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CE - 410012333000201500308011SENTENCIA20220518122058

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Título
CE - 410012333000201500308011SENTENCIA20220518122058
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Demandantes : Juan Carlos Ramírez Jurado, quien actúa en nombre propio y en representación del menor Juan

Carlos Ramírez Plazas

Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema : Sanción di sciplinaria de destituci ón e inhabilidad general por dieciocho (18) años

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2021 proferida por el Trib unal Administrativo del Hu ila, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 2 a 44 c. 1). El señor Juan Carlos Ramírez Jurado, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Plazas, por intermedi o de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Ad ministrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para

nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Ad ministrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare n nulos: (i) la decisión administrativ a de primera instan cia de 11 de septi embre de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila (Deuil) dentro del expediente DEUIL-2013-40, a través de la cua l sancionó al intendente Juan Carlos Ramírez Jurado disciplinariamente con destitu ción e inhabilidad general por dieciocho (18) años ; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 16 de octubre de 20141, con el que el inspector delegado de la región de po licía dos (2) de la Pol icía Nacional confirmó aquella

1 Y no «18» de octubre de 2014, como se anota en las pretensiones de la demanda.2

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determinación2.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el reintegro del señor Ramírez Jurado «[…] en iguales condiciones a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el reintegro del señor Ramírez Jurado «[…] en iguales condiciones a las que poseía en el momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría […]» (sic), sin solución de continuidad; (ii) pagar los emolumentos dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción has ta cuando sea reincorporado, debidamente indexados; (iii) sufragar los perjuicios morales y daño a la vida de relaci ón causados a los integrante s del extremo accionante, (iv) reconocer intereses comerciales y moratorios y (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA. Por último, se le condene en costas.

1.1.2 Fundamentos f ácticos. Relata la parte demandante que, mientras el señor Ramírez Jurado prestaba sus servicios como intendente (nivel ejecutivo) al servicio de la Policía Nacional, fue destituido, al encontrarlo responsable de incurrir en las faltas de «[…] consumir bebidas embriagantes durante el servicio; […] “respecto de los bienes de la policía nacional, violar la ley mediante las siguientes conductas: […] darles uso diferente” [y] “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cua ndo se cometa en razón del cargo” […]» (sic).

Que en el trámite disciplinario se dictó decisión de primera instancia el 11 de septiembre de 201 4, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por dieciocho (18) años, confirmada por el inspector delegado de la región de policía dos (2)

septiembre de 201 4, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por dieciocho (18) años, confirmada por el inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Pol icía Nacional, quien no tuvo en cu enta las irregularidades acaecidas en dicha actuación.

1.1.3 Síntesis de l as circunstancias que generaron l a investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, e n prim era y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabi lidad general por dieciocho (18) años al intendente Ramírez Jurado, comandante de la subestación de policía del corregimiento de San Antonio del Pescado del distrito 3 de policía de Garzón del departamento de policía del Huila.

2 Cabe precisar que, aunque la parte accionante también demandó la nulidad de la Resolución 4986 de 27 de noviembre de 2014 (ff. 45 y 46 c. 1 ), por cuyo conducto el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción, mediante auto de 6 de noviembre de 2015 el a quo «[…] RECHAZ[Ó] parcialmente la demanda en lo referente a [esa] pretensión […]», toda vez que «[…] constituye un acto de ejecución que no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto (artículo 43 Ley 1437 de 2011)» (ff. 693 y 694 c. 4).3

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Lo anterior, por cuanto, luego de acudir a verificar la situación de seguridad de un concejal del aludido municipio en la noche del 21 de abril de 2013 y madrugada del 22 de los mismos mes y año, en compañía de do s (2) patrulleros adscritos a la unidad policial a su cargo , accionó el arma de dotación oficial para intervenir en una riña, bajo el influjo de licores que consumió previamente en un establecimiento de comercio del citado corregimiento, en la que dio muerte al ciudadano Jeysson Andrés Cruz Páramo.

La accionada lo halló responsable de las faltas (i) gravísimas, a título de dolo, previstas en el artículo 34 (numerales 26 y 21) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio», y «Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional , o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley , regl amentos o instrucciones superiores mediante las siguiente s conductas […]»: «c) Darles aplicación o uso diferente», en su orden; y (ii) grave, a título de culpa gravísima, contemplada en el artículo 35 (numeral 17) ibidem, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo»3, en concordancia con el artículo

en el artículo 35 (numeral 17) ibidem, «Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo»3, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal ( Ley 599 de 2000) : «El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

1.1.4 Disposiciones presunt amente violadas y su conc epto. Cita como normas violadas por los actos acusados los artículos 29 de la Consti tución Política y 91, 92, 128, 130, 138, 170 y 171 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único (CDU).

Con el propósi to d e desvirtuar la presunción de legal idad qu e ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse.

Dice que la Administración vulneró el debido proceso e incurrió en defecto fáctico por «falsa y errónea motivación», al fu ndar su s determinaciones en pruebas inconducentes e impertinentes que, po r de más, no se le permitió

3 Los apartes subrayados corresponden a los analizados por la accionada en la actuación administrativa, en los acápites de adecuación normativa.4

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

acápites de adecuación normativa.4

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refutar, bajo el argumento, entre otros, de que las solicitudes de ampliación de testimonios fueron extemporáneas o que no justificó la necesidad de su recaudo, sin prestar mientes en que «[…] el derecho de la contradicción se puede ejercer en todo el proceso, esto fue lo que conllevó a que se valorara la conducta […] en una dimensión diferente a la realidad fáctica del proceso y por ese motivo es que se configura la falsa motivación y en consecuencia el hecho de que el A-quem en segunda instancia no se pronunciara con rel ación a la apelación, ni se tuvieron en cuenta los presupuestos del artículo 170 de la ley 734 de 2.002, en lo que respecta a los presupuestos que debe contener un fallo y solo se limitara a decir que se atenía a lo expuesto por el A -quo […], no se expusie ron las razones por las cuales esta decisión era procedente » (sic).

Que, al parecer, hubo una transición en la jefatura de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila mientras se adelantó la investigación disciplinaria en su contra; sin embargo, esto no fue informado ni acreditado en el expediente administrativo, lo que constituye desconocimiento de «las formas propias de cada juicio».

Aduce que «La prueba conducente, para probar el consumo de bebidas

informado ni acreditado en el expediente administrativo, lo que constituye desconocimiento de «las formas propias de cada juicio».

Aduce que «La prueba conducente, para probar el consumo de bebidas embriagantes, se ría las que reconoce el Instituto de M edicina Legal, […] “Reglamento Técnico Forense para la Determinación del Estado de Embriaguez (Pruebas para Clínicas, Examen Clínico Forense etc), a la falta de dicha prueba, sería conducente probar tal consumo median te prueba testimonial, documental, esto siempre y cuando este concadenado con la utilidad de tales medios probatorios para cert ificar la ingesta» (sic), empero, la de mandada acudió a medios documentales que no tienen relación con la conducta endilgada y testimonios que resultan contradictorios.

Que los medio s de convicción adosados no demuestran el uso indebido del arma de dotación qu e se le enrostró, pues únicamente revela las horas de salida y regreso a la estación de policía a su cargo , luego de realizar actividades inherentes al servicio; al paso que tampoco se evidencia que la muerte del señor Jeysson Andrés Cruz Páramo fuera causada por e l impacto de algún proyectil disparado de su pistola o que él lo hubiera accionado.

1.2 Medida cautelar. La parte actora, junto con el escrito de dema nda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos enjuiciados; medida cautelar negada con proveído de 25 de agosto de 2016 por5

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el Tribunal Administrativo del Huila (ff. 19 a 20 vuelto c. de medida cautelar).

1.3 Contestación de la demanda (ff. 727 a 739 c. 4). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control; y se refirió a cada uno de los hec hos, en el sentido de que son ciertos . Asimismo, propuso las excepciones denominadas presunción de legalidad, inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones y cobro de lo no debido.

Asevera que los medio s probatorios recaudados d emuestran que el entonces intendente Ramírez Jurado «[…] estuvo bajo el influjo de sustancias embriagantes durante el servicio infringiendo el deber funcional a sabiendas de que el Estado establece un orden jurídico […], sumado al hecho de que no fue la única conducta que cometió esa noche se le enrostran entre otras el violar la ley dándole un uso diferente a los bienes de la Policía Nac ional[, pues] el 22 de Abril de 2013 sobre la media noche tom o la pistola […] asignada a él mediante acta y la accio no disparándola en contra del señor Jeisson Cruz Paramo causándole la muerte […]» (sic), es decir, cometió un homicidio culposo, conductas que se comprobaron en el trámite administrativo

asignada a él mediante acta y la accio no disparándola en contra del señor Jeisson Cruz Paramo causándole la muerte […]» (sic), es decir, cometió un homicidio culposo, conductas que se comprobaron en el trámite administrativo sin que se haya configurado ninguna irregularidad procesal que invalide los actos censurados.

1.4 La providencia ape lada (ff. 809 a 819 vuelto c. 4). El Tribunal Administrativo del Huila, e n sent encia de 2 de marzo de 2021 , negó las pretensiones de la dema nda (sin condena en costas), al considerar que (i) la normativa no exige que en las diligencias disciplinarias se deje constancia «[…] del cambio de servidor público que conoce la actuación […]», puesto que «[…] al prestar juramento de desempeñar las funciones […] asume las responsabilidades y deberes qu e le competen […]»; (ii) la n egativa de la Administración de decretar la ampliación de algunos testimonios se justificó en la cert eza que los declarantes ofrecieron de la comisión de las conductas reprochadas, «[…] más aún cuando en el presente proceso se ha demostrado su propia aceptación de la responsabilidad penal del hecho, lo que desvirtúa aquellas dudas planteadas respecto de la nec esaria aclaración de algunos detalles de los acontecimientos que supuestamente estos testigos debían dar […]»; (iii) las pruebas reclamadas por el policial en sede administrativa resultaban inútiles e intrascendentes , dado que se dirigían a determinar el tiempo de permanencia en el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos investigados, cuando lo que se buscaba establecer «[…] era la ingesta6

resultaban inútiles e intrascendentes , dado que se dirigían a determinar el tiempo de permanencia en el establecimiento comercial donde ocurrieron los hechos investigados, cuando lo que se buscaba establecer «[…] era la ingesta6

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación –

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de bebidas alcohólicas, el portar el arma oficial que fue disparada, como la existencia del asesinato (doloso o culposo) del ciudadano […] Jeisson Cruz Páramo» (sic); y (iv) el examen de alcoholemia no fue autorizado por el señor Ramírez Jurado y los demás uniformados implicados , lo que constituye un indicio grave, que impuso a la accionada valorar los test imonios de quienes presenciaron el suceso.

Que «[…] al contrario de lo manifest ado por la parte demandante, en el proceso disciplinario existió u na valoración integral de las pruebas p ues el fallador hiz o uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para establecer la responsabilidad del disciplinado, lo que lo llevó a la conclusión de que [aquel] no logró desvirtuar los ca rgos que le fueron endilgados, de tal suerte que estaba incurso en responsabilidad disciplinaria y, por ende, debían imponerse las sanciones que la ley establece por su conducta irregular […]» (sic).

Afirma que «[…] la valoración de la c onducta subjetiva del investigado (que el demandante extraña, al tenor del artículo 170 de la ley 734 de 2002), en la

conducta irregular […]» (sic).

Afirma que «[…] la valoración de la c onducta subjetiva del investigado (que el demandante extraña, al tenor del artículo 170 de la ley 734 de 2002), en la segunda instancia, y que indica como falsa motivación, al interior del proceso disciplinario, a los investigados se les endilgaron conduct as independientes que tuvieron una causa común y relación entre sí, por haberse sucedido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar, y no es falsa moti vación del acto administrativo porque la realidad de la ingesta de bebidas embriagantes, como e l uso del arma y l a ex istencia del fallecido fueron hechos reales verificados y comprobados […]» (sic).

1.5 El recurso de apelación4. Inconforme con la anterior providencia, la parte accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] hace un resumen n imio y sucinto de lo que […] desarrolló en el acápite del concepto de la violación pero obvia […] los pormenores que tuvo […] para explicar porque se cometieron cada uno de estos errores o defectos, esa nimiedad del resumen conllevó que […] con unas consid eraciones y una motivación de varios renglones no alcanzara a abarcar la totalidad del fundamento y demostración de cada uno de esos defectos, razón por la cual la decisión […] no estuvo ceñida a las prete nsiones y al fundamento que […] le dio para conside rar que ciertamente si se debe dar la nulidad y el restablecimiento del derecho consecuente […]» (sic).

4 El escrito de apelación reposa en expediente digital co ntenido en la herramienta electróni ca para la gestión

dio para conside rar que ciertamente si se debe dar la nulidad y el restablecimiento del derecho consecuente […]» (sic).

4 El escrito de apelación reposa en expediente digital co ntenido en la herramienta electróni ca para la gestión judicial denominada SAMAI (índice 2).7

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación –

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Luego de trascribir el acápite de «DISPOSICIONES QUEBRANTADAS » consignado en el escrito de demanda, asevera que «[…] el A-quo olvidó y pasó por alto qu e […] en el proceso disciplinario le imputaron TRES cargos, dos faltas gravísimas y una falta grave y […] hace un análisis generalizado interpolando estas faltas, cuando […] en la demostración y comprobac ión de los defectos se adentra al análisis que debe efectuarse de c ada uno de estos cargos y de cada una d e las pruebas que se tuvieron en cuenta para ellos, nótese que […] no se pretendió demostrar que no se había incurrido en irregularidad alguna, de hec ho s [í] se gener ó par a dar como consecuenci a que eme rgiera el correctivo disciplin ario pero no en la tonalidad o contundencia que expresaron los operadores disciplinarios, las pruebas conllevaron que se demostrara una conducta disciplinaria que al tanto de un grado de cul pabilidad daría como consec uencia la imposición de una suspensión o de otro correctivo disciplinario diferente al de destitución, fue

conllevaron que se demostrara una conducta disciplinaria que al tanto de un grado de cul pabilidad daría como consec uencia la imposición de una suspensión o de otro correctivo disciplinario diferente al de destitución, fue por ello que se acudió al defecto fáctico […] en este caso relacionó, estudió y valoró de una forma genera l las pr uebas […], pero […] las pruebas no demostraban el primer cargo del c onsumo de bebidas embriagantes, n o demostraban la utilización indebida de esos bienes siendo tan solo consecuente que se hubiese incurrido en una conducta descrita en la ley como delito a título de culp a, que es la consecuencia legal a la que debieron llegar los operadores disciplinarios […]» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El r ecurso de apelació n fue co ncedido con auto de 19 de abril de 20215 y admitido por esta C orporación a travé s de proveído de 30 de noviembre siguiente (f. 826 c. 4), en cumplimiento del artículo 247 d el CPACA6; pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es compe tente para c onocer del p resente litig io, en segund a instancia.

3.2 Actos acusados.

5 Ibidem. 6 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.8

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021)

5 Ibidem. 6 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.8

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación –

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3.2.1 Decisión ad ministrativa de primera ins tancia de 11 de septiembre de 2014, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila dentro del expediente DEUIL-2013-40, a través de la cual sancion ó discipl inariamente al señor Ramírez Jurado con destitución e inhabilidad general por dieciocho (18) años (ff. 580 a 653 c. 4).

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 16 de octubre de 2014, con el que el inspector delegado de la región de policía dos (2) de la Policía Nacional confirmó la determinación atrás anotada (ff. 667 a 675 c. 4).

3.3 Problema jurídico. La Sala debe establecer si la sent encia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la d emanda. Para tal pro pósito, examinará si los actos demandados fueron expedidos sin medios de convicción suficientes para imponer una sanción tan gravosa y con violación del debido proceso, conforme a las acusaciones de la d emanda, o si f ueron legales, como l o concluyó el a quo.

3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Poli cía Nacional. En

conforme a las acusaciones de la d emanda, o si f ueron legales, como l o concluyó el a quo.

3.4 Marco normativo – régimen disciplinario de la Poli cía Nacional. En virtud de las funcione s especí ficas que cumplen los miembros d e la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (i nciso tercero) y 218 (in ciso se gundo) de la Carta Política, facu ltó al legislador pa ra determinar los regímenes disc iplinarios especia les de t ales servidores.

En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el rég imen disciplinario de la Policía Nacional y en e l artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal u niformado escalafonado y los Auxiliares de Poli cía que es tén prestando s ervicio mili tar en la Po licía Nacional; aunque se e ncuentren retirados, s iempre que la fa lta se ha ya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el proce dimiento aplicable a los suje tos pasivos del régimen discip linario de la inst itución será el establecido en la Ley 7 34 d e 2002, o la norma que la modifique.

Por c onsiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuac iones q ue adelanten contra los de stinatarios de la Le y 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concer niente a la par te sustancia l y el CDU o Ley 73 4 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.9

normativa en lo concer niente a la par te sustancia l y el CDU o Ley 73 4 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine.9

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación –

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3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. Libro de minuta de guardia de la subestación de policía de San Antonio del Pescado ( ff. 101 a 105 y 185 a 189 c. 1 7), en el que figura n l os siguientes

registros:

FECHA HORA ASUNTO ANOTACION 21-04-13 09:48 Llamada en la fecha el susc rito agente Pillimué Pechené Sebastián C/G [comandante de guardia ] t urno recibí una llamada del Señor Honorable Concejal JESÚS PARA MO […] me manifiesta que llegaron dos sujetos a su residencia y le dijeron que tenía que presentarse en la vereda Albania del mpio. del Caqueta de inmediato le informe de la situación al Señor Cdte . Estación Policia [ …] para que se ponga al frente de la situación […] […] 21-04-13 18:15 Salida Del IT [intendente] Ramirez, PT [patrullero] Sanchez y PT Zuñiga en traje de civi l fin pasarle

para que se ponga al frente de la situación […] […] 21-04-13 18:15 Salida Del IT [intendente] Ramirez, PT [patrullero] Sanchez y PT Zuñiga en traje de civi l fin pasarle revista al Con cejal Jesús Paramo salen con arma de dotación […] 22-04-13 00:30 Anotación […] mediante llamada telefonica al celular institucional una ciudadana me informa que al parecer se encuentra una persona muerta al frente de la discoteca del corre jimiento de san antonio del pescado . De igual forma informa la señora que al parecer fue por producto de una ri ña […] dejo est a anotación como constancia 096273 PT Diego Luis Vera Castillo 22-04-13 00:32 llegada […] llega el señor IT Ramírez Jurado Juan Carlos con el señor PT suñiga Melendez Andrés y el PT Sánchez Gutierrez Andres llegan en traje de civil con armamento corto quienes se encontraban pasandole revista al con cejal y salvaguardando su integridad física el señor IT Ramírez me manifiesta que al parecer había matado un civil en la discoteca ya que el oc ciso pretendía agredir al señor IT Ramírez Jurado Juan Carlos, también manifiesta el policial que fue agredido en su integridad y que en medi o de la r iña acciono su arma de dotación [ …] en contra de la humanidad

7 Correspondientes a los folios 393 a 397 del citado libro.10

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación –

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de dicha persona el cual es conocido como Yeison […] […] 22-04-13 00:35 Anotación […] por vía celul ar […] informo a la radio operador de turno de dado 3 [ …] la novedad ocurrida con el señor comandante de estación […] del 9 0 18

[sic para toda la cita].

  1. Registro civil de defunción del señor Jeysson Andrés Cruz Páramo, en el que consta que falleció el 22 de abril de 2013 a la 1:00 a . m. en el municipio de Garzón (Huila) [f. 552 c. 3].
  1. Oficio de 22 de abril de 2 013, mediante el cual la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía del Huila solicita del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense s practicar examen de alcoholemia al intendente Juan Carlos Ramírez Jurado y a los patrulleros Néstor Andrés Sánchez Gutiérrez y Oveimar Andrés Zúñiga Meléndez; empero, el jefe de aquella dependencia inscribió que « No se tramita esta comunicación oficial debido a la negativa de los uniformados para hacerse la prueba (Toma de muestra)» (f. 143 c. 1).
  1. Sentencia de 24 de septiembre de 2015 (ff. 79 1 a 796 vuelto c. 4) , por

prueba (Toma de muestra)» (f. 143 c. 1).

  1. Sentencia de 24 de septiembre de 2015 (ff. 79 1 a 796 vuelto c. 4) , por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Garzón condenó al señor Ramírez Jurado «[…] a la pena principal preacordada de treinta y d os (32) meses de prisión; multa de […] ($15.716.070) […] y la prohibición de tenencia y porte de armas de fuego por un término de 48 meses », por incurrir en el delito de homi cidio culposo, en calidad de autor.

Lo anterior, con ocasión del preacuerdo suscrito entre el citado policial y la fiscalía seccional veintidós (22) del referido municipio el 12 de junio de 2015, en el que el primero «[…] aceptó los cargos en calidad de autor material del delito de HOMICIDIO a que se r efiere el artículo 103 del C. P. [Código Penal], modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 […]» (sic).

8 Código de comunicaciones de la Policía Nacional que significa «muerto».11

Expediente: 41001-23-33-000-2015-00308-01 (1642-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Juan Carlos Ramírez Jurado y otro contra la Nación –

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

  1. Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el intendente Ramírez Jurado, desde la apertura de

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

  1. Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el intendente Ramírez Jurado, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo.

3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Polític a y 6 de la Ley 73 4 d e 20 02 establecen la garantía del debido proc eso, qu e comprende un conjunto de prin cipios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto const ituyen derechos de los suje tos disciplinables que

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