, en cuanto

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