CE - 410012333000201500553011SENTENCIA20221005122544
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- Título
- CE - 410012333000201500553011SENTENCIA20221005122544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Demandante : Armando Salazar Tamayo Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Reconocimiento de pensión de jubilación de exservidor del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad
(DAS)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 2 a 11). El señor Armando Salazar Tamayo , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones
a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 de 20 de febrero de 2015, a través de las cuales Colpensiones le negó al actor el reconocimiento de una pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer la mencionada prestación «[…] en los términos del Decreto 1047 de 1978, y 1835 de 1994 […] tomando como base de liquidación de la mesada pensional el salario más alto devengado en el último año laborado, incluyendo la totalidad de los factores salariales que devengaba como detective del […] (DAS) y La Fiscalía General De la Nación […]» (sic para toda la cita); junto con la indexación y los intereses moratorios; y condenarla en costas procesales.2
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 29 de enero de 1967 y «laboró como Detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 29 de enero de 1967 y «laboró como Detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) […] desde el 03 de febrero de 1992 hasta el 01 de enero de 2012, fecha en la cual fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación sin solución de continuidad en virtud del Decreto 4057 de 2001 […] hasta el 14 de agosto de 2012 […]» (sic).
Que solicitó de C olpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, negada mediante Resolución GNR 296732 de 8 de noviembre de 2013, por no cumplir los requisitos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, desatados desfavorablemente con Resoluciones GNR 73773 de 5 de marzo de 2014 y VPB 15802 de 20 de febrero de 2015.
1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 23, 53, 58, 90 y 125 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, 1º, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1978; 73 del Decreto 1848 de 1969, 1º y 2 del Decreto 691 de 1994 y 1° y 2 del Decreto 1047 de 1978.
Arguye que la demandada «[…] funda su negativa […] basado en dos aspectos
691 de 1994 y 1° y 2 del Decreto 1047 de 1978.
Arguye que la demandada «[…] funda su negativa […] basado en dos aspectos uno la aplicación errada del compendio normativo que atañe a las pensiones de alto riesgo y el otro en la supuesta falta de tiempo de servicio, al pretender desconocer el tiempo en el que se desempeñó como detective alumno y el […] laborado en el Ministerio de Defensa Nacional como soldado regular, al respecto se debe decir que son innumerables las veces en que la misma entidad […] ha tenido en cuenta el tiempo que los detectives pasan en la aca demia en su preparación, pues es desde ese momento en que su actividad se convierte en accionar de alto riesgo, […] además de esto se tiene que el simple hecho de pertenecer a una institución como lo era el DAS, ya generaba un alto riesgo en un país de naturaleza violenta como el nuestro, por lo que no se puede dejar de reconocer dicho tiempo de servicio máxime cuando desde su incorporación se ordenaban los descuentos para pensión como detectives alumnos».
1.2 Contestación de la demanda (ff. 82 a 89). Colpensiones, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Afirma que el demandante no cumple el tiempo de servicios necesario para acceder a la prestación deprecada con fundamento en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.3
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
1.3 La providencia apelada (ff. 191 a 200). El Tribunal Administrativo del Huila (sala cuarta) , a tr avés de sentencia de 3 de noviembre de 2020 , negó las pretensiones de la demanda (con condena en costas), al considerar que el actor «[…] es beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994: primer, porque se vinculó con anterioridad al 3 de agosto de 1994; y segundo, porque al 29 de diciembre de 2003 acreditaba 618 semanas de cotización (11 años, 10 meses y 26 días de servicio). Así las cosas, en principio el régimen que gobierna su situación pensional es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; sin embargo, no conservó los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñan actividades de alto riesgo, porque consolidó el estatus pensional el 14 de febrero de 2011 (20 años de servicio como detective del DAS), es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010; fecha a partir de la cual dicho régimen expiró […]» (sic).
Concluye que «[…] el marco normativo que regula la situación pensional del accionante es la Ley 100 de 1993; cuyo artículo 33 prescribe que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización[, sin embargo,] en la fecha de ésta [sic] providencia […]
accionante es la Ley 100 de 1993; cuyo artículo 33 prescribe que para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, debe acreditar 62 años de edad y 1300 semanas de cotización[, sin embargo,] en la fecha de ésta [sic] providencia […] tiene 53 años de edad y 1.120 semanas de cotización; esto es: 21 años, 6 meses y 17 días de servicio oficial. [Por tanto,] no satisface los requisitos […] para acceder a la pensión de vejez ; en tal virtud, se denegarán las súplicas de la demanda […]».
1.4 El recurso de apelación1. Inconforme con la anterior decisión el accionante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] es suficientemente claro el error de interpretación en que incurre [el a quo] al abordar el estudio del parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, y concluir que los beneficios especiales de los funcionarios que desempeñaban actividades de alto riesgo habían expirado después del 31 de julio de 2010 [pues] la naturaleza de los regímenes especiales y del régimen pensional por la realización de actividades de alto riesgo es muy diferente, las reglas de pensiones de alto riesgo no constituyen un régimen especial, sino que forman parte del Sistema General de Pensiones. No hay que olvidar que el propósito del [precitado] Acto Legislativo […] era la estabilidad fiscal en materia de pensiones, por lo que no es lógico suponer que dicha norma constitucional pretendiera eliminar el régimen de pensión de vejez por actividades de alto riesgo […]» (sic para toda la cita).
pensiones, por lo que no es lógico suponer que dicha norma constitucional pretendiera eliminar el régimen de pensión de vejez por actividades de alto riesgo […]» (sic para toda la cita).
1 Obrante en el índice 2 de la herramienta electrónica denominada SAMAI.4
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
Que «[…] debe reconocérsele una pensión con arreglo en la [L]ey 860 de 2003, la cual lo remite como beneficiario del régimen de transición consagrado en el Decreto 1835 de 1994, dada su vinculación anterior al 4 de agosto de 1994; y porque a la fecha de entrada en vigencia de la [L]ey 860 de 2003, tenían cotizadas más de 500 semanas, por lo que el régimen que gobierna su situación pensional es el consagrado en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989».
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de diciembre de 20202 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 207), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio
(numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 232), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras3.
2.1.1 Parte demandante. Por intermedio de apoderado, insiste en los argumentos planteados en su escrito de alzada.
2.1.2 Ente accionado. Afirma que «[…] como lo pretendido por la parte actora tanto en sede administrativa como judicial, es reconocimiento y pago de pensión de vejez, estableciendo el ingreso base de liquidación con fundamento en la normativa anterior a la ley 100 de 1993, esto es, en los términos del decreto 1047 de 1978 y 1835 de 1994, fundando su concepto de violación en esta premisa, interpretación jurídica que resulta contraria a la realizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU -427 de 2016 que señalan que en este tipo de asuntos resulta aplicable el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, Por lo que deberán desestimarse las pretensiones de la demanda, en tanto éstas resultan vinculantes. Bajo los argumentos expuestos por la parte demandante y quien circunscriben el ámbito de conocimiento del juez administrativo, los actos enjuiciados no desconocen el ordenamiento jurídico» (sic para toda la cita).
argumentos expuestos por la parte demandante y quien circunscriben el ámbito de conocimiento del juez administrativo, los actos enjuiciados no desconocen el ordenamiento jurídico» (sic para toda la cita).
2 Visible en el índice 2 de la herramienta electrónica denominada SAMAI 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 16 y 17.5
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación , en condición de ex detective del entonces DAS, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; y de ser cierta esta hipótesis, (ii) establecer si hay lugar a ordenar la liquidación pensional con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3 Marco jurídico . En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1º. de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.
4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de
4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó:
[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían
texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotiz aciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]
Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “ cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de
1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tie mpo de cotización o
5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7
Expediente 41001-23-33-000-2015-00553-01 (1004-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Armando Salazar Tamayo contra Colpensiones
servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del t rabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo
superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así:
[…] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,8
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actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar:
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en
liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la
en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en
7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.9
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principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el
criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensi onal deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem.
Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía
servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad , ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados.
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa1
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