CE - 410012333000201500007011SENTENCIASENTENCIA20220324202846
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- Título
- CE - 410012333000201500007011SENTENCIASENTENCIA20220324202846
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S. MASA
Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Temas Renta 2008. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 23 de junio de 2020 (fls.346 a 357), en la que el Tribunal Administrativo de l Huila , declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, sin condenar en costas , cuya parte resolutiva es la siguiente:
«PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 de julio 15 de 2013 y la resolución No. 900.071 de agosto 8 de 2014 a
siguiente:
«PRIMERO: DECRETAR la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión No. 132412013000081 de julio 15 de 2013 y la resolución No. 900.071 de agosto 8 de 2014 a través del cual la demandada modificó la liquidación privada de renta y patrimonio del año gravable 2008 y en consecuencia se deja en firme la liquidación privada de dicho tributo que fue presentada el 8 de marzo de 2013 en el formulario No. 1108601940072 en cuanto atañe con la inclusión de $651'629.008 derivados de las deducciones por inversión en AFRP y la correlativa disminución de la sanción por inexactitud derivada de ello.
SEGUNDO: DECLARAR que la declaración de renta y complementarios de sociedad contribuyente MECÁNICOS ASOCIADOS SAS - MASA por el año fiscal 2008 queda de la
siguiente manera:
CONCEPTOS LIQUIDACIÓN
PRIVADA
L.O. MODIFICADA
EN RECURSO
LIQUIDACIÓN DEL DESPACHO Total gasto de nómina 69.060.505.000 69.060.505.000 69.060.505.000 Aportes al sistema de seguridad social 12.116.097.000 12.116.097.000 12.116.097.000 Aportes SENA, ICBF, cajas de compensación 4.519.364.000 4.519.364.000 4.519.364.000 Efectivos, bancos, cuentas de ahorro, otras inversiones 11.292.385.000 11.292.385.000 11.292.385.000 Cuentas por cobrar 40.785.634.000 40.785.634.000 40.785.634.000
inversiones 11.292.385.000 11.292.385.000 11.292.385.000 Cuentas por cobrar 40.785.634.000 40.785.634.000 40.785.634.000 Aportes y acciones 261.155.000 261.155.000 261.155.000 Inventarios 2.732.344.000 2.732.344.000 2.732.344.000 Activos fijos 55.145.801.000 55.145.801.000 55.145.801.000 Otros activos 1.615.567.000 1.615.567.000 1.615.567.000 Total patrimonio bruto 111.832.886.000 111.832.886.000 111.832.886.000 Pasivos 88.542.376.000 88.542.376.000 88.542.376.000 Total patrimonio líquido 23.290.510.000 23.290.510.000 23.290.510.000 Ingresos brutos operacionales 176.563.106.000 176.563.106.000 176.563.106.000 Ingresos brutos no operacionales 1.979.478.000 1.979.478.000 1.979.478.000 Intereses y rendimientos financieros 9.581.934.000 9.581.934.000 9.581.934.000 Total ingresos brutos 188.124.518.000 188.124.518.000 188.124.518.000
Menos: Devoluciones, rebajas, dctos en ventas 0 0 0
Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni G.O. 0 0 0
Menos: Devoluciones, rebajas, dctos en ventas 0 0 0
Menos: Ingresos no constitutivos de renta ni G.O. 0 0 0
Total ingresos netos 188.124.518.000 188.124.518.000 188.124.518.000Radicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
CONCEPTOS LIQUIDACIÓN
PRIVADA
L.O. MODIFICADA
EN RECURSO
LIQUIDACIÓN DEL DESPACHO Costo de ventas 0 0 0 Otros costos 155.199.053.000 155.199.053.000 155.199.053.000 Total Costos 155.199.053.000 155.199.053.000 155.199.053.000 Gastos operacionales de administración 7.959.273.000 7.959.273.000 7.959.273.000 Gastos operacionales de ventas 0 0 0 Deducción inversión en activos fijos 19.282.777.000 18.631.148.000 19.282.777.000 Otras deducciones 16.018.490.000 16.018.490.000 16.018.490.000 Total deducciones 43.260.540.000 42.566.755.000 43.218.384.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 0 0
Total deducciones 43.260.540.000 42.566.755.000 43.218.384.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 0 0 0 O Pérdida líquida del ejercicio 10.335.075.000 9.641.290.000 10.292.919.000 Compensaciones 0 0 0 Renta líquida 0 0 0 Renta Presuntiva 389.275.000 389.275.000 389.275.000 Renta Exenta 0 0 0 Rentas gravables 0 0 0 Renta líquida gravable 389.275.000 389.275.000 389.275.000 Ingresos por ganancias ocasionales 1.713.031.000 1.713.031.000 1.713.031.000 Costos y deducciones por ganancias ocasionales 1.144.470.000 1.144.470.000 1.144.470.000 Ganancias ocasionales gravables 568.561.000 568.561.000 568.561.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 128.461.000 128.461.000 128.461.000 Descuentos Tributarios 0 0 0 Impuesto neto de renta 128.461.000 128.461.000 128.461.000 Impuesto de ganancias ocasionales 187.625.000 187.625.000 187.625.000 Impuesto de remesas 0 0 0 Total impuesto a cargo 316.086.000 316.086.000 316.086.000
Menos: Anticipo renta año anterior 0 0 0
Impuesto de remesas 0 0 0 Total impuesto a cargo 316.086.000 316.086.000 316.086.000
Menos: Anticipo renta año anterior 0 0 0
Menos: Saldo a favor año anterior 0 0 0
Menos: Autorretenciones 0 0 0
Menos: Otras retenciones 4.691.033.000 4.691.033.000 4.691.033.000
Total retenciones año gravable 4.691.033.000 4.691.033.000 4.691.033.000
Más: Anticipo impuesto renta año siguiente 0 0 0
Saldo a pagar por impuesto 0 0 0 Sanciones 26.029.000 392.347.000 39.940.000 Total saldo a pagar 0 0 0 o Total saldo a favor 4.348.918.000 3.982.600.000 4.335.007.000
TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 1323820120000180 del 10 de diciembre de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Neiva propuso a la sociedad MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2008 presentada el 2 2 de abril de 2009. La propuesta de modificación consistió en la disminución de costos de ventas en $286.029.063 1, de gastos operacionales de administración en $56.071.8572, de la deducción por inversión en activos fijos en $668.444.5183 y una
ventas en $286.029.063 1, de gastos operacionales de administración en $56.071.8572, de la deducción por inversión en activos fijos en $668.444.5183 y una sanción por disminución de la pérdida del ejercicio de $533.568.000. Lo cual disminuyó el saldo a favor de $4.374.947.000 a $3.841.379.000. El 8 de marzo de 2013 la actora dio respuesta al requerimiento especial y a ceptó disminuir los costos en $166.457.0004, los gastos operacionales de administración
1 $49.603.000 (pagos a un no inscrito en el régimen común) + $115.782.495 (pagos a no inscritos en el RUT) + $120.643.568 (mayor valor contable de aportes parafiscales) = $286.029.063 2 $42.155.518 (Póliza de responsabilidad improcedente) + $13.916.339 (facturas sin requisitos) = $56.071.857 3 $651.629.008 (Planta a gas para la generación de energía) + $16.815. 510 (repuestos y mantenimientos) = $668.444.518 4 $49.603.000 (pagos a un no inscrito en el régimen común) + $115.782.495 (pagos a no inscritos en el RUT) + $1.071.131 (mayor valor contable de aportes parafiscales) = $166.457.000. Sin embargo, en la respuestaRadicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en $ 13.916.3395 y la deducción por inversión en activos fijos por concepto de repuestos por valor de $16.815.5106, además se liquidó una sanción por inexactitud reducida de $26.029.0007(sobre menor valor de las pérdidas), con lo cual disminuyó el saldo a favor a $4.348.918.000.
El 1 5 de julio de 201 3, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 132412013000081 en el sentido rechazar costos por valor de $25.769.7758, $42.155.5189 por gastos operacionales de administración y $651.629.00810 por deducción por inversión en activos fijos reales productivos ; imponer sanción por disminución de la pérdida del ejercicio por $379.925.040 ; aceptar la sanción por inexactitud redu cida liquidada en la declaración de corrección por $26.029.000 , determinando un saldo a favor de $3.968.993.000.
La contribuyente recurrió el acto de liquidación anterior el 12 de septiembre de 2013, el cual fue modificado por la DIAN mediante Resolución Nro. 900.071 de 8 de agosto de 2014, en el sentido de aceptar los costos de ventas por $25.769.775, lo que derivó en una nueva determinación de la sanción por la disminución de la pérdida del ejercicio equivalente a $366.318.480, así como del saldo a favor, el cual fijó en la suma de $3.982.600.000.
derivó en una nueva determinación de la sanción por la disminución de la pérdida del ejercicio equivalente a $366.318.480, así como del saldo a favor, el cual fijó en la suma de $3.982.600.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
«1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 132412013000081 del 15 de Julio de 2013 (la "Liquidación Oficial de Revisión”) y de la Resolución No. 900.071 del 8 de agosto de 2014 (la " Resolución 900.071 "), los dos actos administrativos mediante los cuales la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios presentada por la Sociedad para el año gravable 2008.
1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementario para el año 2008 presentada por la Sociedad el día ocho de marzo de 2013, identifica da con el formulario No. 1108601940072, en la cual se determinó un saldo a favor en cuantía de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Pesos ($4.348.918.000). 1.3. Que se indemnicen integralmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso. 1.4. Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso.
1.3. Que se indemnicen integralmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso. 1.4. Que se condene a la DIAN al pago de las costas del proceso.
al requerimiento especial se indica la cifra de $166.598.095, lo que tampoco concuerda con la diferencia que resulta de comprar los costos de ventas la declaración inicial ($155.365.510.000) con los de la corregida ($155.199.053.000). 5 Por facturas sin requisitos. 6 Por repuestos y mantenimientos. 7 La sanción por inexactitud sin reducción a la cuarta parte corresponde a $104.115.712. 8 De los $120.643.568 por mayor valor contable de aportes parafiscales, aceptó como diferencia contable los $1.071.131 incluidos en la declaración de corrección y $93.801.599 por pagos por contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción – FIC, pero desconoció $25.769.775 de pagos a esa misma contribución por falta de prueba. 9 Póliza de responsabilidad improcedente. 10 Planta a gas para la generación de energía.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De manera subsidiaria, y sólo en caso que su despacho acceso (sic) a la anterior, solicito: 1.5. Que se declare que (sic) la improcedencia de la sanción por inexactitud en razón que no se configuran los hechos generadores de la misma y a que operó la diferencia de
1.5. Que se declare que (sic) la improcedencia de la sanción por inexactitud en razón que no se configuran los hechos generadores de la misma y a que operó la diferencia de criterio en la aplicación del derecho sustantivo y, en consecuencia, se modifique la Liquidación Oficial de Revisión en el sentido de eliminar la sanción por inexactitud propuesta. 1.6. Que se condene en costas a la parte demandada en la cuantía y por los conceptos que se demuestren oportunamente en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 171 del CCA y 392 y s.s. del C.P.C.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 107, 158-3 (vigente para el año 2008), 712, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, 2° del Decreto 1766 de 2004 y el Decreto 2650 de 1993. El concepto de la violación se resume así (fls.6 a 23):
1. Debe reconocerse la deducibilidad de l gasto por valor de $42.155.518 correspondiente a la póliza de responsabilidad pagada a STORK INDUSTRY SERVICES B.V. (ahora, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDCO B.V.) a quien señala como propietaria indirecta de MECÁNICOS ASOCIADOS S.A. con el 70% de acciones en circulación a través de la s sociedades STORK COLOMBIA S.A.S . e INDUSTRY SERVICES COL OMBIA S.A.S. lo que asegura está demostrado con el libro de registro de accionistas de esta última, y agrega que aun cuando la DIAN no sustentó el incumplimiento de los
COLOMBIA S.A.S . e INDUSTRY SERVICES COL OMBIA S.A.S. lo que asegura está demostrado con el libro de registro de accionistas de esta última, y agrega que aun cuando la DIAN no sustentó el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, para que esta deducción fuera aceptada, ese gasto cumple los requisitos de causalidad y necesidad en la medida que con él, se garantizó el cubrimiento de todas las contingencias que se pudieran presentar en la actividad productora del ingreso de la compañía, en especial en los casos de contratos sobre los cuales no hay póliza específica.
También, porque este gasto cumplió el requisito de proporcionalidad debido a que corresponde al 0.02 % del ingreso anual de MASA, no como refiere la DIAN, que este rubro es desproporcionado frente a la inversión del accionista STORK COLOMBIA S.A.S. por $5.573. Afirmación con la que, además, desconoció la participación de INDUSTRY SERVICES COLOMBIA S.A.S.
2. Debe reconocerse el beneficio de activos fijos reales productivos, respecto de lo invertido por MASA entre el 15 de octubre al 31 de diciembre el año gravable 2008 por la suma de $651.629.008 para la construcción de l centro de generación de energía que convino entregar a Ecopetrol con el acatamiento de precisas especificaciones técnicas de generación de energía contenidas en el contrato 5203097 del 18 de enero de 2008.
La Administración incurre en un grave error , en el desconocimiento de la realidad económica del contrato 5203097 del 18 de enero de 2008 y en una
el contrato 5203097 del 18 de enero de 2008.
La Administración incurre en un grave error , en el desconocimiento de la realidad económica del contrato 5203097 del 18 de enero de 2008 y en una aplicación incorrecta de los artículos 158 -3 del Estatuto Tributario, 2° del Decreto 1766 de 2004 y del Decreto 2650 de 1993, al concluir que por haberse expedido la factura 15574 del 14 de octubre de 2008 culminó la construcción de la planta de generación de energía, pues lo que se dio fue la facturación del incentivo pactado en la cláusula 10 del citado contrato si dicha planta era puesta en funcionamiento antes de 8 meses contados a partir del acta de inicio del contrato.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Incluso, debe mencionarse que después de la puesta en marcha de la planta y facturación del incentivo fue necesaria la adquisición del motor «2 MT - GE JEMBACHER NATURAL GAS GENERATOR MODEL J 260 GS – NL “E-12” AND ACCESORIES -2MTMOTOR J 620 GS -NL, 3125 kw, 1500 RPM, PARA OPERACIÓN CON GAS NATURAL » que era esencial para que la planta cumpliera las condiciones técnicas básicas mínimas acordadas con Ecopetrol a efectos de que esta tuviera la capacidad energética mínima requerida hasta el año 201711.
esencial para que la planta cumpliera las condiciones técnicas básicas mínimas acordadas con Ecopetrol a efectos de que esta tuviera la capacidad energética mínima requerida hasta el año 201711.
De acuerdo con el anexo 2 «Especificaciones Técnicas» del contrato 5203097 del 18 de enero de 2008, punto 2. Alcance, MASA debía instalar para el centro de generación de Tello, una capacidad de generación mínima escalonada en el tiempo y dada para cada periodo en megavatios - hora (MW), que se mantenía constante a partir del año 2010. Asimismo, el proyecto se desarrollaría en tres fases; la primera, de diseño básico y de detalle, construcción y montaje ; la segunda, de pruebas y puesta en marcha del centro de generación y planta de tratamiento; y la tercera , de operación y mantenimiento de la planta durante diez (10) años de funcionamiento o hasta el 31 de diciembre de 2017, lo que ocurriera primero.
Acorde con las fases de desarrollo del proyecto, MASA primero debía poner en marcha el centro de generación de energía para la realización de todas las pruebas iniciales de funcionamiento, sin que esto implicara la finalización de ese centro ni su operación total, pues para la puesta en funcionamiento de la planta no se había alcanzado la generación mínima escalon ada en el tiempo en los megavatios hora acordados.
Es así, que e l arranque del centro de generación de energía no significó la terminación de la obra contratada , por el contrario, fue necesario efectuar inversiones adicionales y desarrollar actividades indispensables posteriores para que MASA pudiera cumplir con la capacidad de generación mínima exigida en el contrato para cada período, y que no debieron rechazarse .
terminación de la obra contratada , por el contrario, fue necesario efectuar inversiones adicionales y desarrollar actividades indispensables posteriores para que MASA pudiera cumplir con la capacidad de generación mínima exigida en el contrato para cada período, y que no debieron rechazarse . Señaló que, el Consejo de Estado 12 ha señalado que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se calcula con base en el costo de adquisición del bien, naturaleza de costo que la DIAN expresamente reconoció en la página 13 del requerimiento especial, por lo que no está en discusión.
En consecuencia, como la inversión de MASA en el centro de generación de energía desde que esta se puso en marcha cumple los requisitos señalados en la ley, tiene derecho a que se reconozca la suma de $651.629.008 como deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
3. No se dan los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario para la imposición de la sanción por inexactitud, porque todos los hechos económicos relacionados con la declaración son ciertos , no se incluyeron operaciones inexistentes, falsas o desfiguradas y lo que se presentó fue una diferencia de criterios en el derecho aplicable con la Administración, específicamente en cuanto a la interpretación del Contrato 5203097 del 18 de enero de 2008 . En igual medida, la sanción del artículo 647 -1 ibidem es improcedente dado que en su inciso 2° está previsto que las mismas razones para eximir de la sanción
11 Se advierte que de esta compra no se precisa fecha ni se aportó con la demanda documento soporte. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de septiembre
11 Se advierte que de esta compra no se precisa fecha ni se aportó con la demanda documento soporte. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de septiembre de 2012, exp. 18473, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, reiterada en la sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 18662. CP Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por inexactitud son aplicables a la sanción por disminución de pérdidas fiscales. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.268 285), exponiendo que:
No se vulneró el derecho al debido proceso de la actora porque los actos proferidos durante la actuación administrativa le fueron notificados, se tuvieron en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, la DIAN se pronunció sobre cada una de las glosas y le indicó las disposiciones normativas que rigieron el procedimiento administrativo.
Tampoco se incurrió en una indeb ida aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario puesto que a la actora se le rechazó un gasto por $42.155.518 porque no demostró su calidad de asegurado o beneficiario de la póliza de responsabilidad pagada, y se identificaron los motivos y circunstancias por las cuales este no reunía los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
demostró su calidad de asegurado o beneficiario de la póliza de responsabilidad pagada, y se identificaron los motivos y circunstancias por las cuales este no reunía los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.
No se dio la alegada vulneración -por inaplicacióndel artículo 712 ibidem, pues contrario a lo expresado en la demanda, la liquidación oficial contenía cada requisito previsto en esa norma y se realizó un análisis integral de cada glosa. Ahora, como la actora allegó con la demanda nuevos elementos de prueba a los aportados a la actuación administrativa, se pide, para no vulnerar el principio de lealtad procesal y potestad de fiscalización, que esas pruebas se aprecien conforme a la sana crítica, debiendo ser pertinentes, conducentes, v álidas y eficaces según los medios probatorios de la legislación tributaria.
Es contradictori o el cargo sobre la supuesta falta de aplicación y/o aplicación indebida de los artículos 158-3 del Estatuto Tributario, 2° del Decreto 1766 de 2004 y del Decreto 2650 de 1993, pues al mismo tiempo la Administración no pudo aplicar indebidamente una norma o dejarla de aplicar . Sin embargo, fue con fundamento en esas normas que se rechazó como deducible la suma de $651.629.000, en la medida que establecen que la deducción debe solicitar se en la declaración correspondiente al año gravable en el que se realiza la inversión siendo la base de cálculo el costo de adquisición del bien, por lo que, las adiciones para continuar el funcionamiento o incrementar la productividad del bien, no podían so licitarse en deducción, así, de acuerdo con la factura Nro. 15574 la planta de tratamiento
cálculo el costo de adquisición del bien, por lo que, las adiciones para continuar el funcionamiento o incrementar la productividad del bien, no podían so licitarse en deducción, así, de acuerdo con la factura Nro. 15574 la planta de tratamiento empezó su producción en octubre de 2008, lo que conforme con el PUC, cuenta 1512 - propiedad, planta y equipo, ya no correspondía a un activo en montaje sino a un ac tivo fijo real en producción , debiendo desconocerse la deducción aplicada por la contribuyente como se precisó en el Oficio DIAN Nro. 002376 del 14 de enero de 2009.
La sanción por inexactitud se configuró por la inclusión de una deducción improcedente que originó un menor saldo a pagar , que no corresponde a una diferencia de criterios sino al actuar de la demandante que dejó de aplicar preceptos claros y expresos de la normativa tributaria.
Señala que l a DIAN no debe ser condenada en costas puesto que lo que ha pretendido es hacer prevalecer el interés público, garantizando la seguridad fiscal del Estado Colombiano y la protección el orden público económico nacional, en vista de lo cual la discusión administrativa objeto de este proceso se encuentra reguladaRadicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 en la normatividad tributaria aplicable y vigente , aparte que no existió un actuar de mala fe. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados , porque encontró
www.consejodeestado.gov.co 7 en la normatividad tributaria aplicable y vigente , aparte que no existió un actuar de mala fe. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados , porque encontró procedente la deducción de activos fijos reales productivos, no así la expensa correspondiente a la póliza de responsabilidad profesional, a partir de las siguientes consideraciones (fls.346 a 357):
En relación con el gasto derivado de la póliza de responsabilidad profesional, luego de citar los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, señaló que e l control que una matriz ejer za sobre una subordinada o controlada es producto de un negocio jurídico que en términos del artículo 19 numerales 2° y 4° del Código de Comercio, debe ser inscrito en el registro mercantil de conformidad con los artículos 20 numeral 5° y 28 numeral 5 ° ibidem, c uya prueba en forma exclusiva es el certificado de cámara de comercio (art. 30 CCo.) y su valor probatorio frente a terceros corre desde la fecha de la inscripción según lo prevé el artículo 29 numeral 4° de la misma codificación.
Al hilo de lo anterior, precisó que al revisar el certificado de existencia y representación legal de MASA expedido por la Cámara de Comercio de Neiva el 5 de enero de 2015 encuentra que a 30 de enero de 2013 se registró situación de control sobre la actor a por parte de la sociedad STORK COLOMBIA S.A.S. , de manera que al tiempo de adquisición de la póliza de responsabilidad, no se había inscrito y por ta nto no se demostró que Masa estuviera sometida al control de tal
control sobre la actor a por parte de la sociedad STORK COLOMBIA S.A.S. , de manera que al tiempo de adquisición de la póliza de responsabilidad, no se había inscrito y por ta nto no se demostró que Masa estuviera sometida al control de tal sociedad e Industry Services Colombia SA S, como filiales de STORK INDUSTRY SERVICES B.V (ahora, STORK TECHNICAL SERVICES HOLDCO B.V, manifestó que adicionalmente del certificado de existencia y representación legal de la sociedad STORK COLOMBIA S.A.S emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 25 de junio de 2014 , se constató que mediante documento privado del 5 de diciembre de 2012 comunicó la sociedad matriz RASH INVERSIONES 2007 SLU (extranjera), que conformaron a partir del 1° de enero de 2013 un grupo empresarial con la sociedad colombiana STORK COLOMBIA S.A.S. (subordinada), pero no se ha inscrito ningún acto en donde esta última sociedad actúe como matriz de la actora.
Puntualizó igualmente que, el certificado expedido por el N otario de Ámsterdam , relacionado con la sociedad STORK INDUSTRY SERVICES NI B.V. (hoy, STORK TECHNICAL SERVICES NEDERLAND B.V. y STORK LNDUSTRY SERVICES B.V.), se aportó en documento diferente al español , razón por la que no se pudo tener como prueba por ser inconducente. Finalmente manifestó que las fotocopias del registro del libro de accionistas de STORK COLOMBIA S.A.S., donde aparecen como accionistas RASH LNVERSIONES 2007 SLU, STORK INTERNATIONAL B.V. y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDIN B.V., no llevan al convencimiento de
del registro del libro de accionistas de STORK COLOMBIA S.A.S., donde aparecen como accionistas RASH LNVERSIONES 2007 SLU, STORK INTERNATIONAL B.V. y STORK TECHNICAL SERVICES HOLDIN B.V., no llevan al convencimiento de que la actor estaba controlada por dicha Holding y que por ello debía asumir el pago de la póliza de responsabilidad. Con fundamento en esto, confirmó el rechazo de esta expensa. En relación con la glosa correspondiente a la deducción por inversión en activos fijos reales productivos por valor de $651.629.008, tras hacer el correspondiente recuento normativo y valoración probatoria, concluyó que era procedente.Radicado: 41001-23-33-000-2015-00007-01 (25507)
Demandante: Mecánicos Asociados S.A.S. MASA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 A estos efectos señaló que la potencia de la energía a generar era la razón de ser de la inversión en AFRP, no simplemente un activo que generara energía, aspecto que no fue tenido en cuenta en los actos atacados, los cuales se ocuparon solamente de señalar que la planta inició su operación antes del 14 de octubre de 2008 ya que ello permitió́ a la actora cobrar en dicha fecha el incentivo pactado en el contrato, pero en momento alguno se estableció si a esa fecha la planta de generación tenía la capacidad instalada y producía la energía de la calidad o potencia que requería ECOPETROL y que le pagaría a la contribuyente, pues no en vano debió la actora seguir haciendo inversiones.
generación tenía la capacidad instalada y producía la energía de la calidad o potencia que requería ECOPETROL y que le pagaría a la contribuyente, pues no en vano debió la actora seguir haciendo inversiones. Por último destacó que, la DIAN había establecido que durante el año fiscal 2008, la actora había realizado inversiones para la planta de generación de energía por valor de $1.629'072.519 lo que lo llevaba a concluir que dicha inversión hacía parte del precio de construcción del AFRP. Respecto de la sanción por inexactitud puntualizó que se configuró, pero solo en relación con el gasto por la póliza de responsabilidad que no fue aceptado como deducible.
Finalizó señalando que no habiéndose aceptado en su integridad las pretens
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